TSDJ MED SL - 05001310502320190102201-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320190102201-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. - El derecho a la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se c ausa precisamente con tal deceso. /APORTES - Para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. / SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓNNi la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho.
HECHOS: La señora DMRA convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, de forma retroactiva. El Juzgado Veintit rés Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia d e la obligación, y absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones. (…) La sala resolverá si, acoger las súplicas de la demandante, verificando para tal fin que el señor LDP dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia y si esta acredita los requisitos para ser beneficiaria.
TESIS: El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar,
reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referi do en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espiritua les de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsisten cia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación ” (sentencia SU 141 de 2021). (…) Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar que e l conyugue o compañero permanente es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:“… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva
económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020. (…) procede memorar que aunque el órgano jurisdiccional de cierre, en principio, tenía adoctrinado que la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante aplica tanto para la pensión de sobrevivientes como para la sustitución pensional, esto es, indistintamente si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado, en el año 2020 varió su criterio, en el sentido de concluir que: “… para ser beneficiario de la pensión de sobre vivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL1730-2020; SL4606-2020; SL2222 -2021). (…) Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o com pañeros permanentes
debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o com pañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco(5) años continuos anteriores al fallecimiento (sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021) (…) “En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema” (SU-149 de 2021). (…) Ahora bien, consideró el fallador de primera instancia que el aporte o pago efectuado por el causante para mayo de 2017, no podía ser tenido en cuenta, por cuanto el afiliado se encontraba suspendido del programa de subsidio, apreciación que no comparte este juez plural, teniendo en cuenta que si bien el Decreto 3771 de
tenido en cuenta, por cuanto el afiliado se encontraba suspendido del programa de subsidio, apreciación que no comparte este juez plural, teniendo en cuenta que si bien el Decreto 3771 de 2007, por medio del cual se reglamenta la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional establece en su artículo 23 la suspensión del beneficio al subsidio en los casos que el beneficiario adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte, situación que fue la expuesta p or el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, no puede pasarse por alto, que tal suspensión no puede operar de manera automática tal y como lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo necesario que al afiliado se l e garantice el debido proceso administrativo y se le dé la oportunidad de contradicción y defensa antes de aplicar la suspensión o pérdida del beneficio.(…) Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma a utomática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar. Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone qu e la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y
falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez . En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron”. Postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias SL17912 de 2016, SL099 de 2022, SL2322 de 2023 y SL2988 de 2023. En igual sentido, ha sostenido la alta corporación en providencias como la SL4403 de 2014 y SL 13542 de 2014, que en los eventos en q ue la administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, recibe sin objeción los aportes efectuados, conv alida la eficacia de los mismos.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2019-01022-01
Demandantes: Delfina María Ramírez Arias
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2019-01022-01
Demandantes: Delfina María Ramírez Arias
Demandada: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia, aportes subsidiado
Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuest o en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Delfina María Ramírez Arias contra la Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01022-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDARadicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDARadicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 La señora Delfina María Ramírez Arias convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, de forma retroactiva , desde el momento del fallecimiento de su esposo , señor León Darío Piedrahita, esto es, desde el 25 de mayo de 2018, con el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Delfina María Ramírez Arias contrajo matrimonio católico con el señor León Darío Piedrahita, quien falleció el 25 de mayo de 2018, presentándose una convivencia durante más de 17 años.
Se agregó que el señor León Darío Piedrahita conforme a la historia laboral expedida el 15 de junio de 2018 cotizó un total d e 601.43 semanas en su vida laboral, de las cuales 42.87 fueron cotizadas entre el 25 de mayo de 2015 y el 25 de mayo de 2018, sin embargo, dicha historia presenta inconsistencias tras no reflejar las cotizaciones realizadas a través del Consorcio Colombia Mayor, en los meses de marzo y mayo de 2017, equivalentes a 8.58 semanas, con las cuales se
de mayo de 2018, sin embargo, dicha historia presenta inconsistencias tras no reflejar las cotizaciones realizadas a través del Consorcio Colombia Mayor, en los meses de marzo y mayo de 2017, equivalentes a 8.58 semanas, con las cuales se tendrían 51.45 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso.
Finalmente, se adujo que el 3 de julio de 2019, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 214929 del 9 de agosto de 2019. (págs.23, doc.002, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente constituido, el Colpensiones E.I.C.E. admitió como cierto la celebración del matrimonio católico de la señora Delfina María Ramírez y el señor León Darío Piedrahita, así mismo, la fecha de fallecimiento del señor Piedrahita, la solicitud de reconocimiento de l a pensión de sobrevivencia por parte de la actora y la negativa de la misma por medio de la Resolución SUB 214929, sosteniendo noRadicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 constarle los demás hechos, los cuales en todo caso, deberán probarse en el trámite del proceso.
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 constarle los demás hechos, los cuales en todo caso, deberán probarse en el trámite del proceso.
Se opuso a la prosperidad d e las pretensiones y formuló las excepciones de imposibilidad de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes de acuerdo a la Ley 797 de 2003; inexistencia de la obligación –ausencia de requisitos para aplicar el principio de la condición más ben eficiosa; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la declaratoria de otras excepciones. (págs.1-4, doc.006, carp.01).
1.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 21 de febrero de 2024 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la Colpensiones E.I.C .E. de todas las pretensiones incoadas por la señora Delfina María Ramírez Arias, a quien impuso condena en costas (doc.048, carp.01).
Como sustento de lo anterior, luego de señalar la norma a aplicar, señaló el a quo, que no existe asomo de duda sobre la convivencia de la pareja, sin embargo, respecto a la densidad de semanas para la causación del derecho, las cuales deben acreditarse entre el 25 de mayo de 2015 y 25 de mayo de 2018, las historias
que no existe asomo de duda sobre la convivencia de la pareja, sin embargo, respecto a la densidad de semanas para la causación del derecho, las cuales deben acreditarse entre el 25 de mayo de 2015 y 25 de mayo de 2018, las historias laborales dan cuenta que en ese interregno el causante cot izó un total de 47.57, advirtiendo que respecto de los aportes realizados en el periodo marzo y mayo de 2017, se acreditó el pago del periodo por el entonces afiliado, pero se encontraba suspendido del programa de beneficios del régimen subsidiado en pensi ones desde el 26 de abril de 2017, por lo cual los aportes de mayo de 2017, no pueden ser tenidos en cuenta para sumar tiempos de cotización, añadió que incluso aplicando lo dispuesto en sentencia SL138 de 2024, esto es, contando los mesesRadicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de 31 días y febrero 2016 de 2 9 días, se alcanzan 48.14 semanas , las cuales también resultan insuficientes para causar el derecho.
1.4.- RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora, impetró recurso de apelación, señalando que se debió tomar válido el pago del m es de mayo de 2017, pues están las constancias de pago y recibido del fondo, sin que este, en ningún momento procediera con la
El apoderado de la parte actora, impetró recurso de apelación, señalando que se debió tomar válido el pago del m es de mayo de 2017, pues están las constancias de pago y recibido del fondo, sin que este, en ningún momento procediera con la devolución de ese dinero, aceptando como válido el mismo, razón por la cual , insiste, no puede desconocerse dicho ciclo, y de esa forma debe contabilizarse, acreditándose así las 50 semanas requeridas. (doc.047, carp.01 minuto 00:21:40 a 00:22:31)
1.5 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el poderhabiente judicial de la actora, reiteró que el señor León Darío Piedrahita, realizó el pago de los aportes de marzo y mayo de 2017, siendo el Estado quien no cumplió con su carga , a través del Consorcio Prosperar , de realizar los aportes correspondientes, aduciendo que conforme lo indica do en sentencia radicación 78706 del 1° de marzo de 2022, M.P, Olga Yineth Merchán Calderón, deben contabilizarse esos periodos, agregando que el afiliado tenía la plena certeza de encontrarse afiliado al Consorcio Prosperar, y bajo dicho supuesto efectuó los aportes objeto de discusión, los cuales fueron recibidos por Colpensiones sin discusión alguna, razón por la cual solicita se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las súplicas. (doc.03, carp.02)
Por su parte, la apoderada de Colpensiones E .I.C.E., solicitó se acoja la sentencia de primera instancia, toda vez que el causante no dejó acreditado el
se acceda a las súplicas. (doc.03, carp.02)
Por su parte, la apoderada de Colpensiones E .I.C.E., solicitó se acoja la sentencia de primera instancia, toda vez que el causante no dejó acreditado el derecho a la prestación solicitada, al no contar con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al momento del fallecimiento, inte rregno en el cual acreditó 45 semanas, destacando que los periodos que no se reflejan en laRadicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 historia laboral y que corresponden a los meses de marzo y mayo de 2017, el causante se encontraba retirado del sistema por mora (doc.04, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporació n está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora Delfina María Ramírez Arias, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos ; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora Delfina María Ramírez Arias contrajo matrimonio católico con el señor León Darío Piedrahita el 19 de septiembre de 1987 (pág.4, doc.003, carp.01).
- Que el señ or León Darío Piedrahita falleció el 25 de mayo de 2018 (pág.2, doc.003, carp.01)
- Que la señora Delfina María Ramírez Arias, solicitó la pensión de sobrevivencia el 3 de julio de 2019 , prestación que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 214929 del 9 agosto de 2019 (págs.21-31, doc.0 02, carp.01), aduciendo la entidad administradora que el afiliado no dejó causado el derecho a la misma.
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVERRadicado 05001-31-05-023-2019-01022-01
Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
Debe determinar la Sala:
¿Si hay lugar a revocar la sentencia p roferida el 26 de febrero de 2024, por el
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
Debe determinar la Sala:
¿Si hay lugar a revocar la sentencia p roferida el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar acoger las súplicas de la demanda, verificando para tal fin si el señor León Darío Piedrahita dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia y si es posible contabilizar los ciclos correspondientes a los meses de marzo y mayo de 2017?
En caso afirmativo, ¿determinar si la señora Delfina María Ramírez Arias, acredita los requisitos para ser beneficiaria de aquella prestación pensiona y si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación?
2.4.- TESIS DE LA SALA
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual i) el señor León Darío Piedrahita, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios, sin que pueda excluirse las cotizaciones que el causante efectuó en vida en los ciclos marzo y mayo de 2017; ii) siendo la señora Delfina María Ramírez Arias, en su calidad de cónyuge, beneficiaria de la prestación económica por sobrevivencia, empero no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, procediendo en cambio , el reconocimiento de la indexación, razón por la cual, deberá revocarse la sentencia de primera instancia.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- De la pensión de sobrevivencia.
indexación, razón por la cual, deberá revocarse la sentencia de primera instancia.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- De la pensión de sobrevivencia.
En voces de la Corte Constitucional “ El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sist ema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso ”[ . De otro lado, el derecho a la sustit ución pensional le asiste alRadicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ell a se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”. Asimismo, esta prestación social “ suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evita r que su
espirituales de su fallecimiento ”. Asimismo, esta prestación social “ suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evita r que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (sentencia SU 141 de 2021).
De tiempo atrás la jurisprudencia ha precisado que la normatividad que rige la pensión de so brevivientes es la vigente al momento del deceso d el afiliado o pensionado y en dicho orden de ideas e l a rtículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para l a fecha del fallecimiento del afiliado León Darío Piedrahita, dispone:
“ARTICULO. 46 . REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”
Y en relación a los beneficiarios de la prestación, el art ículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prescribe:
“ARTICULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
“ARTICULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte delRadicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …”.
Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar que el conyugue o compañero permanente es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es :“… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el c risol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósit o de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una conviven cia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”
realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una conviven cia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020)
También procede memorar que aunque el órgano jurisdiccional de cierre, en principio, tenía adoctrinado que la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante aplica tanto para la pensión de sobrevivientes como para la sustitución pensional, esto es, indistintamente si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado, en el año 2020 va rió su criterio, en el sentido de concluir que:
“… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere nin gún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por maner a que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado ” (CSJ
SL1730-2020; SL4606-2020; SL2222-2021).
Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de
debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continuosRadicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 anteriores al fallecimie nto (sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021), considerando:
“En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establece r una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del af iliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiar ios de la pens ión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenib ilidad financiera del sistema” (SU-149 de 2021).
prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenib ilidad finan
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