🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310502320190094401-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320190094401-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

050013105023201900944-01

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / MESADA CATORCE - aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año / PRESCRIPCIÓN - opera de forma autónoma e independiente de las mesadas pensionales que se causan mes a mes / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: De acuerdo a las pretensiones de primera instancia el A quo sostuvo que el demandante le asiste derecho al retroactivo pensional con la inclusión de la m esada 14, señaló que no se configuró el fenómeno prescriptivo de las mesadas no reclamadas, porque si bien este se interrumpe por una única vez, el actor fue inducido en error de forma ilegal e indebida, y nunca estuvo alejado de estar permanentemente recl amando su derecho. Inconforme con lo decidido Colpensiones solicitó revocar la sentencia de instancia, indicando que la entidad actúa y emite sus decisiones bajo el imperio de la ley y normatividad vigente. Frente a lo anterior le corresponde a esta Sala d eterminar la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; si hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada catorce en favor del actor; y si en este caso se configuró o no el fenómeno de prescripción; si hay o no lugar al pago de intereses mor atorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente se analizará si hay lugar a revocar la imposición de costas impartida a la demandada desde la primera instancia.

TESIS: (…) El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049

costas impartida a la demandada desde la primera instancia.

TESIS: (…) El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” (…) En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, por lo que debe entenderse que su intención se dirige a que se comience a cancelar su mesada pensiona (…) De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, - retiro tácito- (…) Sobre la inducción a error, la H. CSJ ha sido enfática en advertir que, si trasgrede el derecho de los afiliados, pues al continuar efectuando cotizaciones sin requerirlo ni ser su voluntad por cuanto es la entidad quien induce al afiliado a continuar cotizando con la falsa información de no reunir los requisitos para disfrutar su prestación, afecta ineludiblemente su retroactivo, lo que conlleva a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente de la última cotización realizada. (…) Se evidencia entonces que la entidad afectó notablemente los derechos del afiliado, al negar injustificadamente el reconocimiento del derecho a disfrutar su mesada pensional en oportunidad, así como la mesada adicional que le asistía por derecho, sugiriéndole incluso formular

al negar injustificadamente el reconocimiento del derecho a disfrutar su mesada pensional en oportunidad, así como la mesada adicional que le asistía por derecho, sugiriéndole incluso formular revocatoria del acto administrativo 017546 del 14 de junio de 2012 con el fin de aceptar la disminución de su mesada pensional y el reconocimiento de la mesada catorce, actuar totalmente reprochable y contrario a los principios que irradian la seguridad social, siendo una persona que a sus 73 años no ha podido percibir su prestación en su justa y legal proporción. (…) Así las cosas, dada el error al que se indujo al demandante y el actuar negligente de la entidad en no tener actualizada la información laboral del actor, lo que derivó en la negación a su derecho pensional en oportunidad, considera la Sala que en este particular caso no se configuró el fenómeno prescriptivo (…) finalmente en cuanto a los intereses moratorios e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de050013105023201900944-01 fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (…) En este caso, la tardanza en el pago del retroactivo pensional se generó como consecuencia del actuar negligente de la entidad qui en indujo en error al actor al indicarle que no tenía la densidad de semanas suficientes para acceder a la prestación de vejez, pese a tener reunidos los requisitos para ello al cumplir los 60 años de edad el 17 de agosto de 2010.

suficientes para acceder a la prestación de vejez, pese a tener reunidos los requisitos para ello al cumplir los 60 años de edad el 17 de agosto de 2010.

M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310502320190094401

Proceso: Ordinario

Demandante: Luis Fernando Peláez Torres

Demandado: Colpensiones

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 01/03/2024

Decisión: Confirma

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 04/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉ REZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

El señor Luis Fernando Peláez Torres formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se condene a la demandada i) al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, 17 de agosto de 2010, junto con la mesada catorce hasta el 31 de octubre del año 2011; así como el reconocimiento ii) de la mesada 14 desde el año 2010 y los años subsiguientes, así como el pago de iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas desde la fecha de la causación hasta el día del pago efectivo ; iv) la indexación de las anteriores sumas; v) lo extra y ultra petita; y vi) costas del proceso.

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas desde la fecha de la causación hasta el día del pago efectivo ; iv) la indexación de las anteriores sumas; v) lo extra y ultra petita; y vi) costas del proceso.

1 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 6/9 Demandante Luis Fernando Peláez Torres Demandada Colpensiones Origen Juzgado Veintitrés Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310502320190094401 Temas Retroactivo pensional e intereses moratorios Conocimiento Consulta y apelación Asunto Sentencia de segunda instancia2 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de agosto de 1950. Que e l 3 de septiembre del año 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución N°01695 1 del 30 de junio de 2011 por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue notificado el 3 de agosto de 2011 y contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 9 de agosto de 2011 , solicitando el reconocimiento de la prestación por cumplir con todos los requisitos de Ley. Mediante Resolución N°017546 de 2012 el ISS repuso lo decidido , y reconoció la prestación como beneficiario del régimen de transició n en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de noviembre de

prestación como beneficiario del régimen de transició n en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de noviembre de 2011 en cuantía mensual de $718.816.

Afirma que la entidad al negar el reconocimiento de la prestación indujo en error al demandante a continuar cotizando un número adicional de semanas hasta el 30 de octubre de 2011, fecha de su última cotización, pues para el 17 de agosto de 2010 cuando cumplió los 60 años de edad, ya contaba con más de 1.000 semanas cotizadas.

Señaló que el 10 de enero de 201 3 solicitó la reliquidación de la pensión de vejezno refiere en qué aspecto -, y que el 19 de septiembre de 2014 solicitó el retroactivo pensional y la reliquidación de su pensión, lo cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resoluciones GNR 243873 del 2 de julio de 2014, GNR 435309 del 22 de diciembre de 2014 GNR 47913 del 15 de febrero de 2016 , indicando que no existen valores a favor del actor. Posteriormente, mediante Resolución SUB 44577 del 25 de abril de 2017 indicó al pensionado que en el estud io de reliquidación varió la fecha de estatus, lo que deriva en su derecho a la mesada 14, por lo cual se le indicó que si quería percibir el pago de la mesada 14 debía presentar por escrito autorización para disminuir la mesada y revocar la Resolución GNR 17546 del 14 de junio de 2012 , así, en escrito del 1° de junio de 2017 solicitó la revocatoria directa

autorización para disminuir la mesada y revocar la Resolución GNR 17546 del 14 de junio de 2012 , así, en escrito del 1° de junio de 2017 solicitó la revocatoria directa de esta última resolución, lo cual fue negado mediante Resolución N°SUB124099 del 12 de julio de 2017 en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

Además de las ya referidas, el demandante ha presentado múltiples solicitudes de reconocimiento y pago de reliquidación y retroactivo pensional, que han sido negadas en su totalidad, junto con los recursos de ley interpuestos, por lo que no se3 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 ha configurado el fenómeno de prescripción, pues siempre ha solicitado el pago de sus derechos pensionales.

Oposición a las pretensiones de la demanda2

Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, indicando que el retroactivo pensional solo se causa cuando se cumplen con todos los requisitos de ley, esto es, edad, semanas de cotización y desafiliación del sistema. Sobre la mesad a 14 señaló que esta solo se concede a quienes causaron su derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, y en el caso del actor la prestación se reconoció a partir del 1° de noviembre de 2011, cuando reunió los requisitos de edad y semanas cotizadas, po r lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la mesada adicional. Excepcionó: inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar la mesada 14, improcedencia de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de

reconocimiento de la mesada adicional. Excepcionó: inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar la mesada 14, improcedencia de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción laboral y civil, compensación y pago, la que llamó “innominada o genérica” e imposibilidad de condena en costas.

Intervención de la Procuraduría Judicial Para Asuntos Laborales3 Mediante escrito dirigido a la juez de in stancia, la Procuradora Judicial formuló la excepción de prescripción.

Sentencia de primera instancia4

El 12 de abril de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, declarando que al demandante le asiste derecho al retroactivo pensional con la inclusión de la mesada 14 desde el 1° de septiembre de 2010 y condenó a Colpensiones a pagarle la suma de $21’324.972 por concepto de retroactivo liquidado entre el 1° de septiembre de 2010 a 31 de octubre de 2011, lo cual incluye las mesadas 14 no pagadas por los años 2010 y 2022. Autorizó a la demandada a descontar del retroactivo los descuentos en salud. Condenó a Colpensiones a que a partir de la fecha de emisión de la sentencia pague al actor 14 mesadas al año, y al pago de intereses moratorios del artículo 141 de l a Ley

2 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 113/123 3 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 151/152

2 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 113/123 3 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 151/152 4 01PrimeraInstancia, 045. AudioAudARt80 SegundaParte.url y 046. ActaSentencia.pdf4 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 100 de 1993, desde el 4 de enero de 2011 y absolvió de la indexación. Condenó en costas a Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $1’500.000.

Encontró acreditado que el demandante cumplió los 60 años de edad el 17 de agosto de 2010 y que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 3 de septiembre de 2010, la cual fue negada por la entidad mediante Resolución 016951 del 30 de junio de 2011 porque solo contaba con 994 semanas, pero sin negar el reconocimiento del actor al ben eficio del transición; que posteriormente se reconoció la prestación mediante Resolución 017546 del 14 de junio de 2012, indicando que tras obtener la historia laboral corregida y actualizada cuenta con 1.003 semanas y que en virtud de que cotizó hasta el 31 de octubre de 2011 la prestación se hace efectiva a partir del 1° de noviembre de 2011 , no obstante el A Quo consideró que , las historias laborales allegadas al plenario se evidencian que el demandante contaba con más de 1.000 semanas y era beneficiario del régimen de transición, por lo que la entidad hizo incurrir en error al demandante cuando

Quo consideró que , las historias laborales allegadas al plenario se evidencian que el demandante contaba con más de 1.000 semanas y era beneficiario del régimen de transición, por lo que la entidad hizo incurrir en error al demandante cuando negó la prestación, por lo que las semanas cotizadas con posterioridad al cumplimiento de la edad son insulares y no deben tenerse en cuenta , efectuando además un retiro tácito al solicitar la prestación . Por ello, dispuso el reconocimiento de la prestación desde el 1° de septiembre de 2010, es decir, a partir de la última cotización del ciclo de agosto de 2010 , junto con la mesada 14 causadas desde tal fecha y las subsiguientes.

Señaló que no se configuró el fenómeno prescriptivo de las mesadas no reclamadas, porque si bien este se interrumpe por una única vez, el actor fue inducido en error de forma ilegal e indebida, y nunca estuvo alejado de estar permanentemente reclamando su derecho, además la entidad hasta el año 2017 mediante Resolución SUB44577 del 25 de abril de 2017 aún le estaba resolviendo recursos. Finalmente, sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que se adeudan desde el 4 de enero de 2011 , porque no hay ninguna excusa que exonere a Colpensiones a reconocer la prestación , incluso sugirió la entidad al actor que renunciara a ciertos aspectos de su prestación p ara poder acceder a la mesada 14, actuar que no debe tolerarse.

Recurso de apelación: Inconforme con lo decidido Colpensiones5: solicitó revocar la sentencia de instancia , indicando que la entidad actúa y emite sus decisiones

poder acceder a la mesada 14, actuar que no debe tolerarse.

Recurso de apelación: Inconforme con lo decidido Colpensiones5: solicitó revocar la sentencia de instancia , indicando que la entidad actúa y emite sus decisiones

5 01PrimeraInstancia, 045. AudioAudARt80 SegundaParte.url min: 21:07 a 23:125 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 bajo el imperio de la ley y normatividad vigente, de manera que no es dable otorgar una erogación económica contraria a la constitución y la ley, de manera que en aras de salvaguardar los intereses de la entidad y proteger el tesoro público, para evitar un detrimento de l patrimonio de la entidad , r esulta necesario que la litis debatida se estudie por segunda vez por el superior, incluyendo la liquidación efectuada por el A Quo. Finalmente señaló que, l a condena en costas no tiene sustento por cuanto la entidad siempre ha obrado de buena fe , citando para respaldar tal criterio, la sentencia del Consejo de Estado en el expediente N°10918 de 1999 con Ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Concedido el tras lado a las part es para alegar de conclusión en esta instancia, ambas partes lo descorrieron oportunamente. Colpensiones6 solicita se revoque lo decidido por el A Quo , argumentando que según el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, se tendrá en cuenta la última semana efectivamente cotizada, siendo indispensable la desafiliación o el retiro del

decidido por el A Quo , argumentando que según el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, se tendrá en cuenta la última semana efectivamente cotizada, siendo indispensable la desafiliación o el retiro del sistema; reiteró además que conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, solo será reconocida la mesada 14 respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 25/07/2005 y las reconocidas después de dicha fecha hasta el 31/07/2011, siempre que la mesada no supere los 3 SMLMV, por tanto, como el actor adquirió su estatus pensional el 1° de noviembre de 2011 no es dable acceder a lo pretendido. Por su parte, el demandante7 solicita se confirme íntegramente la decisión de instancia, por cuanto quedó demostrado que cuando el actor reclamó la prestación tenía derecho a la misma, pero por un error en la historia laboral fue negado, de manera que las cotizaciones efectuada s con posterioridad son insulares y no deben tenerse en cuenta, y en igual sentido debe concederse los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del mismo código, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. Igualmente se surte el grado

6 02SegundaInstancia, 03AlegatosColpensiones2320190944.pdf 7 02SegundaInstancia, 04AlegatosDemandantes2320190944.pdf6 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023

7 02SegundaInstancia, 04AlegatosDemandantes2320190944.pdf6 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 200 7, y en acatamiento de la decisión de la

H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada , interpreta la Sala, q ue el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; b) si hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada catorce en favor del actor; y c) si en este caso se configuró o no el fenó meno de prescripción; d) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente se analizará e) si hay lugar a revocar la imposición de costas impartida a la demandada desde la primera instancia.

Hechos relevantes acreditados documentalmente

  • Luis Fernando Peláez Torres nació el 17 de agosto de 19508.
  • El 3 de septiembre de 20109, el demandante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el extinto ISS, la cual fue negada mediante Resolución 016951 del 30 de junio de 2011 aduciendo que el demandante solo contaba con 994 semanas cotizadas de las cuales 235 lo fueron dentro de los 20 años anteriores

pensión de vejez ante el extinto ISS, la cual fue negada mediante Resolución 016951 del 30 de junio de 2011 aduciendo que el demandante solo contaba con 994 semanas cotizadas de las cuales 235 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que le indica que podrá continuar cotizando hasta reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Lo cual fue notificado el 3 de agosto de 2011.

  • Mediante Resolución 017546 del 14 de junio de 2012 10, el extinto ISS al resolver recurso de reposición y de apelación presentado el 9 de agosto de 2011, repuso el acto administrativo anterior, y reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2011 en cuantía de $718.816 , indicando para ello, que se solicitó la historia laboral del actor corregida y actualizada encontrando que cotizó un total de

8 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 16 9 01PrimeraInstancia, 026RespuestaRequerimientoColpensionesParte1_p315-p455.pdf, págs. 18 y 28 10 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 44/467 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 1.003 semanas y se verificó que asentó la novedad de retiro en el ciclo 30 de octubre de 2011.

  • Mediante Resolución GNR 435309 del 22 de diciembre de 2014 11, Colpensiones

1.003 semanas y se verificó que asentó la novedad de retiro en el ciclo 30 de octubre de 2011.

  • Mediante Resolución GNR 435309 del 22 de diciembre de 2014 11, Colpensiones resolvió desfavorablemente solicitud de reliquidación pensional radicada por el actor el 19 de septiembre de 2014, indicando que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar incremento de la mesada pensional y negó también el retroactivo pensional por cuanto la última cotización del pensionado es del 31 de octubre de 2011, por lo que la prestación se reconoció a pa rtir del 1° de noviembre de 2011, y asimismo negó la mesada 14 por haberse causado su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011.
  • Mediante Resolución SUB44577 del 25 de abril de 201712 se negó reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el actor el 18 de abril de 2017 con el fin de que se reconociera un porcentaje superior al 75%, el retroactivo, la mesada 14 y los intereses moratorios. La entidad realizó la reliquidación encontrando un valor menor al inicialmente reconocid o con lo que recibiría en el año 2017 incluyendo las 2 mesadas adicionales; que la fecha de status pensional, se modificó del 9 de octubre de 2011 al 17 de agosto de 2010, lo que permitiría al pensionado obtener la mesada 14, y le realizó un cálculo anual del año 2017 con la mesada percibida en ese momento y 13 mesadas de $11’847.316 y con la mesada reliquidada y 14 mesadas en un total de $11’835.726, por lo que le indican que si decide a ceptar la

momento y 13 mesadas de $11’847.316 y con la mesada reliquidada y 14 mesadas en un total de $11’835.726, por lo que le indican que si decide a ceptar la disminución de la mesada pensional y el consiguiente reconocimiento de la mesada 14, debía presentar por escrito la autorización de revocatoria de la Resolución N° 017546 del 14 de junio de 2012.

En este acto administrativo se relatan además di stintas reclamaciones administrativas y su solución por parte de la entidad así: el 15 de enero de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, lo cual fue reiterado el 5 de diciembre del mismo año, lo cual se negó mediante Resolución GNR 243873 del 2 de julio de 2014; nuevamente el 19 de septiembre de 2014 radicó nueva solicitud la cual fue negada como vimos en la relación probatoria anterior; el 27 de octubre de 2015 solicitó el pago de retroactivo pensional, y en respuesta mediante Resolución GNR 47913 del 15 de febrero de 2016 se indicó que los actos administrativos del año 2012 y 2014 se encuentran ajustados a derecho.

11 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 47/52 12 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 53/588 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023

  • Mediante Resolución SUB124099 del 12 de julio de 2017, Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa de la resolución solicitada por el actor13.

Int. 127-2023

  • Mediante Resolución SUB124099 del 12 de julio de 2017, Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa de la resolución solicitada por el actor13.
  • El actor radicó copiosa s solicitudes y recursos de ley en igual sentido, que fueron resueltas mediante los siguientes actos administrativos: Resolución SUB125154 del 13 de julio de 2017 14, Resolución Dir1258 0 del 8 de agosto de 2017 15, Resolución SUB 201613 del 21 de septiembre de 2017 16, Resolució n SUB 109125 del 8 de mayo de 2019 17, Resolución SUB156353 del 17 de junio de 2019 18 y Resolución DPE 6453 del 23 de julio de 201919.
  • Obran múltiples reportes de semanas expedidos por Colpensiones que dan cuenta de las cotizaciones del señor Luis Fernando Pelá ez Torres, entre ellos el actualizado al 10 de marzo de 2017 que da cuenta que el actor cotizó 1.044,44 semanas entre el 1° de mayo de 1979 y el 31 de octubre de 2011 20, así como la actualizada al 30 de agosto de 2022 21 que registra 1.035,86 semanas cotizadas por el actor, entre el 1° de mayo de 1970 y el 31 de octubre de 2011.

a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante

No se discute en el proceso la causación del derecho a disfrutar de la pensión de vejez, la norma con la que se efectuó el reconocimiento y el monto de la prestación reconocida, sin embargo, habiendo reconocido el ISS la prestación a partir del 1° de

No se discute en el proceso la causación del derecho a disfrutar de la pensión de vejez, la norma con la que se efectuó el reconocimiento y el monto de la prestación reconocida, sin embargo, habiendo reconocido el ISS la prestación a partir del 1° de noviembre de 2011 corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute de tal prestación debió reconocerse en fecha anterior.

El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 d e 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de

13 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 60 y 27RespuestaRequerimientoColpensionesParte2_p456-p699.pdf pág. 107/112. 14 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 59/66 15 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 68/75 16 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 77/87 17 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 91/99 18 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 129/139 19 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 140/150 20 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 18/23 21 01PrimeraInstancia, 26RespuestaRequerimientoColpensionesParte1_p315-p455.pdf. págs. 3/59

20 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 18/23 21 01PrimeraInstancia, 26RespuestaRequerimientoColpensionesParte1_p315-p455.pdf. págs. 3/59 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023

199322. Tales normas señalan: “ Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “… las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.

En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiple s providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, por lo que debe entenderse que su intención se dirige a que se comience a cancelar su me sada pensional23.

De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro , - retiro tácito-, hecho éste acaecido en el sub examine el 30 de agosto de 2010, como se despren de la histori a laboral allegada al plenario, pues el demandante venía cotizando a través del régimen subsidiado y cesó sus cotizaciones el 30 de agosto de 2010 , procediendo el 3 de septiembre a reclamar su derecho , el cual le fue negado por no contar con la densidad de semanas suficientes para ello, y con posterioridad a ello, el actor como independiente efectuó aportes en pensión para

agosto de 2010 , procediendo el 3 de septiembre a reclamar su derecho , el cual le fue negado por no contar con la densidad de semanas suficientes para ello, y con posterioridad a ello, el actor como independiente efectuó aportes en pensión para los ciclos de septiembre y octubre del año 2011 24, periodos que tal y como lo refirió el A Quo resultan aislados, en razón a la inducción en error por parte de la entidad al actor al indicarle que no contaba con las semanas suficientes, por lo que dichos ciclos de l año de 2011 no serán tenidos en cuenta para determinar su derecho prestacional.

Sobre la inducción a error, la H. CSJ ha sido enfática en advertir que, si trasgrede el derecho de los afiliados, pues al cont inuar efectuando cotizaciones si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...