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TSDJ MED SL - 05001310502320200005901-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320200005901-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESEn materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado./ PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA-Se aplica la condición más beneficiosa en punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para dejar causada la prestación, es posible aplicar cualquier disposición legal anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia. / HECHOS: LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva con ocasión del fallecimiento de su cónyuge William de Jesús Botero Cano. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2024, oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró que la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, los problemas jurídicos se centran en determinar si LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte del señor William de Jesús Botero Cano (q.e.p.d.), en caso

positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales enunciados, el señor William de Jesús Botero Cano al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 1º de abril de 2018 (SL 701-2020) (...) Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.(...)Descendiendo al sub lite, tenemos que señor William de Jesús Botero Cano efectuó contribuciones al SGSSP a partir del 17 de julio de 1979 y

hasta el 07 de febrero de 1997, alcanzando a reunir un total de 666 semanas de cotización en toda la vida laboral, sin que hubiere efectuado aporte alguno durante los tres años anteriores a la muerte.(...)Así las cosas, como quiera que en efecto el afiliado fallecido no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de del deceso, conforme a la Ley 797 de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.(...) Sobre esta materia, ciertamente la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4650 de 2017, SL2848 de 2022 y SL969 de 2023, se afinca en que puede seguir aplicándose tal principio, siempre y cuando se aplique la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su texto original). Exigiéndose el cumplimiento de requisitos en una “zona de paso”, esto es, que la fecha del óbito se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006, requisito que no se satisface, dado que eldeceso del afiliado acaeció el 1º de abril de 2018 sin que haya sido materia de discusión tal calenda para efectos de la acreditación de la densidad de semanas, debido a que incluso desde el libelo genitor se suplica la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.(...)Con todo ello, esta Corporación sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, ha

tomado distancia de la posición de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y ha acogido la postura de la Corte Constitucional vertida en las Sentencias SU005-2018 y SU556-2019, en el sentido de aplicar en todos los asuntos analizados bajo la condición más beneficiosa en punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para dejar causada la prestación, tras considerar, como lo hizo el Alto Tribunal, que por el principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 o cualquiera disposición legal anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia.(...) En atención a todo lo anterior, pasa la Sala a examinar si la demandante cumple con las 5 condiciones necesarias y concurrentes que conforman el test de procedencia, contenidas en la sentencia SU-005 del 2018, a efecto de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que viabilice la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advirtiendo previo a ello, que según el reporte de cotizaciones asentido por Colpensiones, el afiliado fallecido cuenta con 632 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.(...)Test de Procedencia y justificación de sus condiciones. Primera condición: Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo tales como: analfabetismo, vejez,

enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.Segunda condición:Afectación directa al mínimo vital, y en consecuencia, a una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Tercera condición Dependencia económica del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso.Cuarta condición Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante.Quinta condición El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.(...)Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que no probó la litigiosa por activa de manera concurrente las cinco (5) condiciones exigidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita, proferida con antelación a la fecha de radicación de la demanda, constitutivas del test de procedibilidad; por tanto, no puede ser considerada como una persona vulnerable y, de consiguiente, no resulta beneficiaria de la aludida normatividad en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Como colofón de lo dicho, y ante la demostración de los presupuestos arriba esbozados con suficiencia, se dispondrá por la Sala la revocatoria integral de la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en tanto acogió los pedimentos incoados en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. por parte de la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, para en su lugar,

ABSOLVER a la administradora del RPMPD de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la

señora BOTERO DE BOTERO.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO

Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 177

Radicado n.º: 05001-31-05-023-2020-00059-01 (O2-24-268)

En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por el litigioso por activa, dentro del proceso ordinario de LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO en contra de COLPENSIONES con radicado n.º 05001-31-05-023-2020-00059-01 (O2-24268).

litigioso por activa, dentro del proceso ordinario de LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO en contra de COLPENSIONES con radicado n.º 05001-31-05-023-2020-00059-01 (O2-24268).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva con ocasión del fallecimiento de su cónyuge William de Jesús Botero Cano, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sust ento de las pretensiones indicó que el señor William de Jesús Botero Cano falleció el 01-abr-2018; que este efectuó cotizaciones al RPMPD entre los ciclos de julio de 1979 y febrero de 1997, reuniendo una densidad de 632 semanas cotizadas antes del 1ºLuz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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de abril de 1994 ; que contrajo matrimonio católico con el señor Botero Cano el 31-eneRadicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00059-01

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de abril de 1994 ; que contrajo matrimonio católico con el señor Botero Cano el 31-ene1979, conviviendo de forma ininterrumpida desde dicha data y hasta el 01-abr-2018, fecha en la que falleció ; que en esta unión procrearon dos hijas, Diana Cristina Botero Botero y Yudi Dianey Botero Botero “(…) quienes actualmente son mayores de edad y en plenitud de sus condiciones físicas y mentales”; que era el señor William de Jesús Botero Cano “(…) quien velaba económicamente por su cónyuge, le suministraba techo, vestido, alimentación, medicamentos y demás emolumentos que necesitara”.

Luego, advirtió que el 07 -feb-2019 presentó reclamación ante la administradora del RPMPD, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada “(…) argumentando que el causante no dejo(sic) acreditadas 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su fallecimiento (…) adicional a ello, hace un análisis de la condición más beneficiosa (…) determinando que el causante no cotizó las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior a su deceso”. Puntualizó que, la entidad de seguridad social no aplicó el Decreto 758 de 1990 y lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, pautas que estima se cumplen a cabalidad en el presente asunto, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue

SU-005 de 2018, pautas que estima se cumplen a cabalidad en el presente asunto, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de febrero de 2020 (doc.05, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (pág.02, doc.06) dio respuesta a la demanda a través de gestor a judicial (págs.27 a 57, doc. 07), oponiéndose a las pretensiones incoadas, con fundamento en que el demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes , en tanto no acreditó haber cotizado el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, así como tampoco las requeridas por el régimen legal que en época anterior reglaba esta prestación. Propuso como medios enervantes de fondo los que nominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación , buena fe de Colpensiones, i mposibilidad de condena en costas , prescripción, compensación y la innominada.

1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 (docs.31 y 32, carp.01), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró que la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del

el cognoscente de instancia declaró que la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, William de Jesús Botero Cano , en aplicación de la condición más beneficiosa, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, a cargo de COLPENSIONES, enLuz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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cuantía de UN (1) SMLMV, a partir del 1º de abril de 201 8, por 13 mesadas anuales; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $ 81.323.931 debidamente indexada, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2018 y el 31 de julio de 2024; autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; ordenó que a partir del 1º de agosto de 2024 COLPENSIONES continúe reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a UN (1) SMLMV; absolvió a COLPENSIONES de pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e impuso a la misma condena por costas del proceso.

Para arribar a tal decisiva, sostuvo que si bien es cierto el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos de densidad cotizacional previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 o

del proceso.

Para arribar a tal decisiva, sostuvo que si bien es cierto el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos de densidad cotizacional previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 o en la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para entender que este dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiario s, no lo es menos que la pretensora superó las condiciones del test de procedencia sistematizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 y, por ende, la prestación pensional se rige con las directrices establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 . Agregó que el señor William de Jesús Botero C ano cumplió los presupuestos consagrados en la norma prenotada para causar el derecho pensional en favor de sus beneficiarios antes del 1º de abril de 1994, fec ha en la que entró en vigor la ley de seguridad social ; dispensando con ello el derecho pensional reclamado por la propulsora procesal.

1.4 Recurso de apelación. La procuradora judicial de COLPENSIONES inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adopta da en la primera instancia, y en su lugar, solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones i nstadas en la presente acción ordinaria . Para los anteriores propósitos, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos al hecho irrebatible de que el demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto no acreditó haber cotizado el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, así como tampoco las requeridas por la legislación que en época

irrebatible de que el demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto no acreditó haber cotizado el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, así como tampoco las requeridas por la legislación que en época anterior reglaba esta prestación.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta Corporación el 20 de agosto de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 202 2, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones alegó su insistencia para que se revoque la decisión de instancia, dado que “(…) no es posible estudiar el caso a la luz delLuz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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Decreto 758 de 1990, en tanto y en cuanto, el principio de la condición más beneficiosa solo aplica para saltar del régimen actual al anterior, pero no como lo pide la parte actora pues implicaría doble salto ”; a ello agregó que el causante no cumplió con el requisito de densidad cotizacional previsto en la Ley 797 de 2003 y en la redacción primigenia de la Ley 100 de 1993 (doc.04, carp.02); y entretanto la parte demandante guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

densidad cotizacional previsto en la Ley 797 de 2003 y en la redacción primigenia de la Ley 100 de 1993 (doc.04, carp.02); y entretanto la parte demandante guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, de la misma for ma como se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2. Problemas jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte del señor William de Jesús Botero Cano (q.e.p.d.), en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamiz de la doctrina

prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales enunciados, el señor William de Jesús Botero Cano al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.

2.3. Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, en razón a que la actora no logra superar el test de procedencia delineado en la sentencia SU -005 de 2018 , con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de William de Jesús Botero Cano tuvo lugar el 1º de abril de 2018, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 09540879 (pág.13, doc.03, carp.01), hecho que, a todo esto, no fue discutido en el plenario.Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra

sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 1º de abril de 2018 (SL 701-2020).

2.6. Calidad de afiliado y causación de la prestación. De manera liminar se tiene que , no es objeto de controversia que el causante señor William de Jesús Botero Cano , al momento de su deceso se encontraba afiliado al SGSSP por cuenta de COLPENSIONES E.I.C.E. (págs.25 a 34, 65 a 69, 80 a 91, 94 a 111 y 160 a 165, doc.08, carp.01), y que la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, en calidad de cónyuge supérstite, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la administradora del RPMPD, entidad que mediante Resolución SUB70278 del 21-mar-2019 (págs.47 a 53 , doc.2018-1035 DEMANDA LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO.pdf, subcarp. CD FL 42 , carp.01) le negó la prestac ión, arguyendo el incumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y de los previstos en el artí culo 12 de la Ley 797 de 2003.

Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos

el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y de los previstos en el artí culo 12 de la Ley 797 de 2003.

Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.

Descendiendo al sub lite , tenemos que señor William de Jesús Botero Cano efectuó contribuciones al SGSSP a partir del 17 de julio de 1979 y hasta el 07 de febrero de 1997, alcanzando a reunir un total de 666 semanas de cotización en toda la vida laboral, sin que hubiere efectuado aporte alguno durante los tres años anteriores a la muerte.

Así las cosas, como quiera que en efecto el afiliado fallecido no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a l a fecha de del deceso, conforme a la Ley 797 de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación en virtud de l principio de la condición más beneficiosa.Luz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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2.7 Principio de la Condición más beneficiosa. Sobre esta materia, ciertamente la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4650 de 2017, SL2848 de 2022 y SL969 de 2023 , se afinca en que puede seguir aplicándose tal princi pio, siempre y cuando se apl ique la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su texto original). Exigiéndose el cumplimiento de requisitos en una “zona de paso”, esto es, que la fecha del óbito se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006 , requisito que no se satisface, dado que el deceso del afiliado acaeció el 1º de abril de 2018 sin que haya sido materia de discusión tal calenda para efectos de la acreditación de la densidad de semanas, debido a que incluso desde el libelo genitor se suplica la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Con todo ello, esta Corporación sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, ha tomado distancia de la posición de la Sa la de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y ha acogido la postura de la Corte Constitucional vertida en la s Sentencias SU005-2018 y SU556 -2019, en el sentido de aplicar en todos los asuntos analizados bajo l a condición más beneficiosa en punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para d ejar causada la prestación, tras

aplicar en todos los asuntos analizados bajo l a condición más beneficiosa en punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para d ejar causada la prestación, tras considerar, como lo hizo el Alto Tribunal, que por el principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 o cualquiera disposición legal anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia.

2.8 Caso concreto Acuerdo 049 de 1990. En atención a todo lo anterior, pasa la Sala a examinar si la demandante cumple con las 5 condiciones necesarias y concurrentes que conforman el test de procedencia, contenidas en la sentencia SU-005 del 2018, a efecto de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que viabilice la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advirtiendo previo a ello, que se gún el reporte de cotizaciones asentido por Colpensiones (págs.25 a 34, 65 a 69, 80 a 91, 94 a 111 y 160 a 165, doc.08, carp.01) ), el afiliado fallecido cuenta con 632 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Test de Procedencia y justificación de sus condiciones Primera condición Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como: La demandante Luz Amparo Botero de Botero contaba con

Primera condición Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como: La demandante Luz Amparo Botero de Botero contaba con 59 años de edad para la fecha en que instauró la presente acción judicial (10-feb-2020), pues nació el 08 de octubre de 1960 como da cuenta la fotocopia de su cédula, visible a folio 11 archivo No 0 3, y por tanto para esa época no eraLuz Amparo Botero de Botero vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento considerada como adulto mayor al NO acreditar una edad superior a los 60 años, y de consiguiente, tampoco integraba el grupo etario de la tercera edad, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-109/22, T077/24, T -013/20, T-047/15 y T -082/18, con apoyo en los arts. 46 de la Constitución Nacional y 7 de la Ley 1276 de

2009. De manera similar , no se acredita la situación de pobreza extrema de la actora, en la medida en que no se probó que careciera de los recursos suficientes para la subvención de sus necesidades mínimas como alimentación, vivienda, y otros bienes esenciales, tanto más cuanto que, la actora continúa viviendo con sus dos hijas en la misma casa que adquirió con su esposo; al propio tiempo

subvención de sus necesidades mínimas como alimentación, vivienda, y otros bienes esenciales, tanto más cuanto que, la actora continúa viviendo con sus dos hijas en la misma casa que adquirió con su esposo; al propio tiempo de que percibe ingresos derivados del canon de arrendamiento de un apartamento. Finalmente, en cuanto al puntaje del SISBEN (20,01 puntos) , es u na circunstancia que por sí sola no es una condición suficiente para activar la protección especial de personas e n estado de vulnerabilidad, toda vez que, es necesario analizar los demás elementos que en su conjunto dan cuenta de la situación económica del núcleo familiar, como aquí aconteció. Por tanto, no cumple con este primer requisito al no pertenecer a un grupo poblacional de especial protección constitucional . Segunda condición Afectación directa al mínimo vital, y en consecuencia, a una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Este requisito ha de analizarse con posterioridad al fallecimiento del afiliado, puesto que versa sobre las condiciones materiales de vida que la persona afronta ante la muerte del causante. En otras palabras, lo que exige el referido test de procedencia e n este punto, no es un análisis de dependencia económica de la demandante al momento del fallecimiento del afiliado, sino que se aviene a determinar si la falta de reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia pone en situación de vulnerabilidad a la parte actora.

Presupuesto que no logra acreditarse en el proceso, pues si bien es cierto, se arrimaron al proceso los testimonios de

prestación económica de sobrevivencia pone en situación de vulnerabilidad a la parte actora.

Presupuesto que no logra acreditarse en el proce

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