TSDJ MED SL - 05001310502320190040501-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320190040501-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reinc orpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas. /
HECHOS: El demandante, pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija inválida a cargo, desde el momento en que cumplió los requisitos , también requirió los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación. Tras el fallecimiento del demandante, el juzgado de conocimiento dispuso la sucesión procesal en la señora
(MDFH). El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, condeno a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora (MDFH) como sucesora procesal del señor (FJHV), el retroactivo pensional, los intereses moratorios del Artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 02 de junio de 2016, sobre las mesadas causadas para esa fecha y las que se causen en el futuro, hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo debido; declaro no probada las e xcepciones propuestas. La Sala debe establecer si el
causadas para esa fecha y las que se causen en el futuro, hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo debido; declaro no probada las e xcepciones propuestas. La Sala debe establecer si el reclamante acreditó los requisitos para acceder a dicha pensión, de darse respuesta positiva se analizará la procedencia o no de los intereses moratorios.
TESIS: El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, previó la pensión especial de vejez pretendida por el demandante, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de ve jez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fu erza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (…) En la sentencia C-758 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequ ible la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, en el entendido que dicha prestación es aplicable a ambos regímenes: en el de ahorro individual y en el de prima media. Esta interpretación se basó
prima media para acceder a la pensión de vejez”, en el entendido que dicha prestación es aplicable a ambos regímenes: en el de ahorro individual y en el de prima media. Esta interpretación se basó en la garantía del principio de igualdad e integralidad, ya que no existe una justificación razonada y proporcionada para restringirla solo al régimen público. (…) De manera que, para tener derecho a esta prerrogativa, es necesario satisfacer los requisitos establecidos para el RPM así se esté en el RAIS. Esto implica consolidar el número de semanas establecido para cada anualidad y a partir de 2015, 1.300, sin que pueda pasarse por alto, tal y como lo pregona la apoderada recurrente, que los fondos privados deben considerar otros aspectos, los cuales están regulados en el Decreto 1833 de 2016, adicionado por el 1719 de 2019, en el capítulo concerniente a la pensión especial por hij o inválido en el RAIS. (…) En caso de cumplirse los supuestos del artículo 2.2.5.9.1., pero no contarse con el capital necesario para financiar la pensión, incluyendo el valor del bono pensional, el artículo 2.2.5.9.3., determinó lo siguiente: la administradora procederá a dar trámit e a la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, solicitando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la autorización de garantía de pensión mínima de ve jez, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de2016 y demás normas aplicables. (…) En caso de que los recursos de la cuenta de ahorro individual
se agoten antes de la fecha de redención del bono o título pensional a la que hace referencia el artículo 2.2.5.9.4 del presente Capítulo, habrá lugar al pago de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención anticipada del bono o título pensional. Para estos efectos, la administradora de pensiones informará a la Oficina de Bonos Pensionales sobre la necesidad de emplear recursos de la cuenta de garantía de pensión mínima un (1) año antes que los recursos se agoten, indicando igualmente el saldo de la cuenta de ahorro individual para dicha fecha. (…) Al entrar en vigencia la normativa en mención y al percatarse de que el afiliado no contaba con el capital necesario en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la entidad debió solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la autorización de garantía de pensión mínima de vejez, de conformidad con lo regulado artículo 2.2.5.9.3. del Decreto 1833 de 2016 adicionado por el 1719 de 2019. (…) Por lo tanto, en este caso resulta procedente corroborar los supuestos mencionados. Por ello, se ordena a Protección S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que ejecuten las acciones establecidas en el artículo 2.2.5.9.3 del Decreto 1833 d e 2016. Esto implica evaluar el caso para determinar si con los saldos de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional se puede financiar la prestación del actor hasta la fecha de su fallecimiento. En caso de que, tras realizar las operaciones correspondientes, se establezca que no son suficientes, se deberán cancelar las mesadas con cargo
la prestación del actor hasta la fecha de su fallecimiento. En caso de que, tras realizar las operaciones correspondientes, se establezca que no son suficientes, se deberán cancelar las mesadas con cargo a los recursos de la garantía estatal, punto en el que se modifica la sentencia. (…) Frente a la fecha de disfrute, atendiendo la inconformidad del apoderado demandante. No resulta procedente acceder a las súplicas del demandante, pues, aunque contaba con la densidad de semanas para causar la prestación con anterioridad a su reclamación, el 01 de febrero de 2016, hizo aportes hasta el final de dicho mes; luego, el disfrute se da a partir del 1º de marzo de la misma anualidad, por lo que se impone la confirmación en este apartado. (…)
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad: 05001 3105 023 2019 00405 01
Dte: Fernando de Jesús Hurtado Valle
Dda.: AFP Protección S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Fernando de Jesús Hurtado Valle DEMANDADA AFP Protección S.A. Litisconsorte necesario por pasiva Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina Bonos Pensionales. PROCEDENCIA Repartido inicialmente al Juzgado 5 Laboral en el que se le radicó con el número 0052017-00318-01. En virtud del acuerdo CSJANTA 19 -114 pasó al Juzgado 23
PROCEDENCIA Repartido inicialmente al Juzgado 5 Laboral en el que se le radicó con el número 0052017-00318-01. En virtud del acuerdo CSJANTA 19 -114 pasó al Juzgado 23 Laboral del Cto. donde se le cambió el consecutivo RADICADO 05001 3105 023 2019 00405 01 INSTANCIA segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 92 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión especial de vejez por hija invalida – intereses moratorios DECISIÓN Aclara, revoca y confirma
En la fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandante y de la AFP Protección S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales . Radicado único nacional 05001 3105 023 2019 00405 01.Rad: 05001 3105 023 2019 00405 01
Dte: Fernando de Jesús Hurtado Valle
Dda.: AFP Protección S.A.
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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de
Dte: Fernando de Jesús Hurtado Valle
Dda.: AFP Protección S.A.
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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 20 22, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 009 que se plasma a continuación:
Antecedentes
Las pretensiones del demandante se orientaron al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija inválida a cargo, desd e el momento en que cumplió los requisitos, esto es diciembre de 2011. También requirió los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación, así como la condena en costas.
Para respaldar su solicitud, arg umenta que se afilió al extinto ISS el 12 de marzo de 1979, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, trasladándose al régimen de ahorro individual a través de la AFP Protección S.A. el 01 de noviembre de 1999, aportando en ambos fondos un total de 1.150 semanas. Además, sostiene que tiene a su cargo a su esposa y a su hija Luz Hurtado, de 39 años, quien padece parálisis cerebral infantil y depende totalmente de él para sus necesidades básicas. Indica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez d eterminó, el 6 de marzo de 2004 , que Luz tiene una pérdida de capacidad laboral del 88,85%, y que Suramericana, el 4 de marzo de 2016, estableció que la merma es del 100% desde s u nacimiento en marzo de 1978. Explica que , al cumplir con los requisitos
tiene una pérdida de capacidad laboral del 88,85%, y que Suramericana, el 4 de marzo de 2016, estableció que la merma es del 100% desde s u nacimiento en marzo de 1978. Explica que , al cumplir con los requisitos legales para l a pensión especial de vejez por hija inválida, presentó la solicitud ante Protección S.A. el 01 de febrero de 2016, sin obtener respuesta. Ante esta situación, interpuso acción de tutela, en la que se profirió sentencia que ordenó pronunciamiento frente a su reclamo . Asegura que, mediante comunicado del 15 de septiembre de 2016, se le concedió la prestación a partir del 28 de junio del mismo año, aunque solo se le pagaron las mesadas correspondientes a ese mes y a diciembre. QueRad: 05001 3105 023 2019 00405 01
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el derecho a la pr estación lo adquirió desde 2011, cuando acumuló con las semanas exigidas y su hija presentaba una disminución de su capacidad laboral del 100%.
En auto del 25 de abril de 2017, se admitió y dio trámite a la acción, inicialmente por el Juzgado Quinto Labo ral, bajo el radicado 005 -201700318-01, y luego remitida al Juzgado 23 cambiando su consecutivo. Protección S.A., debidamente notificada a través de su apoderada, presentó contestación oponiéndose a las pretensiones del demandante. Argumentó que este no c umple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión especial, ya que no tiene los recursos
presentó contestación oponiéndose a las pretensiones del demandante. Argumentó que este no c umple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión especial, ya que no tiene los recursos financieros suficientes para financiar una mesada mínima, como lo exige el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Además, señaló que María Dora Flórez, madre de Luz Hurtado, también está a cargo del cuidado de la misma. Respecto a los hechos, aceptó las valoraciones realizadas a Luz Hurtado por las entidades competentes y reconoció la fecha de la solicitud de pensión y la respuesta otorgada, en la cual se concedió a partir del 28 de junio de 2016, fecha del fallo de tutela. Los demás supuestos no le constan o no son ciertos. En su defensa, indicó que la prestación solicitada se estableció para el régimen de prima media con prestación definida, y au nque la Co rte Constitucional extendió este beneficio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la sentencia C-758-2014, no previó la forma de financiación. No obstante, debe considerarse que en dicho régimen se causa cuando se cumple el supuesto del capital necesario para costearla. Finalmente, exhibió la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, y de mérito las de: inexistencia de la obligac ión, buena fe, hecho exclusivo de un tercero, prescripción, imposibilidad de pago de retroactivo, compensación y la innominada o genérica.Rad: 05001 3105 023 2019 00405 01
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compensación y la innominada o genérica.Rad: 05001 3105 023 2019 00405 01
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En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., celebrada el 23 de julio de 2018, durante la etapa de decisión de excepciones previas, se ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales. Esta entidad una vez notificada, respondió manifestando que no le constan los hechos narrados. Se opuso a las pretensiones, argumentando que no le correspond e determinar si el reclamante para el año 2011 cumplía con los requisitos para recibir la prestación, ya que esta facultad recae exclusivamente en la administradora de pensiones. Finalmente, propuso la excepción de inexiste ncia de la obligación a cargo del Ministerio.
Tras el fallecimiento del señor Fernando de Jesús Hurtado, en la diligencia realizada el 14 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento dispuso la sucesión procesal en la señora María Dora Flórez Hernández.
La p rimera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a MARIA DORA FLOREZ HERNANDEZ con C.C. No 21843170, como suces ora procesal del señor FERNANDO DE JESUS HURTADO VALLE , retroactivo pensional de
DOS MILLINES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
del señor FERNANDO DE JESUS HURTADO VALLE , retroactivo pensional de DOS MILLINES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.688.874.) causados entre el 1 º de marzo y el 27 de junio de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. , a reconocer y pagar a la SUCESORA PROCESAL DEL DEMANDANTE los INTERESES MORATORIOS del Artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 02 DE JUNIO DE 2016, sobre las mesadas causadas para esa fecha y las que se causen en el futuro, hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo debido.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: Costas a cargo de la DEMANDADA. Por agencias en derecho, se fija la suma de 1 SMLMV para 2024.Rad: 05001 3105 023 2019 00405 01
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QUINTO: Se exonera de cualquier responsabilidad a l MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
El a quo, en términos generales , argumentó que la jurisprudencia ha establecido que la pensión especial de vejez por hijo inválido aplica en el régimen de ahor ro individual con solidaridad, debiéndose acreditar el número de semanas requeridas por el régimen de prima media para acceder a la prestación de vejez. Dado que el señor Hurtado cot izó un total de 1.392, le asiste derecho al reconocimiento y pago, adicional a que probó
número de semanas requeridas por el régimen de prima media para acceder a la prestación de vejez. Dado que el señor Hurtado cot izó un total de 1.392, le asiste derecho al reconocimiento y pago, adicional a que probó tener a su cargo una hija con el 100% de Pérdida de la Capacidad Laboral. Al haber solicitado el beneficio en febrero de 2016, durante el mes en que efectuó el último aporte, estableció el disfrute a partir del 1º de marzo del mismo año, calculando el retroactivo hasta el 27 de junio, con ba se en un salario mínimo. Aclaró que la única prestación que se puede conceder mientras la persona sigue cotizando es la de invalidez, no la de vejez. Para esta última, se exige el cumplimiento de las reglas establecidas en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990. Dado que el señor Hurtado no acumuló el capital necesario para la prestación de vejez en el RAIS y acceder a la misma bajo unas reglas especiales, como lo indica el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse a partir del 1º de marzo de 2016.
Finalmente, se condenó al pago de los intereses moratorios desde el 2 de junio de 2016 hasta que se cancele la obligación.
Inconformes las partes interpusieron recurso de apelación, así:
El demandante asevera que la decisión de reconocer la pensión especial solo desde marzo de 2016 no es adecuada, ya que el Decreto 758 de 1990 no regula específicamente este tipo de prestación , siendo la normativa
El demandante asevera que la decisión de reconocer la pensión especial solo desde marzo de 2016 no es adecuada, ya que el Decreto 758 de 1990 no regula específicamente este tipo de prestación , siendo la normativa aplicable el segundo inciso del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 deRad: 05001 3105 023 2019 00405 01
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1993, modi ficado por la Ley 797 de 2003. Esta disposición consagra el derecho a recibir la prestación especial para madres trabajadoras cuyos hijos dependan económicamente de ellas y padezc an invalidez física o mental, superando el demandante los requisitos para el disfrute a partir del 1º de septiembre de 2011, al quedar acreditada la dependencia económica de su hija invalida y contar con 1.150 semanas . Alternativamente, sugiere como calenda inicial el 1º de agosto de 2014, cuando alcanzó 1.300 semanas, esto bajo la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia que establece la contabilización de los meses con 28, 29, 30 y 31 días.
Finalmente, plantea que, si ninguna de sus tesis es aceptada, al menos se otorgue desde el 1º de febrero de 2016, fecha en la que solicitó el pago de la misma, exponiendo que desde ese momento evidenció su intención de retirarse del sistema.
Protección S.A., luego de citar el contenido del parágrafo 4 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el 64 de l mismo estatuto , señaló que par a
retirarse del sistema.
Protección S.A., luego de citar el contenido del parágrafo 4 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el 64 de l mismo estatuto , señaló que par a determinar si el demandante tiene derecho a una pensión especial de vejez en el RAIS, es necesario verificar si cumple con los requisitos establecidos en ambos preceptos. Esto implica acreditar que es un padre o madre trabajador cuyo hijo padece una inva lidez d ebidamente calificada, que dicho descendiente depende económicamente del mismo y que ha cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media. Además, se debe evaluar si el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permite obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Una vez verificados estos supuestos, será posible determinar si le asiste el derecho a la prestación.Rad: 05001 3105 023 2019 00405 01
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Destaca que el saldo en la cuenta d e ahorr o ind ividual, incluyendo los rendimientos financieros, no es suficiente para acceder a una pensión de vejez según lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100. En ese sentido, plantea que si bien los fondos de pensiones tienen la obligación de administrar los recursos para que los afiliados accedan a las prestaciones establecidas por la ley, no están conminados a asumir con su propio patrimonio el pago de las mismas si no son financieramente viables. Por lo tanto, esgrime que debe ser el Estado qui en determine si asume con su
establecidas por la ley, no están conminados a asumir con su propio patrimonio el pago de las mismas si no son financieramente viables. Por lo tanto, esgrime que debe ser el Estado qui en determine si asume con su patrimonio esos recursos adicionales o si procede el reconocimiento de una garantía mínima, supuesto por el cual se integró el contradictorio con el ente Ministerial.
Señala que no se ha probado que la señora Luz Hurtado depen da económicamente y de manera exclusiva del demandante, ni que su cuidado recaiga únicamente en él. Esto se fundamenta en el hecho de que la vivienda en la que residen es propiedad de la señora Flórez Hernández, quien la adquirió por herencia.
Agrega que no se adeuda retroactivo alguno, dado que la solicitud de la prestación económica se realizó el 1 º de febrero de 2016 y su reconocimiento se efectuó el 28 de junio del mismo año, comenzando el pago en la misma calenda. En consecuencia, al no evidenciarse mora en la cancelación de las mesadas , no se generan intereses moratorios. Además, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL035 de 2023, la entidad está ex onerada de estos cuando su postura se fundamenta en normas que regulan la situación. En este caso, la prestación fue concedida dentro del plazo establecido y conforme a la interpretación correspondiente.Rad: 05001 3105 023 2019 00405 01
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correspondiente.Rad: 05001 3105 023 2019 00405 01
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Del término para presentar alegaciones ante esta instancia hizo uso la apoderada de Pr otección S.A., reiteran do lo s amplios argumentos expuestos en la contestación de la demandada, los alegatos de conclusión y en especial en el recurso de apelación.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Los siguientes s on hechos debidamente acreditados en los autos: el señor Fernando de Jesús Hurtado Valle nació el 17 de noviembre de 1955, y su hija Luz Neidi Hurtado Flórez el 25 de marzo de 1978 -Pdf 3. Pág 1, 3 y 32. El 06 de marzo de 2004, Luz Hurtado fue valorada por la Junta Regional de Calificación con una PCL del 88,85%, y por SURAMERICANA el 04 de marzo de 2016, estableciendo una merma del 100% d esde el 25 d e marzo de 1978 fecha de su natalicio -Pdf 3. Pág. 15 a 24 -. El demandante se afilió a Protección S.A. el 1 º de noviembre de 1999 y, hasta febrero de 2016, computaba 1.041,14 semanas – Pdf 3. Pág. 35 a 49 -. Según Resolución 14941 del 23 de febrero de 2016, mediante la cual se emitió cupón a cargo del ISS para bonos pensionales de afiliados que se hallaban en el RAIS, donde está relacionado el señor Hurtado Valle, se estableció que el tiempo era por 303 semanas, lo cual también consta en la historia laboral válida
del ISS para bonos pensionales de afiliados que se hallaban en el RAIS, donde está relacionado el señor Hurtado Valle, se estableció que el tiempo era por 303 semanas, lo cual también consta en la historia laboral válida para bono pensional - Pdf 020. Pág. 10 y 35 -. El 01 de febrero de 2016 , solicitó el rec onocimiento y pago de la pensión especial de vejez – Pdf 3. Pág. 4 a 6.- Ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela, resuelta el 28 de jun io de 2016, ordenándole a Protección S.A. “que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, procesa a resolver de manera clara, concreta y de fondo, la petición de pensión especial de vejez por hijo discapacitado que fuera impetrada p or el actor desde el 1 de febrero de la presente anualidad, debiéndose dar las razones de hec ho y derecho que correspondan, independiente de si es positiva o negativa la respuesta al interés del afectado… ”,Rad: 05001 3105 023 2019 00405 01
Dte: Fernando de Jesús Hurtado Valle
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providencia confirmada el 18 de agosto de 2016 – Pdf 3. Pág. 58 a 78.-. El 15 de septiembre de 2016, Protección S.A. notificó a Fernando Hurtado el reconocimiento de la pensión, así:
En Protección estamos con usted para guiarlo en cada paso del camino hacia la materialización de sus metas, por lo que n os complace notificarle el Reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez, trámite que usted realizó ante
En Protección estamos con usted para guiarlo en cada paso del camino hacia la materialización de sus metas, por lo que n os complace notificarle el Reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez, trámite que usted realizó ante nuestra entidad.
Sobre el particular, nos permitimos informarle los antecedentes sobre la pensión especial de vejez y los requisitos necesarios para acceder a esta prestación:
En el Parágrafo 4° del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, se determina:
"La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe co mo dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez".
NOTA: La expresión "madre" del Inciso 2ª del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 9° de la presente, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -989 de 2006, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de h ijos discapacitados y que dependan económicamente de él.
NOTA: La expresión entre comillas declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Se ntencia C -758 de 2014, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garan tizado tanto a los
NOTA: La expresión entre comillas declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Se ntencia C -758 de 2014, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garan tizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen d e Ah orro
Individual con Solidaridad.
De acuerdo al análisis efectuado para determinar el der echo a la prestación económica se informa que la fecha de reconocimiento de su prestación es 28-jun.-16.
/…/
Es importante aclarar que actualmente nos encontramos a la espera del proyecto de Decreto expedido por parte del Gobierno Nacional a través de la cual se determinará como serán financiadas las Pensiones Especiales de Vejez por Hijo Discapacitado en el Régimen de Ahorro Individual.
Por lo tanto, una vez la citada norma sea expedida se procederá a requerirlo para informarle como se procederá con res pecto a su bono pensional, toda vez que no es posible contar con el valor del citadoRad: 05001 3105 023 2019 00405 01
Dte: Fernando de Jesús Hurtado Valle
Dda.: AFP Protección S.A.
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bono pensional, teniendo presente que no existe en la normatividad una causal de redención anticipada del bono pensional por solicitud de pensión especial de vejez por hijo discapacitado.
Así mismo, es necesario poner de presente que a pesar de que esta Administradora de Fondos de Pensiones reconoció la pensión especial
una causal de redención anticipada del bono pensional por solicitud de pensión especial de vejez por hijo discapacitado.
Así mismo, es necesario poner de presente que a pesar de que esta Administradora de Fondos de Pensiones reconoció la pensión especial de vejez po r hijo discapacitado a su favor, no es Protección S.A. la llamada a financiar la citada prest ación económica y por ello nos encontramos a la espera de la regulación respectiva para determinar cómo será financiada de manera vitalicia la misma, l o anterior " (...) en virtud del principio de sostenibilidad financiera contenido en el acto legislativo 01 de 2005 (...)".
Para garantizar su ingreso a la nómina de pensionados, lo invitamos a consultar el Anexo 1 -Reconocimiento Pensión de Vejez en donde encontrará los pasos a seguir; Así mismo, todas las consideraciones legales para la determinación del derecho a la prestación reconocida en esta notificación en el Anexo 2Consideraciones Legales.
Por último, se identifica que usted no cuenta con derec ho a Excedentes de Libre Disponibilidad los cuales son normados en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993.
Tenga en cuenta que, si en la actualidad usted tiene una relación laboral activa, informaremos del reconocimiento de esta prestación a su empleador. ” Resaltos fuera del textoPdf 3. Pág. 89 a 96.
El señor Fernando Hurtado, falleció el 05 de diciembre de 2020.
En tales condiciones, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si el reclamante acreditó los requisitos para hacerse acreedor a
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