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TSDJ MED SL - 05001310502320200033601-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320200033601-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: CONVIVENCIA MÍNIMA COMO ELEMENTO DEL DERECHO PENSIONAL - Para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de un afiliado fallecido, es indispensable acreditar una convivencia real, estable y continua durante al menos cinco años previos al deceso. La falta de prueba suficiente sobre este requ isito impide el reconocimiento del derecho pensional, mientras que su acreditación permite el otorgamiento pleno de la prestación. /

HECHOS: (GIRA y TJCB) persiguen que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (JJE); en consecuencia, que se condene a Colpensiones al pago de esta, desde la fecha de fallecimiento, esto es, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita. (a través de auto del 09 de noviembre de 2021 se decretó la acumulación de los procesos de las demandantes ). El cognoscente de instancia declaró que la señora (TJCB), tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora la suma de $74.870.511 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 20 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2025, que se siga reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación; declaró que la se ñora (GIRA ) no tenía la calidad de compañera permanente del causante para el

anuales; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación; declaró que la se ñora (GIRA ) no tenía la calidad de compañera permanente del causante para el momento de su muerte, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas por ella. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (GIRA ) y/o (TJCB), en calidad de compañeras permanentes, cumplen con los requisitos para acceder a la pensión? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios?

TESIS: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hu biere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o el compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier

último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) el derecho reclamado por las señoras GIRA y TJCB (Compañeras permanentes). (…) Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, ya que GIRA nació el 29 de julio de 1964, y TJCB nació el 05 de julio de 1949, según consta en la documental; luego, al momento del fallecimiento del señor (JJE) contaban con 54 años y 70 años cumplidos . (…) En la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”. (…) De la Resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 2019, se desglosa que la calidad de compañeras permanentes no es objeto de disenso, sino que lo es, la convivencia . (…) El apoderado judicial de (GIRA) asunta que la convivencia fue “desde el 13 de septiembre de 1998” y hasta “el 20 de julio de

2019”28, fecha de fallecimiento del señor (JJE) para ello, trae al plenario la testifical de (MOO). (…) La Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso seguido por (GIRA) no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, sí en cuenta se tiene que en la versión rendida por laseñora (MOO) deja entrever su ánimo de favorecer las súplicas de la actora; inicialmente indicó que “ellos se conocieron, empezaron a convivir como en el 2017” y después, dijo que ““ellos empezaron más o menos como en el 1998, es decir, no mostró en su relato la coherencia ni precisión requeridas, y sus dichos provienen de la información obtenida de la misma pretensora. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”. Por manera que, el hecho de que la señora GIRA, se encuentre registrada en la EPS y de COMFAMA no permite suponer que la convivencia se mantuvo hasta el 20 de julio de 2019. Importa precisar por este colegiado que, la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja no se demuestra únicamente por la sola afiliación como beneficiaria en la EPS o en la Caja de Compensación ; p uesto que no existe coincidencia ni siquiera aproximada entre el relato de la testigo y lo aseverado en la declaración de

afiliación como beneficiaria en la EPS o en la Caja de Compensación ; p uesto que no existe coincidencia ni siquiera aproximada entre el relato de la testigo y lo aseverado en la declaración de la pretensora con la afiliación reportada. (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que GIRA convivió en calidad de compañera permanente con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años (20/07/2014-20/07/2019), lo cual conduce a negar las pretensiones. (…) En lo referido a la reclamante (TJCB) esta indica que la convivencia fue “desde el año 2001 y hasta la fecha en que se presentó el deceso; de lo relatado por los testigos (ANGR y RDHZ) traídos por la reclamante es dable colegir que en efecto la reclamante logró acreditar la convivencia mínima exigida con el causante, en calidad de compañeros permanentes, en consideración a que ambos testigos fueron cercanos a la pareja. (…) Igualmente, obra un documento proveniente de l causante (JJE) del 11 de agosto de 2009, en la que comunica a la NUEVA EPS que se trasladen sus servicios de salud a un lugar más cercano a su residencia, dirección que corresponde a la misma que indicó la señora TJCB, que se reafirma el dicho de los testigos de que la convivencia tuvo lugar en la casa de la reclamante. (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del

reafirma el dicho de los testigos de que la convivencia tuvo lugar en la casa de la reclamante. (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que la accionante convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos ante riores a su deceso (2002 al 20/07/2019). (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora (TJCB) como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 3 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 20 de julio de 2019 (SL1019-2021), sobre un monto de $828.116, dado que este fue el reconocido por el a quo sin que se haya opuesto la reclamante, además de que ello se aviene a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. (…) En cuanto a la excepción de prescripción; la demanda se presentó el 20 de octubre de 2019, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno prescriptiv o. (…) con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. (…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. (…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 31/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 en acumulación con el 05001310500320190068800 Demandante Gloria Ivonne Ríos Arango Teresa de Jesús Caro de Berrío Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes compañeras permanentes de afiliado Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l as señoras GLORIA IVONNE RIOS ARANGO y TERESA DE JESÚS CARO DE BERRIO persiguen que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ JOAQUIN ESCOBAR ; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la

BERRIO persiguen que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ JOAQUIN ESCOBAR ; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

Página 2 de 35 20 de julio de 20 19, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Como premisas fácticas comunes del petitum indicaron que el 20 de julio de 2019 falleció por causas naturales el señor José Joaquín Escobar, quien se encontraba afiliado a Colpensiones; que la señora Gloría Ivonne Ríos Arango y el señor José Joaquín Escobar convivieron en calidad de compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el mes de enero de 2017, y que a partir de esta última calenda la pareja fijó residencia separada por cuestiones económicas, pero e l vínculo marital nunca finalizó, así como la unidad familiar, la ayuda mutua y la singularidad; entre tanto, la señora Teresa de Jesús Caro manifiesta que convivió con el señor José Joaquín Escobar en calidad de compañeros permanentes desde el año 2001 y hasta el fallecimiento de este; que en dicha unión no procrearon hijos y que el causante era

señor José Joaquín Escobar en calidad de compañeros permanentes desde el año 2001 y hasta el fallecimiento de este; que en dicha unión no procrearon hijos y que el causante era quien velaba por el sostenimiento del hogar; que Gloría Ivonne Ríos Arango elevó solicitud pensional ante Colpensiones el 06 de agosto de 2019, la cual fue negada a través de resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 2019 bajo el argumento de que no acredita la convivencia de cinco años anteriores al deceso del causante, decisión que fue conf irmada a través de las resoluciones SUB285295 del 16 de octubre de 2019 y DPE14437 del 11 de septiembre de 2019; que la señora Teresa de Jesús Caro solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la que a través de resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 2019 le negó el derecho por cuanto n o se acreditó la conviv encia segúnProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

Página 3 de 35 los resultados de la investigación administrativa realizada por Colpensiones1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda formulada por Gloría Ivonne Ríos Arango fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 20202, en tanto que la de Teresa de Jesús Caro fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 20 193. Igualmente, a través de auto del 09 de

que la de Teresa de Jesús Caro fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 20 193. Igualmente, a través de auto del 09 de noviembre de 2021 se decretó la acumulación de los procesos No 05001310502320200033600 y el No 05001310500320190068800.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada4, contestó la demanda el 19 de marzo de 20 215 en el proceso No 05001310502320200033600, y en ese cometido expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años anteriores a la muerte de l señor José Joaquín Escobar, incluso que la demandante confiesa que no vivían bajo el mismo techo. Como excepciones de mérito propuso las q ue denominó : inexistencia de la obligación a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; descuentos del retroactivo por salud; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la innominada.

1 Fol. 78 archivo No 01ExpedienteDigital0320190688g20191024. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 2 a 8 archivo No 01DemandaPoder y Fol. 1 a 7 archivo No 01ExpedienteDigital0320190688g20191024. 4 Fol. 1 a 5 archivo No 06Notificacion 5 Fol. 1 a 16 archivo No 16ContestaciónCOLPENSIONES.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

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4 Fol. 1 a 5 archivo No 06Notificacion 5 Fol. 1 a 16 archivo No 16ContestaciónCOLPENSIONES.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

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1.2.2 De igual forma, notificada6 la entidad de seguridad social en mención, contestó la demanda el 12 de marzo de 20207 en el proceso No 0 5001310500320190068800, oponiéndose a las pretensiones de l a demanda, con basamento en que la reclamante no acreditó haber convivido con la causante los cinco años anteriores a su muerte, requisito exigido por la ley y la jurisprudencia. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de causa para pedir; prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe; descuentos del retroactivo por salud; compensación; y la innominada.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 20258, con la que el cognoscente de instancia declaró que l a señora Teresa de Jesús Caro de Berrio, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor José Joaquín Escobar y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora Teresa de Jesús Caro de Berrio la suma de $74.870.511 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 20 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2025, a la par de disponer que se siga reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales; absolvió a

liquidado desde el 20 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2025, a la par de disponer que se siga reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación; declaró que la señora Gloria Ivonne Ríos Arango no tenía la calidad de compañera permanente del se ñor José Joaquín Escobar para el momento de su muerte, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

6 Fol. 83 a 84 archivo No 01ExpedienteDigital0320190688g20191024 7 Fol. 85 a 93 archivo No 16ContestaciónCOLPENSIONES. 8 Fol. 1 a 2 archivo No 45ActaAudienciaArt80CPTSSFallo y audiencia virtual archivo No 49AudienciaParte2.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

Página 5 de 35 Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la señora Teresa de Jesús Caro de Berrio, asimismo, gravó en costas a Gloria Ivonne Ríos Arango y en favor de Colpensiones

1.5 Apelación. La sentencia de primer grado fue recurrida por las siguientes partes:

1.5.1 Gloria Ivonne Ríos Arango. A través de su representante judicial expresó que la señora Ríos Arango compartió techo, lecho y mesa desde el día 13 de septiembre de 1998 hasta el mes de enero de 2017 con el señor José Joaquín Escobar (QEPD), fecha para la cual se separaron de hecho viviendo cada uno en

y mesa desde el día 13 de septiembre de 1998 hasta el mes de enero de 2017 con el señor José Joaquín Escobar (QEPD), fecha para la cual se separaron de hecho viviendo cada uno en residencias distintas, pero continuó el vínculo de pareja, el apoyo mutuo y compartiendo como compañeros permanentes, para lo cual arrimó como prueba una declaración extra juicio firmada por la demandante y el causante donde manifiestan que tienen una relación de convivencia y una unión marital de hecho , asimismo, obra una certificación de afiliación por parte del señor José Joaquín Escobar a la Caja de Compensación Comfama, en la que se establece que la señora Gloria Ríos es la compañera permanente o cónyuge ante dicha entidad , a la vez de que se reporta un formato de afiliación de la Nueva EPS, en donde la señora Gloria aparece como beneficiaria del causante en el sistema de salud; que debe tenerse en cuenta la declaración de parte de la señora Gloria, en donde manifiesta sin dubitación alguna que convivió con el causante desde el 13 de septiembre de 1998 al me s de enero de 2017, precisando que en enero de 2017 se van a vivir a casas distintas pero el vínculo permaneció vigente, puesto que dicha situación se presentó por razones económicas y porque la madre de la señora Gloria empezó a sufrirProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

Página 6 de 35 de Alzheimer, por lo que la actora se dedicó al cuidado de su madre; que el testimonio de la señora Maribel Osorio es importante, en tanto manifestó que conoce a la demandante

Página 6 de 35 de Alzheimer, por lo que la actora se dedicó al cuidado de su madre; que el testimonio de la señora Maribel Osorio es importante, en tanto manifestó que conoce a la demandante desde hace más de 40 años en razón de la vecindad , y que efectivamente la señora Gloria y el señor Joaquín Escobar convivieron desde el año 1998 al año 2013 en el barrio Castilla, luego, se fueron a vivir al barrio San Benito, y posteriormente, en el año 2017 el señor Joaquín se va para una habitación y doña Gloria se queda al cuidado de su señora madre . Acotó también que la pareja continuó viéndose todos los días, es decir, que don Joaquín y doña Gloria continuaron con su relación de pareja , simplemente que la convivencia no se desarrolló bajo el mismo techo; que Joaquín estuvo hospitalizado y que las exequias se realizaron en el departamento de Valle del Cauca, ya que un hijo del señor Gustavo hizo que lo trasladaron hacia allá; que respecto a la interviniente Teresa Caro, es una persona casada con vínculo matrimonial vigente y en virtud del cual aún es beneficiaria ante el sistema en salud del señor Luis Alfonso del Río; que la señora Teresa Caro manifestó no recordar fechas de convivencia, y más adelante señala que vivió 11 años con el señor José Joaquín Escobar, pero en la demanda manifiesta que convivió alrededor de 17 años; sostuvo que conocía al señor José Joaquín Escobar en razón de que un hijo suyo alquiló una pieza y luego llevó al papá, y que ella tenía un negocio alrededor de la unidad deportiva

de 17 años; sostuvo que conocía al señor José Joaquín Escobar en razón de que un hijo suyo alquiló una pieza y luego llevó al papá, y que ella tenía un negocio alrededor de la unidad deportiva Atanasio Girardot y allá conoció al señor José Joaquín Escobar e iniciaron una relación , es decir, que es contradictoria en su declaración. Advirtió que en las testificales rendidas por la señora Alba Nuri Gallego y el señor Rubén Henao, sostienen no haber visitado el hogar conformado por la señora Teresa y el señor Joaquín, además de incurrir en contradicciones, por lo cual laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

Página 7 de 35 señora Teresa Caro no demostró haber convivido con el señor José Joaquín Escobar. En definitiva, solicita que se revoque el derecho concedido a la señora Teresa Caro, y se conceda las pretensiones impetradas por Gloria Ríos Arango, esto es, concediéndole el derecho pensional, más los intereses moratorios y costas procesales.

1.5.2 Colpensiones. Aseveró que ninguna de las dos reclamantes cumple con lo establecido en la sentencia C515 del 2019, esto es, la convivencia por espacio de cinco años anteriores al deceso del afiliado, por lo que, debe ser revocada la decisión de primera instancia; que los testimonios fueron contradictorios con los interrogatorios de parte; que no se acreditó que el señor José Joaquín convivía con alguna de las dos demandantes ; que no existe obligación de reconocer la indexación de mesadas, dado

primera instancia; que los testimonios fueron contradictorios con los interrogatorios de parte; que no se acreditó que el señor José Joaquín convivía con alguna de las dos demandantes ; que no existe obligación de reconocer la indexación de mesadas, dado que Colpensiones no s e encuentra en la o bligación legal de reconocer las solicitudes elevadas por las demandantes, es decir, ha negado el derecho con apego en la norma; que no hay lugar a imponer costas a cargo de Colpensiones, en razón a que, ha obrado de buena y conforme a derecho, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1204 el 2008, ante la controversia de beneficiarias por el derecho pensional reclamado, debe ser el juez quien por vía judicial reconozca los derechos al beneficiario que acredite los requisitos de causación del derecho.

1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdicciona l de consulta fue admitido por e sta corporación el 03 de junio de 202 59, y mediante el mismo

9 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

Página 8 de 35 proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que de ninguna de las partes se presentó algún pronunciamiento.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido

presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que de ninguna de las partes se presentó algún pronunciamiento.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta11 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Gloria Ivone Ríos Arango y/o Teresa de Jesús Caro de Berrio, en calidad de c ompañeras permanentes , cumplen con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Joaquín Escobar (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 11 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 11 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

Página 9 de 35 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Gloria Ivone Ríos Arango en calidad de compañera permanente no logra demostrar que haya convivido con el señor José Joaquín Escobar (q.e.p.d.) por el l apso de cinco años anteriores al óbito de este; a contrario sensu, en cuanto a Teresa de Jesús Caro de Berrio, si se logra extraer la convivencia efectiva durante mínimo cinco años anteriores al deceso de José Joaquín Escobar (q.e.p.d.) en calidad de c ompañera permanente supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP. Igualmente, se confirma la condena por indexación, dado los efectos devaluatorios del dinero por el paso del tiempo , de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor José Joaquín Escobar se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0953152912, en el cual se

los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor José Joaquín Escobar se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0953152912, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 20 de julio de 2019.

2.5 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado13, que para este caso no es otra que la

12 Fol. 6 archivo No 03AenxosDemanda. 13 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

Página 10 de 35 integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 20 de julio de 2019.

2.6 Calidad de afiliado. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, y que no es objeto de disenso, ya que, así se extrae del contenido de la resolución SUB247735

cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, y que no es objeto de disenso, ya que, así se extrae del contenido de la resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 2019 14 en la que el tema objeto de negativa no lo fue la densidad de semanas, sino el requisito de la convivencia, en todo caso, de la historia laboral de cotizaciones15, se aprecia que entre el 20 de julio de 2019 al 20 de julio de 2016 acredita 154.28 semanas , es decir, suficientes para dejar causado el derecho pensional.

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado y/o afiliado que fallezca.

Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteadas, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la

14 Fol. 16 a 23 archivo No 03AnexosDemanda 15 Fol. 1 a 10 archivo No 11HistoriaLaboralColpensionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601

Página 11 de 35 Corte Constitucional 16, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar

sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes

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