TSDJ MED SL - 05001310502320190045101-(03-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320190045101-(03-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADALas condiciones que debe cumplir una persona para que se le aplique la garantía de fuero por condiciones de salud son,una deficiencia física,como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función,una discapacidad o una minusvalía, la estabilidad laboral reforzada no están dirigidas a los trabajadores que padezcan cualquier enfermedad o disminución física, sino a quienes padecen una discapacidad moderada, severa o profunda./ HECHOS: Solicita el demandante que, tras declarar que él y la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y LA CARIDAD existió un contrato laboral a término indefinido, el que terminó sin justa causa por parte del empleador, encontrándose en estado de debilidad manifiesta por padecer una enfermedad adquirida en razón de su oficio. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTISIMO Y DE LA CARIDAD de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Esta sala se contrae a analizar si la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a una justa causa y si es procedente ordenar el reintegro del trabajador examinando si el empleador se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableciendo si el demandante es o no beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
TESIS: El contrato a término fijo, está regulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990 (...)Ahora, si el contrato de trabajo es a término fijo inferior a un año, sólo puede prorrogarse sucesivamente hasta por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no puede ser inferior a un año, y así sucesivamente.(...)En este último punto debe resaltarse que la manifestación de no prorrogar el contrato debe hacerse por las partes contratantes con no menos de treinta días antes de vencerse el término estipulado, si se está dentro de las tres primeras prórrogas, o del año, si éstas ya sucedieron, tal como lo dice el numeral primero del artículo en cita, so pena de que se prorrogue por un término igual al vencido.(...) se desprende que el contrato a término fijo, como su nombre indica, tiene como duración el plazo que fue expresamente estipulado y puede renovarse de manera indefina, según expresa autorización del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sin que por ello pierda su condición de contrato a término fijo para convertirse en un contrato a término indefinido. Entonces, es claro que el hecho que el contrato se renueve indefinidamente, ante el silencio de las partes en ningún caso lo convierte en un contrato a término indefinido, puesto que la ley sólo contempla la prórroga automática del contrato por un periodo igual al inicialmente pactado, más no contempla que por tal circunstancia se convierta en un contrato a
término indefinido. Así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de julio 7 de 1998 posición que fue reiterada en la sentencia con Radicación N° 27034 del 5 de mayo de 2006 con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, donde se indicó: “En este orden de ideas, la contratación del demandante se ajusta a los presupuestos del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 que modificó en su momento los artículos 46 a 49 del Código Sustantivo de Trabajo, relativo al contrato a término fijo y que fue reproducido por el Tribunal en la decisión atacada. Del mismo modo, importa decir, que esta clase de contrato a término fijo de un año, como lo pone de presente el ad quem, apoyado en la decisión de esta Sala de la Corte que data del 12 de mayo de 1987 radicado 1013 y de acuerdo a lo previsto en dicha normatividad, cuando las partes manifiestan su intención de no prorrogarlo con una antelación de 30 días, se entiende renovado por un (1) año y así sucesivamente, esto es, que su renovación se repite en forma indefinida, pero sin perder su condición de definido por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de los tres años.(...)De lo anterior se concluye que el contrato laboral a término fijo suscrito entre la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y LA CARIDAD y el demandante ARLEY DE JESÚSTABORDA PAREJA finalizó por vencimiento del plazo pactado, lo cual constituye una causal de
terminación del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el ordinal c) del art. 61 del CST, sin que el empleador tuviera la obligación de invocar una justa causa diferente a la expiración del plazo pactado, como lo alega el apoderado de la parte actora en su recurso..(...)Respecto al concepto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia como la T302 de 2013, reiterada en la T-692 de 2015, señaló las condiciones que debe cumplir la persona que pretende que se le aplique la garantía del denominado fuero por condiciones de salud, así: “(i) una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o (iii) una minusvalía”. Igualmente indicó, frente a la valoración de estas circunstancias, que resultaba irrelevante considerar la causa de la afectación, o si se ha realizado o no una calificación previa de invalidez.(...)La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en manifestar que para que se active la garantía de estabilidad laboral reforzada es indispensable que el empleador tenga conocimiento del estado de debilidad manifiesta del trabajador. En sentencia con radicado 77593 del 18 de marzo de 2020 indicó: “De lo transcrito, se concluye que era el trabajador quien debía acreditar que, a la fecha de la desvinculación se encontraba en condición de especial protección, supuesto de hecho indispensable para hacerse merecedor de la protección de estabilidad laboral reforzada
consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”(…)En consecuencia y tal y como lo analizó la a quo, no hay lugar a declarar que el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada para el momento de la finalización del vínculo laboral, ya que no se probó que sus padecimientos le impidieran el desarrollo de sus funciones en condiciones normales o que el empleador tuviera conocimiento de los mismos, pues nótese que la cirugía realizada al actor, que fue la que le generó una incapacidad, data de casi dos años antes de la terminación de la relación laboral, sin que la incapacidad de 2 días de abril de 2015 sea prueba de que el actor estaba en una condición de salud que lo hiciera sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues además que la misma se expidió el mismo día en que el actor debía presentarse a entregar el puesto de trabajo, según comunicación enviada con más de un mes de antelación, en esta ni siquiera se relaciona cual fue el padecimiento de salud que la originó, no pudiéndose deducir que el mismo lo hiciera sujeto de la protección de estabilidad laboral reforzada, ya que un padecimiento transitorio no tiene el carácter generar la aludida protección, además que para esa fecha ya el empleador le había comunicado la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, es decir, que no se evidencia que esta determinación obedeciera a su condición de salud, por lo que no procede la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que como se indicó, para el momento en
que el empleador decidió no renovar el contrato de trabajo e invocar la causal legal de expiración del plazo pactado, no se demostró que el actor tuviera una condición de salud que edificara una barrera para interactuar con el entorno laboral, ni le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad o normalidad, por lo que conforme los razonamientos expuestos, las circunstancias descritas NO tienen la vocación de activar una estabilidad laboral reforzada en favor del aquí reclamante.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 03/08/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, tres de septiembre de dos mil veinticuatro
22-071
Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia
Demandante: ARLEY DE JESÚS TABORDA PAREJA
Demandado: CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y LA CARIDAD
Radicado No.: 05001-31-05-023-2019-00451-01
Tema: reintegro por estado de discapacidad e indemnización Ley 361/97
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a. resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo
interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 30 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que , tras declarar que él y la CONGREGACI ÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y LA CARIDAD existió un contrato laboral a término indefinido, el que terminó sin justa causa por parte del empleador, encontrándose en estado de debilidad manifiesta por padecer una enfermedad adquirida en razón de su oficio, se CONDEN E a la demandada a reintegrarlo al oficio que venía desempeñando desde el 27 de abril de 2006, con el consecuente pago de salari os con intereses, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social , desde el despido hasta el reintegro, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización del artículo 91 nume ral 5º del Decreto 1295 de 1994 por no haber presentado informe de la enfermedad profesional y las costasRadicado: 05001-31-05-023-2019-00451-01
Radicado interno: 22-071
2 del proceso. En forma subsidiara solicita se condene a la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST.
Radicado interno: 22-071
2 del proceso. En forma subsidiara solicita se condene a la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que laboró al servici o de la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANT ÍSIMO Y LA CARIDAD desde el 27 de abril de 2006 a través de un contrato a término indefinido en el cargo de oficios varios, para lo cual cumplía horario y recibía órdenes, realizando actividades como revocar, pintar, la var patios, tumbar muros, ayudarles a las monjas ancianas que estaban enfermas a asistir a citas médicas, sacar restos mortales dentro de las bóvedas del convento, etc. Que el ultimo salario que percibió fue de $900.000 mensuales. Que en razón de las activ idades que realizaba, especialmente las rel acionadas con mantenimiento y pi ntura, adquirió una enfermedad de tipo laboral denominada síndrome del túnel carpiano, la cual comenzó en su mano derecha, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 14 de agosto de 2013 y posteriormente comenzó a padecer la enfermedad también en la mano izquierda, recibiendo recomendaciones por parte de la EPS como la de realizar labores con restricciones y no cargar pesos superiores a 15 kilogramos. Que el síndrome de túnel carp iano fue catalogado como enfermedad de origen general y no profesional, como debió haber sido, ya que ad quirió la misma a causa de las labores que le tocaba desempeñar, pero el empleador nunca puso en conocimiento de la ARL su padecimiento,
profesional, como debió haber sido, ya que ad quirió la misma a causa de las labores que le tocaba desempeñar, pero el empleador nunca puso en conocimiento de la ARL su padecimiento, incumpliendo la obligación del Decreto 1295 de 1994 de reportar el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, cuya omisión genera una multa hasta de 200 salarios mínimos. Que en el mes de marzo de 2015 recibió una carta donde le notificaban el asunto “ No renovación del contrato suscrito el 27 de abril de 2006” , sin justificar el motivo para dar por terminado el contrato de trabajo que era a término indefinido, pues a pesar de que allí se habla de que no será renovado el contrato a término fijo de tres meses, en rea lidad trabajó durante 9 años bajo la modalidad de t érmino indefinido, desconociendo que en nuestra legislación no es posible celebrar un contrato por 3 meses que se prolongue por tanto tiempo, cuando el artículo 46 dispone que los contratos inferiores a un año solo pueden prorrogarse hasta por tres periodos iguales o inferiores. Que cuando fue despedido acababa de regresar de una incapacidad y estaba recibiendo tratamiento para el dolor en las muñecas por el síndrome del túnel carpiano lo que le dificulta trabajar y conciliar el sueño.Radicado: 05001-31-05-023-2019-00451-01
Radicado interno: 22-071
3 Que debido al despido sin justa causa, se ha visto obligado a interrumpir los tratamientos necesarios para mitigar sus dolencias , ya que se quedó sin EPS y sin posibilidad de realizar aportes a la seguridad social.
3 Que debido al despido sin justa causa, se ha visto obligado a interrumpir los tratamientos necesarios para mitigar sus dolencias , ya que se quedó sin EPS y sin posibilidad de realizar aportes a la seguridad social. Que como li quidación del despido su empleador le pagó la suma de $1.853.502, monto que no se ajusta a lo debido ya que laboró 9 años de manera constante sin firmar prorrogas inferiores o superiores a un año.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y DE LA CARIDAD el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , aduciendo que la relación laboral se rigió por un contrato a término fijo, el cual finalizó dándose el preaviso oportuno y al momento de la terminación el demandante se encontraba en perfecto estado de salud y su enfermedad túnel del carpo, la que no adquirió con ocasión del trabajo, había sido superada desde el 2012. Respecto a los hechos manifestó que no es cierto que el contrato de trabajo haya s ido a término indefinido , ya que el mismo se suscribió el 27 de abril de 2006 por un término de 3 meses, el cual se fue prorrogando hasta volverse anual, así como tampoco son ciertas las labores que aduce el actor que desempeñaba, ya que su trabajo era en oficios varios y también debía hacer los mandados de la casa y acompañar a las religiosas a hacer mercado o asistir al médico, por lo que jamás desempeñó una labor que diezmara o pusiera en riesgo su estado de salud . Indicó que si bien el actor tuvo
casa y acompañar a las religiosas a hacer mercado o asistir al médico, por lo que jamás desempeñó una labor que diezmara o pusiera en riesgo su estado de salud . Indicó que si bien el actor tuvo varias incapacidades durante los años 2012 y 2013, las cuales fueron respetadas y acompañadas por el empleador, este se recuperó en debida forma. Insistió en que la enfermedad del túnel carpiano del actor no tiene relación con su trabajo ya que este no desarrollaba ninguna tarea que pusiera en riesgo su salud. Agregó que al demandante se le entregó el preaviso de terminación del contrato de trabajo a principios del mes de marzo de 2015, es decir, con más de 30 días de antelación al vencimiento de la prórroga de u n año. Reiteró que al momento de terminación del contrato el demandante no estaba en tratamiento médico alguno, por lo a este se le liquidó de conformidad con la L ey, aclarando que la finalización del vínculo laboral obedeció a la falta de responsabilidad del señor ARLEY para desempeñar su trabajo, sobre todos los días lunes o martes, cuando era puente festivo, oportunidades en que llegaba a media jornada, con pereza y mal humor o simplemente no llegaba, aunado a que no atendía a los pedidos del empleador o contestaba alzando la voz.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIARadicado: 05001-31-05-023-2019-00451-01
Radicado interno: 22-071
4 Mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 , el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTISIMO Y DE LA CARIDAD de
4 Mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 , el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTISIMO Y DE LA CARIDAD de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor ARLEY DE JESUS TABORDA PAREJA , a quien condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $150.000.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Indicó que las garantías referidas a la estabilidad laboral reforzada previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están dirigidas a los trabajadores que padezcan cualquier enfermedad o disminución física, sino a quienes padecen una discapacidad moderada, severa o profunda , aunado a esto para que pueda prosperar dicha protección es necesario demostrar que el empleador estuviera enterado de dicha condición y que a pesar de conocerla despide al empleado sin la previ a autorización de las autoridades administrativas del trabajo , tal como lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 125 de 2022, donde se reiteró la sentencia SL 2797 de 2020 y SL 5181 de 2014.
Señaló que en el caso de autos se encuentra acred itado que el contrato que unió a las partes fue a término fijo inferior a un año, que inició el 27 de abril de 2006 y se prorrogó por tres periodos iguales hasta el 27 de abril de 2007, fecha a partir de la cual las prórrogas fueron de un año conforme lo
término fijo inferior a un año, que inició el 27 de abril de 2006 y se prorrogó por tres periodos iguales hasta el 27 de abril de 2007, fecha a partir de la cual las prórrogas fueron de un año conforme lo estipula el CST y según carta de terminación de contrato allegada, al actor se le comunicó la no renovación de su contrato con una antelación superior a los 30 días de vencimiento del término estipulado, que era el 27 de abril de 2015, tal como lo exige la Ley, momento en el cual no se encontraba ni incapacitado ni con restricciones médicas, pues la última incapacidad había sido de 14 días en agosto de 2013 y si bien present ó otra incapacidad de 2 días con fecha 24 de abril de 2015 por enfermedad general, data para la cual precisamente se le había convocado a presentarse a hacer la entrega del puesto de trabajo, esto no constituye una causa para que el empleador se viese obligado a mantenerlo en el empleo o retractarse de la decisión de dar por terminado el contrato con justa causa, la cual le había sido comunicada desde marzo de 2015 , cuando el trabajador no estaba en ningún tipo de tratamiento o con padecimiento de salud evidente, pues si bien este fue calificado una pérdida de capacidad laboral del 18.59% la misma fue estructurada con posterioridad a la terminación de la relación laboral.Radicado: 05001-31-05-023-2019-00451-01
Radicado interno: 22-071
5
De otro lado estimó que tampoco existía obligación por parte del empleador de reportar a la ARL el diagnóstico relativo a las afecciones del túnel del carpo del actor, p ues quienes definen el origen de
5
De otro lado estimó que tampoco existía obligación por parte del empleador de reportar a la ARL el diagnóstico relativo a las afecciones del túnel del carpo del actor, p ues quienes definen el origen de la patología y su porcentaje son las EPS, AFP o aseguradoras, sin que dentro de la relación laboral el demandante hubiera sido calificado por las entidades competentes, aunado a que este en su interrogatorio confesó que pa ra el momento de la finalización del vínculo no padecía ninguna enfermedad y sin que los testigos traídos por este hubieren podido dar fe de las labores desempeñadas o la relación de causalidad entre estas y la patología que padecía ya que se trata de testigos de oídas que no tienen un conocimiento directo de los hechos.
En consecuencia, concluyó que el demandante no era sujeto de a protección laboral reforzada, pues no se acreditó un real estado de discapacidad , razón por la que el empleador no estaba ob ligado a concurrir a las autoridades del trabajo para obtener una autorización para terminar el contrato de trabajo, el cual finalizó por una justa causa por vencimiento del plazo pactado, al haberle informado con más de un mes la no renovación del contrat o. De otro lado consideró que tampoco había lugar a reajustar la liquidación de prestación ya que las misma se realizó conforme a derecho.
2.2. APELACIÓN DEMANDANTE
Señaló que no está de acuerdo con la afirmación de la a quo de que la terminación del contrat o obedeció a una justa causa, pues el despido no fue debidamente motivado, ya que si bien la Ley establece que cuando se trate de un contrato a término fijo debe darse un preaviso con antelación
obedeció a una justa causa, pues el despido no fue debidamente motivado, ya que si bien la Ley establece que cuando se trate de un contrato a término fijo debe darse un preaviso con antelación de un mes, debe haber una justa causa par a poder terminar ese contrato, más cuando el demandante llevaba muchísimos años laborando en la Congregación.
De otro lado indicó que en el proceso se probó que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzad a, pues conforme a los documentos allegados se demostró los tratami entos médicos a que fue sometido el actor, donde se evidencia la existencia de restricciones y rehabilitación, aunado al dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral superior al 15% y si bien la fecha de estructuración fue de junio de 2015 y él fue despedido el 24 de abril del mismo año, se evidencia que la merma de capacidad laboral tuvo relación con las labores ejercidas. Agregó que los testigos traídos al proceso dieron cuenta que lo vieron realizando su labor, además el empleador tuvo conocimiento del padecimiento del actor y el tratamiento que recibió para el diagnóstico enfermedad del túnel carpiano desde 2012 a 2015.Radicado: 05001-31-05-023-2019-00451-01
Radicado interno: 22-071
6
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos la parte actora insistiendo en que s í hay lugar a la protección a la estabilidad laboral reforzada, pues según el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia se evidencia que el actor padece una merma de capacidad laboral del 18.59%, la cual tuvo relación c on
estabilidad laboral reforzada, pues según el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia se evidencia que el actor padece una merma de capacidad laboral del 18.59%, la cual tuvo relación c on las actividades desempeñadas para la demandada, quien además con ocía que el demandante padecía una enfermedad hace muchos años , debido a las incapacidades y permisos para sus tratamientos, ya que no es dable afirmar que el trabajador deje de asistir su puesto de trabajo sin que el empleador conozca la causa y en su cas o debió ausentarse varias veces para acudir a los tratamientos médicos e incluso intervenciones quirúrgicas a raíz del padecimiento del síndrome del túnel carpiano. Agregó que al demandante no se le realizaron exámenes médicos de egreso y antes de empezar a laborar se encontraba en perfectas condiciones de salud. Por ultimo resaltó que conforme a la jurisprudencia actual la protección a la estabilidad laboral reforzada se genera para quienes ven disminuida su fuerza de trabajo, independientemente de que se hubiese emitido o no certificado de pérdida de capacidad laboral.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a analizar si la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a una justa causa y si es procedente ordenar el reintegro del trabajador examinando si el empleador se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableciendo si el demandante es o no beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
4. CONSIDERACIONES
En primer lugar, se encuentra probado que entre el señor ARLEY DE JESÚS TABORDA PAREJA y
demandante es o no beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
4. CONSIDERACIONES
En primer lugar, se encuentra probado que entre el señor ARLEY DE JESÚS TABORDA PAREJA y la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y LA CARIDAD se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el día 27 de abril de 2006 estableciendo una v igencia inicial de 3 meses, conforme se visualiza a folios 1 y 2 del archivo 11 y que dicha relación laboral terminó el 27 de abril de 2015, habiéndole sido informado al trabajador con una antelación superior a 30 días al vencimiento sobre su no revocación, según consta a folios 4 y 37 del archivo 04.Radicado: 05001-31-05-023-2019-00451-01
Radicado interno: 22-071
7 Alega el apelante que a pesar de que el contrato a término fijo del actor fue preavisado de su terminación con una antelación a un mes, debió haberse invocado una justa, porque al llevar el actor tantos años laborando no podía terminarse sin la debida motivación.
El contrato a término fijo, está regulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, que es del siguiente tenor:
“CONTRATO A TÉRMINO FIJ O. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes
siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inf erior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente…”. (Subraya la Sala).
Según la norma antes transcrita, se exige que el contrato de trabajo a término fijo conste por escrito y se autoriza a las partes para celebrarlo por un período igual o inferior a tres años. Se advierte además que, si antes de vencerse el término estipulado ni nguna de las partes avisa por escrito a la otra, con una antelación no inferior a treinta días, su determinación de no prorrogar el contrato, éste se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
Ahora, si el contra to de trabajo es a término fijo inferior a un año, sólo puede prorrogarse sucesivamente hasta por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no puede ser inferior a un año, y así sucesivamente.
En este último punto debe resaltarse que la manifestación de no pro rrogar el contrato debe hacerse por las partes contratantes con no menos de treinta días antes de vencerse el término estipulado, si
renovación no puede ser inferior a un año, y así sucesivamente.
En este último punto debe resaltarse que la manifestación de no pro rrogar el contrato debe hacerse por las partes contratantes con no menos de treinta días antes de vencerse el término estipulado, si se está dentro de las tres primeras prórrogas, o del año, si éstas ya sucedi eron, tal como lo dice el numeral primero del artículo en cita, so pena de que se prorrogue por un término igual al vencido.
De donde se desprende que el contrato a término fijo, como su nombre indica , tiene como duración el plazo que fue expresamente est ipulado y puede renovarse de manera indefina , según expresa autorización del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sin que por ello pierda su condición de contrato a término fijo para convertirse en un contrato a término indefinido. Entonces, es claro que elRadicado: 05001-31-05-023-2019-00451-01
Radicado interno: 22-071
8 hecho que el contrato se renueve indefinidamente, ante el silencio de las partes en ningún caso lo convierte en un contrato a término indefinido, puesto que la ley sólo contempla la prórroga automática del contrato por un periodo igual al inicia lmente pactado, más no contempla que por tal circunstancia se convierta en un contrato a término indefinido. Así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de julio 7 de 1998 posición que fue reiterada en la sentencia con Radicación N° 27034 d el 5 de mayo d e 2006 con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, donde se indicó:
“En este orden de ideas, la contratación del demandante se ajusta a los presupuestos del
N° 27034 d el 5 de mayo d e 2006 con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, donde se indicó:
“En este orden de ideas, la contratación del demandante se ajusta a los presupuestos del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 que modificó en su momento los artículos 46 a 49 del Código Sustantivo de Trabajo, relativo al contrato a término fijo y que fue reproducido por el Tribunal en la decisión atacada.
Del mismo modo, importa decir, que esta clase de contrato a término fijo de un año, como lo pone de presente el ad quem, apoyado en la decisión de esta Sala de la Corte que data del 12 de mayo de 1987 radicado 1013 y de acuerdo a lo previsto en dicha normatividad, cuando las partes manifiestan su intención de no prorrogarlo con una antelación de 30 días, se entiende renovado por un (1) año y así sucesivamente, esto es, que su renovación se repite en forma indefinida, pero sin perder su condición de definido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.