TSDJ MED SL - 05001310502320190059301-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320190059301-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO REALIDAD – Los medios de prueba aportados al diligenciamiento judicial, son claros en cuanto a la concurrencia de los elementos inmanentes a una relación de trabajo subordinada o dependiente, no siendo admisible entender que por lo simple o mecánico de la labor desplegada por el demandante y el hecho de que no se requiere permanente capacitación o directrices, se excluya la existencia del elemento subordinación, por el contrario, el hecho de que la tarea no requiera especiales conocimientos técnicos o científicos es indicativo que la labor era del giro ordinario de la sociedad llamada a juicio y por lo tanto debía ser contratada a través de su planta de cargos. /
HECHOS: El señor (JMB) demanda a la Funeraria San Vicente S.A., pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador, que se condene a la accionada al pago del auxilio de las cesantías causado desde el 1° de diciembre de 2010 al 22 de junio de 2015; intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, asimismo, al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión, la indemnización por despido injusto, al pago del vestuario y calzado de labor, auxilio de transporte, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró que existió una relación laboral regida por un contrato realidad de carácter verbal a término indefinido; que finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; declaró
Medellín, declaró que existió una relación laboral regida por un contrato realidad de carácter verbal a término indefinido; que finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; declaró probada la prescripción parcial, salvo para las cesantías por toda la vigencia de la relación laboral y los aportes a pensión. Deberá la Sala determinar: ¿Si es procedente revocar la sentencia verificando, si realmente existió un contrato laboral, o si la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrat o civil de prestación de servicios, efecto para el que habrá que establecer si se configuraron los elementos esenciales de la relación de trabajo? En caso afirmativo habrá que establecer ¿Si al actor le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociale s, vacaciones, aportes e indemnizaciones, estableciendo cual es la base salarial para liquidar?
TESIS: El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial. (…) Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo ELEMENTOS ESENCIALES 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a l modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de
para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a l modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o conv enios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. (…) “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. (…) Es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la rel ación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068 -2023). (…) Valorado el interrogatorio de parte; concluye la Sala que el a quo ponderó en su correcta dimensión los medios de prueba aportados al diligenciamiento judicial, en tanto los mismos son claros en cuanto a la concurrencia de los elementos inmanentes a una relación de trabajo subordinada o dependiente, no siendo admisible entender que por lo simple o mecánico de la labor desplegada por el demandante y el hecho de que no se requiere permanente capacitación o directrices, se excluya la existencia del elementosubordinación, por el contrario, el hecho de que la tarea no requiera especiales conocimientos técnicos o científicos es indicativo que la labor era del giro ordinario de la sociedad llamada a juicio y por lo tanto debía ser contratada a través de su plant a de cargos. Por lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia en este punto. (…) De la prescripción, en relación a la prima de junio
y por lo tanto debía ser contratada a través de su plant a de cargos. Por lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia en este punto. (…) De la prescripción, en relación a la prima de junio del año 2014, pues en sentir de la recurrente la misma no debió reconocerse íntegramente por efectos de la prescripción, reparo que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues es claro que el término prescriptivo se contabiliza a partir del momento en el cual se hace exigible la obligación, y en lo que atañe a la prima de servicios del primer semestre del año 2014, l a exigibilidad solo se da a partir del 30 de junio de dicha anualidad, razón por la cual, no se ve afectada por el fenómeno prescriptivo. (…) Del salario, le asiste razón a la apoderada, toda vez que habiéndose declarado la existencia de la relación laboral entre los años 2010 a 2015, y verificado que el demandante percibía un ingreso variable, lo procedente era promediar los valores recibidos como contraprestación del servicio durante cada anualidad a fin de determinar el salario de cada año y no simplemen te promediar lo devengado en los últimos tres meses de cada periodo. (…) a juicio de la Sala, resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia en este punto, respecto de los salarios que se deben tener en cuenta para los años 2011, 2012 y 2014, ahora, recuérdese que en relación a las primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones causadas con anterioridad al 17 de abril de 2014 operó parcialmente el fenómeno prescriptivo, por lo que procede modificar el salario y de contera el quan tum de la condena únicamente respecto a las acreencias laborales no prescritas
2014 operó parcialmente el fenómeno prescriptivo, por lo que procede modificar el salario y de contera el quan tum de la condena únicamente respecto a las acreencias laborales no prescritas causadas entre el 17 de abril de 2014 y el 22 de junio de 2015, las cesantías por todo el tiempo de la relación laboral la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al sistema de seguridad social pensional. (…) Importa precisar que el promedio salarial hallado para los años 2013 y 2015, al ser superior al determinado por el juzgado, no puede ser tomado en consideración, en tanto que modificar el valor de los mismos implicaría agravar la condición de la accionada , en particular, el mayor valor del promedio salarial para el año 2015, haría más gravosa la condena de las prestaciones sociales de dicha anualidad, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido sin justa causa . (…) Así las cosas, no encuentra la Sala que la Funeraria San Vicente haya aportado prueba alguna para demostrar un actuar de buena fe, ni se evidencia una razón suficiente y determinante para desconocer las obligaciones para con su trabajador, pues se ocultó una verdadera relación laboral mediante un contrato civil de prestación de servicios, razón por la cual la sentencia de primera instancia también será confirmada en cuanto ordenó el reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías, y por la mora en el pago de las prestaciones sociales, encontrando procedente modificar el valor liquidado por el juzgado en relación a la sanción por no consignación de las cesan tías, teniendo en cuenta el salario declarado para el año 2014 . (…) Es claro que el demandante debía ser afiliado
por el juzgado en relación a la sanción por no consignación de las cesan tías, teniendo en cuenta el salario declarado para el año 2014 . (…) Es claro que el demandante debía ser afiliado obligatoriamente al sistema general de pensiones, siendo carga del empleador cancelar las respectivas cotizaciones en vigencia del vínculo contractual tal y como lo ordenan los artículos 17 y 22 de la referida ley 100, y toda vez que la Funeraria San Vicente S.A., no afilió al demandante y consecuencialmente, no efectuó los aportes al sistema, se encuentra ajustada la orden impartida por el juzg ador al imponer la obligación de cancelar el cálculo actuarial en favor del demandante ante la administradora en la cual se encuentre afiliado (…) Si bien se indicó que el demandante se vio involucrado en la realización de actos inadecuados en el parqueade ro de la funeraria, ello no quedó demostrado, razón por la cual será confirmada la sentencia en cuanto se declaró que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó sin justa causa imputable al trabajador. (…)
MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2019-00593-01
Demandante: Jonathan Macías Bedoya
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2019-00593-01
Demandante: Jonathan Macías Bedoya
Demandada: Funeraria San Vicente S.A.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato Realidad, prestaciones, indemnizaciones
Medellín, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jonathan Macías Bedoya contra Funeraria San Vicente S.A. , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00593-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00593-01 Jonathan Macías Bedoya Vs. Funeraria San Vicente S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Jonathan Macías Bedoya Vs. Funeraria San Vicente S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Jonathan Macías Bedoya instauró demanda ordinaria laboral contra la Funeraria San Vicente S.A. , pretendiendo se declare que entre las par tes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador, consecuencialmente, se condene a la accionada al pago del auxilio de las cesantías causado desde el 1° de diciembre de 2010 al 22 de junio de 2015; al pago de los intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, asimismo, se condene al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión, la indemnización por despido injusto, al pago del vestuario y calzado de labor, del auxilio de transporte, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación.
En respaldo de tales pedimentos se relató en la demanda que el señor Jonathan Macías Bedoya, mediante contrato a término indefinido, laboró para la Funeraria San Vicente S.A., desde el 1° de diciembre de 2010, desempeñando las funciones de acompañante de ritual fúnebre y guía -asesor en hospitales, hasta el 22 de junio de 2015, destacando que no se firmó contrato, ya que el acuerdo para la ejecución de
acompañante de ritual fúnebre y guía -asesor en hospitales, hasta el 22 de junio de 2015, destacando que no se firmó contrato, ya que el acuerdo para la ejecución de la labor y su remuner ación se pactó verbal, deveng ando como salario para el año 2010, el equivalente al mínimo, en el año 2011 $583.160, para el año 2012 $816.000, año 2013 $820.000, año 2014 $1.005.000 y para 2015 $1.048.000.
Se expuso que el desarrollo del objeto social de la Funeraria San Vicente S.A., se lleva a cabo durante las 24 horas del día, que el actor permanentemente estaba en disponibilidad, a órdenes de sus superiores y cumpliendo con la labor designada en los periodos de turno establecidos por el empleador, quie n a través de su personal de manejo y confianza, constantemente requería al demandante para designarle horarios e impartir instrucciones sobre las funciones que debía realizar en ritualesRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00593-01 Jonathan Macías Bedoya Vs. Funeraria San Vicente S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de cortejos fúnebres, en las salas de transición y laboratorios de t anatología de los diferentes hospitales de la ciudad.
Añadió que el 22 de junio de 2015, la señora Carolina Zambrano, titular del área de talento humano, por orden de la señora Lucía Herminia Isaza Agudelo, subgerente,
diferentes hospitales de la ciudad.
Añadió que el 22 de junio de 2015, la señora Carolina Zambrano, titular del área de talento humano, por orden de la señora Lucía Herminia Isaza Agudelo, subgerente, le notificó al demandante la terminación del contrato de trabajo, aduciendo motivos fundados en presuntos comentarios efectuados por el señor Jonathan Restrepo, sin realizarse diligencia de descargos.
Finalmente, indicó que el empleador no cumplió con sus obligaciones legales de cancelar p restaciones sociales y vacaciones, ni de afiliación al sistema integral de seguridad social, no suministró ropa y calzado de labor, ni canceló el auxilio de transporte. (doc.02, carp.01)
1.2.- CONTESTACIÓN
La Funeraria San Vicente S.A. al replicar la dem anda aceptó como cierta la existencia de un contrato verbal entre las partes, aclarando que el mismo fue de prestación de servicios, en virtud del cual el demandante cumplió tareas discontinuas e intermitentes como acompañante de cortejo fúnebre, razón por la cual no son ciertos los hechos, pues el actor no devengaba un salario, se le pagaba honorarios según cada servicio, previa presentación de la cuenta de cobro, aclarando que cada vez que se requerían los servicios independientes del accionante se le llamaba a consultarle si estaba en disposición de servir como acompañante de determinado cortejo fúnebre y él dentro de su autonomía contractual en múltiples ocasiones manifestó no estar disponible, tener otro compromiso o no contestaba el celular, por lo tan to no existía horario de trabajo, siendo elección del contratista elegir a su arbitrio si prestaba o no un determinado servicio, negando rotundamente
ocasiones manifestó no estar disponible, tener otro compromiso o no contestaba el celular, por lo tan to no existía horario de trabajo, siendo elección del contratista elegir a su arbitrio si prestaba o no un determinado servicio, negando rotundamente la existencia de una relación laboral y que en el mes de junio de 2015, voluntaria y espontáneamente el actor se alejó como contratista de la funeraria.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00593-01 Jonathan Macías Bedoya Vs. Funeraria San Vicente S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; carencia de derecho sustantivo y pago. (doc.07, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2024, declaró que existió una relación laboral regida por un contrato realidad de carácter verbal a término indefinido, entre el señor Jonat han Macías Bedoya y la Funeraria San Vicente S.A, del 01 de diciembre de 2010 y el 22 de junio 2015 que finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador, relación laboral respecto de la cual declar ó probada la prescripción parcial, salvo para las cesantías por toda la vigencia de la relación laboral y los aportes a pensión.
relación laboral respecto de la cual declar ó probada la prescripción parcial, salvo para las cesantías por toda la vigencia de la relación laboral y los aportes a pensión.
Consecuencialmente, condenó a la Funeraria San Vicente S.A., a pagar al demandante los siguientes conceptos: c esantías por toda la vigencia de la relación laboral $3.754.410, i ntereses a las cesantías no prescritos $140.643, p rimas de servicio no afectadas por la prescripción $ 1.357.822, vacaciones no afectadas por la prescripción $769.814, última que deberá indexarse, ordenó el pago de la indemnización moratoria del artí culo 99 de la Ley 50 de 1990 calculada en $12.776.050, la i ndemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $25.924 desde el 23 de junio de 2015 hasta el 23 de junio de 2017 por valor de $18.665.591, indicando que a partir del 23 de junio de 2017 y hasta el momento del pago deberán reconocerse intereses de mora sobre las prestaciones sociales que no se hayan pagado, condenó al pago de la indemnización por despido injusto y a pagar a través de la AFP a la cual se encuentre afiliado el demandante las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 2010 y el 22 de junio de 2015, sobre los valores del salario de cada año, solicitando a la respectiva administradora el cálculo actuarial con la liquidación de los aportes pensionales e intereses moratorios, absolvió a la accionada de las demás pretensiones y condenó
junio de 2015, sobre los valores del salario de cada año, solicitando a la respectiva administradora el cálculo actuarial con la liquidación de los aportes pensionales e intereses moratorios, absolvió a la accionada de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. (doc.38, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00593-01 Jonathan Macías Bedoya Vs. Funeraria San Vicente S.A.
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Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer g rado refirió que para desentrañar si realmente existió una relación laboral es clave la identificación de los tres elementos configurantes de la misma , al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 del CST, siendo necesario partir de la presunción del contrato en los té rminos del artículo 24 del CST, la cual es de carácter legal, esto es, admite prue ba en contrario, que en el caso no existe duda que el señor Jonathan Macías Bedoya sí prestó una actividad de carácter personal, arguyendo que del interrogatorio rendido por la representante legal es posible identificar confesiones que denotan la existencia de un vínculo subordinando , adicionalmente, refirió que el t estigo de la Funeraria Diego Alberto Orozco Mesa, pretendió dar cuenta únicamente de los servicios de cortejo fúnebre por parte del demandante, pasando por alto otra s funciones en la morgue clínica o unidad de duelo que también ejercía el demandante, destacando que el t estigo realizaba las mismas funciones hasta ir
servicios de cortejo fúnebre por parte del demandante, pasando por alto otra s funciones en la morgue clínica o unidad de duelo que también ejercía el demandante, destacando que el t estigo realizaba las mismas funciones hasta ir ascendiendo a un liderazgo, que el testigo era quien coordinaba a Jonathan, d aba instrucciones, el demandante d ebía llevar uniforme y estar atento a lo que dijera el líder para hacer, aceptando finalmente que también participaba en las conferencias, siendo claro que la labor del d emandante estaba subordinada y destinada a las finalidades misionales de la funeraria.
Sostuvo que la testigo presentada por el demandante, señora Alba Varela, da cuenta de situaciones en el año 2014 y 2015 , como quiera que tenía su puesto de vigilancia en la clínica al frente de la sala de transición , sala de paz o morgue donde se desempeñaba el actor, por lo que sus dichos están referidos a la labor desempeñada por el demandante en la sala de transición que manejaba la Funeraria San Vicente en la Clínica Medellín de Occidente, acreditándose con sus dichos que el demandante trabajaba en la morgue para la Funeraria San Vicente, q ue la funeraria era proveedora de ese servicio para la clínica, que el demandante se encargaba de recibir el cuerpo del fallecido, provenient e de urgencias, de la UCI o de hospitalización en la Clínica Medellín de Occidente y hacía papeleos a los familiares y despachaba el cuerpo del difunto, permaneciendo en ese sitio y solo salía en horas de al imentación a comprar su comida, siendo la propia funeraria quien le
hospitalización en la Clínica Medellín de Occidente y hacía papeleos a los familiares y despachaba el cuerpo del difunto, permaneciendo en ese sitio y solo salía en horas de al imentación a comprar su comida, siendo la propia funeraria quien le suministraba al demandante, uniforme, delantal y bata blanca y que siempre lo vioRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00593-01 Jonathan Macías Bedoya Vs. Funeraria San Vicente S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 en el horario en el día 6 am a 6 pm, o en la noche 6 pm a 6 am, situación ultima que encuentra respaldo en las planillas de turnos aportada, planilla que c uenta con membrete de la funeraria, con sello de auditoría de revisoría fiscal del 14 de febrero de 2015. Y aunque el de mandante confesó que en diciembre de 2010, cuando empezó, realizaba servicios más o menos 3 días a la semana, que prestaba servicios en una maña na, y quedaba libre en la tarde, ello no significa que no estuviere subordinado. Respecto de los extremos temporales de la relación, acotó que los aducidos en la deman da no son negados por la demandada, quien, en repuesta a prueba decretada de oficio, señaló que el demandante inició en diciembre de 2010 y laboró hasta junio de 2015.
Sostuvo que la demanda se presentó el 17 de abril de 2017, por lo que se
prueba decretada de oficio, señaló que el demandante inició en diciembre de 2010 y laboró hasta junio de 2015.
Sostuvo que la demanda se presentó el 17 de abril de 2017, por lo que se encuentran prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de abril de 2014 y que proceden las sanciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y del artículo 65 del CST , considerando que la demandada actúo de mala fe, así mismo no existió una justa causa para la terminación del vínculo , procediendo la indemnización. (minuto 00:014-01:25:00, doc.37, carp.01).
1.5.- RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la Funeraria San Vicente S.A. interpuso el recurso de alzada sobre la totalidad de las condenas, indicando que no se comparte la conclusión del despacho al encontrar config urada la subordinación , pues se desconoció el testimonio del señor Diego Orozco, quien puntualmente indicó que al demandante lo llamaban a necesidad, que sólo se le decía una vez que era lo que hacía, no existía una capacitación, no cumplía un horario, no asistía todos los días y no todos los días se presentaba en una misma franja de tiempo, además indicó que en ocasiones se llamaba al demandante y el indicaba que tenía que atender o tras actividades, situación que excluye la existencia de una exclusividad en favor de la funeraria de acuerdo a lo indicado en la SL1460 de 2021.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00593-01 Jonathan Macías Bedoya Vs. Funeraria San Vicente S.A.
funeraria de acuerdo a lo indicado en la SL1460 de 2021.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00593-01 Jonathan Macías Bedoya Vs. Funeraria San Vicente S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Adujo que el despacho analizó la disponibilidad del trabajador, considerando que resulta poco coherente indicar que el trabajador debía mantenerse disponible cuando prestaba el servicio en favor de la funeraria y que no tenía libertad de dejar el servicio suspendido o ausentarse, pues en cualquier relación de servicios hay actividades que por su natura leza no pueden ser suspendid as, siendo indispensable por la naturaleza del servicio, que sea quien sea quien realice el trabajo a través de contrato laboral o prestación de servicios siga una rigurosidad del cortejo fúnebre.
Respecto al cumplimento de la jornada de trabajo como elemento de la subordinación, anotó que el mismo demandante en el interrogatorio confesó que lo llamaban un día y luego no, a veces el servicio era en la mañana, a veces en la tarde, manifestación que da cuenta que no existía el cumplimiento de una jornada de trabajo, además en ningún momento el demandante indicó q ue sus tareas las realizara en instalaciones de la funeraria tanto que indica llegaba a Campos de Paz, a Jardines de Monte Sacro, donde fuera el ritual, las actividades no se realizaban en la funeraria como si sucede con las personas vinculadas. En igual sentido, respecto del suministro de herramientas y materiales, se debe tener en cuenta que el cortejo fúnebre requiere de un ritual especial y por eso es por lo que el prestador de
funeraria como si sucede con las personas vinculadas. En igual sentido, respecto del suministro de herramientas y materiales, se debe tener en cuenta que el cortejo fúnebre requiere de un ritual especial y por eso es por lo que el prestador de servicio recibe un uniforme y que la señora Alba Varela indicó que el demandante no cumplía un horario, sino que lo llama ban cuando lo necesita ba, solo lo vio un año, no recuerda fechas. ni sabe si tiene un supervisor, por lo que no puede saber la forma en que se prest ó el servicio, considerando que el testimonio rendido no puede ser tenido en cuenta para hechos anteriores al año 2014 y que de la misma prueba aportada por el demandante se ve como las tareas que se realizaban en los hospitales eran tan esporádicas, que ni siquiera hay pagos mensuales desde mayo de 2014 a junio de 2015 que es a lo que refiere la prueba.
Señaló que el juzgado desconoce la independencia del demandante al no tener la obligación de presentarse física y diariamente a la funeraria, no tener que cumplir un horario, poder sacar vacaciones sin tener que pedir permiso, poder atender otras actividades como eventos y clases de baile, poderse negar al llamado, situaciones que no se presentan en un contrato de trabajo.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00593-01 Jonathan Macías Bedoya Vs. Funeraria San Vicente S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
Advirtió que no se probó si las tareas en las salas de transición eran es porádicas o tenían alguna periodicidad determinada, no hay prueba que indique era la actividad principal, sin embargo el despacho toma la única declaración del testigo de la parte demandante como determinante para declarar a relación laboral, ni los testigos, ni el demandante indican nada respecto de instrucciones, la prueba documental que refiere el despacho solamente da cuenta de la prestación de servicios durante el segundo semestre de 2014 y el primero de 2015.
En relación a los salarios el juzgado toma los últimos tres meses de cada año, y si se tratara de un contrato de trabajo, se está frente a un salario variable, por lo que debería tenerse en cuenta el promedio de todo el año, se ordena el pago de la prima de servicios del primer semestre de 2014, pese a la prescripci ón, por señalar que se causó con posterioridad a abril de 2014, considerando que no tiene sentido, si los derechos están prescritos con anterioridad a abril de 2014, debería tomarse solamente del primer semestre de ese año lo que hubiera correspondido a la prima entre abril y junio y no desde enero y que en todo caso se debió desestimar todas las prestaciones sociales, pues no se logró probar la subordinación , así las cosas, no debería haber condena al pago de cesant ías, ni aportes a seguridad sociales, ni vacaciones, prim
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