TSDJ MED SL - 05001310502320190041501-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320190041501-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CULPA PATRONAL - La relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la culpa del empleador Manuel Alonso Castaño Quintero, propietario del establecimiento de comercio denominado Todo Pizza, en el accidente laboral que tuvo Arquimedes Guisao Larrea, el cual le generó l a muerte, como consecuencia, se condene al pago de la indemnización total y ordinaria; que el demandado debe pagar a los demandantes, a título de daño emergente; que el demandado debe pagar por concepto de indemnización a título de lucro cesante; que el demandado debe pagar a título de daño moral, a cada uno de los demandantes; q ue se condene a lo ultra y extra petita. En primera instancia se declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el demandado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existió culpa patronal en el sub examine o se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad.
TESIS: (…) El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (…)
la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (…) En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido es ta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST. (…) A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es pre ciso partir del contexto legal de las principales obligaciones del empleador, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2. Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesaria s para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”. De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambien te ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”. (…) Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de
establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambien te ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”. (…) Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta requisito sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso. De esta manera, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, se han entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conduct a u omisión del demandado. (…) El citado video tiene una duración total de 29:47 minutos y durante los primeros 0:30 segundos, se verifica que, el trabajador se encontraba en un vehículo automotor tipo furgón y las imágenes comienzan cuando el trabajador sale del interior del automotor, y abre unas cortinas plásticas y desciende del vehículo agachándose, se lanza poniendo su cuerpo de manera delantera, y se advierte que no hace uso delescalón de apoyo con que cuenta el vehículo; luego, y estando en el piso , cierra la compuerta izquierda de la parte trasera del carro, pero decide subir nuevamente al vehículo utilizando el escalón de apoyo y sujetándose de ambas manos, y estando en la parte superior, acomoda la cortina aislante y se propone descender del cami ón saltando al vacío de espaldas agarrado al furgón solo con la mano izquierda, lanzando un pie derecho al vacío y no al escalón de apoyo, cayendo posteriormente su cuerpo al suelo, donde quedó inmóvil (…) De acuerdo a lo expuesto, el señor
con la mano izquierda, lanzando un pie derecho al vacío y no al escalón de apoyo, cayendo posteriormente su cuerpo al suelo, donde quedó inmóvil (…) De acuerdo a lo expuesto, el señor Arquimedes Guisao Larrea, recibió atención médica de primeros auxilios, luego del accidente por sus compañeros de trabajo y luego fue llevado a la Clínica Medellín, de ahí que para la Sala no existe prueba que acredite el nexo causal entre la supuesta “falta de atención de primeros auxilios” con la muerte del causante, la cual acaeció siete días después del suceso. En lo que atañe a la alegación relativa a que para el momento del accidente el (i) piso se encontraba mojado, (ii) el espacio no se encontraba señalizado, y que (iii) el empleador no le entregó al trabajador un casco de protección para desempeñar sus funciones; a juicio de esta Colegiado, ninguno de estos aspectos tienen la incidencia determinante, ni constituyen una causa eficiente para atribuir al empleador la responsabilidad patronal que se le endilga; en cuanto a que el piso se encontraba mojado debe decirse que, si bien los testigos adujeron que el piso se encontraba húmedo debido a que previamente se había lavado el camión, lo cierto es que la caída del tra bajador no se debió a ello sino a la falta de pericia que empleó el trabajador para descender el automotor. En cuanto a la falta de señalización, los testigos dieron cuenta que el área de cargue y descargue estaba señalizada. También los testigos indicaron que en su labor no requerían casco de protección para la cabeza por cuanto el trabajo que desempeñaba no estaba relacionado con el trabajo en alturas. (…) En
También los testigos indicaron que en su labor no requerían casco de protección para la cabeza por cuanto el trabajo que desempeñaba no estaba relacionado con el trabajo en alturas. (…) En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Arquimedes Guisao Larrea el día 22 de mayo de 2015 y que desencadenó en su muerte, hubiere mediado culpa patronal del empleador Manuel Alfonso Castaño Quintero, pues ninguna de las pruebas arrimadas al plenario como documental o testimonial llevan al convencimiento de que determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueban dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro que le produjo posteriormente la muerte. (…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAConsultaSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
CONSULTA– SENTENCIA
DEMANDANTES LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ
ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO
LINA MARCELA GUISAO OQUENDO
ARQUIMEDEZ GUISAO REDONDO
PAOLA ANDREA GUISAO REDONDO
DEMANDADO MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO RADICADO 05001-31-05-023-2019-00415-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA Culpa patronal DECISIÓN Confirma
RADICADO 05001-31-05-023-2019-00415-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA Culpa patronal DECISIÓN Confirma
Medellín, veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda in stancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ quien actúa en causa propia y en representación de la menor ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO (quien adquirió la mayoría de edad en el trámite del proceso), LINA MARCELA
GUISAO OQUENDO, ARQUIMEDEZ GUISAO REDONDO y PAOLA ANDREA
GUISAO REDONDO en contra de MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 031, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:ConsultaSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.
Fallo Segunda Instancia 2
I. – ASUNTO
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.
Fallo Segunda Instancia 2
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 07 de septiembre de 2023, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que día 22 de mayo de 2015 el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, estando al servicio del señor MANUEL ALFONSO CASTAÑO QUINTERO propietario del establecimiento de comercio TODO PIZZA en su sede ubicada en Medellín, con ocasión a las labores que le fueron encomendadas como trabajador, sufrió un accidente laboral.
Indicó que el accidente que sufrió el deman dante obedeció al inadecuado estado de las instalaciones en el momento del hecho , ya que ellas no se encontraban acorde con las normas de higiene y seguridad laboral como lo son: señalización, elementos de primeros auxilios, personal capacitado para presta r los primeros auxilios, ropa y calzado adecuado para el trabajo encomendado, elementos de protección en el trabajo como casco para la cabeza, y además, para el momento del accidente, el piso se encontraba anegado de agua, que es lo que genera la caída de altura.
Manifestó que, la zona de descargue no cuenta con la plataforma
elementos de protección en el trabajo como casco para la cabeza, y además, para el momento del accidente, el piso se encontraba anegado de agua, que es lo que genera la caída de altura.
Manifestó que, la zona de descargue no cuenta con la plataforma adecuada para que se realice los descargues sin asumir mayores riesgos, ya que estos se estaban realizando a una altura de 1.60 mts a nivel del piso.
Expresó que, como consecuencia del accidente, el 29 de mayo de 2015 el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA falleció ya que la contundencia de las lesiones no las pudo superar, como también la falta de primeros auxilios y la demora en el traslado a un centro asistencial.
Añadió diciendo que, la ARL POSITIVA concluyó en su investigación que la ca usa del deceso del señor ARQUIME DES GUISAO LARREA, se produjoConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 como consecuencia natural y directa del síndrome de hipertensión endocraneana secundaria a traumatismo craneoencefálico por caída de altur a y se determinó que el origen del accidente fue laboral.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare la culpa del empleador MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO , propietario del establecimiento de comercio denominado TODO PIZZA, en el accidente laboral que tuvo ARQUIMEDES GUISAO LARREA, el 22 de mayo de 2015 , el cual le generó la muerte el 29 de mayo de 2015.
comercio denominado TODO PIZZA, en el accidente laboral que tuvo ARQUIMEDES GUISAO LARREA, el 22 de mayo de 2015 , el cual le generó la muerte el 29 de mayo de 2015.
Que, como consecuencia del accidente laboral , se cond ene a MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO, al pago de la indemnización total y ordinaria de la que se refiere el artículo 216 del CST.
Que el demandado debe pagar a los demandantes , a título de DAÑO EMERGENTE $10.000.000, correspondientes a los desplazamientos a la Clínica durante el tiempo en que el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA , estuvo hospitalizado antes de su fallecimiento, por la alimentación de los acompañantes, gastos del funeral, ramos, el ataúd, gastos de desplazamiento de sus familiares desde y haci a Urabá de donde es oriundo el fallecido y los gastos del hogar durante el tiempo que no obtuvieron la pensión, que corresponde a cinco meses.
Que el demandado debe pagar por concepto de indemnización a título de LUCRO CESANTE, la suma de $277.160.910, calculado mediante la expectativa de vida según la resolución 0110 del 2 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia, que para este caso son 33.5 años = 402 meses, ya que el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA , tenía 46 años de edad al momento de fallecer con un cálculo de 1SMLMV actual.
Que el demandado debe pagar a título de DAÑO MORAL, la suma de $68.945.400, a cada uno de los demandantes, es decir , para la esposa y los
edad al momento de fallecer con un cálculo de 1SMLMV actual.
Que el demandado debe pagar a título de DAÑO MORAL, la suma de $68.945.400, a cada uno de los demandantes, es decir , para la esposa y los cuatro hijos del causante, por la pena, angustia y dolor que les generó la muerte de ARQUIMEDES GUISAO LARREA ; lo que corresponde a un total por este concepto de $344.727.000.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 4
Que se condene a lo ultra y extra petita y a las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado dio respuesta a la demanda.
MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO : contestó la demanda s egún escrito visible en el PDF 11 , señalando que, el señor ARQUIME DES GUISAO LARREA, se encontraba laborando en el establecimiento de comercio de su propiedad, desde el 12 de junio de 2014 , en el cargo de oficios varios , con un contrato a término fijo inferior a un año, desempeñándose inicialmente como conductor durante cuatro meses y pa ra la época en que sufrió el accidente, esto es, 22 de mayo de 2015, se encontraba laborando en el área de inventarios, quien se encontraba afiliado al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y caja de compensación familiar.
Indicó frente a la ocurrencia del accidente que, el señor ARQUIMEDES, al descender de un vehículo , no portaba los guantes antideslizantes que se le
caja de compensación familiar.
Indicó frente a la ocurrencia del accidente que, el señor ARQUIMEDES, al descender de un vehículo , no portaba los guantes antideslizantes que se le entregaron como elemento de seguridad; que aquel se tiró del automotor sin que se observe que quiso hacer uso del escalón que le facilitaría bajar de forma adecuada y segura; que, en cambio, lo que hace es estirarse dándole la espalda al vacío, hecho que le generó el accidente padecido.
Sostuvo además que, de manera previa , se le había llamado la atenc ión al señor ARQUIMEDES, para que desempeñara en debida forma su labor. Que de acuerdo al video que se anexa como prueba, el accidente de trabajo se debió a la falta de diligencia del causante.
Explicó que, al momento en que el trabajador ingresó a traba jar se le entregó el reglamento interno de trabajo, y participó en inducciones y capacitaciones programadas por el departamento de salud ocupacional y del mismo modo, se le entregó dotación de elementos de trabajo y de seguridad industrial.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE CAUSA, BUENA FE PATRONAL, TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS
DEMANDANTES, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO, CULPA EXCLUSIVA DE LA
CARENCIA DE CAUSA, BUENA FE PATRONAL, TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS
DEMANDANTES, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO, CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA, INEPTA DEMANDA, JURAMENTO ESTIMATORIO”
Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, visible en el PDF 15 folio 7, se concedió a favor de los demandantes amparo de pobreza.
En la audiencia inicial se dejó expresa constancia que la apoderada de la parte demandada desiste de la excepción de inepta demanda y desiste de tener como previa la excepción de prescripción. (PDF 18)
En la audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2023, la demandante ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO, tras adquirir la mayoría de edad en el trámite del proceso, otorgó poder a apoderado judicial. PDF 46.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo, el juez A -quo en a udiencia pública celebrada el 07 de septiembre de 2023, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el demandado; Consecuencialmente, se absolvió a MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO de las pretensiones en su contra invocada s por los señores PAOLA ANDREA GUISAO REDONDO; LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ; ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO; LINA MARCELA GUISAO OQUENDO; y ARQUIMEDES GUISAO REDONDO, y no se impuso condena en costas procesales.
GUTIERREZ; ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO; LINA MARCELA GUISAO OQUENDO; y ARQUIMEDES GUISAO REDONDO, y no se impuso condena en costas procesales.
Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que , en este caso en concreto , no se tiene dudas que el señor ARQU IMEDES GUISAO LARREA suscribió un contrato laboral a término fijo inferior a un año a partir del 12 de junio del 2014, desempeñando inicialmente en el cargo d e conductor y para el momento del accidente ocupaba el cargo de o ficios varios, con una asignación salarial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, circunstancia que se encuentra acreditada mediante documento obrante a folioConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 133 a 138 del expe diente digital y que fue aceptado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que obra a folios 201 y siguientes del expediente digital.
Dijo, además, que se encuentra probado el accidente de trabajo que sufrió el señor ARQU IMEDES GUISAO LARREA , el 22 de mayo del 2015 , en las instalaciones de l establecimiento comercial TODO PIZZA , de propiedad del demandado MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO, mientras desempeñaba sus labores de cargue y descargue del camión o furgón mediante el cual se transportaba la materia prima de la empresa, y también se encuentra probado el fallecimiento del señor GUISAO el cual ocurrió una semana después, esto es, el 29 de mayo del 2015.
transportaba la materia prima de la empresa, y también se encuentra probado el fallecimiento del señor GUISAO el cual ocurrió una semana después, esto es, el 29 de mayo del 2015.
Sostuvo que, la responsabilidad objetiva, es decir , la que deriva de los riesgos laborales, se cumplió en estricto sentido, por cuanto la ARL POSITIVA atendió las prestaciones asistenciales de salud al señor GUISAO LARREA el día del accidente, y también efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora LUZDARYS R EDONDO GUTIÉRREZ esposa de l causante, tal y como fue reconocido por los demandantes en los interrogatorios vertidos al interior de este proceso.
Respecto a la responsabilidad subjetiva, esto es , la culpa suficientemente comprobada del empleador, precisó lo siguiente:
Que el accidente ocurrió el 22 de mayo del 2015 , cuando el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA se encontraba en las instalaciones del establecimiento TODO PIZZA desempeñando sus labore s en condiciones de normalidad y que, habiendo terminado de cargar el camión, se propuso cerrar las compuertas de la parte trasera del vehículo, pa ra lo cual desciende del camión con un salto al vacío sin ningún agarre ni medida de seguridad ; sin embargo , habiendo cerrado la compuerta izquierda se percata de que debía bajar la cortina del aislamiento que se encontraba sobre la puerta derecha del cami ón aún abierta, por lo que decide subir nuevamente, esta vez , haciendo uso de la escalera de apoyo y con agarre de las dos manos al camión, estando arriba acomoda la cortina aislante y se propone a descender del camión, nuevamente
abierta, por lo que decide subir nuevamente, esta vez , haciendo uso de la escalera de apoyo y con agarre de las dos manos al camión, estando arriba acomoda la cortina aislante y se propone a descender del camión, nuevamente salta al vacío de espalda s agarrado al furgón, esta vez solo con la manoConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 izquierda, lanzando un pie derecho al vacío y no al escalón de apoyo, cayendo posteriormente su cuerpo al suelo, donde quedó inmóvil.
Señaló el sentenciador que, la parte activa argumenta en su demanda que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo se presentó porque MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO creó factores de riesgo, no haciendo uso de las normas de higiene y seguridad laboral ocupacional, por la falta de inducción en la cual el trabajador se desempe ñaba en el cargo y la falta de capacitación en autocuidado , además de que atribuye la culpa al empleador en la demora de traslado al centro asistencial, aspecto que reiteró en sus alegatos de conclusión.
Que, respecto a tal cuestiona miento, en el expediente se tiene probado que el empleador entregó al trabajador los elementos de dotación entre los cuales se encontraban los guantes antideslizantes los cuales no portaba el causante al momento del accidente, y que se acreditó en el plenario que el trabajador recibió capacitación sobre generalidades del sistema de salud ocupacional, de primeros auxilios y elementos de protección personal .
Resaltó igualmente el A quo, la declaración juramentada tomada en el
capacitación sobre generalidades del sistema de salud ocupacional, de primeros auxilios y elementos de protección personal .
Resaltó igualmente el A quo, la declaración juramentada tomada en el curso de la investigación realizada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, realizada por DAYANA RAMÍREZ ZAPATA, quien aseguró que al demandante una vez le ocurrió el accidente fue llevado a una Clínica para que fuera atendido asistencialmente. Y, que la FISCALÍA concluyó en la investigación penal que el deceso del señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA no se debió a conductas criminales, sino que se trató de una muerte accidental.
Refirió que el despacho no advierte que se configure la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como quiera que la prueba da cuenta de las capacitaciones realizadas al trabajador en tema de riesgos presentes y elementos de protección personal, como también los llamados de atención realizados al trabajador por no portar los elementos de protección personal de forma completa y específicamente las observaciones hechas, incluso por el mismo acto inseguro que ocasionó el accidente, como además se colige que ello no era una acció n reciente la de saltar desde el furgón del vehículo al vacío, pues así se extrae de la prueba allegada al plenario, como de lasConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 manifestaciones de sus compañeros y del mismo video, porq ue en éste se ve que el salto inicial no tuvo mayor percance y un segu ndo salto donde tira el pie derecho al vacío, es decir , no utiliza el escalón y no tenía en ese momento los guantes que le habían entregado.
que el salto inicial no tuvo mayor percance y un segu ndo salto donde tira el pie derecho al vacío, es decir , no utiliza el escalón y no tenía en ese momento los guantes que le habían entregado.
Que con base en lo anterior, es claro que el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA era consciente, que su conducta de saltar del camión o bajarse de espaldas al vacío no era la adecuada, como tampoco lo era el ejercer sus labores diarias sin la completa utilización de los elementos de protección personal, lo que se constituía como un acto inseguro para desarrollar sus labores diarias y que de haber seguido las recomendaciones hechas unos meses antes, esto es , el uso de los guantes antideslizantes y el descenso del camión de frente al vacío y haciendo uso del escalón de apoyo del vehículo, el accidente se hubiera prevenido.
Enfatizó diciendo que, en este caso es evidente que ninguno de los factores aducidos por la parte activa son determinantes para la ocurrencia del accidente, por qué, ninguno de esos factores ocasionó la caída de espaldas al vacío, ni aportó una causa eficiente en la ocurrencia del mismo.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte activa, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.ConsultaSentencia
Alegatos de conclusión
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 9
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Culpa patronal.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se determinará i) si existió culpa patronal en el sub examine o se confi gura una causa extraña como eximente de responsabilidad. En el evento de encontrarse probada la culpa, se establecerá si hay o no lugar a condenar al demandado a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales invocados.
De entrada, esta Sala advierte que son hechos probados los que se resaltan a continuación:
- Que según el interrogatorio absuelto por la parte demandante la ARL POSITIVA reconoció a favor de la demandante LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento
del señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA.
POSITIVA reconoció a favor de la demandante LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA. ii. Que ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO (quien adquirió la mayoría de edad en el trámite del proceso), LINA MARCELA GUISAO OQUENDO, ARQUIMEDEZ GUISAO REDONDO y PAOLA ANDREA GUISAO REDONDO son hijos del causante ARQUÍMEDES GUISAO LARREA, de acuerdo a los registros civiles de nacimientos adjuntos con la demanda. iii. Que ARQUIMEDES GUISAO LARREA y el señor MANUEL ALONSO CASTAÑO, se vincularon mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual dio inici ó el 12 de junio de 2014 , en el que el trabajador ocupaba el cargo de oficios varios y devengaba $616.000 , desempeñando la labor el trabajador, en el establecimiento de comercio TODO PIZZA. Lo anterior de acuerdo a l texto del contrato que aportó el demandadoPDF 12 folio 1ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 10 iv. Que, según el certificado de registro mercantil allegado con la demanda, el señor MANUEL ALONSO CASTAÑO, es el propietario del establecimiento de comercio TODO PIZZA. PDF 3 folio 8.
Responsabilidad patronal por culpa .
El artículo 216 de l CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la
Responsabilidad patronal por culpa .
El artículo 216 de l CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontar se el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo” .
Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.
Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta bene
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