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TSDJ MED SL - 05001310502320190058901-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320190058901-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONCEPTO DE DEBILIDAD MANIFIESTA - El Estado debe proteger en forma especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de garantizarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud. / CARGA DE LA PRUEBA - Si bien el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que su empleador acredite la ocurrencia real de la causa alegada, tal presunción no lo exime de pr obar que aquel tenía conocimiento de tal situación. / CONCEPTO DE DEFENSA TÉCNICA - Recuérdese que la defensa técnica es un principio rector del proceso penal, no así el laboral, y tal diferencia de alguna manera se justifica en atención al tipo de derecho s que están en juego o se debaten en cada especialidad. /

HECHOS: Solicita la demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo que culminó el 18 de diciembre de 2015, cuando fue despedida, se condene a la sociedad ACI PROYECTOS S.A.S . a reintegrarla, cancelando los salarios, prestaciones y aportes a seguridad causados durante el tiempo de desvinculación, además de la indemnización correspondiente a 180 días de salario. Igualmente pretende el pago de la indemnización moratoria p or la falta de pago de salario y prestaciones. Y las costas del proceso. Subsidiariamente solicita el otorgamiento de la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral de l contrato de trabajo sin justa causa. El A quo absolvió a la sociedad demandad a de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas . El análisis se contrae a determinar si es

causa. El A quo absolvió a la sociedad demandad a de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas . El análisis se contrae a determinar si es procedente ordenar e l reintegro de la trabajadora, examinando si el empleador, sociedad A C I PROYECTOS S.A.S., se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableciendo si la demandante es o no beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, cuando culminó el contrato de trabajo e sgrimiéndose la culminación de la obra para la cual fue contratada.

TESIS: Respecto al concepto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia como la T-302 de 2013, reiterada en la T-692 de 2015, señaló las condiciones que debe cumplir la persona que pretende que se le aplique la garantía del denominado fuero por condiciones de salud, así: “(i) una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o (iii) una minusvalía”. Igualmente indicó, frente a la valoración de estas circunstancias, que resultaba irrelevante considerar la causa de la afectación, o si se ha realizado o no una calificación previa de invalidez. (…) Y es que conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 54 de la Co nstitución Política, el Estado debe proteger en forma especial a las personas que se encuentr en en debilidad manifiesta con motivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de gara ntizarles el derecho

Estado debe proteger en forma especial a las personas que se encuentr en en debilidad manifiesta con motivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de gara ntizarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud. Es por ello, que la Corte Constitucional en sentencias como la C -531 de 2000, trazó unos lineamientos ten dientes a que las personas con limitaciones tuvieran derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta segu ridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvi nculación, constituyéndose una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de dichos trabajadores, lo que conse cuencialmente ha comportado el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo aparejando además la aplicación de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 corresp ondiente a 180 días de salario, sentencia que además declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aduciendo que carecía de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en razón de su limitación sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, encargada de constatar la configuración de una justa causa. (…) La Guardiana de la Constitución destacó la importancia de q ue el trabajador demuestreunas circunstancias objetivas de salud que le impidan o dificulten sustancialmente el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, sever a o profunda, categorización

regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, sever a o profunda, categorización inicialmente avalada y exigida por nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ultima que también exigía que se acreditara qu e el patrón terminó la relación laboral por razón de su limitación física sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. (…) En este aspecto, tal criterio aún pervive, según el cual lo importante es que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidame nte conocida por el empleador, claro está, al momento de la terminación del contrato. Y es que , si un empleador desconoce las condiciones de salud de su subalter no, mal haría en predicarse que el despido lo fue con causa u ocasión de ell o o que pueda enmarcarse en un criterio discriminatorio. Y ello es lógico pues debe acreditarse un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral. (…) Recuérdese además que la defensa técnica es un principio rector d el proceso penal (desarrollado en el art. 8 de la Ley 906 de 2004), no así el laboral, y tal diferencia de alguna manera se justifica en atención al tipo de derechos que están en juego o se debaten en cada especialidad. No se puede equiparar la libertad a otras prebendas de carácter económico. Incluso la doctrina penal es la que se ha ocupado de definir la figura y distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en

doctrina penal es la que se ha ocupado de definir la figura y distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado l egalmente autoriz ado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo. La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para contro vertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional. (…) En definitiva, la aplicabilidad de la figura falta de defensa técnica pero en otra especialidad de esta jurisdicción, fue un tema que la Corte Constitucional también abordó en sentencia T-385 de 2018, oportunidad en la que reconoció aquella como un derecho que tiene todo sindicado (calidad que NO ostenta la demandante) de contar con la asistencia de un abogado escogido por él o, en su defecto, uno de oficio, durante las et apas de investigación y juzgamiento, reconociendo además que constituía una garantí a de rango constitucional en el escenario penal, cuya eficacia debía ser vigilada por el funcionario judicial para evitar desequilibrios generados en la indefensión del acusado.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 03/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 03/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, tres (03) de mayo dos mil veinticuatro (2024)

S22-336

Proceso: ORDINARIO LABORALconsulta sentencia

Demandante: NURIA LIZETTE BALLESTEROS MARTÍNEZ

Demandado: A C I PROYECTOS S.A.S.

Radicado No.: 05001-31-05-023-2019-00589-01

Tema: estabilidad laboral reforzada

Decisión: CONFIRMA absolución

Link: 05001310502320190058901 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.

En atención al contenido del memorial que antecede, se reconoce personería a la Dra. PIEDAD CECILIA VÁSQUEZ MARQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.483.764 y T.P 238.415 C.S.J, para que continúe representando los intereses de la parte actora.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 15 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita la demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo que culminó el 18 de diciembre de 2015 , cuando fue despedid a, se condene a la sociedad ACI PROYECTOS S.A.S. a REINTEGRARLA, cancelando los salarios, prestaciones y aportes a seguridad causadosRadicado: 05001-31-05-023-2019 -00589-01

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2 durante el tiempo de desvinculación , además de la indemnización corres pondiente a 180 días de salario. Igualmente pretende el pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de salario y prestaciones. Y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicita el otorgamiento de la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que el 27 de octubre de 2014 suscribió contrato de trabajo por obra o labor, el cual perduró hasta el 18 de diciembre de 2015 , l apso durante el cual la afiliaron al sistema integral de seguridad social.  Que fue contratada como profesional pleno gestor técnico geotecnia, labor que ejerció en la

hasta el 18 de diciembre de 2015 , l apso durante el cual la afiliaron al sistema integral de seguridad social.  Que fue contratada como profesional pleno gestor técnico geotecnia, labor que ejerció en la ciudad de Medellín de lunes a sábado de 7 am a 3 pm.  Que el último salario devengado ascendió a la suma de $6.409.920.  Que producto de un accidente de tránsito, ocurrido el 18 de noviembre de 2015, donde un vehículo golpeó la parte trasera del carro en que se encontraba desarrollando funciones, fue llevada a urgencias de la Clínica las Vegas, lugar en el que le brindaron asistencia médica, diagnosticándole trauma en columna cervical y torácica que se irradia hasta la columna lumbar, aunado a múltiples edemas, situación puesta en conocimiento del empleador.  Que varios fueron los procedimientos y tratamientos médicos a los que se debió someter, siendo tales los siguientes: RX, resonancia, TAC, fisioterapia, electromiografía, radiografía, bloqueo e infiltraciones.  Que ha permanecido incapacitada de manera absoluta desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el 24 de junio de 2016, para un total de 208 días.  Que pese a encontrarse en tratamiento médico, el 18 de diciembre de 2015, de manera unilateral, la demandada dio por terminada la relación laboral, sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo.  Que el 21 de diciembre de 2015 SE MEDIC realizó el examen médico de egreso indicando que: concepto de actitud, no satisfactorio, recomendaciones específicas: continuar controles estrictos por especialistas, estilo de vida saludable.

 Que el 21 de diciembre de 2015 SE MEDIC realizó el examen médico de egreso indicando que: concepto de actitud, no satisfactorio, recomendaciones específicas: continuar controles estrictos por especialistas, estilo de vida saludable.  Que pese a ello, el empleador no reversó su decisión.  Que las le siones sufridas en el accidente fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía, entidad que la remitió al Instituto de Medicina Legal el 27 de enero de 2016, dictaminándole una incapacidad provisional de 6 5 días, instituto al que retornó el 24 de junio del mismo año,Radicado: 05001-31-05-023-2019 -00589-01

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3 oportunidad en la que el examen practicado, cuyos hallazgos reseña, determinó como secuelas la pe rturbación funcional del mú sculo esquelético de sostén de carácter permanente.  Que el 1 de julio de 2016 fue valorada por la IPS Universitaria con una PCL del 20.02%, de origen común, con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2015.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad ACI PROYECTOS S.A.S. controvirtió el derecho pretendido. Aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo, el salario y el extremo inicial. Aclaró que el horario era de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm. Niega que el accidente de tránsito fuera reportado como un accidente de trabajo. Respecto de las inc apacidades señaló que, en vigencia de la

viernes de 7 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm. Niega que el accidente de tránsito fuera reportado como un accidente de trabajo. Respecto de las inc apacidades señaló que, en vigencia de la relación, la última de ellas lo fue hasta el 9 de diciembre de 2015, razón por la cual, cuando el vínculo feneció el 17 y no el 18 de diciembre de 2015, la subalterna se encontraba laborando, sin impedimento alguno o restricción médica, tampoco tenía algún tipo de incapacidad o discapacidad, adicional a que NO medió un despido injusto sino la terminación de la obra o labor para la que estaba contratada, que hacía referencia al 71% de la facturación del contrato MA0033546. Afirma que NO tuvo conocimiento de las anotaciones del examen de egreso, la actora tampoco lo allegó a la empresa, y en todo caso sólo se recomendaba seguir con controles y estilo de vida saludable, igual desconocimiento predica de los dictámenes re alizados con posterioridad por Medicina Legal y la IPS Universitaria, aduciendo que para el momento de su elaboración, ya había finalizado el vínculo, documentos en los que por demás consta la existencia de un accidente de origen común. Niega de esta manera alguna conducta discriminatoria.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 , el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la sociedad demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Nuria Ballesteros, a quien condenó en costas, fijando como

Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la sociedad demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Nuria Ballesteros, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $250.000.Radicado: 05001-31-05-023-2019 -00589-01

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4 Dentro del término concedido por la ley, la parte con interés para recurrir NO interpuso recurso de apelación, siendo remitido el exp ediente a esta corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo a lo normado en el art. 69 del CPT y la SS.

2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

Consideró que la demandante no gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada para el momento de terminación del contrato e l 17 de diciembre de 2015, dado que si bien la protección se extendía para las personas respecto de las cuales se proba ra que su condición de salud les impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funci ones en condiciones regulares, también suponía el conocimiento del empleador con antelación a la relación laboral, aspecto en el que resalta que la calificación de pérdida de capacidad laboral se realizó con posterioridad a dicho fenecimiento. S umado a ell o, para aquella data la trabajadora no se encontraba con restricciones, o con un estado notorio de deterioro como lo refería el testigo , ni incapacitad a, habiendo recibido el último subsidio por dicho concepto el 9 de diciembre de 2015, reanudándose el día 19 de ese mes y año. Además, advierte que no existía prueba en torno a que la historia

habiendo recibido el último subsidio por dicho concepto el 9 de diciembre de 2015, reanudándose el día 19 de ese mes y año. Además, advierte que no existía prueba en torno a que la historia clínica de la actora hubiese sido puesta en conocimiento del empleador de manera oportuna. En cuanto al examen médico de egreso, expone que no estaba sometido a reserva legal y no era obligación de la demandante enviarlo, sino del prestador del servicio, empero, señaló que de tal documento NO era posible avizorar la condición medica de la actora en los términos de la jurisprudencia vigente, pues si bien en el mismo se an otaba que el concepto era no satisfactorio, lo cierto es que el especialista no explicó las razones por las cuales arribó a tal conclusión , tanto así que se desconocían los exámenes practicados y los hallazgos de los mismos , y si ello tenía incidencia en e l desempeño regular de las labores . En todo caso, no se acreditó que el empleador conociera una condición incapacitante que padeciera la actora al momento de terminar el contrato, menos aún podía adoptar medidas que otorga la estabilidad laboral reforzada. Sumado a ello, señaló que la desvinculación tuvo su génesis en la culminación de la ora o labor para la cual fue contratada la demandante, de ahí que tampoco fuera procedente la indemnización pretendida de manera subsidiaria.

2.2. ALEGATOS 2.2.1. PRESENTADOS POR LA DEMANDANTERadicado: 05001-31-05-023-2019 -00589-01

Radicado interno: 22-336

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2.2. ALEGATOS 2.2.1. PRESENTADOS POR LA DEMANDANTERadicado: 05001-31-05-023-2019 -00589-01

Radicado interno: 22-336

5 Solicita que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones de la demanda. Sostiene que se vulneró el debido proceso, derecho de defensa, igualdad y contradicción ya que no fue recibido su interrogatorio, ni la totalidad de testigos , tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas documentales y/o no se valoraron adecuadamente. Así mismo, considera que gozaba de estabilidad laboral reforzada y , en consecuencia, la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz e injusta por no haberse obtenido permiso del Ministerio de Trabajo. Expresamente reseña lo que cataloga como falencias, así:

1. Que en la etapa de conciliación la Señora Juez preguntó a la parte demandada si tenía ánimo conciliatorio, y en ningún momento le preguntó a la demandant e si tenía ánimo conciliatorio, tampoco presentó ninguna fórmula de arreglo, y aun así, declaró por fracasada la etapa de conciliación, como consta en la grabación de la audiencia.

Negándole a mi representada la oportunidad de exponer una fórmula de arreglo con el fin de conciliar lo pretendido.

2. Que la parte demandada desistió de la testigo solicitada en la contestación de la demanda, y quien para la época de los hechos era la jefe directa de mi representada, la señora Gilma Elena Caicedo Campos, y por ende conocía toda la situación que dió origen a la presente demanda, el estado de salud de la demandante, los controles médicos

demanda, y quien para la época de los hechos era la jefe directa de mi representada, la señora Gilma Elena Caicedo Campos, y por ende conocía toda la situación que dió origen a la presente demanda, el estado de salud de la demandante, los controles médicos pendientes al momento del despido, es decir, este testigo era la persona que más interesaba al proceso, por ser la única persona por parte de ACI Proyectos S. A. S. que podía dar a conocer los hechos, los detalles y todo el contexto del despido unilateral de la demandante, este desistimiento fue aprobado por la Señora Juez sin tener en cuenta a la demandante, sin concederle la pala bra para manifestar si estaba de acuerdo o no con este desistimiento, pues era obvio que esta declaración era una de las más importantes para deponer sobre los hechos y circunstancias de la demanda.

3. Que se realizó el interrogatorio a la parte demandad a, a la representante legal, la señora Jhuliana Andrea Sarmiento García, la cual manifiesta que fue vinculada como representante legal desde febrero de 2018, siendo así que durante el despido unilateral de la demandante no se encontraba vinculada a la empr esa ACI Proyectos S. A. S., desconociendo los hechos relevantes que se tratan en la demanda, lo que queda demostrado en las respuestas inconclusas que emitió durante la audiencia.

4. Que durante la audiencia la señora Jhuliana Sarmiento manifiesta a la S eñora Juez, que la empresa ACI Proyectos S. A. S. realiza los exámenes médicos ocupacionales con la empresa SALUD DE LOS ANDES, como consta en la grabación de la audiencia; y en la prueba documental anexo a la demanda, documento “CONCEPTO MEDICO /

que la empresa ACI Proyectos S. A. S. realiza los exámenes médicos ocupacionales con la empresa SALUD DE LOS ANDES, como consta en la grabación de la audiencia; y en la prueba documental anexo a la demanda, documento “CONCEPTO MEDICO / EXAMEN DE EGRESO” emitido por GRUPO SEMEDIC, se registra que este actúa para empresa SALUD OCUPACIONAL DE LOS ANTES LTDA., lo que demuestra que la empresa GRUPO SEMEDIC, está vinculada a la empresa ACI Proyectos S. A. S. como un proveedor para realizar exámenes médicos ocupacionales; por lo anterior, y a pesar de la declaración de la señora Jhuliana Sarmiento, la Señora Juez no tuvo en cuenta esta manifestación, ni la prueba documental allegada por la demandante, ya que dentro de la sentencia no le dió valor probat orio, con se demostraba que evidentemente la empresa ACI Proyectos S. A. S. si conocía la existencia de estos exámenes, que eran la prueba de la condición médica de la demandante al momento del despido.

5. Que de los tres testigos decretados de la parte demandante, la Señora Juez solo recepcionó el testimonio de uno de los tres testigos, dado que al momento del llamado, dos de estos se encontraban en un mismo predio pero en diferentes salas, esto sin que la Señora Juez advirtiera previamente sobre las pau tas para la ubicación de los testigos, y que para este momento solo se había practicado el interrogatorio a la parte demandada, quien no aporto mayor información al proceso, quedando así la parte demandante, prácticamente desamparada de las pruebas testimo niales solicitadas, coartándole así el derecho a la defensa, y la oportunidad que tenía para exponer los hechos relacionados

quien no aporto mayor información al proceso, quedando así la parte demandante, prácticamente desamparada de las pruebas testimo niales solicitadas, coartándole así el derecho a la defensa, y la oportunidad que tenía para exponer los hechos relacionados con el proceso.Radicado: 05001-31-05-023-2019 -00589-01

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6. Que durante la audiencia la Señora Juez no decretó de oficio el interrogatorio de la parte demandante, con el fin de interrogar sobre los hechos relacionados con la demanda, sin permitirle a la actora, ejercer el derecho de defensa, contradicción, la posibilidad de un contrainterrogatorio y el aporte de pruebas a su favor y sustentar sus respuestas. Que se conside ra que los administradores de justicia como mediadores imparciales antes de dictar sentencia, deben analizar en su totalidad las circunstancias de las partes, los efectos en la esfera social, el Juez no se puede limitar a declarar faltas del demandante, su apoderado, testigos basado en determinados hechos y en consecuencia, dictar decisiones injustas, sino que debe ejercer toda su competencia para exigirla practica de las pruebas que considere necesarias, y hagan uso de sus amplios poderes de verificación con que cuenta el ámbito probatorio que el legislador les ha otorgado para que la investigación sea un éxito en el proceso indistintamente favorable o no para las partes sino como la materialización de una de sus funciones constitucionales.

En ese sentido, el numeral 4 del Artículo 42 del C.G.P., eleva a deber del Juez “Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los

partes sino como la materialización de una de sus funciones constitucionales. En ese sentido, el numeral 4 del Artículo 42 del C.G.P., eleva a deber del Juez “Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”. Por consiguiente, la finalidad del decreto oficioso de prueba, no es otro diferente que el esclarecerlos hechos objeto del debate pero sin inclinarse a determinada parte. Por tanto en el desarrollo de este proceso, existen desigualdades entre la actora y su contraparte, dándose como resultado la indefensión y, en consecuencia, coartándole la oportunidad de probar sus pretensiones, dando lugar a la carencia de pruebas.

7. Que la Señora Juez profirió sentencia negando cada una de las pretensiones de la demandante, sin tener en cuenta lo siguiente lo estipulado en la Resolución 2346 de 2007

Ministerio de la Protección Social, por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales, donde se define quien solicita la realización de los exáme nes médicos ocupacionales de egreso, los plazos de entrega de los certificados médicos y la validez de estos documentos. De acuerdo con lo anterior, no se le dio merito probatorio de la prueba documental “CONCEPTO MEDIO DE EGRESO” anexo a la demanda con fecha 21-12-2015 y emitido por la GRUPO SEMEDIC, manifiesta: Concepto de aptitud “no satisfactorio” y Recomendaciones específicas “CONTINUAR CONTROLES ESTRICTOS POR ESPECIALISTAS, ESTILOS DE VIDA SALUDABLES”, por medio del cual se podía

por la GRUPO SEMEDIC, manifiesta: Concepto de aptitud “no satisfactorio” y Recomendaciones específicas “CONTINUAR CONTROLES ESTRICTOS POR ESPECIALISTAS, ESTILOS DE VIDA SALUDABLES”, por medio del cual se podía establece la condición médica de mi defendida, que daba lugar a una estabilidad laboral reforzada por condición de salud, al momento del despido. Por tanto, no es admisible que se haya tenido como cierta la manifestación del empleador acerca del desconocimiento, del resultado del examen y de la condición de salud de la parte demandante, sin que se haya presentado prueba que refutara la prueba documental presentada en la demanda.

Por todo lo anterior considero Honorable Magistrado que en el proceso se cometieron varias inconsistencias que vulneraron el debido proceso, el derecho de mi defendida a ser oída en audiencia, y como quiera que no estuvo bien representada, toda vez que su apoderado no presento oposición alguna, no se interpusieron los recursos de ley, ni se ejerció en debida forma su representación, ni se exigió de manera efectiva los derechos, razón por la cual se presentó la sustitución de representante, no tuvo quien defendiera su causa, quedando sin pruebas y con un fallo adverso que la perjudico notablemente, aun a pesar de existir las pruebas documentales suficientes que demostraban, que no hubo justa causa en el despido toda vez que existía estabilidad reforzada por condición de salud, plenamente conocida por la empresa ACI Proyectos S. A. S., y que además durante la audiencia se le negó el derecho a la igualdad, dado que no se le dió el mismo trato que a la parte demandada.

salud, plenamente conocida por la empresa ACI Proyectos S. A. S., y que además durante la audiencia se le negó el derecho a la igualdad, dado que no se le dió el mismo trato que a la parte demandada.

2.2.2. ALEGATOS PRESENTADOS POR ACI PROYECTOS S.A.S.

Considera acertada la decisión adoptada por el despacho. Rememora lo acontecido en cada etapa y a clara que la conciliación se declaró fracasada dado que no existía ánimo conciliatorio. También advierte que conforme lo indicado en la contestación, no existió un accidente de trabajo,Radicado: 05001-31-05-023-2019 -00589-01

Radicado interno: 22-336

7 sumado a que el contrato con la demandante se dio por terminado e n atención al cumplimiento del término porcentual, momento para el cual aquella NO sufría una mengua en su salud, ni incapacidad de ninguna especie y por tanto no gozaba de estabilidad reforzada, ni el mero hecho de existir un padecimiento tenía la vocació n de activar tal protección conforme razonamientos de la Corte Constitucional, que se pretendía activar dos años después de finalizada la relación o con certificaciones médicas posteriores. Igualmente señala que no fue posible practicar testimonios adicionales toda vez que los deponentes pendientes presenciaron y escucharon la declaración del señor Hernández Manrique y el interrogatorio absuelto por la representante legal , razón por la cual la juez consideró que estaban contaminados . Culmina su intervención indicando que cada etapa se llevó a cabo observando celosamente el debido proceso.

3. PROBLEMA JURÍDICO

cual la juez consideró que estaban contaminados . Culmina su intervención indicando que cada etapa se llevó a cabo observando celosamente el debido proceso.

3. PROBLEMA

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