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TSDJ MED SL - 05001310502320190059401-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502320190059401-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO REALIDAD - relación laboral encubierta a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios personales. / CARGA DE LA PRUEBA - Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados

(C.P .C. art. 177), la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. / HECHOS: Se declare que entre la demandante MARIA ELVIRA VILLADA HENAO y EL COLOMBIANO S.A. & CIA. S. C.A., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 12 de abril de 2015, el cual terminó por causal imputable al empleador y que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar las prestaci ones sociales, indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la pensión sanción de que trata el artículo 37 de la ley 50 de 1990, por cuanto la demandada no a filió ni realizó cotización alguna al régimen de seguridad social. En audiencia pública celebrada el 20 de abril de 2023, el Juez de conocimiento, absolvió a EL COLOMBIANO S.A. y CIA S.C.A. de todas las pretensiones impetradas en su contra por la demandante. (…) El problema jurídico consiste en determinar: (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido

la demandante. (…) El problema jurídico consiste en determinar: (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte del empleador. (iii) si hay lugar a la indemnización por despido injusto y demás pretensiones solicitadas.

TESIS: Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

(ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).(…) Valorada en conjunto la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos traídos a instancia de ambas partes, de entrada, se precisa que, a juicio de esta Sala, la relación que existió entre la demandante y la demandada El Colombiano no estuvo regida mediante un contrato laboral de trabajo, razón por la cual no se acogerán las suplicas de la p arte actora conforme procede a explicarse. De la prueba de interrogatorio de parte esta sala resalta la confesión que realizó la demandante en punto de que comprobada periódicos a El Colombiano y que luego los revendía extrayendo de dicha práctica su ganan cia que correspondía al 5% y le adeuda a El Colombiano la suma que consta representada en el cheque que se le exhibió. Este primer aspecto es de gran

extrayendo de dicha práctica su ganan cia que correspondía al 5% y le adeuda a El Colombiano la suma que consta representada en el cheque que se le exhibió. Este primer aspecto es de gran relevancia, pues nótese que el vínculo que unía a la demandante y a la sociedad demandada El Colombiano estaba atado a la compra que la actora realizaba de los periódicos, de lo que se infiere entonces que en el evento de que aquella no efectuara dicha compra, no surgían obligaciones reciprocas para las partes, lo que de entrada descarta la existencia de un contrato de trabajo. Huelga decir que, si bien la demandante prestó sus servicios ejecutando una actividad de venta de periódicos, la misma obtenía dicho producto a menor precio y a su vez los revendía para obtener ganancia, actividad que desarrolló junto con su núcleo familiar y no intuito persona como se quiere hacer ver en esta instancia judicial. Al respecto no solo se tiene la declaración del testigo Carlos Mario Salazar, quien de manera enfática adujo que se trató de un negocio de familia, sino que también cobra relevancia la confesión de la demandante quien dijo que su hijo realizaba las devoluciones de los periódicos en las instalaciones de El Colombiano, y prueba de ello es que en el documento exhibido a la demandante denominado “novedades de distribu ción” consta la firma impuesta por un hijo de la demandante materializando la devolución de periódicos. Ahora, la prueba testimonial en conjunto con la prueba documental, desvirtúan la alegación de la parte demandante, en el sentido de que cumplía un horar io, pues no cabe duda que, de acuerdo a las reglas de laexperiencia, la venta de los periódicos se ejecuta a primera hora de la mañana, precisándose en este

aspecto que los testigos solo adujeron que la demandante debía recoger los periódicos a primera hora del día, de lo que se colige que en el asunto no se logró demostrar la extensión de la presunta jornada laboral hasta las 5:00 p.m., en los términos aducidos por la actora. (…) Sobre el tema de la constitucionalidad de las cargas procesales, la H. Corte Constitucional expuso en memorable Sentencia C-070 de febrero 25 de 1993, lo siguiente: “Dentro de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efect os jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (C.P .C. art. 177), la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que soporta los efectos de su incumplimiento, acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes máxime si las consecuencias de la actividad del interesado obedecen a su propia omisión ”. Corolario de lo anterior, al no estar demostrada la relación laboral de la actora con El Colombiano, como se aduce en la demanda, habrá de confirmarse la providencia conocida en apelación, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y a la realidad

relación laboral de la actora con El Colombiano, como se aduce en la demanda, habrá de confirmarse la providencia conocida en apelación, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria vertida en la litis. Al no prosperar la pretensión de la relación laboral, deviene inane el análisis de las pretensiones subsiguientes.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE MARIA ELVIRA VILLADA HENÁO

DEMANDADOS EL COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A. hoy EL

COLOMBIANO S.A.S.

RADICADO 05001-31-05-023-2019-00594-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

TEMA RELACIÓN LABORAL

DECISIÓN Confirma

Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 d e 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto

HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 d e 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARIA ELVIRA VILLADA HENAO contra EL COLOMBIANO S.A.

& CIA. S.C.A. hoy EL COLOMBIANO S.A.S.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 015, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín , en la audie ncia pública celebrada el día 20 de abril de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00594-01. Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante y EL COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A., se vincularon mediante contrato laboral de trabajo a término indefinido a través del cual aquella desempeñaba el cargo de vendedor a de periódicos en el

se vincularon mediante contrato laboral de trabajo a término indefinido a través del cual aquella desempeñaba el cargo de vendedor a de periódicos en el Municipio de Envigado, y se pactó como salario una comisión por venta del 5% pagadero en forma inmediata.

Indicó que, la labor encomendada fu e ejecutada por la demandante de manera personal cumpliendo un horario, es decir , que debía estar en el parque de Envigado desde las 2:30 a.m., para repartir los periódicos a los revendedores terminando la labor a las 8:00 a.m., aproximadamente y de ahí debía volver a cada puesto a recoger la devolución del día anterior y el dinero de lo que había vendido, entre la 12:30 p.m. y 1:30 p.m. , y que de ahí sacaba las revistas y suplementos del periódico, labor que terminaba a las 5:00 p.m. aproximadamente.

Refirió que la relación laboral se mantuvo por 33 años , la cual inició el 15 de marzo de 1982 hasta el 12 de abril de 2015, fecha en la cual EL COLOMBIANO, decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, sin justa causa.

Aseveró que, para el 9 de junio de 2 003, la demandada le certificó unos ingresos mensuales de $2.085.000, suma que para el año 2015 era superior a $2.500.000 mensuales.

Sostuvo que, la demandada le adeuda a la actora prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral y demás derechos adquiridos, para un total de $547.588.104.

Manifestó además que, el contrato de trabajo suscrito por la demandante

Sostuvo que, la demandada le adeuda a la actora prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral y demás derechos adquiridos, para un total de $547.588.104.

Manifestó además que, el contrato de trabajo suscrito por la demandante goza del amparo que se describe en el decreto legislativo 2351 de 1965, por lo tanto, la trabajadora tiene derecho a una indemnización de $82.375.000, así: primer año $3.375.000, por los otros 32 años $2.500.000 x 32 = $80.000.000.

Comentó que, durante la ejecución del contrato de trabajo la entidad demandada nunca afilió a la demandante al sistema general de pensiones y además la despidió después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 años continuos posteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo tanto, laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00594-01. Fallo Segunda Instancia 3 entidad debe pagarle la pensión sanción de que trata el artículo 37 de la ley 50 de 1990.

III. – PRETENSIONES

Que se declare que entre la demandante MARIA ELVIRA VILLADA HENAO y EL COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 12 de abril de 2015, el cual terminó por causal imputable al empleador, es decir, sin justa causa, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:

2015, el cual terminó por causal imputable al empleador, es decir, sin justa causa, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:

1. Por cesantías $83.895.833, intereses a las cesantías $337.848.521, vacaciones $41.947.917, primas de servicios $83.895.833, para un total de prestaciones sociales de $547.588.104.

2. A pagar la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por la suma de $82.375.000.

3. Por la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, por no haberse cancelado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos a la trabajadora.

4. A la pensión sanción de que trata el artículo 37 de la ley 50 de 1990, por cuanto la demandada no afilió ni realizó cotización alguna al rég imen de seguridad social.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.

EL COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A hoy EL COLOMBIANO S.A.S , a través de la contestación allegada ( PDF 05 del expediente digital), negó los hechos relativos a una relación laboral con la demandante y por consiguiente se opone a pagar las condenas imploradas por la actora. Para fundamentar lo anterior arguyó que la demandante tenía un negocio propio y que la entidad no tenía la facultad de ordenarle la forma, tiempo y cantidad en que debía realizar la actividad de

pagar las condenas imploradas por la actora. Para fundamentar lo anterior arguyó que la demandante tenía un negocio propio y que la entidad no tenía la facultad de ordenarle la forma, tiempo y cantidad en que debía realizar la actividad de reventa de periódicos y que El Colombiano no le pagaba ni ten ía obligación de pagarle suma alguna para retribuir su actividad. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00594-01. Fallo Segunda Instancia 4 excepciones perentorias las siguientes: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, BUENA

FE, COMPENSACIÓN”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En a udiencia pública celebrada el 20 de abril de 2023, el Juez de conocimiento, absolvió a EL COLOMBIANO S.A. y CIA S.C.A. de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señ ora MARÍA ELVIRA VILLADA HENÁO.

Declaró probada oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación, quedando implícitamente resueltas las excepciones perentorias propuestas por la demandada al momento de contestar la demanda.

Y, condenó en costas a la parte demandante y en favor de la demandada, fijando como age ncias en derecho la suma de DOS CIENTOS MIL PESOS ($200.000)

Argumentos del A quo: Expuso el A quo que de acuerdo a la prueba recaudada no es posible concluir la subordinación invocada por la parte demandante inherente a un contrato de trabajo.

($200.000)

Argumentos del A quo: Expuso el A quo que de acuerdo a la prueba recaudada no es posible concluir la subordinación invocada por la parte demandante inherente a un contrato de trabajo.

Que la d emandante dijo al absolver el interrogatorio de parte que recibía órdenes del señor Dorian Zapata Ruiz, quien laboraba para El Colombiano, en cuanto a la recepción de los periódicos, la entrega a los voceadores - vendedores y las devoluciones. Y confesó además que ella compraba a El Colombiano los periódicos y que, a raíz de tal aspecto, todo el engranaje de un “contrato laboral” desaparece, enmarcando el negocio jurídico celebrado entre las partes en un contrato de suministro de tipo mercantil.

Que, dentro del certificado de existencia y representación legal de EL COLOMBIANO, la entidad tiene la facultad de asociarse con terceros para el desarrollo y explotación de las actividades o negocios de su objeto social.

Que es evidente que la actora tuvo un vínculo con El Colombiano durante muchos años, y que aquella aceptó que suscribió créditos con la demandada para la compra de los periódicos, aceptando a su vez como suya, la firma impuesta un cheque que se le exhibió en la audiencia cuyo acreedor es la sociedad demandada, y que justamente fue la deuda adquirida por la actora unaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00594-01. Fallo Segunda Instancia 5 circunstancia por la cual el 12 de abril de 2015, El Colombiano dejó de suministrarle los periódicos.

Que la misma demandante aceptó que su hijo en muchos eventos también

Fallo Segunda Instancia 5 circunstancia por la cual el 12 de abril de 2015, El Colombiano dejó de suministrarle los periódicos.

Que la misma demandante aceptó que su hijo en muchos eventos también recogía o hacia las devoluciones, circunstancia determinante porque el contrato laboral es intuito persona.

Que el testigo Dorian Zapata, se le preguntó sobre las ordenes que le daba a la demandante y aquel respondió sobre un tema relacionado con la cartera, con políticas de ventas, de pago de facturas y de entrega de devoluciones; y que esas circunstancias, no son ajenas al contrato de suministro.

Que causa extrañeza el hecho que la demandante solicite en la demanda el reconocimiento y pago de la sanción pensión, cuando aquella confesó que se encuentra pensionada desde hace unos años.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante quien arguyó que, en el presente caso se cumplen los tres elementos constitutivos de un contrato laboral. Que es indudable que la demandante prestó un servicio personal a favor de El Colombiano, situación que pretende disfrazar la entidad demandada a través de su testigo, quien se refirió a que se trataba de un negocio familiar.

Indicó que si bien el testigo Dorian Zapata Ruiz, aseguró que la demandante era considerada una mayorista, ello lo era para El Colombiano, pero no así para un contrato realidad, pues lo que se muestra es que la demandante era una trabajadora del periódico y prestó un servicio de manera personal desde 1982 a hasta 2015.

demandante era considerada una mayorista, ello lo era para El Colombiano, pero no así para un contrato realidad, pues lo que se muestra es que la demandante era una trabajadora del periódico y prestó un servicio de manera personal desde 1982 a hasta 2015.

Bajo la misma senda señaló que, la demandante al prestar el servicio se encontraba bajo la subordinación y dependencia del periódico a través de sus diferentes directivos y en ú ltima instancia tuvo como jefe inmediato a Dorian Zapata Ruiz, quien le daba las órdenes . Que, si bien la actora de manera libre podía contratar los vendedores , debía someterse a un horario impuesto por E l Colombiano y recibía un salario.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00594-01. Fallo Segunda Instancia 6 Señaló a su vez que, El Colombiano le entregaba el periódico a la demandante para que ella lo vendiera y el producto de la venta se lo entrega a la entidad, situación que es similar a lo que hacen los vendedore s para hacer el recaudo y entreg arlo a las dif erentes empresas y no por ello se debe entender que la demandante no tenía un salario , el cual ella se lo podía descontar de manera inmediata.

Sostuvo en último lugar que, El C olombiano entró a desfavorecer la situación de la demandante , pues como aquella no renunciaba le terminó unilateralmente el contrato y así lo dijeron los testigos , y hoy por hoy , es El Colombiano quien hace directamente la venta de los periódicos.

Alegatos de Conclusión:

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se acojan las

Colombiano quien hace directamente la venta de los periódicos.

Alegatos de Conclusión:

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se acojan las suplicas de la demanda y reiterando que la prestación personal del servicio que prestó la demandante a El Colombiano, estuvo regida bajo un contrato laboral.

Indicó además que la demandante debía presentarse en forma personal a la empresa El Colombiano los días lunes, miércoles y viernes a entregar el dinero de los periódicos vendidos y las correspondientes devoluciones de los periódicos a los cuales les debía retirar los insertos (es decir revistas etc.) y que el periódico era quien le daba órdenes a la demandante sobre la forma de trabajar y la forma de pago a los boxeadores (vendedores)

Expresó que, en el asunto quedó demostrada la relación laboral que existió entre El Colombiano y la demandante, la cual l a demandada trató de ocultar aduciendo que se trataba de una relación comercial, sin embargo, la demandante no ha sido jamás una comerciante, no ha tenido ni siquiera un local comercial, su trabajo lo realizaba en forma personal, y cumplía el horario laboral impuesto por El Colombiano, y además recibía un salario.

Agregó diciendo que El Colombiano quiso reorganizarse y estar a la altura de la nueva realidad y vio que la demandante se había convertido en una carga laboral muy costosa y entonces tom ó la mejor decisión para no despedirla, de empezar ellos mismos a surtir los vendedores para obligar a la actora a renunciar, pero como no fue así, entonces procedieron a terminar su contrato de trabajo por

laboral muy costosa y entonces tom ó la mejor decisión para no despedirla, de empezar ellos mismos a surtir los vendedores para obligar a la actora a renunciar, pero como no fue así, entonces procedieron a terminar su contrato de trabajo por la mora en el pago de los periódicos que a e lla diariamente le entregaban, moraApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00594-01. Fallo Segunda Instancia 7 esta que fue provocada por ellos mismos al surtir a los boxeadoresvendedores que la misma demandante les reportaba.

De otro lado, la apoderada judicial llamó la atención en el sentido de que el A quo pudo corroborar la existencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo y aun así dictó una sentencia en la que se incurre en vía de hecho, desconociendo t otalmente la prueba recaudada y además dictó una sentencia arrogándose unas facultades oficiosas para proferir un fallo extra petita en favor del demandado, pues dicha parte planteó como excepciones de mérito las prescripción, buena fe y compensación , de lo qu e coligió que el sentenciador trasgredió los p rincipios fu ndamentales del debido proceso y congruencia, al declarar oficiosamente una excepción que no fue invocada por la parte demandada, profiriendo un falló con base en lo no pretendido ni excepcionado, sino que se arrogó unas facultades que la ley no le otorga.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, pidió que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia al no encontrarse configurados los elementos del contrato de trabajo.

Refirió además que , no es admisible que se indique que la demandante

confirme en su integridad el fallo de primera instancia al no encontrarse configurados los elementos del contrato de trabajo.

Refirió además que , no es admisible que se indique que la demandante prestaba sus servicios de manera personal en la forma en que lo relata en la demanda. Que dicha imposibilidad deviene de la misma naturaleza de los servicios que dice haber prestado, como se ha explicado por parte de la entidad a lo largo del proceso, los servicios de la venta del periódico que fueron contratados con la demandante obedecían a una relación exclusivamente comercial y que el elemento de la subordinación como nota esencial del contrato de trabajo, no solo no se prueba, sino que, por el contrario, se demuestra que lo que había de por medio era un negocio comercial.

Añadió a su vez que, e xisten unos elementos probatorios aportados al expediente que dan cuenta que se generaron unas facturas para la distribución y venta de los productos editoriales de la Compañía El Colombiano, y que no existió y no hubo de por medio la condición de un pago de carácter remuneratorio de índole laboral.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientesApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00594-01. Fallo Segunda Instancia 8

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis , se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial d e la parte demandante , consistentes en determinar: (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte del e mpleador. (iii) si hay lugar a la indemni zación por despido injusto y demás pretensiones solicitadas. De cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio. A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia vá lida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes

no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia vá lida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabaj o consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestaciónApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00594-01. Fallo Segunda Instancia 9 personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral , el trabajo en tiempo

declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral , el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, en tre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015). Como puede advertirse, es claro que el elemento de la act ividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP.

CASO EN CONCRETO Para enjuiciar y resolver el objeto de la Litis, esta Sala procede a recordar que la demandante en su escrito de demanda, adujo que prestó sus servicios personales en calidad de trabajadora al servicio de EL COLOMBIANO, mediante contrato laboral de trabajo a término indefinido a través del cual aquella desempeñaba el cargo de vendedora de periódicos en el Municipio de Envigado, y que para ello se pactó como salario una comisión por venta del mismo del 5% pagadero en forma inmediata y que d icha labor la ejecutó de manera personal desde el 15 de marzo de 1982 al 12 de abril de 2015, en un horario de 2:30 a.m., hasta las 5:00 p.m., labor que terminó unilateral

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