TSDJ MED SL - 05001310502320190084401-(24-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320190084401-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA - Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
HECHOS: Solicitó la demandada se declare ilegal e injusto su despido el 28 de junio de 2019, fecha para la cual se encontraba vigente un conflicto colectivo entre la empresa Telmex Colombia S.A. hoy Comcel S.A., y el sindicato Utracalo & Tic, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro o reinstalación al cargo que desempeñaba, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Subsidiariamente persigue el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada . En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y condenó a la parte demanda da al pago de indemnización por despido sin justa causa y declaró que la demandante no es sujeto de fuero circunstancial. Debe la sala verificar si se dio lugar a un despido de la accionante por una justa causa.
TESIS: (…) el despido con justa causa está sometido a la formalidad establecida en el parágrafo del artículo 62 el Código Sustantivo de Trabajo esto es “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de
artículo 62 el Código Sustantivo de Trabajo esto es “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL589 del 26 de febrero de 2020, puntualizó: “Conviene memorar, que la comunicación con la cual se termina el contrato de trabajo, solo acredita el despido, pero no los motivos atribuidos que deben ser probados (…) En el sublite, debe precisarse, en primer lugar, que no existe discusión alguna en torno a la existencia de la relación laboral entre las partes, misma que tuvo lugar entre el 19 de abril de 2006 y el 28 de junio de 2019, siendo el punto neural del debate determinar si la culminación de la relación laboral se presentó sin que existiera una justa causa para ello. Se encuentra acreditado en el plenario, que la señora Carolina Saldarriaga Cañas, fue citada a diligencia de descargos el 7 de junio de 2019, por los presuntos incumplimientos a políticas, procesos , directrices, procedimientos de la compañía y a su contrato de trabajo, especialmente por el incumplimiento de metas de presupuestos en los meses de enero, febrero y marzo de 2019 (…) Así mismo, se allegó por la sociedad accionada copia del acta de la diligencia de descargos, la cual se realizó el 11 de junio de 2019 , llamando la atención de la Sala, que en el escrito de demanda no se hubiera realizado manifestación alguna sobre dicha diligencia. Se observa que en tal diligencia, se le preguntó a la señora Saldarriaga Cañas, si conocía
Sala, que en el escrito de demanda no se hubiera realizado manifestación alguna sobre dicha diligencia. Se observa que en tal diligencia, se le preguntó a la señora Saldarriaga Cañas, si conocía las políticas PC-EST-VAR-2462-2018; si tenía fijado cumplimientos de indicadores mensuales por la compañía; si conocía los indicadores a través de los cuales la empresa mide su desempeño mensual; se le preguntó a qué se debe el incumplimiento de los indicadores en los meses de enero, febrero y marzo de 2019; p or qué no se cumplió el umbral de ventas; si era consiente que al no cumplir durante varios meses con las metas establecidas por la empresa, está incurriendo en una falta grave de acuerdo al contrato de trabajo y otrosí firmado el 1 de junio de 2011, entre otros interrogantes, siendo renuente la colaborada a dar respuesta , indicando ante todos los cuestionamientos “NO responderé al final explicare”, sin que obre en el expediente explicación alguna. (…) se tiene igualmente que la compañía Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. mediante comunicación del 28 de junio de 2019, le notificó a la señora Carolina Saldarriaga Cañas, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa (…) Es de anotar que (…) en vigencia de la relación laboral que unió a las partes, se suscribieron diversos otrosíes al contrato de trabajo, en fecha 19 de abril de
2006, 16 de septiembre de 2007 y 1° de junio de 2011, encontrando que en el otrosí del 1° de juniode 2011, las partes pactaron la justa causa imputada: CLAUSULA SEGUNDA. -CAUSALES ESPECIALES DE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. (…) “… las faltas que para el efecto se califiquen como graves por las partes, las cuales son las siguientes: 1. Incumplimiento en las metas mínimas establecidas por el EMPLEADOR mes a mes en temas de retención, cambios de plan Up y DowgGrade, ventas, tiempos de atención, solución en el primer contacto (…)” (…) Vistas así las cosas, la Sala no comparte el planteamiento esbozado por el fallador de primera instancia, al considerar que lo pactado en el otrosí, resulta desproporcionado y contrario a los derechos del trabajador, pues a juicio de este Colegiado, el hecho de que se establezca el cumplimiento de metas comerciales y se contemple que el incumplimiento de las mismas constituye una falta grave, no desconoce ningún derecho o garantía mínima, ni atenta contra la dignidad de la trabajadora, correspondiendo e llo a un asunto que puede ser acordado entre las partes, en virtud de los principios de autonomía contractual y libertad de empresa, máxime cuando tal y como lo sostiene la censura y se acredita, con los dichos de los testigos de las partes las metas eran variables, de lo que se deduce que las mismas si atendían a un estudio de las condiciones del mercado, zona donde se encontraba el CAV, y el tráfico de la oficina, como lo expusieron las señoras Mónica María Uribe Díaz, Maryory Zapata Franco y el señor Dou glas Alfonso Arboleda, testigos presentados por Comcel S.A. (…) Incumbe
y el tráfico de la oficina, como lo expusieron las señoras Mónica María Uribe Díaz, Maryory Zapata Franco y el señor Dou glas Alfonso Arboleda, testigos presentados por Comcel S.A. (…) Incumbe recordar que el numeral 6º del artículo 62 del C.S.T., establece: “Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: (…) 6. Cualquie r violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” (…) De consiguiente en el juicio valorativo la Sala colige que el incumplimiento de las metas por parte de la actora durante los meses de enero, febrero y marzo, puede ser calificada como grave en primer lugar, toda vez que se trató de incumplimientos repetitivos, en un periodo de tres meses, en segundo lugar porque el cumplimiento de metas es sustancial a la actividad comercial de la sociedad accionada y el eje central de las funciones asignadas al cargo de consultora que desempeñó la demandante el cual hace parte de la fuerza comercial y de ventas de la organización, en tercer lugar, porque se probó testimonialmente que la demandante rechazó el apoyo del empleador para superar el incumplimiento. (…) Se rememora, además, que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencias como la SL375 y SL435 ambas de 2018 y SL2193 de 2019, ha sostenido que
incumplimiento. (…) Se rememora, además, que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencias como la SL375 y SL435 ambas de 2018 y SL2193 de 2019, ha sostenido que cuando se encuentre pactado por las partes el incumplimiento de las mismas como una falta grave que da lugar a la terminación del vínculo la boral, es dable tener dicha estipulación como una justa causa de despido.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2019-00844-01
Demandante: Carolina Saldarriaga Cañas
Demandada: Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.
Asunto: Apelación sentencia
Procedencia: Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín Magistrada Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización por despido injusto , justa causa, cumplimiento metas
Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA
Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionada, respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Carolina Saldarriaga Cañas contra la sociedad Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-023-2019-00844-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00844-01 Carolina Saldarriaga Cañas Vs. Comcel S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Carolina Saldarriaga Cañas, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., pretendiendo se declare que su
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Carolina Saldarriaga Cañas, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., pretendiendo se declare que su despido se presentó de manera ilegal e injusta el 28 de junio de 2019, fecha para la cual se encontraba vigente un conflicto colectivo entre la empresa Telmex Colombia S.A. hoy Comcel S.A., y el sindicato Utracalo & Tic, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro o reinstalación al cargo que desempeñaba, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Subsidiariamente persigue el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Saldarriaga Cañas vinculó su capacidad laboral al servicio de Comcel S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 19 de abril de 200 6; desempeñándose como consultora de servicios al cliente, devengando una remuneración básica de $2.259.000 mensuales, laborando ininterrumpidamente hasta el 28 de junio de 2019, fecha en la cual, sin que mediara justa causa, de manera ilegal le fue cancelado el cont rato de trabajado, indicando Comcel S.A., que la decisión se sustentaba en el bajo rendimiento de la actora.
Se narró que en junio de 2013 la Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Claro y las Tecnologías de la información y las Comunicaciones Utraclaro & Tic, al cual se
sustentaba en el bajo rendimiento de la actora.
Se narró que en junio de 2013 la Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Claro y las Tecnologías de la información y las Comunicaciones Utraclaro & Tic, al cual se encontraba afiliada la demandante, presentó a consideración de la empresa Telmex Colombia S.A. hoy Comcel S.A., un pliego de peticiones tendiente a negociar la convención colectiva de trabajo, instalándose la etapa de arreglo directo el 1 3 de junio de 2013, la cual finalizó el 23 de julio del mismo mes, sin que se llegara a algún acuerdo, siendo radicada el 6 de agosto de 2013 ante el Ministerio del Trabajo, por parte del sindicato , acta de asamblea en virtud de la cual se había aprobado por los afiliados a la organización sindical la convocatoria a un tribunal de arbitramento, aduciendo que a la fecha de presentación de la demanda, seRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00844-01 Carolina Saldarriaga Cañas Vs. Comcel S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 encuentra sesionando el tribunal, razón por la cual está vigente el conflicto colectivo (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o judicial legalmente constituido, la sociedad Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. aceptó como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes, en los extr emos
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o judicial legalmente constituido, la sociedad Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. aceptó como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes, en los extr emos referenciados, aclarando que el cargo de la pretensora fue el de consultor a de servicio personalizado al cliente, con una asignación mensual de $1.105.000, sosteniendo que no es cierto que la terminación del contrato se hubiera realizado sin justa cau sa, en la medida que se dio, precisamente, por haber incumplido las obligaciones laborales y haber incurrido en hechos y omisiones que previamente habían pactado las partes como falta grave que la compañía resolvió dar por terminado el contrato con justa causa.
Sostuvo no constarle en la forma en que está redactada lo conc erniente a la presentación del pliego de peticiones, resaltando que la demandante como trabajadora de Comcel S.A., es ajena a la negociación colectiva mencionada, sin que en ningún even to la actora ha ya sido sujeto de sustitución patronal, su contrato se ejecutó hasta su terminación para Comcel S.A., además que, la fusión por absorción entre Comcel S.A. y Telmex S.A., se formali zó el 28 de mayo de 2019, por lo que los aspectos que menci ona la parte demandante no son de conocimiento, ni se hacen extensivos a Comcel S.A. y en ese sentido, no es cierto, que existiera un conflicto vigente a la fecha de presentación de la demanda.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones de falta de título y causa en la demandante; inexistencia de las obligaciones demandadas y
que existiera un conflicto vigente a la fecha de presentación de la demanda.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones de falta de título y causa en la demandante; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa de la demandante; pago; compensación; prescripción; buena fe; genérica (doc.09, carp.01)
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00844-01 Carolina Saldarriaga Cañas Vs. Comcel S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 16 de abril de 2024 , declaró que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la se ñora Carolina Saldarriaga Cañas ; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó a la compañía Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., a reconocer y pagar a la accionante la suma de $20.496.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento del pago; declaró que la demandante no es sujeto de fuero circunstancial, absolviendo a Comcel S.A. de las demás pretensiones y condenó en costas a la compañía demandada, en favor de la demandante (doc.39, carp.01).
Para arribar a tal determinación y en lo que interesa al recurso de alzada, sostuvo el
pretensiones y condenó en costas a la compañía demandada, en favor de la demandante (doc.39, carp.01).
Para arribar a tal determinación y en lo que interesa al recurso de alzada, sostuvo el fallador que conforme a las pruebas recaudadas, se establece que en el contrato de trabajo inicialmente pactado entre las partes no se estipuló como causa grave para dar por termi nado el contrato el incumplimiento de metas, sin embargo, en el otrosí celebrado el 1 de julio de 2011, se estableció en la cláusula segunda causales especiales de terminación del contrato de trabajo, calificándose las faltas graves e imputables al trabaja dores, entre ellas, el incumplimiento en las metas mínimas establecidas por el empleador mes a mes en temas de retención, cambios de plan, ventas, etc., destacando que la accionada justificó la terminación del contrato de la demandante en las causales establecidas en los numerales 1° del artículo 58 y 2, 4 y 6 del artículo 62 del CST, pero en el curso del debate procesal, no se encuentra evidencia alguna que acredite actos de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina por parte del trabaja dor, así como tampoco algún daño material causado intencionalmente, ni negligencia que hubiere puesto en peligro la seguridad de las personas o las cosas . Expuso que respecto de la causal del numeral 6°, cualquier falta grave calificada como tal, se apoyó la demandada en el incumplimiento de metas comerciales y servicios por el período de enero, febrero y marzo de 2019, considerando que atendiendo al criterio contenido en la sentencia Sl2857 de 2023, la cláusula en los términos pactados va en contravía del
incumplimiento de metas comerciales y servicios por el período de enero, febrero y marzo de 2019, considerando que atendiendo al criterio contenido en la sentencia Sl2857 de 2023, la cláusula en los términos pactados va en contravía del artículo 28 del CST, pues no debe asumir el trabajador una pérdida de un usuario, no existiendo un criterio de justicia material para que se concluya que el trabajador, está incumpliendo sus metas de retención, cuando dichas circunstancias noRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00844-01 Carolina Saldarriaga Cañas Vs. Comcel S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 dependen de é l, llamando la atención que se tenga como meta la retención de clientes, situación que es un claro despropósito y conforme a la normatividad laboral va en contra de los derechos sustantivos, ya que la estabilidad laboral del trabajador dependería de la dec isión de un tercero, que es el cliente, además se analiza un periodo de tres meses, en los cuales opera una afectación o desbalance en las prioridades comerciales de las personas en Colombia que tienen que atender por ejemplo la tempo rada escolar, existien do un sin número de factores que afectan el desempeño comercial de una compañía, el cumplimiento de metas no se puede determinar de manera tan automática e irreflexiva, sin un seguimiento serio y concreto , sin dejar de lado que los temas del mercado son va riables, incluso impredecibles, por lo que la medida del despido se considera desproporcionada,
puede determinar de manera tan automática e irreflexiva, sin un seguimiento serio y concreto , sin dejar de lado que los temas del mercado son va riables, incluso impredecibles, por lo que la medida del despido se considera desproporcionada, por lo que resulta injusto el despido. (desde minuto 00:00:01, doc.38, carp.01)
1.4.- RECURSO
El apoderado de Comcel S.A., impetró recurso de apelación, argu yendo en primer lugar, que conforme los artículos 22, 11, 1°, 4, 9, 8, 13 del Código Sustantivo de Trabajo, entre otros, contrario a lo señalado por el juez, las cláusulas pactadas no van en contravía de los derechos del trabajador, ni en contravía del art ículo 28, el despacho parte de la premisa de que obligar a un cliente a permanecer en un plan y que no se retire es tanto como llevarlo a asumir una pérdida, resaltando que en el otrosí no se advierte en ningún hecho de la demanda que la actora hubiera realizado alguna manifestación en relación a que no estuviera de acuerdo con la misma y en ese orden de ideas hay un desborde de la competencia del juez que vulnera el derecho de defensa y contradicción de la sociedad, al tratar de analizar esa cláusula en e l entendido de que es una cláusula desproporcional y que no cumple los fines del derecho laboral, primero porque ello nunca se reclama y segundo porque en el mismo interrogatorio de parte aceptó que de manera libre, voluntaria y espont ánea firmó ese otrosí , luego era consciente de lo que estaba aceptando y de las condiciones que del mismo se estaban derivando, sin que se
segundo porque en el mismo interrogatorio de parte aceptó que de manera libre, voluntaria y espont ánea firmó ese otrosí , luego era consciente de lo que estaba aceptando y de las condiciones que del mismo se estaban derivando, sin que se pueda hablar de desproporción o que va en contravía de los derechos de la trabajadora, dentro de las facultades establecida por el legisla dor hay unasRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00844-01 Carolina Saldarriaga Cañas Vs. Comcel S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 obligaciones pactadas y si bien lo quiere el trabajador lo puede firmar, sino no lo firma, y no pasa absolutamente nada.
Sostuvo que no se puede tratar de desproporcionada la justa causa como lo vio el juez, si se habla de la fuerza comercial, evidentemente tienen que vender, ese es el fin para el cual fue contratad a, siendo absurdo tener un vendedor que no venda, aduciendo que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia citada no se quiere decir que las partes no puedan pactar las justa ca usas de terminación, lo que dice la Corte es que ese pacto no puede ser caprichoso o superfluo y es ahí donde dice que no todo lo que se pacte como justa causa de terminación puede llegar a serlo, ahí si se estaría hablando de un despropósito de los fines del derecho laboral, pero en este caso no se cumple esa premisa que es la que analiza , considerando que en este caso específico está pactado en las partes de manera detallado el
ahí si se estaría hablando de un despropósito de los fines del derecho laboral, pero en este caso no se cumple esa premisa que es la que analiza , considerando que en este caso específico está pactado en las partes de manera detallado el incumplimiento de las metas comerciales y en relación con la gravedad de la falta como esta estipulada, si en gracia de discusión se hace una análisis, el cual no fue realizado por el juez, se probó primero que se citó a diligencia de descargos para que explicara los motivos por las cuales estaba incumpliendo con las metas, se le dio a conocer en la citación los hechos por los cuales fue citada, no siendo caprichosa ni desproporcionada la justa causa de terminación, la demandante sab ía y así lo aceptó en el interrogatorio que tenía la obligación de cumplir con las metas comerciales, aceptó que se recibieron las capacitaciones, resaltando que la testigo Maryory, dio cuenta que cuando se le hizo el acompañamiento, el cual se le hace a todos los colaboradores, la respuesta por parte de la colaboradora fue no tengo nada que hablar, sie mpre fue renuente, no quiso escuchar, no quiso atender las recomendaciones.
Expuso que las metas eran mensuales y se entregaban tres días antes o el primer día de cada mes teniendo en cuenta el movimiento de cada uno de los Cav, la meta no era fija o impuesta, la meta es variable de acuerdo al comportamiento del mercado y al comportamiento de los puntos, en ese orden de ideas las metas se fijan de acuerdo con comportamientos del mercado y variables certeras de lo que está pasando con el mercado, no es caprichoso, ni inmodificable, no es estática y
mercado y al comportamiento de los puntos, en ese orden de ideas las metas se fijan de acuerdo con comportamientos del mercado y variables certeras de lo que está pasando con el mercado, no es caprichoso, ni inmodificable, no es estática y varía mes por mes y como lo dijeron los testigos enero es un mes alto, de muchoRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00844-01 Carolina Saldarriaga Cañas Vs. Comcel S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 volumen y movimiento, entonces se cae por su propio peso la teoría del despacho, la demandante pudo haber levantado la mano y dec ir que no estaba de acuerdo con las metas.
Añadió que el hecho de que no se hayan incumplido en años anteriores o meses anteriores las metas, no supone per se que no haya existido la justa causa de terminación o la gravedad de la falta, es el incumplimie nto de las obligaciones y actividades para las cuales fue contratados la que da lugar a la falta, en este caso fueron tres meses consecutivos de incumplimiento y donde ni siquiera la colaboradora aceptó el apoyo de la coordinadora, ni de los jefes inmediat os que estuvieron ahí para apoyarla, en el interrogatorio, aunque al principio lo negó, terminó aceptando que si tuvo el acompañamiento por parte de los jefes, además de acuerdo con la carta de terminación y la política P C-EST-VAR-2462 de 2018, y la notificación de las metas de los indicadores de enero, febrero y marzo de 2018,
de acuerdo con la carta de terminación y la política P C-EST-VAR-2462 de 2018, y la notificación de las metas de los indicadores de enero, febrero y marzo de 2018, se tiene que en ventas de servicios fijos, no se realizó ninguna venta para esos meses, para las metas de servicios pospagos para el mes de enero tuvo un cumplimiento de 5 servicios, cuando la meta mínima eran 6 servidos, lo que dividido en 24 días hábiles o 30 días, es casi que un servicio y medio por semana, no es una meta in alcanzable, más con el tráfico y la cantidad de movimientos que tenía ese Cav, no era desproporcionada, ni in cumplible la meta, destacando que para el mes de enero de 2019 tuvo un cumplimiento del 94%, en febrero para el indicador de ingresos netos la meta bajó y para marzo también se bajó esa meta, lo que quiere decir, que el comportamiento del mercado es difere nte para cada mes y el incumplimiento fue tal que la mínima para marzo era de $383.230, pero solo cumplió con $181.000, alcanzó el 47% de la meta asignada, en igual sentido, en lo que respecta al indicador de crecimientos de puntos, para el mes de enero so lo tuvo un cumplimiento de 56.75 de 91, es decir, solo alcanzó un 62% de la meta asignada, en febrero el cumplimiento fue de 13.05 del 81.75%, esto es, un 17% de la meta asignada y para marzo, el cumplimiento fue de 30.25 de 110.5, esto es un 27% de la meta asignada.
Finalmente cita como precedente las sentencias proferidas el 9 j unio 2021,
la meta asignada y para marzo, el cumplimiento fue de 30.25 de 110.5, esto es un 27% de la meta asignada.
Finalmente cita como precedente las sentencias proferidas el 9 j unio 2021, radicado 2018 -00530 y el 23 de julio de 2022 radicado 2018 -00995, en estaRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-00844-01 Carolina Saldarriaga Cañas Vs. Comcel S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 jurisdicción ordinaria, en las cuales se absolvió a Comcel, por lo que solicita se analice la justa causa de terminación, el interrogatorio de parte, las declaraciones de los testigos y se revoque la sentencia (minuto 00:35:14 a 01:04:50, doc. 38, carp.01)
1.5ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar aleg atos de conclusión, el apoderado judicial de Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. solicitó que se revoque el fallo de primer grado, reiterando para ello los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada (doc.03, carp.02).
2. - CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que, en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la demandada , entendiendo que las partes quedaron c onformes
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que, en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la demandada , entendiendo que las partes quedaron c onformes con los demás aspectos decididos; de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que l a señora Carolina Saldarriaga Cañas laboró al servicio de la compañía Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. , bajo contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente entre el 19 de abril de 2006 y el 28 de junio de 2019
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