TSDJ MED SL - 05001310502320190089601-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320190089601-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN - el derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, como una garantía mínima , ya que, cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos no produce efecto / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado de la afiliación del demandante, s e condene a Protección S.A. a trasladar los aportes junto sus rendimientos a Colpensiones, y se condene a Colpensiones a validar los aportes e incorporarlos a la historia laboral.
En primera instancia se declaró ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Sol idaridad –RAIS del demandante, se declaró que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida no ha tenido soluc ión de continuidad en el tiempo, se condenó a Proteccion S.A y a Porvenir S.A a que trasladen con destino a Colpensiones el valo r de la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos rubros, se advirtió al momento de cumplir la orden impartida, remita la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás informació n relevante que los justifiquen, también se ordenó a Colpensiones recibir los aportes que les remitan, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su
demás informació n relevante que los justifiquen, también se ordenó a Colpensiones recibir los aportes que les remitan, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: (…) El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. (…) SL2877-2020. En efecto, la jurisprudencia de l a Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber. (…) (…) SL 1055 -2022. La Corte Suprema en su Sala Laboral ha señalado en su precedente que no puede desconocerse que un afiliado durante su vida laboral puede hacer
demostrado dicho deber. (…) (…) SL 1055 -2022. La Corte Suprema en su Sala Laboral ha señalado en su precedente que no puede desconocerse que un afiliado durante su vida laboral puede hacer varios traslados entre regímenes pensionales, o entre administradoras, sin que tal evento signifique que la AFP pueda omitir, en cada ocasión, el suministro de la información a que está obligada, con la calidad y en la oportunidad debidas so pretexto de una o varias vinculaciones anteriores. (…) SL 5686 – 2021 en la que indicó: Recuérdese que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situaci ón pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incide en la declaratoria de ineficacia de traslado. Y es que en un estadio de afiliación activa al sistema y más aún cuando el derecho pensional aún está en formación, los jueces no pueden elucidar en abstracto sobre la conveniencia de estar o permanecer en uno u otro régimen y los perjuicios que elloeventualmente acarrearía, pues cada uno de los modelos consignan características que pueden ser convenientes tanto para el afiliado como a sus eventuales beneficia rios en determinada situación particular. A raíz de ello, la jurisprudencia de la Corte ha garantizado el derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, como una garantía mínima consagrada en el artículo 53 de la Constitución
trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, como una garantía mínima consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que encuentra respaldo en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y se armoniza con artículo el 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que cualquier estipulación que af ecte o desconozca los derechos mínimos «no produce efecto» (CSJ SL3871-2021), de modo que incumplida esa prerrogativa, es imperativo declarar la ineficacia del traslado. (…) SL 1055-2022, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo(prescripción), no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. (…) las sentencias SL 2877 y SL 4811 de 2020 han explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante ). ii) Y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. iii) O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex t unc (desde siempre). De no
de afiliación. iii) O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex t unc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afili ado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. iv) Y en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. (…)
M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: IVAN DARIO VASQUEZ VASQUEZ DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. – AFP PORVENIR S.A – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 023 2019 00896 01
ACTA Nº: 19
DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. – AFP PORVENIR S.A – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 023 2019 00896 01
ACTA Nº: 19
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por IVAN DARIO VASQUEZ VASQUEZ para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 19 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
El DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la ineficacia del traslado de la afiliación del señor IVAN DARIO VASQUEZ VASQUEZ al RAIS que conllevó al traslad o de régimen, toda vez que ésta carece de validez por existir vicio en el consentimiento y consecuentemente. ii) Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar los aportes junto s us rendimientos a COLPENSIONES. iii) Se CONDENE a
vicio en el consentimiento y consecuentemente. ii) Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar los aportes junto s us rendimientos a COLPENSIONES. iii) Se CONDENE a COLPENSIONES a validar los aportes e incorporarlos a la historia laboral. iv) Se CONDENE del proceso en costas a las demandadas.
1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 14 de marzo de 2024, que fue aceptado el 18 de marzo de siguiente; adoptándose la decisión al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 002DemandayPoder_p3-p24 / Págs. 1 – 18RADICADO: 05001 31 05 023 2019 00896 01
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En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) El DEMANDANTE nació el 24 de noviembre de 1959 . ii) Al inicio de su vida laboral se afilio al ISS, hoy COLPENSIONES. Sin embargo, en noviembre de 1995 fue trasladado a PROTECCION S.A., sin recibir asesoría alguna sobre las consecuencias de tal traslado . iii) Se traslada nuevamente de fondo, esta vez a PORVENIR S.A., e igual que en el primero, asegura que no recibió asesoría sobre las implicaciones de este . iv) Se enteró que la mesada que
nuevamente de fondo, esta vez a PORVENIR S.A., e igual que en el primero, asegura que no recibió asesoría sobre las implicaciones de este . iv) Se enteró que la mesada que recibiría en el RAIS seria notablemente inferior a la que tendría en el RPM . Lo cual demuestra que la AFP no cumplió con sus deberes de información y vicia el consentimiento del DEMANDANTE lo que vuelve el acto jurídico ineficaz.
2. CONTESTACIONES
2.1. COLPENSIONES3
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra . Propuso como excepciones las siguientes: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE ACEPTAR EL TRASLADO POR EXPRESA PROHIBICION LEGAL, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPL IR LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, DETRIMENTO PATRIMONIAL DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, AL ADMITIR EL TRASLADO DEL RAIS AL RPM, POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONST ITUCIONAL DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL, EVENTUAL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE LA AFP PROTECCION S.A., FRENTE A LA ORDEN TRASLADO DE LOS RECURSOS DE FORMA INCOMPLETA O PARCIAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA NULIDAD/INEFICACIA DE L TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PARA LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD DE TRASLADO DEL REGIMEN
PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA AFILIACION AL
ELEMENTOS PARA LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD DE TRASLADO DEL REGIMEN PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA AFILIACION AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA, POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.
2.2. PROTECCION S.A.4
La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INNOMINADA O GENÉRICA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA.
3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 006ContestaciónAnexosColpensiones_p114-p154 / Págs. 1 – 16 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 012ContestaciónyAnexosProtección_p175-p278 / Págs. 1 – 29RADICADO: 05001 31 05 023 2019 00896 01
4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 012ContestaciónyAnexosProtección_p175-p278 / Págs. 1 – 29RADICADO: 05001 31 05 023 2019 00896 01
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2.3. PORVENIR S.A.5
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda . Propuso como excepciones: PRESCRIPCIÓN, BUENA FE ,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, RESTITUCIONES MUTUAS, EXCEPCIÓN
GENÉRICA.
3. SENTENCIA6
En la audiencia del 7 de DICIEMBRE de 2023 el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tomó las siguientes decisiones7: i) PRIMERO: DECLARÓ ineficaz el traslado de IVAN DARIO VASQUEZ VASQUEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD al Régimen de Ahorro In dividual con Solidaridad –RAIS-. ii) SEGUNDO: DECLARÓ que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida no ha tenido solución de continui dad en el tiempo. iii) TERCERO: CONDENÓ a PROTECCION S.A y a PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de aho rro
PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de aho rro individual incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos rubros. Así mismo, adv irtió a PROTECCION S.A y a PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizad o de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. iv)CUARTO: ORDENÓ a COLPENSIONES recibir los aportes que PROTECCION S.A y PORVENIR S.A les remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Defini da sin solución de continuidad. v) QUINTO: DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y CONDENÓ en costas a
PROTECCION S.A y PORVENIR S.A.
4. RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A.8
El apoderado presenta recurso de apelación de forma parcial respecto al numeral tercero, concretamente respecto a la indexación, señalando que con los rendimientos financieros se compensa cualquier tipo de devaluación o pérdida del poder adquisitivo que se haya podido presentar en estos valores que se ordenan retornar. Aduce que e l demandante siempre ha estado cotizando sobre un IBC y eso es lo que se reflejaría en
financieros se compensa cualquier tipo de devaluación o pérdida del poder adquisitivo que se haya podido presentar en estos valores que se ordenan retornar. Aduce que e l demandante siempre ha estado cotizando sobre un IBC y eso es lo que se reflejaría en su historia laboral por lo que los rendimientos financieros en nada afectarían este tipo de
5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 029ContestacionDemandaPorvenirSA_p360-p445 / Págs. 2 – 23 6 01PrimeraInstancia / Archivo 048ActaArt80Fallo_p617-p618 7 01PrimeraInstancia / Archivo 048ActaArt80Fallo_p617-p618 /Págs. 12 8 01PrimeraInstancia / Archivo 047ActaAudArt77_p615-p616 / Min. 00:50:15 – 00:53:03RADICADO: 05001 31 05 023 2019 00896 01
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cotizaciones que compensan cualquier tipo de pérdida del p oder adquisitivo , destacando que con la orden se propicia un enriquecimiento para COLPENSIONES.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓ N DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia , el apoderado de PORVENIR S.A9 solicita REVOCAR en su integridad la sentencia de Primera
SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia , el apoderado de PORVENIR S.A9 solicita REVOCAR en su integridad la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVERLA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente. Así, se advierte que en la audiencia del pasado 7 de diciembre de 2023 PORVENIR solo cuestionó lo relativo a la condena a INDEXACIÓN, siendo éste el único aspecto materia de su recurso. En los alegatos reitera el mismo planteamiento invocando la sentencia C00161 de fecha 13 de mayo del 2010 así como sendas providencias del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por FELISA LEÓN POVEDA con Radicación No. 25899-31-05-002-202100111-01 y sentencia de fecha 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral promovido por EDILSON RICARDO REGALADO GONZALEZ con radicación No. 76001-31-05-012-2022-00234-01
La apoderada de COLPENSIONES solicita la revocatoria de la sentencia presentando
REGALADO GONZALEZ con radicación No. 76001-31-05-012-2022-00234-01
La apoderada de COLPENSIONES solicita la revocatoria de la sentencia presentando básicamente los siguientes argumentos 10: i) En primer lugar, invoca el artículo 1604 del CC para decir que lo dispuesto en el escrito introductorio no son negaciones indefinidas, por lo no se altera la carga de la prueba porque que quien pretende valerse de negaciones indefinidas debe encontra rse en una situación de imposibilidad demostrativa y no ante una mera dificultad, por lo que la parte demandante debía ejercer el despliegue probatorio para demostrar la insuficiencia en la información por parte de la AFP, l o q u e n o s e satisface únicamente con la declaración de parte, citando los artículos 60 y 61 del CPT y SS y 164 y 176 CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, transcribiendo apartes de la aclaración de voto en la sentencia SL 1452-2019. ii) Sobre periodos mínimos de carencia y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones remite al artículo 13 de la 100 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias C - 1024 de 2004, C-789 de 2002, SU062 de 2010 y SU – 130 de 2013) para señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional de un contingente de personas con características diferentes a las dispuestas por la Corte Constitucional pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema, a la par que pondría en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás
pensional de un contingente de personas con características diferentes a las dispuestas por la Corte Constitucional pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema, a la par que pondría en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás
9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 03AlegatosPorvenir 10 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 05AlegatosColpensionesRADICADO: 05001 31 05 023 2019 00896 01
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afiliados (Arts. 48 y 334 de la Constitución Política de Colomba; exposición de motivos del Proyecto de Ley 56 de 2002 Senado, que luego se convirtió en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y el salvamento de voto en la sentencia SL3537-2021. iii) Por último, señala que si opta por acceder a las pretensiones de la demanda, se ordene a las Administradoras del régimen de ahorro individual que, a favor de Colpensiones, realice la devolución integral de las cotizaciones efectuadas por la parte demandante, sin descuento alguno, durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, precisando los conceptos a reintegrarse y un término perentorio para para el reintegro de los recursos.
Finalmente, el apoderado del DEMANDANTE solicita se concedan las pretensiones de la demanda y a su vez se condene en costas a los fondos11
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de
Finalmente, el apoderado del DEMANDANTE solicita se concedan las pretensiones de la demanda y a su vez se condene en costas a los fondos11
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S.A. y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS . Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISION de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible
cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna
11 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosDemandanteRADICADO: 05001 31 05 023 2019 00896 01
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persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un
selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23 , Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la
- Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, suste ntado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a esta prestación.
Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las
Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las diferentes alternati vas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica.RADICADO: 05001 31 05 023 2019 00896 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
- Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue sufic iente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con
únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la inefi
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