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TSDJ MED SL - 05001310502320190046001-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502320190046001-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRESCRIPCIÓN - las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidame nte determinado, interrumpirá la prescripción , pero sólo por un lapso igual . / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - la empresa que alega la terminación de la obra, debe acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre la demandante y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial el cual fue terminado de manera unilateral e injusta y que las codemandadas Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. actuaron en calidad de meras intermediarias. En consecuencia, se condene a Servicios Postales Nacionales S.A. a reintegrar a la demandan te, sin soluc ión de continuidad, se condene solidariamente a las codemandadas al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta el reintegro; nivelación salarial desde el momento en que se declare la ex istencia del vínculo laboral, auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, intereses sobre las mismas; sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo y a la sanción morato ria o en subsidio la indexación; e n subsidio, se condene en forma solidaria a las demandadas, a pagar la sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones

un Fondo y a la sanción morato ria o en subsidio la indexación; e n subsidio, se condene en forma solidaria a las demandadas, a pagar la sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar el vínculo laboral y la indemnización por despido sin justa causa. En primera instancia se declaró probada la excepción de pres cripción y se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las accionadas.

TESIS: (…) SL 5159 de 2020, precisó que “…la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito po r el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”. (…) SL 794 de 2013; precisando en ésta última que: “Resulta claro que, tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible. Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la compensación de las vacaciones. …” (…) SL 4430 de 2019, en la cual se cita la C -691 de 2007 de la H. Corte Constitu cional, concluyendo que quienes prestan servicios en la

la prima de servicios o la compensación de las vacaciones. …” (…) SL 4430 de 2019, en la cual se cita la C -691 de 2007 de la H. Corte Constitu cional, concluyendo que quienes prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. (…) SL 3443 de 2021, en lo relativo a los derechos de defensa y debido proceso, en los eventos de omisiones en el libelo, la

H. Corte indicó que la parte actora al elaborar su demanda debe ser cuid adoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa pretendí. (…) Y providencia del 6 de febrero de 2013, Radicado 39111, reiterando su jurisprudencia la Alta Corporación sostuvo: “Al juz gador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado ladecisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.” (…) SL 2586 de 2020, reiterando su jurisprudencia, explicó la H. Corte que “…en los contratos laborales por duración de la obra o labor contratada, «el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral». Lo anterior, por cuanto «la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este

terminación del vínculo laboral». Lo anterior, por cuanto «la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente». …la empresa que alega la terminación de la obra, debe acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió, en tanto que «en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas».” (…) SL 2084 de 2023 . H a indicado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y que para su reconocimiento es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buen a fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador . (…) SL 412 de 2020, precisó que “cuando una empresa usuaria contrata los servicios de una temporal y ésta es tenida finalmente como simple intermediario, por violar las normas que regulan su actividad, la usuaria queda inmersa en el terreno de la mala fe y debe responder por dicho comportamiento…” (…) Finalmente se revocó parcialmente la decisión de Primera Instancia, en cuanto dio por probada la excepción de prescripción frente a todas las demandadas, para en su lugar declarar que la misma sólo se configuró frente a las sociedades Human Staff S.A.S. y la Organización Servicios Y Asesorías S.A.S., se declaró que entre la demandante y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato

sólo se configuró frente a las sociedades Human Staff S.A.S. y la Organización Servicios Y Asesorías S.A.S., se declaró que entre la demandante y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, siendo las empresas Colombiana De Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. Y Organización Servicios Y Asesorías S.A.S. simples intermediarias, se condenó a la Eice Servicios Postales Nacionales S.A. a reconocer y pagar a la demandante los conceptos por cesantía, intereses sobre las mismas, indemnización por despido sin justa causa, indexada, y por indemnización moratoria intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantificarán por el valor adeudado por cesantías e intereses y hasta cuando se cancele lo adeudado ; se absolvió a la Eice Servicios Postales Nacional es S.A. de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante; y se declaró que la sociedad Colombiana De Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., deberá responder solidariamente frente a las conde nas impuestas en esta

Sentencia.

M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : ADRIANA MARÍA ESCOBAR RAMÍREZ

Demandados

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : ADRIANA MARÍA ESCOBAR RAMÍREZ

Demandados

: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., COLOMBIANA DE

TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A;

ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y HUMAN

STAFF S.A.S.

Radicado : 05001 31 05 023 2019 00460 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual –Prescripción, relación laboral, reintegro, nivelación salarial y prestaciones socialesDecisión : Revoca parcialmente decisión de Primera Instancia Sentencia N° : 055

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrado s CARLOS AL BERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO (en ausencia justificada) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Declarar que entre la señora Adriana María Escobar Ramírez y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del

Ramírez y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en la s actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S.

2 contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, entre el 7 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 el cual fue terminado de manera u nilateral e injusta y que las codemandadas Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. actuaron en calidad de meras intermediarias. En consecuencia, se condene a Servicios Postales Nacionales S.A. a reintegrar a la demandante , sin solución de continuidad . Condenar solidariamente a las codemandadas al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir , desde el momento del

Postales Nacionales S.A. a reintegrar a la demandante , sin solución de continuidad . Condenar solidariamente a las codemandadas al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir , desde el momento del despido hasta el reintegro; nivelación salarial desde el momento en que se declare la existencia del vínculo laboral, auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado , intereses sobre las mismas; sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo y a la sanción moratoria o en subsidio la indexación.

En subsidio , se condene en forma solidaria a las demandadas, a pagar la sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar el vínculo laboral y la indemnización por despido sin justa causa.

Hechos relevantes de la demanda:

Afirmó el apoderado de la parte actora que la señora Adriana María Escobar Ramírez laboró en forma ininterrumpida para Servicios Postales Nacionales S.A., como empresa usuaria, medi ante un contrato de trabajo a término indefinido, en l as siguientes empresas de servicios temporales, así:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S.

3 Extremo inicial Extremo final Cargo Empresa Empresa usuaria 7 de abril de 2010

S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S.

3 Extremo inicial Extremo final Cargo Empresa Empresa usuaria 7 de abril de 2010 21 de marzo de 2011 Profesional Senior Human Staff S.A. Servicios Postales Nacionales 22 de marzo de 2011 20 de diciembre de 2011 Profesional Senior Organización Servicios y Asesorías S.A.S. Servicios Postales Nacionales 21 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2012 Profesional Senior Coltempora S.A. Servicios Postales Nacionales

Sostiene que las labore s realizadas al servicio de la empresa usuaria , obedecían al giro normal y cotidiano de su objeto social, no eran trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, ni reemplazos de personal en vacaciones o en uso de licencia, ni incapacidades por enfermed ad o maternidad, mucho menos para atender incremento de producción, máxime que dichas labores se ejecutaron por más de dos (2) años continuos; violándose el plazo legal máximo de seis (6) meses, prorrogable por otro periodo igual, para la contratación de p ersonal a través de empresas temporales; sin que durante los extremos laborales de la relación que se pretende, la demandada Servicios Postales Nacionales S.A., le hubiere consignado las cesantías en un Fondo de Pensiones. Explica que el salario por sus s ervicios se lo pagó

de la relación que se pretende, la demandada Servicios Postales Nacionales S.A., le hubiere consignado las cesantías en un Fondo de Pensiones. Explica que el salario por sus s ervicios se lo pagó cada una de las empresas temporales y que el vínculo final por obra terminó el 31 de diciembre de 2012, mediante carta de la empresa Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

SERVICIOS POSTALE S NACIONALES S.A. contestó la demanda a través de apoderad o judicial2, indicando que la

2 Carpeta cuaderno 01, folios 167 a 172 del expediente digital de Primera Instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S.

4 demandante jamás tuvo vínculo laboral con su mandante sino con las empresas de servicios temporales codemandadas por lo que no puede generarse ninguna consecuencia jurí dica en contra de su mandante. Acepta que el último vínculo fue hasta el 31 de diciembre de 2012 a través de la empresa Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre la parte

pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre la parte demandante y Servicios Postales Nacionales S.A., inexistencia de solidaridad, ni consensual ni legal entre la parte demandante y Servicios Postales Nacionales S.A., cobro de lo no debido, buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales y prescripción.

HUMAN STAFF S.A.S. , a través de a bogado3, manifestó que la señora Adriana María Escobar Ramírez prestó su s servicios como trabajadora en misión, en el período comprendido entre el 7 de abril de 2010 y el 21 de marzo de 2011, esto es, 11 meses y 14 días, en la empresa usuaria Servicios Postales Nacionales S.A., mediante un contrato de trabajo por terminación d e la obra o labor contratada para desempeñarse como Profesional Senior; cancelándose todos los salarios y prestaciones sociales. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A. 4, por intermedio de pr ofesional en derecho, sostuvo que la demandante sostuvo un vínculo como trabajadora en misión entre el 21 de diciembre de 2011 y el 31 de diciemb re

3 Carpeta cuaderno 01, folios 184 a 188 del expediente digital de Primera Instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

3 Carpeta cuaderno 01, folios 184 a 188 del expediente digital de Primera Instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

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5 de 2012, mediante contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra, desempeñándose como Profesional Senior en la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. Aduce que su mandante ejerció el derecho de terminación del vínculo laboral en forma unilateral invocando el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por terminación de la obra o labor contratada. Se opuso a las pretensiones de la demanda Inexistencia de las pretensiones u obligaciones aducidas, fal ta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad, buena fe, compensación y prescripción.

Y la sociedad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. , indicó a través de su apoderada que su representada suscribió con la actora contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada, lo cual tuvo origen en requerimientos específicos de suministro de personal temporal por parte de la empresa usuaria Servicios Postales Nacionales S.A. , el cual se dio entre el 22 de marzo de 2011 y el 20 de diciembre del mismo año; siendo la finalización por terminación de la labor contratada . Asegura que su

personal temporal por parte de la empresa usuaria Servicios Postales Nacionales S.A. , el cual se dio entre el 22 de marzo de 2011 y el 20 de diciembre del mismo año; siendo la finalización por terminación de la labor contratada . Asegura que su mandante cancelo la totalidad de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias a q ue tenía derecho la demandante.

De acuer do a lo expuesto se opuso a las pretensiones formuladas en contra de su mandante, presentado como medios exceptivos: inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, falta de título y causa de la demandante y buena fe.

4 Carpeta cuaderno 01, folios 233 a 244 del expediente digital de Primera Instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora . Condenó en costas a cargo de la demandante, fijando como agencias en derecho , la suma de $400.000,oo, en favor de las demandas a prorrata a lo dividido por iguales partes.

Para fundamentar la decisión anterior, argumentó la a

demandante, fijando como agencias en derecho , la suma de $400.000,oo, en favor de las demandas a prorrata a lo dividido por iguales partes.

Para fundamentar la decisión anterior, argumentó la a quo que se configuró en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción frente a todas las codemandadas, explicando que respecto a Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. el término vencía en el año 2014, demandándose el 30 de noviembre de 2015 y que frente a Servicios Postales Nacionales S.A. se realizó reclamación, constat ándose a través de seguimiento realizado por el Despacho a la empresa Deprisa que la recibió el 16 de febrero de 2015, momento para el cual ya había prescrito la acción desde el 1° de enero de es e año, sin que esa petición de salarios y prestaciones interrumpiera el medio exceptivo, además que la demanda sólo se formuló el 30 de noviembre de la referida anualidad y al haber prescrito la acción había lugar a absolver a las codemandadas de todas la s pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandante Adriana María Escobar Ramírez formuló recurso de Apelación, indicando que la a quo debió tomar como base lo pretendido en la demanda, esto es, que el verdadero empleador deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S.

7 la demandante es Servicios Postales Nacionales S.A. al desconocer los límites de los trabajadores en misión y por tanto al haber terminado el vínculo el 31 de diciembre de 2012 no se configuró la prescripción y debiéndose tener como simples intermediarios a las empresas codemandadas y por tanto solicita se revoque la decisión y en su lugar se condene al reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

El apoderado de Servicios Postales Nacion ales S.A. , reitera los argumentos indicados al dar respuesta a la demanda, aseverando que nunca existió un contrato de trabajo con la demandante y que se dio la prescripción de la acción, por lo que solicita se confirme la decisión de Primera Instancia.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporació n está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69

La competencia de esta Corporació n está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

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Conflicto Jurídico:

El conflicto jurídico a dirim ir, radica en establecer si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las accionadas ; en caso negativo, se analizará la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda. Encontrando esta Colegiatura procedente revocar parcialmente la decisión recurrida; por las siguientes razones:

1° Prescripción:

Respecto a las inconformidades aducidas por el recurrente, encuentra esta Sala de Decisión que le asiste raz ón, toda vez que en materia laboral el artículo151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años , que se contarán desde que la respectiva obligación se haya h echo exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho

que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años , que se contarán desde que la respectiva obligación se haya h echo exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Sobre la interrupción de la prescripción , la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 5159 de 2020, precisó que “…la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la e xtrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabaj o; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas fuera del texto).

En el asunto debatido no es motivo de discusión entreTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S.

9 las partes , que la señora Adriana Ma ría Escobar Ramírez prestó sus servicios a trav és de la empresa de servicios

9 las partes , que la señora Adriana Ma ría Escobar Ramírez prestó sus servicios a trav és de la empresa de servicios temporales (ES T) Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. a la Servicios Postales Nacionales S.A., empresa usuaria, hasta el 31 de diciembre de 2012, habiendo presentado ante esta última reclamación el 14 de octubre de 20155, recibida el día 16 del mismo mes , que interrumpió la prescripción, no configurándose la misma; toda vez que conforme a la normatividad antes referida, el término prescriptivo comienza a conta bilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, esto es, desde el 31 de diciembre de 2012 , data en la que concluyó el vínculo, venciendo el plazo para demandar el mismo día y mes de 20 15. No obstante, al haberse pre sentado reclamación, el término se interrumpió “por un lapso igual” , desde el 16 de octubre de 20 15, quedando facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años sigu ientes, es decir hasta el 16 de octubre de 20 18 y al haberse presentado la demanda el 3 0 de noviembre de 2015 , no se configuró el medio exceptivo en mención respecto al ente público, así como tampoco frente a la EST, ya que ante ésta se tenía plazo para demandar hasta el 31 de diciembre de esta última anualidad.

Lo expuesto anotándose , en cuanto a pretensiones derivadas del contrato de trabajo , que la prescripción se

tenía plazo para demandar hasta el 31 de diciembre de esta última anualidad.

Lo expuesto anotándose , en cuanto a pretensiones derivadas del contrato de trabajo , que la prescripción se contabiliza de acuerdo a su exigibilidad , así lo explicó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 10261 de 2017 y la SL 794 de 2013; precisando en ésta última que: “Resulta claro que tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta con tada desde que aquella obligación se hizo exigible . Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la

5 Carpeta cuaderno 01, folios 21 a 27 del expediente digital de Primera Instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S.

10 compensación de las vacaciones. …” (Negrillas fuera del texto). Por tanto, en este caso prescribieron los conceptos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2012.

Ahora bien, respecto de las codemandadas Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S., sí operó la prescripción al haber finalizado el vínculo laboral,

Ahora bien, respecto de las codemandadas Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S., sí operó la prescripción al haber finalizado el vínculo laboral, respectivamente, el 21 de marzo y el 20 de diciembre del 2011, sin efectuarse reclamación de la actora, venciendo el término para demandar en las mismas fechas, pero del año 2014 y el libelo fue presentado el 30 de noviembre del año 2015.

Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión de Primera Instancia, que dio por probada la excepción de prescripción frente a todas las demandadas, para en su lugar declarar que la misma sólo se configuró frente a Human Staff S.A.S. y la Organización Servicios y Asesorías S.A.S.

Conforme a lo decidido , hay lugar a analizar l a procedencia de las pretensiones solicitadas frente a la EICE Servicios Postales Nacionales S.A. y de Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A.

2° Relación laboral:

Se solicita declarar que entre la señora Adriana María Escobar Ramírez y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, entre el 7 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 , encontrando esta Colegiatura procedente parcialmente lo pretendido; veamos:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A ., Colombiana de Temporales Sociedad Anónim a Colt empora

Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postal

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