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TSDJ MED SL - 05001310502320190056001-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320190056001-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN SANCIÓN – Según la ley 171 de 1961 si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. /

HECHOS: El demandante (AET) pretende que se declare que, entre él y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 13 de septiembre de 2001, que su desvinculación fue ilegal e injusta , que la demandada reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, tras haber acreditado más de 20 años de servicios y 50 años de edad; liquidada con b ase en 85% del salario devengado en el último año de servic ios a partir del 12 de mayo de 2007, e indexación. En subsidio solicita la declaratoria de existencia de un contrato entre las partes, iniciado el 28 de octubre de 1980 y culminado el 13 de abril d e 1993 o el 4 de enero de 1998 según lo que se demuestre en el proceso, y condenar a la demandada , al reconocimiento y pago de la pensión sanción, e indexación. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito d e Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala debe establecer el extremo final de la relación laboral que subsistió entre las partes, y si, el primero acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional que reclama; de no salir avante, analizará la procedencia de conceder la pensión sanción, y su cuantía.

a la pensión de jubilación convencional que reclama; de no salir avante, analizará la procedencia de conceder la pensión sanción, y su cuantía.

TESIS: Delimitado el conflicto en los términos descritos, en lo que tiene que ver con el primer aspecto reprochado por la recurrente activa, la Juez de primera instancia consideró que no había lugar a tener por extendido el contrato del demandante hasta el año 2001, tras considerar que decisiones como la Sentencia T-568 de 1999 y la emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al tramitar el incidente de desacato de la primera, en parte alguna establecieron la circunstancia perseguida por el accionante, teniendo como fecha del finiquito contractual el 14 de abril de 1993.

A dicha conclusión se opuso la parte demandante, argumentando que la sentencia de tutela referida, consagró que procedería el pago de una indemnización, siempre que no fuera posible el reintegro del trabajador, condición que debía ser calificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, circunstancia que solo vino a determinarse en el año 2001, por lo que insistió, en que debe tomarse este momento como el lindero temporal final de la relación de trabajo con EMVARIAS S.A. E.S.P. (…) Puestas de ese modo las cosas, a efectos de resolver este embate, precísese tal como quedó anotado en los hechos relievados de prueba, el despido decidido por la demandada frente a determinado grupo de trabajadores, por participar en una huelga o cese de actividades, que fuera declarado ilegal por la autoridad administrativa correspondiente; lo que en el caso del demandante se determinó por la empleadora mediante Resolución N° 092 del 15 de marzo de 1993. (…) No

declarado ilegal por la autoridad administrativa correspondiente; lo que en el caso del demandante se determinó por la empleadora mediante Resolución N° 092 del 15 de marzo de 1993. (…) No obstante, dentro del trámite de tutela iniciado por los afectados, en sede de revisión, la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-568 de 1999, determinando para lo que interesa al asunto, lo siguiente: (…) Primero. REVOCAR las sentencias profer idas en el trámite de este proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado Sección Tercera; en su lugar, tutelar los derechos al trabajo, a la organización sindical, a la asociación, la huelga, y el debido proceso del Sindicato de las Empresas Varias de Medellín E.S.P. (…) Ante este panorama, si bien no hay duda que la determinación de no procedencia del reintegro asumida por parte de EMVARIAS S.A. E.S.P. fue anterior a que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitiera el respectivo pronunciamiento; lo cierto es que ello ocurrió con fundamento en la restructuración que años atrás se había dispuesto para la entidad demandada, justamente a través de Acuerdo 001 de 1998, que fijó para la accionada la naturaleza de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, limitando su objeto social a la prestación del servicio público de aseo, con apego a lo establecido en la Ley 142 de 1994. (…) Y es que esa intelección fue atendida por el Tribunal Administrativo, pues terminó dándole la razón a laempresa, indicando entonces que para el grupo de trabajadores afectados con la transformación de

la accionada, la única prerrogativa a la que tendrían acceso, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, lo era la indemnización correspondiente, pasando así a detallar los parámetros a tener en cuenta para el reconocimiento de esta acreencias, punto en el que explicó, que la misma debía estar representada por los salarios y prestaciones causados sin solución de continuidad entre la desvinculación y la fecha de restructuración. Esta decisión fue corroborada por el Consejo de Estado en providencia del 13 de septiembre de 2001, lo cual da consistencia a la decisión de primer grado en torno a considerar como fecha final del contrato el 14 de abril de 1993. (…) Así las cosas, es claro que la modificación de la fecha de terminación del contrato peticionada por la parte accionante no tiene ninguna oportunidad de salir airosa. (…) Expresó el apoderado de EMVARIAS S.A. E.S.P. que, pese a que la norma regulatoria de la prestación conocida como pensión sanción era la Ley 171 de 1961, no estaban dados los presupuestos para su otorgamiento, toda vez que la desvinculación del accionante se produjo por una justa causa, cuestión que no fue desconocida con la Sentencia T -568 de 1999, pese a que la misma dejó sin efectos el despido. (…) Como punto de partida para abordar el estudio de la prestación en comento, es menester reseñar la línea que de antaño viene aplicando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL2744-2019 recordó que “la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la r elación laboral, y no, la de la fecha en la que se

SL2744-2019 recordó que “la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la r elación laboral, y no, la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior” (…) De ahí que para la Sala estén satisfechas las condiciones exigidas para la causación de la pensión sanción, representadas en el tiempo de servicio y el despido injusto sufrido por el accionante, debiendo confirmarse la sentencia por este aspecto, al igual que en lo referente a la efectividad de la prestación, que data del 12 de mayo de 2017, fecha para la que el accionante a lcanzó los 60 años de edad, nació el 12 de mayo de 1957 manteniéndose lo relativo al número de mesada anuales, aspecto que no fue materia de apelación. (…) Ahora, en punto a la cuantía del derecho, aspecto apelado por el accionante, se tiene que conforme l os artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, se extrae con facilidad que esta prestación debe liquidarse en proporción al tiempo de servicios, ello teniendo en cuenta el tiempo exigido para pensionarse en el artículo 260 CST (20 año s), y con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. (…) No obstante, cumple destacar que solo hasta el 12 de mayo de 2017 se puede hacer efectiva la prestación en favor del accionante, siendo viable la indexación del promedio salarial para la liquidación de la pensión estudiada, cuestión aceptada por la inveterada Jurisprudencia de la Sala

efectiva la prestación en favor del accionante, siendo viable la indexación del promedio salarial para la liquidación de la pensión estudiada, cuestión aceptada por la inveterada Jurisprudencia de la Sala Laboral, incluso para pensiones como la analizada en el actual litigio, ello con miras a salvaguardar la prestación de la depreciación devenida del paso del tiempo.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE ANTONIO ESTRADA TAPIAS

DEMANDADO EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EMVARIAS PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-023-2019-00560 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión Sanción – Ley 171 de 1961

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 166

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados

GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por los apoderados de AMBAS PARTES contra la Sentencia General No. 353 del 6 de diciembre de 202 3, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de la referencia.

La Magistrada del conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARC ÍA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N°031 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El señor ANTONIO ESTRADA TAPIAS presentó dem anda ordinaria laboral en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. – EMVARIAS S.A. E.S.P. con el fin de que: 1) Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha de ejecutoria de la Sentencia del Consejo de Estado que resolvió la imposibilidad de su reintegro ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia T -568 de 1999. 2) Así mismo, peticionó declarar que su desvinculación de la empresa fue ilegal e injusta. 3) En consecuencia, solicitó condenar a EMVARIAS S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional,

desvinculación de la empresa fue ilegal e injusta. 3) En consecuencia, solicitó condenar a EMVARIAS S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, tras haber acreditado más de 20 años de servicios y 50 años de edad, liquidada con base en 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 12 de mayo de 2007. 4) Así mismo, reclamó el pago de la indexación de las sumas resultantes.

En subsidio de lo anterior instó: 5) La declaratoria de existencia de un contrato entre las partes, iniciado el 28 de octubre de 1980 y culminado el 13 de abril de 1993 o el 4 de enero de 1998, según lo que se demuestre en el proceso, cuya finalización obedeció a una determinación ilegal e inj usta de la demandada. 6) En consecuencia, solicitó condenar aProceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS

Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01

Apelación Página 2 de 16

EMVARIAS S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión sanción efectiva desde la fecha en que cumplió la edad para ello . 7) Por último, pidió la indexación de los montos reconocidos en su favor.

Como sustento de sus pretensiones expuso, que estuvo vinculado al servicio de las

EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P hoy EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN

reconocidos en su favor.

Como sustento de sus pretensiones expuso, que estuvo vinculado al servicio de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P hoy EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. – EMVARIAS S.A. E.S.P. en calidad de trabajador oficial, desde el 23 de octubre de 1980.

Que de forma unilateral e injusta la demandada decidió terminar dicho contrato, a partir del 4 de enero de 1998, reconociéndole los salarios y prestaciones sociales causada s entre el 14 de abril de 1993 y la citada calenda, según lo dejó consignado en el acta de liquidación definitiva elaborada el 17 de julio del 2000.

Pese a lo manifestado en el acápite anterior consideró importante precisar, que previo a la terminación de su contrato - lo que según señaló acaeció el 4 de enero de 1998 -, la demandada determinó poner fin a su vinculación el 13 de abril de 1993 , junto con otros 208 trabajadores que participaron en un cese de actividades.

Que a través de sentencia T -568 de 1999 , la Corte Constitucional ordenó a EMVARIAS S.A. E.S.P . “(…) REINTEGRAR dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de dicha Sentencia a los 209 trabajadores despedidos (…)”, disponiendo igualmente “(…) el reconoci miento de los sa larios y prestaciones sociales dejados de percibir, ENTENDIENDOSE, para TOD OS LOS EFECTOS que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa (…)”.

Que la misma decisión indicó, que en el evento de no ser posible el reintegro de algún

percibir, ENTENDIENDOSE, para TOD OS LOS EFECTOS que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa (…)”.

Que la misma decisión indicó, que en el evento de no ser posible el reintegro de algún trabajador, el Tribunal Administrativo de Antioquia tendría que fijar la indemnización a cargo de la empresa, para aquellos que no pudieran asumir sus puestos nuevamente.

Que el 17 de julio del 2000 la accionada efectuó la liquidación definitiva de los trabajadores, accediendo al reconocimiento de salarios, prima de vida cara, prima de navidad, aguinaldo, prima de vacaciones y prima de antigüedad, todas estas causadas en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1993 y el 4 de enero de 1998, deduciendo la respectiva cuota sindical. Así mismo, liquidó las cesantías definitivas causadas del 23 de octubre de 1980 hasta el 4 de enero de 1998.

Continuó manifestando que el 23 de marzo de 2001 , al resolver el incidente de desacato propuesto por los trabajadores, el Tribunal Administrativo de Antioquia acogió las razones expuestas por el perito previamente designado, respecto de aquellos trabajadores no reintegrados a la empresa , y que pertenecían a la sección agropecuaria, dependencia que desapareció a partir del 4 de enero de 1998 con la transformación jurídica de la entidad en empresa de servicios públicos ; que para estos trabajadores se dispuso el pago una indemnización, determinación confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 13 de septiembre de 2001, quedando ejecutoriada la decisión judicial evocada.

En ese sentido, informó que en su caso particular no fue reintegrado a EMVARIAS

indemnización, determinación confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 13 de septiembre de 2001, quedando ejecutoriada la decisión judicial evocada.

En ese sentido, informó que en su caso particular no fue reintegrado a EMVARIAS S.A. E.S.P., y que su desvincul ación fue ilegal e injusta, pues a pesar de lo dispuesto en la Sentencia T-568 de 1999, antes de que el Tribunal Administrativo de Antioquia estableciera la imposibilidad de su reintegro, la pasiva había accedido a a liquidar los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 14 de abril de 1993 y el 4 de enero de 1998, fecha esta última en la que surtió efectos su retiro del servicio definitivo, por razón de la supresión de la dependencia a la que se encontra ba adscrito, data hasta la cual incluso, le fueron reconocidas las cesantías, reconociéndose la vigencia de la relación laboral hasta esa data.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS

Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01

Apelación Página 3 de 16

Que la demandada fue la que decidió terminar su contrato de manera unilateral, pues dispuso su liquidación definitiva antes de darse la calificación previa por parte del Tribunal Administrativo, lo que permitía fijar el extremo final de la relación para el 13 de septiembre de 2001, con lo que la empresa desatendió la orden impartida por la Corte Constitucional.

Más adelante, expresó que nació el 12 de mayo de 1957, y que durante su relación con

de 2001, con lo que la empresa desatendió la orden impartida por la Corte Constitucional.

Más adelante, expresó que nació el 12 de mayo de 1957, y que durante su relación con EMVARIAS S.A. E.S.P . no fue afiliado a ninguna caja de previsión social o fondo de pensiones, y teniendo en cuenta cualquiera de las circunstancias descritas, habría de concluirse lo siguiente:

 De considerarse que el contrato con EMVARIAS S.A. E.S.P . se extendió hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha en la que el Consejo de Estado puso fin al trámite de incidente de desacato iniciado para resolver la situación de los trabajadores no reintegrados por la empresa, se colegiría que el tiempo de servicios total fue de 20 años, 10 meses y 28 días.

 De otra parte, de acogerse el tiempo de servicios reconocido por EMVARIAS S.A. E.S.P., es decir, hasta el 4 de enero de 1998, completaría 17 años, 2 meses y 11 días de servicio.

Luego, trajo a colación que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMVARIAS S.A. E.S.P . y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, estableció el derecho a la jubilación para “El trabajador trabajador que cumpla veinte (20) años de servicios continues o discontinues en las Empresas Varias de Medellín E.S.P. teniendo en cuenta dentro de ese tiempo el tiempo trabajado en entidades del orden municipal o departamental y cincuenta (50) años de edad se les

trabajador que cumpla veinte (20) años de servicios continues o discontinues en las Empresas Varias de Medellín E.S.P. teniendo en cuenta dentro de ese tiempo el tiempo trabajado en entidades del orden municipal o departamental y cincuenta (50) años de edad se les concederá una pensión de jubilación equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de l salario promedio devengado en el último año de servicios”.

Bajo esa idea, explicó haber estado afiliado al sindicato en mención, efectuando los aportes correspondientes a este, beneficiándos e entonces de las convenciones colectivas suscritas con este.

Que en efecto, el 22 de noviembre de 2011 y el 12 de julio de 2017 solicitó a EMVARIAS S.A. E.S.P ., de manera principal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y subsidiariamente la pensión sanción, recibiendo respuesta negativa a la primera reclamación ; mientras que de la última petición no obtuvo replica alguna, entendiendo que se negó lo solicitado (f. 1 a 30 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada EMVARIAS S.A. E.S.P. dio respuesta al gestor, aceptando entre otras cosas, la vinculación del demandante a esta entidad desde el 23 de octubre de 1980 como operador de “conyever”, adscrito a la sección de Sacrificio y Control Sanitario. Empero, expresó que la terminación de esta relación fue con justa causa a partir del 14 de abril de 1993, realizándose la correspondiente liquidación por medio de la Resolución N° 157 del 28 de abril de 1993.

expresó que la terminación de esta relación fue con justa causa a partir del 14 de abril de 1993, realizándose la correspondiente liquidación por medio de la Resolución N° 157 del 28 de abril de 1993.

Que en cumplimiento del fallo de tutela T-568 de 1999, con el aval del Tribunal Administrativo de Antioquia, procedió a reconocer al actor los salarios y prestaciones generadas entre el 14 de abril de 1993 y el 4 de enero de 1998, fecha en la que la entidad se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, suprimiéndose la sección de Sacrificio y Control Sanitario, cambio en virtud del cual esta demandada quedó a cargo únicamente del servicio público de aseo (Acuerdo 001 de 1998), dándose la imposibilidad jurídica de reintegrar al demandante.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS

Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01

Apelación Página 4 de 16

De igual forma, resaltó haber reconocido al demandante la suma de $22.435.546 por concepto de indemnización, cancelada el 8 de mayo de 2001, fecha posterior a la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Admite como cierto el hecho de que para la época aducida en la demanda, la empresa asumía el pago de las pensiones, pero para acceder a esta, en los términos de la convenció n colectiva, se requería cumplir el tiempo de servicios vinculado a la empresa, lo que no sucedió en el caso del actor, toda vez que su relación finiquitó en 1993. Agregó que también debía

colectiva, se requería cumplir el tiempo de servicios vinculado a la empresa, lo que no sucedió en el caso del actor, toda vez que su relación finiquitó en 1993. Agregó que también debía tenerse en cuenta el efecto generado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto de la pretensión encaminada a obtener la pensión sanción, se opuso a su prosperidad, en la medida que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30/06/1995), se vio obligada a afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, sin que pueda alegarse la existencia de omisión en la afiliación al tenor de lo previsto en la Ley 171 de 1961 y la Ley 50 de 1990, como quiera que realizó el pago del bono pensional tipo B por el tiempo en que el accionante laboró a su servicio, cumpliendo con las obligaciones a su cargo.

En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) PRESCRIPCIÓN; PAGO; CUMPLIMIENTO DEL FALLO; INEXISTENCIA DEL DERECHO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA y COBRO DE LO NO DEBIDO (…)” (f. 1 a 14 Archivo 05 ED).

ACTUACIÓN PROCESAL

El conocimiento inicial del asunto le correspondió a Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21 -16 de 24 de febrero de 2021, dispuso su remisión al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín para que continuara asumiendo su conocimiento (Archivo 12 ED).

de octubre de 2020 y CSJANTA21 -16 de 24 de febrero de 2021, dispuso su remisión al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín para que continuara asumiendo su conocimiento (Archivo 12 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia General No. 353 del 6 de diciembre de 2023 , el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente:

“(…) Primero: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. a reconocer y pagar en favor de ANTONIO ESTRADA TAPIAS la pensión de jubilación contemplada en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de mayo de 2017, en cuantía inicial de $880.132 para ese año.

Segundo: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. a reconocer y pagar a ANTONIO ESTRADA TAPIAS, la suma de $85.181.797 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de mayo de 2017 y el 30 de noviembre de 2023, incluy endo 13 mesadas al año. Suma que deberá ser indexada por la parte opositora al momento de su pago efectivo.

A partir de 1º de diciembre de 2023 EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. continuará reconociendo y pagando al actor por concepto de mesada pensional, una suma equivalente a $1’191.164, incluida la mesada adicional, y sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación.

reconociendo y pagando al actor por concepto de mesada pensional, una suma equivalente a $1’191.164, incluida la mesada adicional, y sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación.

Tercero: AUTORIZAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. para descontar del retroactivo por mesadas pensionales ordinarias, el porcentaje correspondiente al valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, advirtiendo que las debe trasladar a la Entidad Promotora de Salud en la que se encuentre el demandante.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS

Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01

Apelación Página 5 de 16

Cuarto: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho en relación con las pretensiones principales y la subsidiaria primera, y, en consecuencia, ABSOLVER a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. de ellas. Se declaran improbadas las demás excepciones propuestas.

Quinto: COSTAS a cargo de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $4.640.000. (…)”.

Como argumentos de su decisión recordó el A quo, luego memorar que no era materia de discusión aspectos como la vinculación del accionante a la empresa demandada, la fecha de inicio y el último cargo desempeñado por este, el contenido la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMVARIAS S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de base de la

de inicio y el último cargo desempeñado por este, el contenido la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMVARIAS S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de base de la misma, que reza en su cláusula 27 lo relativo al derecho a la pensión de jubilación, del que resaltó, se configura cuando el trabajador ha prestado servicios por 20 años a la entidad u a otras de índole municipal o departamental, y cumple la edad de 50 años.

En ese sentido, expuso que pese a no haberse controvertido la calidad de beneficiario del demandante respecto del texto colectivo, en lo atinente al tiempo servido, explicó que la prueba mostraba que el vínculo de trabajo de este se desarrolló hasta el 14 de abril de 1993, según lo certificó la accionada, ratificado en el acto administrativo que dispuso despedirlo con justa causa, calenda en la que solo contaba con 12 años, 5 meses y 22 días.

Seguidamente, manifestó que no había lugar a tener como extremo final del contrato el 13 de septiembre de 2001, fecha en la que el Consejo de Estado resolvió sobre la imposibilidad de reintegro del demandante a la empresa, en el marco del incidente de desacato promovido con base en la Sentencia T-568 de 1999, por cuanto la misma providencia dispuso que de no ser posible la reinserción al cargo, procedería al pago de una indemnización, misma que fue cancelada por la pasiva en el año 2001, al haberse suprimido de la entidad el área en la que trabajaba el accionante, con ocasión de la transformación de EMVARIAS S.A. E.S.P. en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

la que trabajaba el accionante, con ocasión de la transformación de EMVARIAS S.A. E.S.P. en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Lo anterior, dijo, no permitía colegir que las decisiones judiciales evocadas indicaran que los contratos de trabajo se entendían vigentes hasta la ejecutoria de estas, ya que lo determinado allí era la inviabilidad del reintegro peticionado. Adicionalmente, expre só que tampoco podía tenerse para tal efecto el 4 de enero de 1998, en la medida que esta data fue tenida en cuenta con fines liquidatorios de la indemnización. Citó como refuerzo de sus argumentos lo considerado en Sentencias Rad. 25169 del 18 de octubre de 2005, Rad. 21598 de 2006 y SL3489-2020.

Con base en lo anterior, consideró que la relación laboral del demandante estuvo vigente entre el 23 de octubre de 1980 y el 14 de abril de 1993, fecha en la que se produjo el despido de aquel, acto que más adelante fue declarado ilegal por la Corte Constitucional.

Pasó a estudiar la procedencia de la pensión sanción, para lo cual señaló que ante el despido del actor en el año 1993 por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal, los trabajadore s afectados incoaron acción de tutela con el objetivo de obtener su reintegro, lo que llevó a la emisión de la Sentencia T -568 de 1999 en la que la Corte Constitucional tuteló los derechos de los reclamantes, ordenando su reintegro, o el pago de la indemnización, ante la imposibilidad del cumplir el primer efecto, ello con fundamento en que

Constitucional tuteló los derechos de los reclamantes, ordenando su reintegro, o el pago de la indemnización, ante la imposibilidad del cumplir el primer efecto, ello con fundamento en que se privó a los trabajadores de la garantía de acceso a un tercero imparcial que decidiera sobre el conflicto relacionado con la huelga, reprochando en su mome nto la actuación de los funcionarios de EMVARIAS S.A. E.S.P. y el Ministerio del Trabajo.

De dicho análisis, explicó, era dable entender que la Corte Constitucional dejó sin efectos la desvinculación, por encontrar que se vulneraron los derechos fundamentales de los trabajadores, determinación que cobró efectos de cosa juzgada, y que de llegar a analizarse enProceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS

Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01

Apelación Página 6 de 16

este proceso, habría de considerarse que el despido fue injusto , como quiera que la parte accionada no demostró los sucesos que fundamentaron aquella decisión.

Ante el escenario descrito, refirió que, el hecho de no haber sido reintegrado, no significaba un nuevo despido para esa data, pues anticipándose a las circunstancias que pudieran devenir de la transformación de la empresa en 1998, la propia Corte Constitucional dispuso frente al grupo de trabajadores para los que no fuere posible el reintegro, operaría el pago de la indemnización, lo que no significa que s u vínculo se hubiere extendido hasta el 4 de enero de 1998.

dispuso frente al grupo de trabajadores para los que no fuere posible el reintegro, operaría el pago de la indemnización, lo que no significa que s u vínculo se hubiere extendido hasta el 4 de enero de 1998.

Así entonces, concluyó

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