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TSDJ MED SL - 05001310502320200015901-(23-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502320200015901-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO-El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

HECHOS: Pretende el demandante declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado o de la vinculación del régimen pensional, que realizó al RAIS, el 31 de agosto de 1995 a Porvenir S.A. y el 15 de abril de 1997 a Protección S.A., por el incumplimiento, omisión y falta al deber de información profesional y del buen consejo; asimismo, por existir un vicio del consentimiento denominado error; igualmente, que siempre ha estado válidamente vinculado y afiliado al RPMPD, el cual es manejado hoy por Colpensiones. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, ordenó declarar ineficaz el traslado de JUAN RODRIGO CARMONA BERNAL del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS.El problema jurídico es esclarecer si el traslado realizado por el demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad del accionante al momento de

trasladarse del RPMPD al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante que pueda llevar al reconocimiento de la ineficacia declarada.

TESIS: La constatación del deber de información es ineludible. Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.(...)En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo: 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado. (…) La Sala considera (…) que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el

deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.(...) Sobre el particular, en la sentencia CSJ SI. 19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».(...)En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes: En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente,pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en

forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.(...)Ahora bien, la Corte Constitucional el pasado 9 de abril profirió una sentencia de unificación, la SU-107 de 2024, en tratándose de casos de ineficacias de traslados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ocurridos entre 1993 y 2009, teniendo como fundamento asuntos de información. En especial unificó temas de índole probatorio, pero abordó también temas afines. En el cuerpo de las consideraciones de tal decisión, quedó dicho: Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.(...)Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la

decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a Porvenir S.A. y, por consiguiente, la realizada a Protección S.A., lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de las AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que le formuló al demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que el afiliado y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.(...)En cuanto a las excepciones de mérito que en su oportunidad propusieron las partes, se encuentra ajustado a derecho que se hubieren declarado no probadas, unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas la de inexistencia de las obligaciones, falta de causa y buena fe; y otras, como la de prescripción por estar unido al derecho

pensional, que se ha estimado no puede verse afectado por el mero transcurso del tiempo.

MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA:23/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por JUAN RODRIGO CARMONA BERNAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. (Radicado No. 05001-31-05-023-2020-00159-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Leslie Alejandra Bermúdez Herrera, con tarjeta profesional No. 343.613 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado o de la

la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado o de la vinculación del régimen pensional, que realizó al RAIS, el 31 de agosto de 1995 a Porvenir S.A. y el 15 de abril de 1997 a Protección S.A., por el incumplimiento, omisión y falta al deber de información profesional y del buen consejo; asimismo, por existir un vicio del consentimiento denominado error; igualmente, que siempre ha estado válidamente vinculado y afiliado al RPMPD, el cual es manejado hoy por Colpensiones. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita condenar a Protección S.A., a que2

traslade la totalidad de los aportes económicos de pen sión obligatoria que reposan en la cuenta individual, con todos sus rendimientos e intereses financieros, incluyendo el porcentaje aportado al Fond o de Garantía de Pensión Mínima; asimismo, Colpensiones a recibir todos los aportes económicos realizados a pensión obligatoria, con sus rendimientos e intereses financieros, acreditados en el RAIS, a través de Protección S.A.; y, por último, condenar a las entidades demandadas al pago de las costas.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 10 de septiembre de 1960; reportó al sistema de la seguridad social en pensiones, los siguientes períodos de cotización: ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , un total de 221.86 semanas, en el RAIS siendo Porvenir S.A. y Protección, un total de 1.027 semanas; se afilió e inició a cotizar

Sociales, hoy Colpensiones , un total de 221.86 semanas, en el RAIS siendo Porvenir S.A. y Protección, un total de 1.027 semanas; se afilió e inició a cotizar al RPMPD, administrado en su momento por ISS, hoy Colpensiones, desde el mes de junio de 1981; se trasladó al RAIS, vinculándose a Porvenir S.A., el 31 de agosto de 1995 y en Protecció n S.A., el 15 de abril de 1997; en cada una de las afiliaciones referidas, suscribió un formulario, sin que mediara por parte de dichos fondos de pensiones, una asesoría e información adecuada, íntegra, suficiente, clara, oportuna y cierta, sobre los efectos jurídicos y económicos del traslado; el motivo determinante para tomar la decisión de trasladarse de fondo de pensiones, surgió por la oferta comercial desmedida, que a nivel de beneficio económi co, en su momento, le ofreció Porvenir S.A. y Protección S.A.; además, que los traslados de fondos de pensiones se dieron, sin que mediara, por parte de los asesores comerciales, tanto de Porvenir S.A. y Protección S.A. , una información adecuada y real sobre las implicaciones jurídicas y económicas que determina rían a futuro, el reconocimiento y liquidación de su pensión de vejez al cambiar de régimen pensional ; al momento del traslado y de la vinculación al nuevo fondo de pensiones, el asesor comercial de Porvenir S.A., solo le entregó la copia de la solicitud d e vinculación o el traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias No. 601898; posteriormente, al trasladarse de fondo privado, el asesor comercial

asesor comercial de Porvenir S.A., solo le entregó la copia de la solicitud d e vinculación o el traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias No. 601898; posteriormente, al trasladarse de fondo privado, el asesor comercial de Protección S.A., procedió de la misma manera, ya que afirma que solo le entregó la copia de solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias No. 0689067; los asesores comerciales de Porvenir y Protección, no le informaron, ni advirtieron de manera previa y por escrito, del derecho que le asistía a retractarse de su decisión; antes de cumplir de los 52 años, Protección S.A. no le informó sobre la posibilidad que tenia de regresar al RPMPD , sobre la no conveniencia de continuar en el RAIS; como3

consecuencia de las ant eriores circunstancias, present ó ante Porvenir S.A., tres derecho s de petición, solicitando: simulador pensional, solicitud de documentos y nulidad de traslado; de igual forma, presentó ante Protección S.A., tres derechos de petición; obtuvo respuesta de ambas administradoras de manera negativa; el 19 de marzo de 2020, presentó ante Colpensiones, formulario de afiliación con nota de traslado, pero Colpensiones respondió de manera desfavorable; como consecuencia del simulador pensional solicitado a Protección S.A., observa que la mesada p ensional que le ser ía reconocida es inferior en el RAIS, a la que pudiese llegar a reconocer el RPMPD, situación que denota una clara vulneración al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , dio respuesta

es inferior en el RAIS, a la que pudiese llegar a reconocer el RPMPD, situación que denota una clara vulneración al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , dio respuesta oportuna, en el cual se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, pues la afiliación realizada por el demandante con Protección S.A., fue a través de un acto libre y voluntario, y que las manifestaciones realizadas son infundadas ya que no existió dolo, culpa, ni se forzó al actor a cambiarse de régimen. Frente a los he chos, tuvo como ciertos la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación a la entidad desde el mes de junio de

1981. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de nulidad y/o ineficacia en el traslado de régimen, saneamiento de l a nulidad relativa alegada por la parte demandante aduciendo que fue inducida en error, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y excepción innominada.

Protección S.A., de igual forma contestó el escrito de demanda, en el cual se opuso a cada una de las declaraciones en las que se involucre la administradora, y en especial a que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado al RAIS ; indicó que tal proceder es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualqu ier fuerza para realizarlo, haciendo referencia al formulario de vinculación que suscribió el demandante, donde consta que dicho acto se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento

referencia al formulario de vinculación que suscribió el demandante, donde consta que dicho acto se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los tres derechos de petición presentados a Protección S.A. con la respuesta de manera negativa y los valores que tenía el demandante acreditado para el año 2020. Para su defensa propuso excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena4

fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, entre otras.

Porvenir S.A., en el término legal concedido, le dio respuesta a la demanda . Frente a los hechos, tuvo como ciertos las fechas de traslado al RAIS, siendo en Porvenir S.A., el 31 de agosto de 1995 y en Protección S.A., el 15 de abril de 1997 y la respuesta que dio la AFP privada, ante los derechos de petición. Se opuso a todas las p retensiones, y afirma que existe una indebida acumulación de las pretensiones, ya que la ineficacia y la nulidad son dos sanciones al acto jurídico, que tienen origen en causas diferentes; además, la información brindada por la administradora al demandante fue completa, veraz y oportuna, la asesoría se ajustó a los parámetros legales vigentes para dicha época. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la eventual nulidad relativa, aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y

eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la eventual nulidad relativa, aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro, pago, compensación, prescripción y buena fe.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de JUAN RODRIGO CARMONA BERNAL identificado con cédula de ciudadanía número 15.377.787 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR qu e la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de JUAN RODRIGO CARMONA BERNAL ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A y PROTECCION S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de JUAN RODRIGO CARMONA BERNAL incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de admi nistración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

Así mismo, advertir a PORVENIR S.A y PROTECCION S.A que, al

y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

Así mismo, advertir a PORVENIR S.A y PROTECCION S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos5

valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONESa recibir los aportes que efectivamente le s ean trasladados por PORVENIR S.A y PROTECCION S.A, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y a PROTECCION S.A en favor de JUAN RODRIGO CARMONA BERNAL, cada una de las demandadas en la suma de 1 SMLMV para el año 2024 como agencias en de recho. El despacho se abstiene de imponer condena en costas procesales a

COLPENSIONES.

SEPTIMO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES estas decisiones a la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Medellín.

La apoderada judicial de Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación, en lo que tiene que ver con lo dispuesto en materia de gastos de administración,

COLPENSIONES estas decisiones a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

La apoderada judicial de Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación, en lo que tiene que ver con lo dispuesto en materia de gastos de administración, primas de reaseguros FOGAFIN , de pensión de invalidez y sobreviviente y demás emolumentos . I ndica que sí la consecuencia de la declaratoria de ineficacia es que aquel nunca estuvo afiliado al RAIS, los rendimientos que debería girar a la AFP serían los rendimientos que dichos apor tes hubiere generado en el RPM. P or otro lado, el haber condenado a su representada a trasladar a Colpensiones , también el 3%, viola la ley y atenta contra el equilibrio económico del sistema general de pensiones, lo anterior, por cuanto el porcentaje de comisión por administración es la contraprestación que por ley devengan las administradoras por la generación de los rendimientos financieros que no se generan en el RPM por iguales proporciones; en cuanto a las primas de reaseguro con destino al FOGAFIN , pues fueron pagadas a dichas persona s jurídicas autónomas adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por lo tanto , no hacen parte del patrimonio de la AFP , ni de la cuenta de ahorro individual del afiliado; también, sucede con las primas de los seguros previsionales que han pagado las AFP a las aseguradoras con el fin de financiar las pensiones de sobrevivientes e invalidez de sus afiliados, en relación con el porcentaje destinado a la cuenta especial del FOGAFIN6

siempre se traslada a Colpensiones, pero no con cargo al propio patrimonio de

fin de financiar las pensiones de sobrevivientes e invalidez de sus afiliados, en relación con el porcentaje destinado a la cuenta especial del FOGAFIN6

siempre se traslada a Colpensiones, pero no con cargo al propio patrimonio de las AFP , sino con cargo a la cuenta especial, por lo cual es injusto que se obligue a las administradoras privadas asumir un doble pago por este concepto; en este sentido, reitera que esos aportes no hacen parte de las AFP, ya que son contribuciones parafiscales; afirma que el fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta que al ordenar devolver los rendimientos debidamente indexados, se estaría incurriendo en una doble sanción po r un mismo hecho, hizo referencia a la sentencia SU 107 de 2024 numeral 327 , en cuanto a las reglas de decisión, la cual precisa 3 cuestiones relevantes, en los casos en los que se declara la ineficacia del traslado de régimen, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. Para finalizar anota que, en cuanto a la co ndena en costas impuesta, su representada siempre ha actuado con estricto apego a los postulados de buena fe y las normas vigentes, por lo que solicita su revocatoria.

En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, Colpensiones, presentó sus alegatos de segunda instancia. Solicita tener en

por lo que solicita su revocatoria.

En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, Colpensiones, presentó sus alegatos de segunda instancia. Solicita tener en cuenta que fue un tercero ajeno al contrato celebrado entre el demandante y la AFP privada, razón por la cual no debe haber condena alguna frente a la entidad; además, pide orde nar a los fondos entregar el total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimiento e intereses; y, por último, que se adicione la devolución de todos los aportes y que las AFP privadas, reporten también , los archivos planos e idóneos ante ASOFONDOS para el respectivo cargue del historial laboral.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con a rgumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada de Porvenir S.A., conforme a las directrices que para el efecto7

traza el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la ley 7 12 de 2001. Aquellas condenas u órdenes impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.).

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, se encuentran los siguientes hechos: la fecha de nacimiento del demandante: 10 de

de la S.S.).

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, se encuentran los siguientes hechos: la fecha de nacimiento del demandante: 10 de septiembre de 1960 (archivo 03, p ág. 02); su afiliación inicial al ISS, hoy Colpensiones, en el mes de junio de 1981 (archivo 03, pág. 72); el traslado al RAIS, inicialmente a Porvenir S.A. en septiembre de 1995 (archivo 03, pág. 74) y, posteriormente, a la AFP Protección S.A. en el mes de abril de 1997 (archivo 03, pág. 75).

Atendiendo a estos hechos, el problema jurídico en esta instancia, partiendo de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación interpuesto y del grado de consulta, del contexto de los hechos y pr etensiones de la demanda, y por supuesto de lo decidido, es esclarecer si el traslado realizado por el demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución d e aportes, rendimientos y demás ítems. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad del accionante al momento de trasladarse del RPMPD al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídic a semejante que pueda llevar al reconocimiento de la ineficacia declarada.

Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque una de sus func iones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y

cortes, entre otras razones porque una de sus func iones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 201 1 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688-2019, Rad. 68838, ratificada, entre o tras, en las sentencias SL1741-2021, SL1743 -2021 y SL1942 -2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, a demás de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de8

régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos q ue habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisi ón del fall ador de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:

El anterior recuento sobre la e volución normativa del deber de información a cargo de las adminis tradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible .

información a cargo de las adminis tradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible .

Según se pudo advertir del anter ior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brinda r información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de9

acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumpli miento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de la s actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no p uede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sent encia, pues sin razón alguna se

según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no p uede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sent encia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del D ecreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la constr ucción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sent encia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.

En cuanto a las consecuencias de las cons tancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo:

2. El simple consentimiento vertido e n el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado.

Para el

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