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TSDJ MED SL - 05001310502320200020601-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320200020601-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RETROACTIVO PENSIÓNAL EN RAISAunque en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute, la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas. De hecho, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente./ HECHOS: El demandante convocó a juicio a Protección S.A., pretendiendo se declare que para el 9 de julio de 2018, fecha en que cumplió 62 años, contaba con el capital suficiente para el financiamiento de la pensión de vejez. En consecuencia, solicita que se le reconozca el retroactivo desde dicha fecha, junto con la mesada adicional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación.El Juzgado 23 Laboral del Circuito, profirió sentencia, en cuya parte resolutiva dispuso condenar a PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar al señor HEBERT DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con CC. 8.673.052, el retroactivo pensional comprendido entre el 9 de julio de 2018 y el 4 de marzo de 2020, por valor de $19.307.576, quedando PROTECCIÓN S.A., facultada para descontar del mismo los aportes retroactivos en salud, según lo expuesto en precedencia.El problema jurídico gira en torno a determinar si, en este caso,

es dable reconocer retroactivo pensional desde el 9 de julio de 2018, fecha en que el actor arribó a los 62 años, o si, por el contrario, le asiste razón a la pasiva en la negativa del mismo. De igual forma, se analizará la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) lo primero que se debe advertir es que, a partir del 1º de abril de 1994, se crearon dos regímenes pensionales coexistentes (Prima Media con Prestación Definida - RPM - y Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS), los cuales son excluyentes y de naturaleza diferente. Esto, sin duda alguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, se determine según el régimen que la persona escoja.(...)En el RPMPD, la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones, sin que importe cuánto dinero aportó el afiliado. En el RAIS en cambio, el reconocimiento de la pensión obedece, en primera instancia, al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. No obstante, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es un requisito esencial para acceder a la prestación por vejez que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (CAI), un capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente.(...)La determinación del capital necesario o saldo mínimo para financiar la pensión ordinaria de vejez debe hacerse con

estricto seguimiento de las normas que establecen cómo realizar este cálculo, incluyendo las variables que en ello influyen, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida. Esto significa que no existe un monto preestablecido, y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para determinar cuál es el monto requerido (véanse al respecto las sentencias SL7152024, SL1069-2023, SL5295-2021, SL5658-2021, SL2686-2021 y SL2512-2021).(...)Sin que sea dable para el afiliado «que se quiere pensionar cambiar, modificar o escindir la forma en que se determina el cálculo para acceder a la pensión, ni el definido para las modalidades de esta última, lo que corresponde es el cumplimiento de lo determinado en la normatividad y avalado por el supervisor». (...)Por lo tanto, la cuenta de ahorro individual (CAI) está conformada por los aportes obligatorios (los que realiza el trabajador mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen el deber de invertir para que generen rentabilidad), los aportes voluntarios (que hacen parte del capital si así lo requiere el afiliado) y sus rendimientos. Además, incluye el bono pensional (que representa el valor de los tiempos de servicios de la persona que se traslada de régimen, bono tipo A, o tiempos públicos sin cotización)si corresponde. Estos factores consolidan los recursos destinados para la cobertura de la pensión, y por ello, es necesario establecer de manera certera su suficiencia.(...)De acuerdo con ello, para

acceder a la pensión en el esquema de capitalización, a cualquier edad, conforme al artículo 64 en armonía con el 35 de la Ley 100 de 1993, se requiere validar si el afiliado acredita en la cuenta de ahorro individual con el capital necesario para financiarla. Sobre el particular, en sentencia SL2188-2021 se explicó: Nótese que esta pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específico número de semanas. Conforme el artículo en comento, los afiliados pueden acceder a esta prestación «a la edad que escojan» -de allí que pueda ser anticipaday siempre que tengan el capital necesario para financiarla, producto de su esfuerzo individual de ahorro.(...)Ahora, de cara a la fecha en que debe reconocerse la prestación en el régimen de ahorro individual, es importante señalar que, a diferencia del régimen de prima media, donde se tiene con certeza del momento de causación y disfrute, es común hablar de la figura del retroactivo pensional. En el régimen de prima media, el reconocimiento de la prestación, así como cualquier ajuste posterior, debe proyectarse hacia atrás para garantizar al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando la ley efectivamente lo autoriza, independientemente del tiempo que transcurra hasta que la entidad de seguridad social resuelva.(...)Así, aunque en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute, la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas. De hecho, existe una fecha cierta a partir

de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente. (...)De acuerdo con ello, para el caso no es procedente reconocer el retroactivo pensional solicitado, en tanto: 1. No es cierto que el 15 de julio de 2019, se hubiese elevado solicitud de pensión, pues lo que ocurrió en dicha calenda tal (…), es que se le realizó asesoría al actor, basada en la información que este suministró a fin de establecer si era procedente reconocerle la prestación(...) Por lo que se impone revocar el fallo revisado, y en su lugar, absolver a la pasiva de las pretensiones incoadas, es decir, el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, al no evidenciarse el derecho a ellos, tal y como se explicó en precedencia. Además, no se constató un retraso en el reconocimiento de la prestación, ya que en 2019 no se presentó una reclamación, sino una asesoría necesaria para determinar la procedencia del pago de la pensión, en la cual se le indicó al actor que debía aportar ciertos documentos, sin que se evidencie que estos fueran entregados antes de enero de 2020, otorgándose la prestación en marzo de la misma anualidad.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 18/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍARad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

Ddo.: Protección S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ddo.: Protección S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Hebert de Jesús Hernández Hernández DEMANDADO Protección S.A. PROCEDENCIA Juzgado 23 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 023 2020 00206 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 198 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Retroactiva pensión de vejez e intereses moratorios DECISIÓN Revoca y absuelve

En la fecha, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribuna l Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de la AFP Protección S.A. frente a la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito, dentro del proceso que fuera interpuesto en su contra por el señor Hebert de Jesús Hernández Herná ndez. Radicado único nacional 05001 3105 023 2020 00206 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto discutido

2020 00206 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 020, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

Ddo.: Protección S.A.

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Antecedentes El demandante convocó a jui cio a Protección S.A., pretendiendo se declare que para el 9 de julio de 2018 , fecha en que cumplió 62 años, contaba con el capital suficiente para el financiamiento de la pensión de vejez. En consecuencia, sol icita que se le reconozca el retroactivo desde dicha fecha, junto con la mesada adicional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación.

En su sustentación, argumenta que nació el 9 de julio de 1956, por lo que cumplió 62 años en esa misma fecha en 2018. Aduce que se encuentra afiliado a Protección S.A. desde el 1 de enero de 1995, acreditando un total de 1.548 semanas de cotización, además de que la fecha de redención del bono fue el 9 de julio de 2018. Af irma que el último aporte lo hizo en enero de 2017. Expone que el 15 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, la cual le fue concedida el 24 de marzo de 2020, a partir del 5 del

último aporte lo hizo en enero de 2017. Expone que el 15 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, la cual le fue concedida el 24 de marzo de 2020, a partir del 5 del mismo mes y año, en cuantía de $923.224,oo, sin otorg arle retroactivo.

En auto del 30 de septiembre de 2020 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción contra Protección S.A. , entidad que, una vez enterada de la actuación, procedió a responder aceptando la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al fo ndo, su última cotización a la entidad, las semanas aportadas y la data en que se redime el bono pensional. Así mismo , admitió la petición elevada respecto a la concesión de la prestación y la respuesta brindada . Los restantesRad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

Ddo.: Protección S.A.

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supuestos no son ciertos, indicando ade más que se debe tener en cuenta lo siguiente:

cuando el señor Hebert de Jesús Hernández Hernández materializó la solicitud de pensión, para el caso en estudio solo hasta el día 05 de marzo de 2020 el mismo manifestó la decisión de solicitar l a prestación económica de vejez ante mi representada, se reitera que fue en este momento donde expreso la voluntad inequívoca de que va a acceder a la pensión con el capital que tiene en ese momento.

En el caso hipotético que se considere el pago desde di cha fecha se debe tener en cuenta que el capital a ese año (09 de julio de 2018)

capital que tiene en ese momento.

En el caso hipotético que se considere el pago desde di cha fecha se debe tener en cuenta que el capital a ese año (09 de julio de 2018) era otro; pues se reitera que el cumplimiento de requisitos en el RAIS no hay edad ni semanas, en este régimen lo que se da como requisito para acceder a la prestación es el c apital; bajo este entendido tendría que reliquidarse la mesada pensión del actor llevándose a cabo con el capital de esa fecha, teniendo en cuenta que para este caso se descapitalizaría la cuenta pagándole un retroactivo pensional que ni siquiera aplica.

/…/

Se hace necesario analizar la fecha de causación y el disfrute de la pensión, en armonía con lo anterior tenemos que en el RPM la misma esta sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos y por ello es normal hablar de retroactiv o p ensional. En el RAIS no puede hablarse de una fecha de casación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, se reitera que todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, tal como ocurri ó con el seño r Hebert de Jesús Hernández Hernández que una vez recibió una preasesoría de su situación pensional en julio del año 2019 solo hasta marzo del año 2020 el mismo manifestó su voluntad de pensionarse.

Resistió las pretensiones y formuló como excepciones, tendientes a enervarlas, las de buena fe, falta de causa legítima para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, hecho exclusivo del demandante, en el RAIS no puede hablarse de una fecha

tendientes a enervarlas, las de buena fe, falta de causa legítima para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, hecho exclusivo del demandante, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión , p rescripción, pago, compensación y la innominada o genérica.Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

Ddo.: Protección S.A.

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La primera instancia culminó con sentencia, proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar al señor HEBERT DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , con CC. 8.673.052, el retroactivo pensional comprendido entre el 9 de julio de 2018 y el 4 de marzo de 2020, por valor de $19.307.576, quedando PROTECCIÓN S.A., facultada para descontar del mismo los aportes retroactivos en salud, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por la entidad.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCIÓN S.A. en favor del demandante, en la suma de 1 SMLMV para 2024.

El a quo analizó las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, indicando que este contempla dos regímenes excluyentes pero coexistentes: el de ahorro

El a quo analizó las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, indicando que este contempla dos regímenes excluyentes pero coexistentes: el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida. En este último, los aportes se acumulan en un fondo común y la pensión se otorga al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas. En el RAIS, las cotizaciones se depositan en cuentas individuales y la prestación s e garantiza al reunir el capital necesario, independientemente de la edad y las semanas . También destacó que las administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros tienen la obligación de gestionar las solicitudes de pensión en un plazo máximo de cuatro meses. Si no cumplen, deben pagar una pensión provisional a partir del día 15 hábil tras el vencimiento del plazo, utilizando los fondos de la cuenta de ahorro individual del afiliado.

En el presente caso, el actor cumplió 62 años el 9 de jul io de 2018, fecha para la cual superaba los requisitos necesarios para acceder a laRad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

Ddo.: Protección S.A.

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pensión, dado que acumulaba el capital suficiente. Sin embargo, la entidad solo reconoció el derecho a partir del 5 de marzo de 2020, aduciendo que la solicit ud solo se radicó en esa fecha . No o bstante, con las pruebas obrantes , se estableció que el señor Hernández reclamó el 15 de julio de 2019, por lo que no es aceptable tal

aduciendo que la solicit ud solo se radicó en esa fecha . No o bstante, con las pruebas obrantes , se estableció que el señor Hernández reclamó el 15 de julio de 2019, por lo que no es aceptable tal argumento, y menos que existían inconsistencias en la historia laboral que debían corregirse. La responsabilidad de mante ner la his toria laboral actualizada recae en la AFP y no en el asegurado. Por ello, se definió que la pensión debía otorgarse desde el 9 de julio de 2018, fecha en la que el demandante cumplió 62 años, ordenándose el pago del retroactivo desde tal calenda hasta el 4 de marzo de 2020, liquidándolo en $19.307.576, suma que resultó de deflactar la mesada otorgada en 2020 y llevarla a 2018 y 2019. Asimismo, se facultó a la AFP para que realizara los descuentos para salud de manera retroactiva y los girara a la entidad correspondiente.

En relación con los intereses moratorios, sostuvo que deben aplicarse siempre que haya un retraso en el pago de mesadas pensionales, sin importar la buena o mala fe del deudor o las circunstancias del caso. Estos intereses tienen un carácter resarcitorio, no sancionatorio, y buscan compensar al acreedor por los efecto s adversos del incumplimiento del deudor. Por tal motivo, al haberse solicitado la prestación el 15 de julio de 2019, la entidad contaba con un plazo de cuatro meses p ara conced er la pensión de forma provisional, lo que no ocurrió. Por tanto, dicho concept o comenzó a correr a partir del 16 de noviembre de 2019, manteniéndose hasta la

un plazo de cuatro meses p ara conced er la pensión de forma provisional, lo que no ocurrió. Por tanto, dicho concept o comenzó a correr a partir del 16 de noviembre de 2019, manteniéndose hasta la fecha en que se realice el pago del retroactivo.Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

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Inconforme, el apoderado de Protección S.A. apeló, solicitando la revocatoria . Explica que, para julio d e 2018, cuando el demandante cumplió 62 años de edad, no existía el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión, ya que este solo se consolidó en febrero de 2020, c uando se emitió el bono pensional, un requisito necesario para proceder con el reconocimiento de la prestación económica, conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones posteriores. En el Régimen de Ahorro Individual, el reco nocimiento de la pensión está estrictamente supeditado al capital a cumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado; por lo tanto, no se puede hablar de una fecha fija de causación o disfrute hasta que el capital necesario esté disponible.

Argumenta que, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los fondos de pensiones tienen la obligación de reconocer la pensión dentro de un plazo legal que comienza a correr desde la radicac ión formal de la solicitud. Sin embargo, en este caso, aunque el

los fondos de pensiones tienen la obligación de reconocer la pensión dentro de un plazo legal que comienza a correr desde la radicac ión formal de la solicitud. Sin embargo, en este caso, aunque el demandante lo hizo en 2019, durante el proceso de pre asesoría se le indicó qué documentos debía aportar para formalizar el trámite, lo que incluía la historia laboral sin inconsist encias, registros civiles y copias de céd ula, entre otros. Estos soportes solo se arrimaron de manera completa en marzo de 2020, razón por la cual no se pudo proceder con el reconocimiento en calenda anterior , ya que esta se otorgó desde la data en que se acreditó f ormalmente el capital y se presentaron todos los documentos.Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

Ddo.: Protección S.A.

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Finalmente, solicita la absolución del pago de los intereses moratorios, argumentando que cumplió con su deber de asesorar al demandante, además de conceder la prestación y el retroact ivo una ve z se cumplieron to dos los requisitos legales. Por tanto, no se le puede imputar mora, sino el tiempo que tomó el demandante para completar la documentación requerida y la emisión del bono pensional. De la oportunidad para presentar alegatos hizo la apoderada de Protección S.A., reiterando los argumentos de defensa expuestos a lo largo del trámite, es pecial que la pensión al demandante le fue otorgada en el p eríodo de gracia cancel ando el retroactivo correspondiente, por lo que insiste en la revocatoria del fallo de primer

lo largo del trámite, es pecial que la pensión al demandante le fue otorgada en el p eríodo de gracia cancel ando el retroactivo correspondiente, por lo que insiste en la revocatoria del fallo de primer grado.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Son hechos debidamente acreditados en los autos: El 15 de julio de 2019 se le brindó asesoría al actor en las oficinas de la demandada, dejándose el siguiente registro:Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

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Además, se consignó:

El 05 de marzo de 2020, se dejó constancia de la entre ga de la documentación, de la siguiente manera:Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

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/…/

A través de documento del 24 de marzo de 2020, se le informó al actor el reconocimiento de la pensión en la modalidad de retiro programado:Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

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Planteadas así las cosas, y considerando los argumentos de la apelación, el problema jurídico gira en torno a determinar si, en este

Ddo.: Protección S.A.

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Planteadas así las cosas, y considerando los argumentos de la apelación, el problema jurídico gira en torno a determinar si, en este caso, es dable reconocer retroactivo pensional desde el 9 de julio de 2018, fecha en que el actor arribó a los 62 años, o si , por el contrario, le asiste razón a la pasiva en la negativa del mismo. De igual forma, se analizará la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, lo prime ro que se debe advertir es que, a partir del 1 º de abril de 1994, se crearon dos regímenes pensionales coexistentes (Prima Media con Prestación Definida - RPM - y Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS), los cuales son excluyentes y de naturaleza diferente. Esto, sin d uda alguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, se determine según el régimen que la persona escoja.

En e l RPM PD, la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicio s o cotizacione s, sin que importe cuánto dinero aportó el afiliado. En el RAIS en cambio , el reconocimiento de la pensión obedece, en primera instancia, al capitalRad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

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acumulado en la cuenta de ahorro individual. No obstante, según el

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

Ddo.: Protección S.A.

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acumulado en la cuenta de ahorro individual. No obstante, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es un requisito esencial para acceder a la prestación por vejez que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (CAI), un capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente.

La determinac ión del capital necesario o saldo mínimo para financiar la pensión ordinaria de vejez debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que estable cen cómo realizar este cálculo, incluyendo las variables que en ello influyen, como las tablas de mortalida d, la existenci a de beneficiarios y su expectativa de vida. Esto significa que no existe un monto preestablecido, y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para determinar cuál es el monto requerid o (véanse al respecto las sentencias SL7152024, SL1069 -2023, SL5295 -2021, SL5658 -2021, SL2686 -2021 y SL2512-2021).

Sin que sea dable para el afiliado «que se quiere pensionar cambiar, modificar o escindir la forma en que se determina el cálculo para acce der a la pensión, ni el definido para las modalidades de esta última, lo que corresponde es el cumplimiento de lo determinado en la normatividad y avalado por el supervisor » (Subraya fuera de texto de la sentencia SL3451-2022)

Ahora, resulta relevante ind icar que el art ículo 68 de la Ley 100 de

el cumplimiento de lo determinado en la normatividad y avalado por el supervisor » (Subraya fuera de texto de la sentencia SL3451-2022)

Ahora, resulta relevante ind icar que el art ículo 68 de la Ley 100 de 1993 regula que esta pensión se financia con «los recursos de las cuen tas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se c umplan los requ isitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

Ddo.: Protección S.A.

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Por lo tanto, la cuenta de ahorro individual (CAI) está conformada por los aportes obligatorios (los que realiza el trabajador mes a mes y sobre los cuales las administradoras tie nen el deber de invertir para que generen rentabilidad), los aportes voluntarios (que hacen parte del capital s i así lo requiere el afiliado) y sus rendimientos. Además, incluye el bono pensional (que representa el valor de los tiempos de servicios de la p ersona que se traslada de régimen, bono tipo A, o tiempos públicos sin cotización) si corresponde. Estos factores consolidan los recursos destinados para la cobertura de la pensión, y por ello, es necesario establecer de manera certera su suficiencia.

Frente al valor de l bono pensional debe tenerse presente que hasta que este no se tenga consolidado, “incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y,

Frente al valor de l bono pensional debe tenerse presente que hasta que este no se tenga consolidado, “incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cum plimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993”, sin que la emisión de este título se pueda tornar en un obstáculo para que la persona pueda empezar a disfrutar de la pensión, y sin que se le pueda ordenar automáticamente “a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución.» (SL4305-2018)

De acuerdo con ello, para a cceder a la pensión en el esquema de capitalización, a cualquier edad , conforme al artículo 64 en armonía con el 35 de la Ley 100 de 1993, se requiere validar si el afiliadoRad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

Ddo.: Protección S.A.

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acredita en la cuenta de ahorro individual con el capital necesario para financiarla. Sobre el particular, en sentencia SL2188-2021 se explicó:

Nótese que esta pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específ ico número de s emanas. Conforme el artículo en comento, los afiliados pueden acceder a esta prestación

Nótese que esta pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específ ico número de s emanas. Conforme el artículo en comento, los afiliados pueden acceder a esta prestación «a la edad que escojan» -de allí que pueda ser anticipada - y siempre que tengan el capital necesario para financiarla, producto de su esfuerzo individual de ahorro.

Ahora, de cara a la fecha en que debe reconocerse la prestación en el régimen de ahorro individual, es importante señalar que, a diferencia del régimen de prima media, donde se tiene con certeza del momento de causación y disfrute, es común hablar de la fi gura del retroactivo pensional. En el régimen de pr ima media, el reconocimiento de la prestación, así como cualquier ajuste posterior, debe proyectarse hacia atrás para garantizar al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cua ndo la ley efec tivamente lo autoriza, independientemente del tiempo que transcurra hasta que la entidad de seguridad social resuelva (SL, 24 mar. 2000, rad. 13425; SL, 13 abr. 2004, rad. 21966; SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; SL, 20 jun. 2012, rad. 41754; SL1168-2019).

No obstante, en el Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad (RAIS) no es posible hablar de una fecha de causación y disfrute de la pensión, ya que, salvo en lo que respecta a la garantía mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual. En ese sentido, el artículo 64 de la Ley

pensión, ya que, salvo en lo que respecta a la garantía mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual. En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 prevé que los afiliados «...tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su c uentaRad.: 05001 3105 023 2020 00206 01

Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández

Ddo.: Protección S.A.

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de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley...».

Por su parte, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que «...para los efectos d el literal a) d el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en e

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