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TSDJ MED SL - 05001310502320190070102-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320190070102-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: CULPA PATRONALNo se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el infortunio que sufrió el señor ROBINSON MANUEL SIERRA obedeció a una omisión propia en la práctica de su labor al apoyarse en un zona de la estructura no permitida ni diseñada para ese fin, circunstancia que según el material probatorio arrimado, escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al romperse el nexo de causalidad, por lo que, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal./

HECHOS: Los señores (RMS, YAY, RMSP, RMSP, RMSP, RSP, LMS y LMCÁ ), promovieron demanda ordinaria laboral en contra del CONSORCIO CCC ITUANGO integrado por las sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA, CONINSA RAMÓN H S.A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, en punto a obtener a que se declare la existe ncia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por (RMS) el 5 de julio de 2017, y en consecuencia, se condene, de manera solidaria, a las demandadas al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST , los intereses moratorios legales, e indexación. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al extremo plural pasivo, de las pretensiones incoadas en su contra; declaró que las excepciones propuestas quedaban resueltas.

Corresponde a la Sala dilucidar: (i) ¿Si en el caso, se configuran todos los presupuestos para declarar

pretensiones incoadas en su contra; declaró que las excepciones propuestas quedaban resueltas.

Corresponde a la Sala dilucidar: (i) ¿Si en el caso, se configuran todos los presupuestos para declarar la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios?

TESIS: (…) Es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemniza ción total y ordinaria de perjuicios. (…) Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653 -2015, sostuvo que esta carga probatori a se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo. (…) El caso concreto, en el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” que se presentó ante la ARL SURA, se consignó: “el colaborador el día 5/07/2017 se encontraba desmontando un andamio, durante la actividad se resbala quedando sujeto del arnes, con una piedra aprisionada entre la baranda del andamio y la plataforma, generando así esguince

se encontraba desmontando un andamio, durante la actividad se resbala quedando sujeto del arnes, con una piedra aprisionada entre la baranda del andamio y la plataforma, generando así esguince de rodilla derecha”, en línea de principio se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral, lo que además se corrobora con la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen prenotado que otorgó una PCL igual a 23,10%. (…) La sustentación de la demanda se contrae estrictamente a imputar la culpa suficientemente comprobada bajo el argumen to de que el empleador no desplegó de manera eficiente las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su trabajador, en cuyo sustento afirma que el accidente ocurrió por la ausencia de una plataforma completa para el desarme de los andamios, lo que a su vez generó un espacio que obligó al demandante a apoyarse en el tubo de uno de los extremos de dicha estructura, del cual se deslizó. (…) Por su parte, los demandados concentran su defensa en el hecho de que suministraron al laborante la capacitación y lo elementos de protección personal pertinentes e idóneos, remarcando que el infortunio acaeció por un actuar imprudente del trabajador quien apoyó su pie en una superficie no apta. (…) lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en sentencia CSJ SL821 de 2025 a propósito de la culpa

la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en sentencia CSJ SL821 de 2025 a propósito de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y la exclusión de la concurrencia de culpasen el régimen autónomo de la culpa patronal, ha delineado que: “(…) Al efecto, se tiene que la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha sostenido que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad pat ronal, por lo cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del CC. (…) Resulta necesario recordar que la culpa exclusiva de la víctima, al igual que la fuerza mayor o el caso fortuito, son circunstancias que enervan la responsabilidad subjetiva del empleador en un siniestro sufrido por un trabajador en ejecución de sus labores, pues las mismas suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del patrono y, por ende, son eximentes de tal respons abilidad .”(…) Escrutado el cardumen probatorio recaudado, conforme las previsiones legales contenidas en el artículo 61 del CPTSS encuentra esta Sala de Decisión que los hechos, o mejor aún, la cohorte de probanzas acopiadas y las aserciones realizadas por el opugnante por activa en la sustentación de la alzada, no tienen la virtud probandi suficiente para demostrar el nexo causal entre el daño y la conducta omisiva atribuible al empleador. Por el contrario, fluye palmar que los empresarios convidados a juicio ciertamente cumplieron con los deberes de seguridad y protección ínsitos a la

conducta omisiva atribuible al empleador. Por el contrario, fluye palmar que los empresarios convidados a juicio ciertamente cumplieron con los deberes de seguridad y protección ínsitos a la condición de empleador previstos en el artículo 57 del estatuto instrumental laboral, en tanto y en cuanto, la Sala constató que el trabajador contaba con la formación técnica exigida para desarrollar el trabajo en alturas, así como para el armado y desarme de estructuras de andamio. (…) Obra soporte acreditativo suficiente que da cuenta de que el dador de empleo se ocupó de proporcionar los elementos de protección personal e impartir capacitaciones y dictar charlas preoperacionales diarias a sus trabajadores, incluyendo al demandante, en aspectos cruciales y críticos como lo son la seguridad y salud en el trabajo, el uso adecuado de elementos de protección personal y las condiciones seguras. (…) A ello hay que adicionar que, el día del accidente el empleador asignó el personal de seguridad idóneo para la inspección y verificación de las condiciones de seguridad de la zona previo a iniciar las labores. (…) En efecto, el riesgo de deslizamiento se mitigó con el uso de las botas workman super safety oil resistant con suela antideslizante, mientras que la superficie de la plataforma estaba diseñada para conservar sus propiedades antideslizantes y, tanto más importante, la lesión de l trabajador no se produjo mientras se apoyaba en la plataforma del andamio, sino que fue producto de un acto imprudente del subordinado quien apoyó su pie derecho en el tubo de uno de los extremos de la estructura, zona contraindicada como punto de apoyo, incluso en condiciones donde no haya humedad. (…) No se acreditó la incidencia directa o el nexo

en el tubo de uno de los extremos de la estructura, zona contraindicada como punto de apoyo, incluso en condiciones donde no haya humedad. (…) No se acreditó la incidencia directa o el nexo causal entre el supuesto cansancio extremo y el siniestro, antes bien, se probó que durante la jornada de trabajo había espacio para hacer pausas activas, ingerir alimentos y meriendas; sin que se muestre claro el incumplimiento del empleador a este respecto. (…) Por lo esbozado y a pesar de que NO está en discusión que el siniestro acaeciera con ocasión del servicio, no es posible concluir que fue con culpa comprobada del empleador a la luz del artículo 216 del CST, lo que termina por derruir el nexo causal entre el siniestro y el presunto incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que se le atribuyó al empleador.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 28/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102 Demandante Robinson Manuel Sierra y otro Demandada Constructora Conconcreto S. A. y otro Providencia Sentencia Tema Indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios – Culpa patronal – Artículo 216 del CST Decisión Confirma

Demandada Constructora Conconcreto S. A. y otro Providencia Sentencia Tema Indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios – Culpa patronal – Artículo 216 del CST Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.Demanda. Los señores ROBINSON MANUEL SIERRA, YARIMA

ARIAS YEPES, RICHARD MANUEL SIERRA PEREIRA, RINA

MARCELA SIERRA PEREIRA, ROBINSON MANUEL SIERRA PEREIRA, ROXANA SIERRA PEREIRA, LUZ MARINA SIERRA y LUIS MANUEL CASTILLO ÁLVAREZ , actuando por conducto de poderhabiente judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de l CONSORCIO CCC I TUANGO integrado por la s sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA, CONINSAProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

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RAMÓN H S.A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A.

SUCURSAL COLOMBIA, en punto a obtener a que se declare la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por ROBINSON MANUEL SIERRA el 5 de julio de 201 7, y en consecuencia, se condene , de manera solidaria, a la s demandadas al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses

consecuencia, se condene , de manera solidaria, a la s demandadas al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses moratorios legales, la indexación y. en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales

En respaldo de sus aspiraciones subrayan que el señor ROBINSON MANUEL SIERRA inició a prestar sus servicios a favor del consorcio CCC ITUANGO , conformado por los entes societarios CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H S.A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A SUCURSAL COLOMBIA, a partir del 23 de febrero de 2017, mediante un contrato de trabajo a término fijo, el que fuera modificado a uno de duración de la obra o labor contratada, para desempeñar el cargo y labores propias de Oficial 1 Categoría y percibiendo como última remune ración mensual la suma de $ 1.913.600.

Indicaron que, dentro de las funciones contratadas se encontraban las de “(…) instalar formaletas, vaciar concreto, instalar y amarrar acero, resanar estructuras de concreto e instalar y desinstalar andamios”; labores que desem peñaba en turnos 14x7 de 8 a. m. a 8 p. m. y de 8 p. m. a 8 a. m.; para un promedio de 51,33 horas a la semana; que durante la vigencia de la relac ión contractual laboral, estuvo a cargo de instalar formaletas, vaciar concreto, instalar y amarrar acero, resanarProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

la relac ión contractual laboral, estuvo a cargo de instalar formaletas, vaciar concreto, instalar y amarrar acero, resanarProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

Página 3 de 50 estructuras de concreto e instalar y desinstalar andamios . En atinente al accidente de trabajo, aseveran que el mismo acaeció el 5 de julio de 2017 sobre las 7 a. m. cuando se encontraba desinstalando un andamio a una altura de 6 metros, refiriendo como representación de los hechos:

“(…) cuando se disponía a bajar uno de los módulos del andamio, giró sobre su propio eje y resbaló cayendo al vacío. Sin embargo, como había tenido la precaución de sujetarse del mismo andamio con un arnés, no cayó el piso. Cuando ocurrió el accidente él se encontraba parado sobre una pequeña plataforma que había dispuesto la parte demandada para que realizara el trabajo de desmonte del andamio. Es decir, no había una plataforma completa para que el trabajador se pudiera desplazar de forma segura y realizar la función asignada. El pie derecho de ROBINSON MANUEL SIERRA, antes de caer, se introdujo por el espacio que había entre la pequeña plataforma sobre la que estaba parado y uno de los tubos horizontales de la estructura del andamio, lo que le ocasionó una fractura de la tibia del pie derecho”; destacando que desde el día anterior se presentó una intensa lluvia a partir de las 9 p. m., sin embargo, por orden del señor GILBERTO TORRES, quien ocupaba el cargo de capataz,

derecho”; destacando que desde el día anterior se presentó una intensa lluvia a partir de las 9 p. m., sin embargo, por orden del señor GILBERTO TORRES, quien ocupaba el cargo de capataz, reanudó sus labores sobre las 04.30 a. m. y hasta las 7 a. m. del 5 de julio de 2017, cuando ocurrió el insuceso.

Informan que el consorcio accionado el día del accidente no contaba con plataformas instaladas sobre los niveles de la estructura de andamio donde se encontraba el señor ROBINSON MANUEL SIERRA, a la vez de que le suministró unas botas de plástico para su uso en condiciones de lluvia, al tiempo de que seProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

Página 4 de 50 consignó en la investigación de l accidente que se radicó ante la ARL SURA, como causas del suceso: a. Falta de instalación de plataformas suficientes para el desplazamiento; b. Uso de botas de caucho par trabajo en alturas; c. Área de trabajo húmeda por la lluvia.

De manera similar, acotaron que el accidente acaeció por culpa de la parte demandada por los horarios de trabajo “excesivos e ilegales", pues el pretensor trabajaba por más de 11 horas y el día del evento correspondía al día 14 de trabajo y, aún así, fue enviado a la plataforma pese a que esta se encontraba húmeda; que el empleador no dispuso que se esparciera arena o cenizas en el andamio que evitaran el deslizamiento conforme con lo previsto en el artículo 660 de la Resolución 2400 de 1979, y que

que el empleador no dispuso que se esparciera arena o cenizas en el andamio que evitaran el deslizamiento conforme con lo previsto en el artículo 660 de la Resolución 2400 de 1979, y que finalmente, no dispuso plataformas completas en el andamio que permitieran el apoyo seguro sobre la estructura.

Continuando el relato de los hechos, contaron que la JRCIA en dictamen del 14 de septiembre de 2019 determinó que, a razón del accidente de trabajo presentó una PCL igual al 23,10%, por lo que ha visto disminuida su calidad de vida al no poder realizar actividades que hacían más placentera su vida, como le consta a su compañera YARIMA ARIAS YEPES, sus hijos RICHARD MANUEL SIERRA PEREIRA, RINA MARCELA SIERRA PEREIRA, ROBINSON MANUEL SIERRA PEREIRA y ROXANA SIERRA PEREIRA, así también a sus padres, LUIS MANUEL CASTILLO ÁLVAREZ y LUZ MARINA SIERRA; por lo que consideran les asiste derecho a su reclamación.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

Página 5 de 50 1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 27 de junio de 2019 11, ordenándose la notificación a la s accionadas. Igualmente, mediante auto del 7 de noviembre de 2019 2 se aceptó el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Ha de anotarse que, a través de auto del 24 de febrero de 2021 3 se declaró la ineficaz el llamamiento de esta

llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Ha de anotarse que, a través de auto del 24 de febrero de 2021 3 se declaró la ineficaz el llamamiento de esta misma sociedad por parte de las accionadas CONCONCRETO S.A. y CONNINSA RAMON H S.A. al no efectuarse las diligencias necesarias para su integración al contradictorio.

1.1.1 Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H S.A., Camargo Correa Infra Projetos S.A. , sucursal Colombia: Una vez notificadas4, contestaron la demanda el 6 de noviembre de 20195, de manera conjunta, planteando oposición al petitum de la demanda con sustento en que no se configura la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST; a más de que en el accidente del señor Robinson Manuel Sierra Molina, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la contingencia se presentó como consecuencia de su actuar imprudente , en tanto no se apoyó en la plataforma prevista para el desarme, sino en el tubo de la estructura -andamio-, pese a conocer las técnicas de trabajo en alturas. En ese norte, propusieron como medios enervantes de fondo los que denominaron ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, deducción de la indemnización pagada

1 Fol. 1 a 2 archivo No 04AdmiteDemanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 15Daporcontestadademanda 3 Fol. 1 archivo No25 Declaraineficazllamamiento 4 Fol. 1 archivo No 7 NotificacionCamargoCorrea y Fol. 71 archivo No 10PoderNotificaConcretoRamonH

3 Fol. 1 archivo No25 Declaraineficazllamamiento 4 Fol. 1 archivo No 7 NotificacionCamargoCorrea y Fol. 71 archivo No 10PoderNotificaConcretoRamonH 5 Fol. 1 a 6 archivo No 11ContestacionCamargoCorreaYConinsaRamonHProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

Página 6 de 50 por la ARL, inexistencia del perjuicio de daño a la vida de relación y del perjuicio a la salud, pago y prescripción

1.2 Decisión de Primera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 21 de octubre de 20216, con la que se absolvió al extremo plural pasivo, de las pretensiones incoadas en su contra por ROBINSON

MANUEL SIERRA, YARIMA ARIAS YEPES, RICHARD MANUEL,

RINA MARCELA, ROBINSON MANUEL y ROXANA SIERRA PEREIRA, LUZ MARINA SIERRA y LUIS MANUEL CASTILLO ÁLVAREZ, al propio tiempo de que declaró que las excepciones propuestas quedaban resueltas de conformidad con la consignado en la parte motiva de la providencia , gravando en costas al polo activo.

1.4. Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien manifestó que contrario a lo advertido en sede de primera instancia, sí quedó acreditada de manera suficiente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Para los anotados propósitos afirmó que con las testificales traídas a juicio se demostró que para el momento en que tuvo lugar el evento, se encontraba lloviendo y el lugar se

de trabajo. Para los anotados propósitos afirmó que con las testificales traídas a juicio se demostró que para el momento en que tuvo lugar el evento, se encontraba lloviendo y el lugar se encontraba húmedo y el empleador no dispuso la suspensión de las labores en alturas como era su deber. A ello añadió que la parte demandada no dio aplicación a lo previsto en el artículo 660 de la Resolución 2400 de 1979, ni realizó actividad alguna tendiente a secar los andamios, con lo que se evidencia un actuar negligente y descuidado; conducta que no se atenúa por el hecho

6 Fol. 1 a 8 archivo No 34ActaAudienciaConcentradaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

Página 7 de 50 de que al trabajador le hayan otorgado botas de seguridad ni por razón de que la plataforma de la estructura era antideslizante, pues lo cierto es que, conforme con la Resolución 1409 de 2012, debió implementar medidas colectivas antes que individuales . Luego remarcó que el árbol de causas del accidente de trabajo que se elaboró en la investigación incluyó como factor determinante y causa inmediata del accidente “área de trabajo húmeda por lluvia”.

Posteriormente, aseguró que se demostró en el proceso que la plataforma dispuesta sobre el andamio no cubría la totalidad de la estructura en abierta contradicción a lo previsto en la Ley 52 de 1993 , falencia que se consignó también en el informe de investigación y que llevó a la ocurrencia del accidente, en tanto permitió que entre la plataforma y la estructura del andamio

de 1993 , falencia que se consignó también en el informe de investigación y que llevó a la ocurrencia del accidente, en tanto permitió que entre la plataforma y la estructura del andamio existiera un espacio, lo que conforme a la versión de uno de los testigos, llevó a que se tomara la medida de instalar plataformas completas para evitar accidentes. Asimismo, acotó que, el cansancio del trabajador influyó en la ocu rrencia del accidente, pues aquel estaba sometido a horarios de trabajo excesivos de más de 12 horas y , el día del accidente , se encontraba terminando su jornada laboral. Por último, adicionó que las sociedades demandadas no asignaron a un ayudante de seguridad ni aseguraron la presencia de un coordinador de trabajo en alturas en el siti o del accidente, y por remate recaba que se declare la responsabilidad patronal aun en el evento de que medie concurrencia de culpa entre la conducta culposa de l dador de empleo y las omisiones del demandante.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

Página 8 de 50 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 19 de noviembre de 2021 7, y mediante proveído del 26 siguiente8 se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegaciones de conclusión por escrito, de así estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demanda nte reforzó sus argumentos para pedir que se revoque la decisión de primer grado y se condene a las accionadas.

escrito, de así estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demanda nte reforzó sus argumentos para pedir que se revoque la decisión de primer grado y se condene a las accionadas.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de l extremo demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar: (i) ¿Si en el caso sub lite se configura n todos los presupuestos para declarar la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios?

7 Fol. 1 archivo No 02AdmiteApelación. 8 Fol. 1 a 2 archivo No. 03TrasladoApelación.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

Página 9 de 50 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el infortunio que sufrió el señor ROBINSON MANUEL SIERRA obedeció a una omisión propia en la práctica de su labor al apoyarse en un zona de la estructura no permitida ni diseñada para ese fin , circunstancia que según el material probatorio arrimado, escapa de la órbita de responsabil idad del empleador al romperse el nexo de causalidad, por lo que, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, conforme pasa a exponerse.

2.4 Supuestos fácticos no controvertidos. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente que entre el señor ROBINSON MANUEL SIERRA y el Consorcio CCC ITUANGO existió un vínculo laboral desde el 23 de febrero de 2017 y hasta el 12 de junio de 2018, desempeñando el cargo Oficial I Categoría y que a partir del 23 de junio de 2017 se modificó su duración, mutando el contrato de trabajo de la modalidad de término fijo a la modalidad por duración de la obra o labor contratada, tal como se extrae de l contrato de trabajo , sus adiciones y el certificado laboral9; tampoco existe controversia en torno de que el señor ROBINSON MANUEL SIERRA sufrió un accidente de trabajo el día 5 de julio de 2017 10 y que la Junta Regional de Calificación

laboral9; tampoco existe controversia en torno de que el señor ROBINSON MANUEL SIERRA sufrió un accidente de trabajo el día 5 de julio de 2017 10 y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia - JRCIA le otorgó al actor una PCL igual

9 Fol. 200 a 209 y 221 archivo No 03AenxosDemanda. 10 Fol. 15 archivo No 12AnexoContestacionCamargoCorreaYConinsaRamonHProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

Página 10 de 50 a 23,10%, calificando la contingencia como de origen laboral y fijando como fecha de estructuración el 30 de mayo de 201811.

2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo. Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el infortunio laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro,

procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.

Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de

11 Fol. 243 a 246 archivo No 03AenxosDemanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

Página 11 de 50 causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL136532015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo:

« (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que

« (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799 -2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la e nfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7 181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1 604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190070102

Página 12 de 50 a la hora de resguardar la salud y l a integridad de sus servidores».

De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corr

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