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TSDJ MED SL - 05001310502320190058601-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320190058601-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050013105023201900586-01

TEMA: LOS PADRES COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La única condición que debe cumplirse es que su s ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. / DEPENDENCIA ECONÓMICA / HECHOS: La señora Gloria Luz Giraldo Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo, el afiliado Robinson Morales Giraldo, y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: La mera presencia de un auxilio o a yuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica. Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega , y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el a porte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 no v. 2009) (CSJ SL964-2023). (…) De consiguiente, la Sala colige que a la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez, en su comprobada condición de madre supérstite d el afiliado, le concernía la carga de probar que depen día económicamente del causante. (…) En aditamento a lo anterior y valorada las pruebas recabadas en su conjunto, logra inferirse que el causante no siempre vivió con la demandante, presupuesto que,

causante. (…) En aditamento a lo anterior y valorada las pruebas recabadas en su conjunto, logra inferirse que el causante no siempre vivió con la demandante, presupuesto que, contrario a lo manifestado por el recurrente, si resulta determinante a efectos de establecer la procedencia del reconocimiento de la prestación, y aunque no lo fuere de manera directa, de forma indirecta le resta valor a la versión de los testigos en virtud de la evidente contradicción que existe sobre su propio dicho. (…) De otra parte, el afiliado fallecido tenía ingresos equivalentes al salario mínimo legal, al igual que su madre, y debía asumir los gastos propios de su subsistencia y otrora del núcleo familiar conformado con su compañera permanente y su hijastra, de donde se deduce que el causante no tenía capacidad económica para asumir en forma preponderante el sostenimiento económico de su madre. (…) En glosa de lo anterior, esta Corporación concluye que los medios demostrativos recabados, por ser contradictorios en su dicho, no tienen la virtud probandi o fuerza de convicción suficiente para acreditar que la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez estuviere subordinada al apoyo económico que le brindara el joven Robinson Morales Giraldo.

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA:29/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2019-00586-01

Demandante: Gloria Luz Giraldo Jiménez

Demandada: AFP Protección S.A.

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín

M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia: Dependencia económica de los padres del causante

Medellín, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Luz Giraldo Jiménez contra la AFP Protección S.A. ,

conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01 Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Gloria Luz Giraldo Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo, el afiliado Robinson Morales Giraldo, y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado desde el 21 de marzo de 2017, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez dijo que era la madre del joven Robinson Morales Giraldo, fallecido el 21 de marzo de 2017; que aquel estaba afiliado a la AFP Protección S.A., y había cotizado más de cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos años anteriores al deceso; que era soltero y no tenía hijos; que convivían bajo el mismo techo como madre e hijo; y que el mismo aportaba no solo para su sostenimiento personal, sino también para sosteni miento del hogar; razón por la cual su mínimo vital se vio afectado significativamente después de su muerte , toda vez que, aunque labora como empleada del servicio doméstico, su hijo se encargaba del

para su sostenimiento personal, sino también para sosteni miento del hogar; razón por la cual su mínimo vital se vio afectado significativamente después de su muerte , toda vez que, aunque labora como empleada del servicio doméstico, su hijo se encargaba del 100% de los gastos del hogar cuando no tenía empleo.

Expuso que el 18 de mayo de 2017, junto con el señor Bernardo de Jesús Morales Sánchez, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo; que el 15 de sept iembre de 2017 solicitó información sobre el estado de su petición; que el 26 de febrero de 2018 reiteró la solicitud de trámite para el reconocimiento de la pensión ; que 30 de abril de 2018 formuló acción de tutela procurando obtener una respuesta de fondo ; y que el 22 de mayo de 2018 la AFP Protección S.A. le negó el reconocimiento de la prestación, por no haberse constatado su dependencia económica respecto del causante, contestación que fue objeto de reposición el 31 de mayo de 2018, pero que fue ratificada el 09 de junio del mismo año (doc.02, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01 Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o judicial legalmente constituido, la AFP Protección S.A. admitió que el joven Robinson Morales Giraldo

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1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o judicial legalmente constituido, la AFP Protección S.A. admitió que el joven Robinson Morales Giraldo falleció el 21 de marzo de 2017, estando afiliado a la entidad, y habiendo cotizado 165,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, más de 50 se aportaron en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha del fallecimiento; que el 18 de mayo de 2017 los señores Gloria Luz Giraldo Jiménez y Bernardo de Jesús Morales Sánchez le solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia; y que la prestación fue denegada por no haberse acreditado el requisito de la dependencia.

Aseveró que para resolver aquella la solicitud pensional, adelantó una investigación en la que pudo constatar que el joven Robinson Morales Giraldo vivía con su primo, el señor Julián David Giraldo , para el momento de la muerte ; que la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez no estuvo desempleada durante los cinco (5) años anteriores al deceso del causante; y que éste comenzó a laborar en enero de 2014, y solo contribuía con $150.000 para los gastos del hogar.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito excepcionó la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; afectación al principio de sosteni bilidad financiera; compensación; prescripción; y la excepción innominada o genérica (doc.07, carp.01).

y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; afectación al principio de sosteni bilidad financiera; compensación; prescripción; y la excepción innominada o genérica (doc.07, carp.01).

Finalmente, la Sala advierte que el señor Bernando de Jesús Morales Sánchez fue llamado a integrar el contradictorio como interviniente excluyente (doc.05, carp.01), y una vez notificado personalmente (doc.09, carp.01), no presentó demanda, postura de la cual se dejó constancia en auto del 08 de febrero de 2019 (doc.10, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADORadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01 Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 25 de agosto de 2023 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a la AFP Protección S.A. de las pretensiones incoadas por la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez; y condenó en costas a la accionante en favor de la entidad demandada (doc.26, carp.01)

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial de la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial de la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que el conocimiento que tuvieren los testigos sobre el hecho de que el causante tuviese una novia no es trascendental para efectos del reconocimiento de la prestación; que es normal, tratándose de personas jóvenes, que unos miembros de la familia no sepan que tenía una relación sentimental o hasta cuando se mantuvo vigente, por lo que pueden coincidir o no los testigos; que no existió contradicción cuando se ubicaron los hechos en La Estrella o Sabaneta porque son municipios colindantes; que los familiares del causante no se pronunciaron con precisión sobre las circunstancias en que éste falleció por la tragedia que significó para ellos, sin que el esclarecimiento de las causas del deceso sean objeto de debate.

Adujo que no puede exigírsele a la demandante ni a los testigos que hagan un cuadro contable, indicando con precisión el porcentaje que asum ía cada uno de los miembros del hogar para el sostenimiento económico del mismo, siendo que en las familias existe una solidaridad común y un acompañamiento financiero; que los testigos dieron cuenta de que el causante velaba por el sostenimiento económico de la demandante, no solo respecto de los implementos de aseo, sino de todo lo indispensable; que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, y aunque la actora laboraba para la fecha en la que falleció el causante, un salario mínimo no er a suficiente para sufragar sus gastos

respecto de los implementos de aseo, sino de todo lo indispensable; que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, y aunque la actora laboraba para la fecha en la que falleció el causante, un salario mínimo no er a suficiente para sufragar sus gastos personales; y que el afiliado fallecido era el único hijo soltero de la pretensora, el único que vivía con ella, y el único que le brindaba ayuda económica.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01 Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Finalmente dijo que cuando el causante inició el trámite de c alificación para el reconocimiento de la pensión de invalidez, registró como dirección de residencia la que compartía con su madre; que aquel solo se trasladó a otro domicilio durante el tiempo en que necesitó cuidados personales, pero la actora tenía seguir trabajando para generar el sustento económico necesario (minuto 00:56:55, doc.25, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el poderhabiente judicial de la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada arguyendo que el dicho de la demandante y los testigos fue malinterpretado por el a quo; que la ayuda económica brindada por el causante era vital para el sostenimiento del hogar; y que aquel solo se ausentó de la

sustentación del recurso de alzada arguyendo que el dicho de la demandante y los testigos fue malinterpretado por el a quo; que la ayuda económica brindada por el causante era vital para el sostenimiento del hogar; y que aquel solo se ausentó de la vivienda que compartía con su madre en razón de la imposibilidad que tenía para velar por su cuidado en razón de la enfermedad que padecía (doc.03, carp.02).

Por su parte, la vocera judicial de la AFP Protección S.A. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por no haberse acreditado de la dependencia económica de la demandante con respecto de su hijo, el afiliado fallecido, quien subsiste en las mismas condiciones que vivía al momento del deceso; que si bien la dependencia económica no debe ser total y absoluta por parte del beneficiario, tampoco se configura bajo cualquier ayuda; y que las especiales circunstancias en las que se produjo el fallecimiento del causante, no son la razón para que no se reconozca la prestación pensional reclamada (doc.04, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; deRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01 Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Robinson Morales Giraldo nació el 12 de septiembre de 1990 (pág.86, doc.01, carp.01), y falleció el 21 de marzo de 2021 (págs.84 -85, doc.03, carp.01), habiendo cotizado 163,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 154,28 se cotizaron en los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento (págs.82-83, doc.03, carp.01; págs.56-57, doc.08, carp.01).
  • Que el 15 de octubre de 2015 el causante le solicitó a la AFP Protección S.A. establecer la pérdida de capacidad laboral (págs.50 -55, doc.03, carp.01) ; que la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. determinó una pérdida de capacidad laboral del 21,35%, estructurada el 25 de octubre de 2016, por accidente de origen común (págs.56Seguros de Vida Suramericana S.A. determinó una pérdida de capacidad laboral del 21,35%, estructurada el 25 de octubre de 2016, por accidente de origen común (págs.5657, doc.03, carp.01; págs.17-20, doc.08, carp.01); y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia confirmó dicha calificación mediante el Dictamen 0665072017 del 02 de noviembre de 2017 (págs. 67-73, doc.03, carp.01 ; págs.49-53, doc.08, carp.01).
  • Que la señora Mar ía Nelly Gómez Buitrago nació el 23 de febrero de 1962 (pág.89, doc.03, carp.01), es la madre del f allecido Robinson Morales Giraldo (pág.87, doc.03, carp.01), y recibió asesoría preliminar por parte de la AFP Protección S.A. para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo el 31 de marzo de 2017 (págs.32-33, doc.03, carp.01).
  • Que el 18 de mayo de 2017, la pretensor a y el señor Bernardo de Jesús Morales Sánchez, solicitaron formalmente la pensión de sobrevivencia (págs.34-36, 60 -63; doc.01, carp.01; págs.23-25, doc.08., carp.01); que el 15 de septiembre de 2017 solicitó

información sobre el trámite de su petición (pág.37, doc.03, carp.01); que el 26 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01 Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 febrero de 2018 interpuso acción de tutela procurando que bajo el amparo del derecho de petición, la AFP Protección S.A. se pronunciara de fondo sobre lo solicitado (págs.38-40, doc.03, carp.01); y que el 21 de marz o de 2018 la AFP Protección S.A. le informó que estaba a la espera de que la Junta Regional de Calificación certificara la ejecutoria de la calificación para continuar con el trámite de la petición (págs.41-42, doc.03, carp.01).

  • Que el 22 de mayo de 201 8 la AFP Protección S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia arguyendo “… se logró constatar que los reclamantes no dependían económicamente del causante […], ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado pueden subsistir sin vulneración del mínimo existencial ” (págs.75-77, doc.03, carp.01); que el 31 de mayo de 2018 la actora interpuso el recurso de reposición (págs.78-79, doc.03, carp.01), y que en la mis ma fecha la AFP Protección S.A. mantuvo la decisión, reiterando lo

mayo de 2018 la actora interpuso el recurso de reposición (págs.78-79, doc.03, carp.01), y que en la mis ma fecha la AFP Protección S.A. mantuvo la decisión, reiterando lo indicado con antelación (págs.80-81, doc.03, carp.01; págs.54-55, doc.08, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo, el afiliado Robinson Morales Giraldo , efecto para el que habrá que establecer si aquella dependía económicamente de éste, en los términos establecidos por la jurisprudencia?

2.4.- TESIS DE LA SALA

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la demandante no es beneficiada de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo, en la medida en que no se acreditó que la ayuda o colaboración que éste le brindaba fuera relevante, esencial y preponderante para su mínimo sostenimiento. De consiguiente, la sentencia absolutoria de primera instancia será confirmada.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01 Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado ( véase las sentencias CSJ SL36135 del 10 /06/2009, SL42828 del 23/03/2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021), y como el deceso del afiliado Robinson Morales Giraldo tuvo lugar el 21 de marzo de 2017 (págs.12-13, doc.01, carp.01), debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literalidad establece:

“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”

Sin embargo, cumple memorar que la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la anterior disposición normativa, fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, considerando:

Sin embargo, cumple memorar que la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la anterior disposición normativa, fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, considerando:

“Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.

(…)

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subo rdinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01 Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó:

“En punto a la dependencia económica que exige el literal d ) del artículo 13 de la Ley 797 de

9 En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó:

“En punto a la dependencia económica que exige el literal d ) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013 y CSJ SL3630-2014, entre muchas otras)”

(CSJ SL964-2023)

Lo anterior, sin que ello signifique que no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que, si bien los padres pueden percibir ingresos adicionales, estos deben ser insuficientes para garantizar la independencia económica:

“Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivenci a en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ

debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivenci a en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ

SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).

(…)

Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínim o sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley”. (SL1243-2019).Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01 Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Finalmente, respecto a la carga probatoria en estos asuntos, l a jurisprudencia tiene por

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Finalmente, respecto a la carga probatoria en estos asuntos, l a jurisprudencia tiene por adoctrinado desde antaño:

“Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)” (CSJ SL964-2023).

2.6.- CASO CONCRETO

De consiguiente, la Sala colige que a la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez, en su comprobada condición de madre supérstite del afiliado Robinson Morales Giraldo (pág.87, doc.03, carp.01), le concernía la carga de probar que dependía económicamente del causante, y con tal propósito en el interrogatorio de parte expuso que vive en casa arrendada en el barrio Enciso de la ciudad de Medellín, que siempre ha trabajado como empleada de servicio doméstico; que para la época en que falleció el causante laboraba todos los días, entre las 7am y las 5pm; que nunca ha recibido ingresos adicionales; que el causante percibía ingresos por valor de un (1) SMLMV, los cuales destinaba en compartir con ella los gastos del hogar, turnándose para pagar el mercado, el arriendo y los servicios; que el causante vivía con ella para la fecha del deceso, aunque durante un año vivió parcialmente en la casa de su primo, Julián Giraldo, donde podían encargarse

los servicios; que el causante vivía con ella para la fecha del deceso, aunque durante un año vivió parcialmente en la casa de su primo, Julián Giraldo, donde podían encargarse del cuidado que requería por la incapacidad que le produjo un accidente, cuidados que ella no podía brindarle mientras estaba trabajando; que aquel no tenía deudas o créditos; que tuvo seis (6) hijos, y de ellos, el menor era el causante, pero no recibe ayuda por parte de los demás, aunque trabajan, porque tienen su propia obligación; que el causante tenía una novia que vivía en el municipio de La Estrella, y aunque pasaban algunas noches juntos, no tenían una convivencia; y que el deceso de su hijo ocurrió en el apartamento de la novia, aunque para ese momento ya no eran pareja (minuto 00:09:00, doc.22, carp.01).

Pese a lo anterior, se debe advertir que la declaración rendida por l a demandante no tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que las partes no le es dable producir sus propiasRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00586-01 Gloria Luz Giraldo Jiménez Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 pruebas, es deci r “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio benefi cio” (CSJ SL17191-2015, SL1024-2019,

SL3308-2021, SL1744-2023).

pretender en el proceso hacerlo valer en su propio benefi cio” (CSJ SL17191-2015, SL1024-2019,

SL3308-2021, SL1744-2023).

Por su parte, el señor Javier Fuentes, declaró ser el arrendatario del inmueble que anteriormente habitaban el causante y la demandante, y que actualmente solo habita la demandante; que el contrato de alquiler fue verbal, y unas veces recibía el canon de arrendamiento de la demandante y otras veces del causan te; que la demandante trabajaba haciendo aseo en casas de familia, y el causante trabajó hasta que tuvo un accidente que lo dejó incapacitado; que la demandante también trabajaba; que desconoce si el causante alguna vez vivió con su primo Julián Giraldo; que no conoció la esfera privada de la familia que

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