TSDJ MED SL - 05001310502320200010601-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320200010601-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PRIMA ESPECIAL DE VIDA CARA - El compendio normativo que la regula , se emitió por Asamblea Departamental en contravía con las normas constitucionales vigentes, ya que esta carece de competencia constitucional y legal para establecer factores salariales y prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, pues dicha atribución, es exclusiva del Congreso de la República. / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Los incrementos salariales son anuales con base en la normatividad vigente. / REAJUSTE DEL MONTO ANUAL DE LA MESADA PENSIONAL - Se realiza con el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor, manteniendo de esta manera la movilidad y el poder adquisitivo de la mesada pensional que se percibe mensualmente. / HECHOS: El accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia pretendiendo se condene a esta última entidad al pago mensual de la prima de vida cara, con el consiguiente reajuste del valor de la mesada pensional desde cuando se suspendió su pago, con los intereses moratorios o en subsidio la indexación . En primera instancia se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; y se absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones incoadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a ordenar el pago al promotor del proceso de la prima especial de vida cara, como mesada adicional.
TESIS: (…) Mediante la Ordenanza 034 del 23 de noviembre de 1973 la Asamblea Departamental de Antioquia, creó una “prima de vida cara” para los empleados públicos del Departamento de
TESIS: (…) Mediante la Ordenanza 034 del 23 de noviembre de 1973 la Asamblea Departamental de Antioquia, creó una “prima de vida cara” para los empleados públicos del Departamento de Antioquia. (…) En este contexto refulge palmario que los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales carecen de competencia constitucional y legal para establecer factores salariales y prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, pues dicha atribución, se itera, es exclusiva del Congreso de la República a través de una ley marco. (…) Con fundamento en el razonamiento anterior el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 18 de abril de 2018 (…), dispuso “Declárese la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973; 033 de 1974; 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981; todas ellas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el gobernador del Departamento de Antioquia.” Así las cosas, por efecto de la declaratoria de nulidad, las disposiciones que regulaban la prima de vida cara se excluyen del ordenamiento jurídico (…) Para la Sala, en este caso, la ausencia de competencia de la Asamblea Departamental que da lugar a la declaratoria de la nulidad de las Ordenanzas que regulan la prima de vida c ara, denota que las ordenanzas fueron inconstitucionales desde su origen, en tanto desconocen la prohibición consagrada en el Acto Legislativo 01 de 1968 por lo que, en principio, no es posible derivar de ellas efectos válidos. (…) Corolario de lo anterior , se tiene que las sentencias de nulidad de los actos
consagrada en el Acto Legislativo 01 de 1968 por lo que, en principio, no es posible derivar de ellas efectos válidos. (…) Corolario de lo anterior , se tiene que las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, son de efecto inmediato, vinculante y definitivo, y por regla general sus efectos son retroactivos, no obstante, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas. (…) Importa puntualizar, que en relación con derechos pensionales la citada Corporación en la sentencia C-258 de 2013 sostuvo que es posible variar las condiciones o el monto en que se disfruta un derecho adquirido de tracto sucesivo como la pensión, siempre que este derecho no desaparezca o sea modificado de tal manera que el mismo se elimine (…) De tal manera que la pensión de invalidez que se otorgó por el Departamento de Antioquia teniendo en cuenta, para determinar su monto, la doceava parte de la prima de vida cara o carestía, como ocurrió en el caso del actor del proceso, a quien le fue incluida una doceava por este concepto en cuantía de $8.474.33, (…) no puede ser modificada por haber entrado a su patrimonio y por tal razón constituir un verdadero derecho adquirido. (…) Ahora tratándose del pago de la prima de vida cara, comoprestación autónoma y de carácter periódico que se cancela a los pensionados como una mesada adicional dividida en dos cuotas los meses de febrero y agosto de cada anualidad, a la cual, se itera, a juicio de la Sala, se contraen las pretensiones, no es posible hablar de un derecho adquirido, por cuanto memora la Sala, que de acuerdo con los diáfanos mandatos que dimanan del canon 58
a juicio de la Sala, se contraen las pretensiones, no es posible hablar de un derecho adquirido, por cuanto memora la Sala, que de acuerdo con los diáfanos mandatos que dimanan del canon 58 Superior, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas que son objeto de protección constitucional son aquellas que se causaron, o bien se originaron, con arreglo a los postulados legales. (…) De lo contrario, conceder tal prestación según la tesis propuesta por la parte actora, sería tanto como desconocer de manera frontal la competencia encomendada a la rama legislativa del poder público y al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como la defensa del patrimonio público y la sostenibilidad fiscal del Departamento de Antioquia, razón por la cual se confirmará la sentencia en lo que fue objeto de alzada. (…) Frente a lo deprecado por la parte actora relacionado con la modificación del salario base de liquidación inicial de la pensión por encontrarlo devaluado, al no haberse incluido en los reajustes anuales de los años 1986 y 1989 laborados el componente inflacionario, considera la Sala, que la administración departamental en su momento efectuó los incrementos salariales anuales con base en la normatividad vigente, conforme a derecho y bajo la presunción de legalidad de los actos mediante los cuales se fijó la asignación básica mensual del demandante a efectos de realizar la liquidación de la pensión de invalid ez; debiendo el actor en el evento de discurrir que en determinados años de labor, su salario no se ajustó a la inflación de aquella época, y que ello vulneraba alguna disposición normativa, desvirtuar su legalidad y solicitar el respectivo
determinados años de labor, su salario no se ajustó a la inflación de aquella época, y que ello vulneraba alguna disposición normativa, desvirtuar su legalidad y solicitar el respectivo restablecimiento por considerarlos contrarios a la Constitución o a la ley. (…) Corolario de lo anterior, se colige que la parte actora reclama la nivelación y/o reajuste de los incrementos salariales, más no la indexación de aquellos como mecanismo objetivo de corrección monetaria, por lo que en este sentido la sentencia también será confirmada. (…) Está probado que la pensión de invalidez se le concedió al actor a partir del 12 de junio de 1991, en cuantía de $81.284.38, ( …). Luego, según se desprende del oficio con radicado No. 2019030175748 del 13 de junio de 2019 (…), a través del cual, se brindó respuesta y se negó la solicitud de reajuste pensional presentada por la parte actora, una vez reconocida la pensión de invalidez al pretensor, automáticamente y en cumplimiento de la ley, esta fue objeto de reajuste año a año por el ente departamental conforme lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, es decir, con el mismo porcentaje en que fue incrementado por el Gobierno el SMLMV, siendo preciso indicar que lo establecido en dicha normatividad fue aplicado hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento a partir del cual, por expresa disposición legal se comenzó a incrementar la mesada pensional al igual que para todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, reconocidas antes y después de dicha ley, en la forma prevista por su artículo 14 y
que para todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, reconocidas antes y después de dicha ley, en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, acorde a lo previsto en su artículo 14, esto es, con el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor, manteniendo de esta manera la movilidad y el poder adquisitivo de la mesada pension al que se percibe mensualmente.
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 14/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2020-00106-01
Demandante: Octavio de Jesús Peláez
Demandado: Departamento de Antioquia
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Prima vida cara, reliquidación pensional
Medellín, agosto catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto e n el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Octavio de Jesús Peláez contra el Departamento de Antioquia conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2020-00106-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDARadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2020-00106-01 Octavio de Jesús Peláez Vs. Departamento de Antioquia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 El señor Octavio de Jesús Peláez instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia pretendiendo se condene a esta última entidad al pago mensual de la prima de vida cara contemplada en las Ordenanzas Departamentales de la Asamblea de Antioquia No. 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975. 33 de 1980, 34 de
mensual de la prima de vida cara contemplada en las Ordenanzas Departamentales de la Asamblea de Antioquia No. 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975. 33 de 1980, 34 de 1982 y 12 de 1988, y conforme la previsión del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, con el consiguiente reajuste del valor de la mesada pensional desde febrero de 2018 cuando se suspendió su pago, con los intereses moratorios previstos en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación; asimismo se condene a la reliquidación de la pensión de invalidez “considerándose para la nivelación salarial el valor del reajuste anual por IPC certificado por el DANE, siempre que este resulte más favorable, en comparación con los ajustes salariales anuales porcentuales efectuados por la entidad” entre el 01 de enero de 1980 y junio de 1991, con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1.966, incluyendo los siguientes factores salariales: salar io básico, prima de navidad, prima de vida cara o carestía, prima de vacaciones, prima de alimentación y prima de clima; y el reajuste del monto anual de la mesada pensional a partir del 01 de enero de 1992 conforme lo normado en los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° del Decreto 1160 de 1989, esto es, en el mismo valor porcentual incrementado por el Gobierno Nacional sobre el SMLMV, o subsidiariamente, acorde al monto porcentual del IPC, acogiéndose, en todo
es, en el mismo valor porcentual incrementado por el Gobierno Nacional sobre el SMLMV, o subsidiariamente, acorde al monto porcentual del IPC, acogiéndose, en todo caso, el monto porcentual más favorable..
En respaldo de tales pedimentos el señor Octavio de Jesús Peláez expuso que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia desde el 11 de febrero de 1979 y hasta el 11 de junio de 1991, en calidad de trabajador oficial , desempeñándose como obrero en la Secretaría de Obras Públicas; siendo pensionado por invalidez mediante la Resolución 001256 del 17 de julio de 1991, a partir del 12 de junio del mismo año cuando se retiró del servicio oficial, pensión que fue liquidada sobre el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio conforme la Ley 4ª de 1966.
Aseveró que con sustento en las Ordenanzas No. 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 34 de 1982 y 12 de 1988 emanadas de la Asamblea Departamental de Antioquia, y a partir de l reconocimiento de la pensión de invalidez, disfrutaba de laRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2020-00106-01 Octavio de Jesús Peláez Vs. Departamento de Antioquia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 mesada de prima de vida cara pagadera en los meses de febrero y agosto, siendo suspendido su pago en febrero de 2018, sin que mediara consentimiento previo, expreso
3 mesada de prima de vida cara pagadera en los meses de febrero y agosto, siendo suspendido su pago en febrero de 2018, sin que mediara consentimiento previo, expreso y escrito para la revocatoria parcial del acto administrativo 001256 del 17 de julio de 1991, el cual tampoco se demandó en acción de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o en lo específico, ante la jurisdicción ordinaria.
Indicó que el 3 de mayo y el 29 de julio de 2019, le solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda, recibiendo respuesta desfavorable mediante oficios No. 2019030118775 de 10 de mayo, 2019030175748 de 13 de junio y 2019030450789 de 26 de agosto de 2019.
Finalmente informó que, el ente departamental viene reajustando de oficio el valor de la mesada pensional acorde al IPC certificado por el DANE, contrario a lo previsto en los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° del Decreto 1160 de 1989, esto es, conforme el incremento porcentual del SMLMV, precisando que algunos aumentos salariales aplicados por la entidad estuvieron por debajo del índice de inflación nacional, reflejándose en la actualidad un valor inferior en el monto de la mesada pensional, como se observa (doc.02, carp.01):
Año Salario básico % Rj aplicado por entidad % Rj por IPC Rj salario básico (valor real) 1979 $5.310 $5.310 1980 $6.960 31.07% 28.80% $6.960
Año Salario básico % Rj aplicado por entidad % Rj por IPC Rj salario básico (valor real) 1979 $5.310 $5.310 1980 $6.960 31.07% 28.80% $6.960 1981 $9.210 32.327% 25.85% $9.210 1982 $12.150 31.92% 26.36% $12.150 1983 $15.600 28.395% 24.03% $15.600 1984 $19.650 25.96% 16.64% $19.650 1984 $20.040 $20.040 1985 $23.910 19.311% 18.28% $23.910 1985 $23.850 $23.850 1986 $28.500 19.496% 22.45% $29.204 1987 $35.340 24% 20.95% $36.213 1988 $44.190 25.042% 24.02% $45.281 1989 $56.550 27.970% 28.12% $58.014 1990 $72.169 27.619% 26.12% $74.037 1991 $92.737 28.50% 32.36% $97.995
1.2.- CONTESTACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2020-00106-01 Octavio de Jesús Peláez Vs. Departamento de Antioquia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Departamento de Antioquia en la réplica, admitió los hechos de la demanda,
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Departamento de Antioquia en la réplica, admitió los hechos de la demanda, aclarando que los servicios fueron prestados por el actor desde el 12 de febrero de 1979 y hasta el 11 de junio de 1991; que las Ordenanzas No. 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 34 de 1982 y 12 de 1988 emanadas de la Asamblea Departamental de Antioquia que reconocían la prima de vida cara, fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, suspendiéndose su pago a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que así lo determinó, y sin que fuera necesario el consent imiento previo, expreso y escrito del pensionado, ni tampoco demandar en acción de lesividad el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez.
Adujo que la entidad territorial departamental realiza los reajustes anuales de las mesadas pensionales del actor, acorde con lo establecido en la normatividad legal vigente, y en ese sentido emitió respuesta a la reclamación del demandante precisado que a partir del año 1983, los incrementos aplicables a las pensiones de jubilación se realiza ron con fundamento en las Leyes 4ª de 1976 y su Decreto reglamentario 732 del mismo año , y a partir del 1° de enero de 1989, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de la misma anualidad, determinaron los incrementos pensionales, situación que continú o hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que unificó el tema de los reajustes al determinar que
anualidad, determinaron los incrementos pensionales, situación que continú o hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que unificó el tema de los reajustes al determinar que se tendrá como base para los mismos, el IPC, y en consecuencia, realizada la revisión de la pensión de jubilación se encuentra que está ajustada a derecho, no siendo procedente realizar modificación alguna.
En oposición a las pretensiones, propuso las excepciones de fondo que denominó ajuste a la legalidad de la actuación del ente territorial departamental; falta de causa para pedir; buena fe por parte del Departamento de Antioquia; prescripción y cobro de lo no debido (doc.09, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de junio de 2024 , declaró probada la excepción de cobro de lo no debido ; absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones incoadas por el señor Octavio de JesúsRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2020-00106-01 Octavio de Jesús Peláez Vs. Departamento de Antioquia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Peláez; y condenó en costas al demandante, en favor de la entidad demandada (doc.18, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado justificó que el Consejo de Estado en providencia de 12 de abril de 2018, declaró la nulidad de las Ordenanzas No.
carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado justificó que el Consejo de Estado en providencia de 12 de abril de 2018, declaró la nulidad de las Ordenanzas No. 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 , 17 de 1981 y de los numerales 4 ° y 5° del artículo 1° del Decreto 01 de 1981, con efectos de cosa juzgada ex tunc erga omnes, entendiéndose nulas las ordenanzas o decretos que reglamentan el reconocimiento y pago de la prima de vida cara como es el caso de la Ordenanza 33 de 1980 y 08 de 1981, considerando que al gestor no le asiste derecho al restablecimiento de la aludida prima de vida cara por razón de los efectos de la sentencia anulatoria de los actos administrativos que instituyeron esta prestación.
En cuanto a la pretensión encaminada al incremento de la pensión y el mantenimiento de su poder adquisitivo, dado que la parte actora aspira a que se mantengan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para la actualización año a año de la mesada pensional, indicó que conforme el artículo 53 superior las entidades pagadoras de pensiones tienen el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, que asimismo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL 2692, SL 2935 y SL 3106 de 2020, no ha sido ajena a esta obligación constituci onal relacionada con el poder adquisitivo y con el mínimo vital de las personas, destacando que sin importar el régimen pensional, la mesada debe incrementarse anualmente de conformidad con el
SL 3106 de 2020, no ha sido ajena a esta obligación constituci onal relacionada con el poder adquisitivo y con el mínimo vital de las personas, destacando que sin importar el régimen pensional, la mesada debe incrementarse anualmente de conformidad con el IPC como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 48 y 53 de la Carta Política, incluso aquellas mesadas causadas con disposiciones anteriores a la aludida norma, constituyendo una regla de seguridad social, posición que ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no siendo procedente el reajuste impetrado.
Y frente a la pretensión de la nivelación salarial que la parte actora hizo ext ensiva a la pensión, el Despacho realizó la liquidación teniendo en cuenta los factores salariales y sus doceavas correspondientes del último año de servicios encontrando que el IBL hallado por la entidad de $108.379, resulta superior al promedio de lo devengado por elRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2020-00106-01 Octavio de Jesús Peláez Vs. Departamento de Antioquia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 actor en ese periodo, estimando el a quo que la liquidación salarial no resulta deficitaria, por lo que no hay lugar a la nivelac ión en los términos solicitados (desde minuto 00:01:15, hasta minuto 00:30:00 doc.17, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
por lo que no hay lugar a la nivelac ión en los términos solicitados (desde minuto 00:01:15, hasta minuto 00:30:00 doc.17, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El procurador judicial del señor Octavio de Jesús Peláez interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que la prima de vida cara se erige como un derecho adquirido en materia pensional, y por ello, debe mantenerse intacto, que el Acto Legislativo 001 de 2005 mantuvo el respeto por tales derechos adquiridos en materia pensional, y si bien el ente departamental carecía de compet encia para crear la prestación; el mismo legislador en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -410 de 1997, mantuvo esa irregularidad de acceder al derecho existiendo cosa juzgada constitucional.
Considera que se debe aplicar el principio de inmutabilidad e intangibilidad del acto administrativo que reconoció el derecho subjetivo, en este caso la pensión de invalidez, que incluyó la prima de vida cara , no pudiendo de manera automáti ca la entidad suspender su pago , ni revocarlo unilateralmente, debiendo la administración por lo menos, solicitar la autorización del pensionado o acudir a demandar dicho acto administrativo en aras de establecer su legalidad, respetando el debido proceso, así como lo estableció el superior en sentencia de 3 de marzo de 2023 dentro del proceso con radicado No. 05001310500220290063201 con ponencia del Magistrado Hugo
administrativo en aras de establecer su legalidad, respetando el debido proceso, así como lo estableció el superior en sentencia de 3 de marzo de 2023 dentro del proceso con radicado No. 05001310500220290063201 con ponencia del Magistrado Hugo Alexander Bedoya Díaz.
Sobre la nivelación y el reajuste salarial, indicó que la nivelación impetrada en la demanda hace referencia a igualar los salarios a la realidad, es decir, al costo real de la vida (IPC) por la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, comparando el reajuste aplicado por la entidad territorial sobre los sal arios básicos año a año frente al costo de vida cuya tabla se ilustró en la demanda , explicando que hubo dos periodos : 1986 y 1989 donde el aumento salarial estuvo por debajo del costo de vida, proponiendo como ejercicioRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2020-00106-01 Octavio de Jesús Peláez Vs. Departamento de Antioquia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 corregir esos salarios por inflación y nivelarlos al costo de vida, y reajustar el monto de la pensión, bajo los principios del valorismo y nominalismo salarial explicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, entendiendo el salario como una deuda de valor, no pudiendo perderse de vista la realidad inflacionaria.
Y tratándose del reajuste del monto porcentual de la mesada pensional, señaló que el
de Justicia y la Corte Constitucional, entendiendo el salario como una deuda de valor, no pudiendo perderse de vista la realidad inflacionaria.
Y tratándose del reajuste del monto porcentual de la mesada pensional, señaló que el artículo primigenio 11 de la Ley 100 de 1993, conlleva una prerrogativa para las personas que adquirieron el derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, asistiéndoles el derecho a que el reajuste pensional se pueda comparar entre el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y se aplique el más favorable, precisando que el artículo 14 referido alude a las pensiones del sistema general de pensiones, esto es, excluyendo en principio a las demás, no siendo automático que a todas las pensiones se les aplique el incremento del IPC para el reajuste anual de la mesada pensional, salvo que se devengue un SMLMV, siendo necesario realizar el comparativo entre el monto porcentual del artículo 1° de la Ley 71 de 1988 que permite el reajuste de las pensiones adquiridas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme con el monto porcentual del SMLMV, considerando que en todo caso, el IPC se aplicaría en cuanto fuera más favorable en determinado año.
Por último, aduce que al revocarse la sentencia procede la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por la suspensión del pago de la prima de vida cara, y la absolución de la condena en costas (minuto 00:30:00, doc.17, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
absolución de la condena en costas (minuto 00:30:00, doc.17, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes emitió pronunciamiento.
2. - CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2020-00106-01 Octavio de Jesús Peláez Vs. Departamento de Antioquia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
-Que el señor Octavio de Jesús Peláez prestó sus servicios al Departamento de Antioquia desde el 12 de febrero de 1979 al 11 de junio de 1991, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas en calidad de trabajadora oficial (págs.35-36, doc.04, carp.01).
- Que al actor, le fue reconocida pensión de invalidez por parte del Departamento de
de Obras Públicas en calidad de trabajadora oficial (págs.35-36, doc.04, carp.01).
- Que al actor, le fue reconocida pensión de invalidez por parte del Departamento de Antioquia, mediante Resolución 1256 del 17 de julio de 1991, con fundamento en la Ley 4ª de 1966, a partir del 12 de junio de 1991, en cuantía de $81.284.38, que equivale al 75% del salario promedio de $108.379.17 que devengó durante el último año de servicios al ente departamental (págs.35-36, doc.04, carp.01).
-Que al demandante desde febrero de 2018 le fue suspendido por parte de la Gobernación de Antioquia el pago de la prima de vida cara como mesada adicional que se divide y cancela en los meses de febrero y agosto de cada anualidad (págs.21-26, doc.04, carp.01).
-Que el Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso de nulidad simple con radicado 05001 2333 000 2019 00536 00, mediante auto de 18 de julio de 2019, proferido por la Magistrada Susana Nelly Acosta Posada, decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 033 de 1980 (págs.27-34, doc.09, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2020-00106-01 Octavio de Jesús Peláez Vs. Departamento de Antioquia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - Que el actor reclamó el reconocimiento y p
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