TSDJ MED SL - 05001310502320210003702-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320210003702-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN - las profesiones liberales no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST. / CARGA DE LA PRUEBA - en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no será necesaria la acreditación de la subordinación, con la producción de la respectiva prueba, pues, procede hacer uso de la presunción legal aludida con posibi lidad de ser demostrado el hecho contrario . / PRINCIPIO PROTECTOR DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD - consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
HECHOS: se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Las demandantes manifestaron su inconformidad con la decisión, aduciendo que UPB lejos de ser intermediaria, tomó el contrato estatal y dispuso lo que debían hacer y cómo lo debían hacer las demandantes; que la UPB era la encargada de ejecutar el convenio a través de sus profesionales en los términos previstos lo que quedó demostrado con la amplia prueba documen tal que no fue controvertida, de donde también se desprende la subordinación que existió frente a la Universidad; y que no se demostró la actividad autónoma e independiente y por el contrario, si se probó la contratación de los demandantes, debiendo darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
TESIS: (…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la
demandantes, debiendo darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
TESIS: (…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, qu e el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes. Se anota que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, las profesiones liberales no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, en tanto allí no se plantean distinciones y, en contraste, sus efectos operan respecto de toda relación de trabajo personal. (…) en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente los demandantes fueron contratados por la UPB a través de contratos de prestación de servicios, con el objeto de dar satisfacci ón al objeto de los contratos celebrados con
personal. (…) en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente los demandantes fueron contratados por la UPB a través de contratos de prestación de servicios, con el objeto de dar satisfacci ón al objeto de los contratos celebrados con el Municipio de Medellín (…). De esta prestación del servicio, derivaba una remuneración a título de honorarios, cuyas condiciones quedaron fijadas en cada uno de los contratos suscritos (…). Ya en lo que tiene que ver con el aspecto de la subordinación (…), lo que las probanzas dejan ver es que con los demandantes la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin independencia o autonomía en el ejercicio de su labor como lo quieren hacer ver las convocadas, y ello es así, por cuanto estaban sometidos sin discrecionalidad presente, al cumplimiento de los parámetros, directrices e instrucciones claras, estrictas y precisas, pero lo que no puede decirse es que fueran fijadas por la UPB en su calidad de empleadora como es pretendido, pues la universidad actuó según lo evidenciado como medio de transmisión de todos los parámetros establecidos desdeel Municipio de Medellín (…). (…) en aplicación al principio de la libre formación del convencimiento en materia probatoria, para esta Sala de Decisión quedó demostrado que cada uno de los promotores en efecto atendía órdenes específicas y se hallaban en una relación de subordinación, pero mal pudiera concluirse que así aconteció respecto de la Universid ad, al no contar con la potestad estructural, estratégica, metodológica, impositiva, logística, ni sancionatoria respecto de quienes si ostentaban la condición de trabajadores (…).
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 12/12/2023
quienes si ostentaban la condición de trabajadores (…).
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 12/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDRA CASTAÑEDA RAVE, ANA
BEATRÍZ FIGUEROA TORRES, ANA LUCÍA TORO MARTÍNEZ, AURA
MARÍA BETANCUR RAMÍREZ, BEATRÍZ HELENA PEREZ RESTREPO ,
CLAUDIA HELENA CALLE URIBE, DIANA PAOLA OCAMPO GUARÍN,
DOLLY MONTOYA CARDONA, ELEN ZULIMA CANO LÓPEZ, ERIKA PÉREZ
ARBELÁEZ, JANNETTE CARDEÑO MONTOYA, JENY NATALIA OCHOA
DÍAZ, JOSÉ ALFREDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, LUZ ELENA VÉLEZ
SEPÚLVEDA, MANUEL FERNANDO GUERRERO SA NTACRUZ,
MARGARITA MARÍA VÁSQUEZ CORREA, MARIA CONSUELO GIL
MONTOYA, MARIA ELENA RIVERA, NANCY YANETH BUSTAMANTE
SEPÚLVEDA, MANUEL FERNANDO GUERRERO SA NTACRUZ,
MARGARITA MARÍA VÁSQUEZ CORREA, MARIA CONSUELO GIL
MONTOYA, MARIA ELENA RIVERA, NANCY YANETH BUSTAMANTE
HOYOS, NARDA NUMILA COUTIN MANYOMA, OMAIRA ARISTIZÁBAL
ZULUAGA, SANDRA LILIANA HIDALGO TELLEZ, SANDRA MILENA GARCÍA ALARCÓN, VERÓNICA ÁLVAREZ C UARTAS y YEZENIA ARROYO GARRIDO contra la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – UPBy el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02).Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02
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ANTECEDENTES
Los demandantes iniciaron este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadores frente a la UPB bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por la ausencia en el reconocimiento de los intereses a las cesantías y la falta de pago de las acreencias laborales.
En respaldo a sus a spiraciones narraron que en el marco de una serie de convenios y contratos suscritos entre las demandadas y a fin de contar con los profesionales de apoyo institucional para la ejecución del Programa Escuela Entorno Protector –PEEPen instituciones educativas del Municipio de
convenios y contratos suscritos entre las demandadas y a fin de contar con los profesionales de apoyo institucional para la ejecución del Programa Escuela Entorno Protector –PEEPen instituciones educativas del Municipio de Medellín, desde el 2016 la UPB celebró con ellos contratos de prestación de servicios a través de un esquema triangular de intermediación laboral, donde la UPB colocó su labor personal en favor del Municipio de Medellín quien actúa como usuaria, bajo la coord inación control y evaluación de las demandadas. Explican que para la ejecución de las obligaciones que les fueron impuestas debían presentarse a laborar de lunes a viernes durante el horario escolar y asistir incluso sábados a escenarios y eventos de ciuda d. Aducen que fueron y son ajenos a la dirección técnica y administrativa de sus actividades dentro del PEEP, siendo sus asesores, líderes y coordinadores los que definen y les indican cómo cumplir sus actividades mediante la imposición de una planeación g eneral que luego debe ser concertada, con destino al cumplimiento de unas metas e indicadores establecidos por la coordinación de la Secretaría de Educación Municipal – SEM-, debiendo identificarse diariamente con sus carnet y chalecos de la Alcaldía. Expl ican que todos fueron incorporados en un esquema jerárquico denominado “ cadena de liderazgo del programa entorno protector ” de la SEM, donde se encuentran subordinados a los asesores territoriales líderes técnicos de la UPB, a quienes se les da trato de equipo de trabajo y se le imparten por comunicados técnicos operativos instrucciones e indicaciones con utilización de las instituciones educativas determinadas por el Municipio de Medellín. Que deben reportar susRadicado 05001-31-05-023-2021-00037-02
operativos instrucciones e indicaciones con utilización de las instituciones educativas determinadas por el Municipio de Medellín. Que deben reportar susRadicado 05001-31-05-023-2021-00037-02
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novedades y ausencias a rectores y coordinadores y justificarlas con realización de actas de compensación de actividades, con medición de su gestión que influyen en la evaluación del desempeño y derivan en planes de mejoramiento y llamados de atención. Que desde el inicio de la pandemia los líderes territoriales y la coordinación del programa y la secretaria de educación emitieron de forma unilateral orientaciones y directrices específicas para la prestación del servicio estableciendo objetivos de trabajo, disponiéndose la ejecución de tareas no contempladas en sus contratos con incremento de las metas diarias en ejercicio del ius variandi . Expone que, dado el principal objetivo de sus contrataciones, los t érminos de vigencia y ejecución se adaptaron al calendario escolar por lo que no tuvieron solución de continuidad; y que ante el incumplimiento de metas y mínimos impuestos de manera unilateral por la SEM se decidió no continuar con sus servicios desde el 30 de mayo de 2020, a excepción de Ana Lucía Toro, Jannette Cardeño Montoya, Nancy Yane th Bustamante y Sandra Liliana Hidalgo Tellez , con quienes la vinculación se encuentra activa.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN se pronunció sobre los hechos y pretensiones, aceptando los convenios que fueron suscritos con la UPB cada uno bajo un objeto distinto, con desconocimiento de las contrataciones realizadas por la UPB a fin de cumplir esos acuerdos, donde la Secretaría de Educación hacía
aceptando los convenios que fueron suscritos con la UPB cada uno bajo un objeto distinto, con desconocimiento de las contrataciones realizadas por la UPB a fin de cumplir esos acuerdos, donde la Secretaría de Educación hacía labores de supervisión sobre el cumplimiento de las condiciones para su desarrollo adecuado, siendo la universidad dema ndada la única responsable de la contratación del personal idóneo, enfatizando en que los demandantes no tienen ni tuvieron vínculo con el Municipio de Medellín, el que no ejerce poder subordinante frente a los contratistas ni les establece la forma de realizar el trabajo, sino que se brindan orientaciones y recomendaciones técnicas a la UPB, estando dentro de las obligaciones contractuales de esa codemandada implementar estrategias de seguimiento para evaluar la prestación del servicio de sus contratistas quienes son ajenos a la entidad, pero para una correcta ejecución del contrato el Municipio se encargaba de supervisar y vigilar los términos de calidad y eficiencia, aclarando que a raíz de la emergencia sanitaria generada por el Covid 19, se tomaron medi das con la actualización de ponderaciones para profesionales de apoyo institucional durante laRadicado 05001-31-05-023-2021-00037-02
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contingencia. Formuló la s excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción trienal.
La UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – UPBpor su parte aceptó los convenios existentes con el Municipio demandado y la contratación de los demandantes para dar cumplimiento a los primeros, señalando que los profesionales contaban con toda la autonomía p rofesional, técnica y
convenios existentes con el Municipio demandado y la contratación de los demandantes para dar cumplimiento a los primeros, señalando que los profesionales contaban con toda la autonomía p rofesional, técnica y metodológica para la intervención del PEEP pero bajo los lineamientos del Municipio de Medellín a través de su Secretaria de Educación, debiendo la institución operar en los términos pactados, valiéndose de la infraestructura académica del municipio al darse ejecución en sus instituciones educativas. Aseguró no estar frente a una subordinación laboral porque si bien lo logístico y administrativo estaba en cabeza de la SEM y la UPB, no existían órdenes ni llamados de atención, sino más bien coordinación y concertación de los estándares mínimos de actuación para el desarrollo coherente del programa, exaltando ser impensable que el contratista no pudiera ser medido por su gestión en el marco de un contrato civil, pues con ello no se desvir túa su independencia. Advirtió que replantear la ejecución del servicio por virtud del Covid 19 sin posibilidad de asistir físicamente a las instituciones educativas fue un mecanismo de adaptación a la circunstancia, y no el uso del ius variandi, aclarando que el ente estatal puede cambiar las condiciones originales de la licitación sin que ello se torne en ilegal o como triangulación por fuera de la ley, con lo que no se da lugar a la subordinación que da paso a un contrato de tipo laboral. Señaló que los contratos celebrados fueron distintos en tiempos cortos con solución de continuidad de acuerdo a las Instituciones Educativas que hicieran parte del listado para intervenir con el programa, y que el pago de sus contratistas era por resultados. Propuso las excepciones de fondo de
con solución de continuidad de acuerdo a las Instituciones Educativas que hicieran parte del listado para intervenir con el programa, y que el pago de sus contratistas era por resultados. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la sanción por despido injusto establecida en el artículo 64 del CST, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y pago.
Por auto del 30 de abril de 2021 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín a quien correspondió por reparto el trámite, por disposición del Acuerdo CSJANTA21-16 del 24 de febrero de 2021, remitió el expediente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín (Archivo 20), autoridadRadicado 05001-31-05-023-2021-00037-02
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judicial que avocó conocimiento por decisión del 01 de julio de 2021 (Archivo 22), y e n ese marco procesal, en providencia que emitió el 24 de enero de 2023, ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y CONDENÓ en costas a los demandantes, fijando las agencias en derecho en la suma única de $2.320.000 dividida entre todos los demandantes.
El mandatario de Verónica Álvarez Cuartas manifestó su disenso cuestionando el eje rcicio probatorio realizado por el juzgado donde si bien se da reconocimiento a la presunción que dispone el articulado laboral, lejos de buscar la independencia de los contratistas, lo que se hizo fue enunciar como prueba a prueba no era idónea para demos trar la subordinación, como si se
reconocimiento a la presunción que dispone el articulado laboral, lejos de buscar la independencia de los contratistas, lo que se hizo fue enunciar como prueba a prueba no era idónea para demos trar la subordinación, como si se tuviera la necesidad de probar dicho elemento, advirtiendo que la valoración debió encaminarse a determinar el grado de autonomía de los contratados, sin que se evidenciara prueba sobre la determinación de aquellos de sus cronogramas con cada rector o de las condiciones de la prestación de sus servicios puesto que los lineamientos ya estaban adoptados. Aduce que las pruebas que emanan de la UPB muestran que a ellos se les imponía asistir a eventos en un horario puntual y que se contaba con la facultad de cambiar las condiciones de la actividad, lo que es propio de un contrato laboral, no hallando medios de prueba con los que se levantara la presunción que ya obraba y a UPB lejos de ser intermediario tomó el contrato estatal y dirigía a los profesionales y disponía los que debían hacer y cómo lo debían hacer. Agrega ser absolutamente distintas las relaciones entre las demandadas y la que surgió con los demandantes, donde con las primeras existió concertación y con los segundos imposición (Min 1:12:44).
También el representante judicial de Yezenia Arroyo Garrido expresó su inconformidad con lo decidido indicando que la UPB era la encargada de ejecutar el convenio a través de sus profesionales en los términos previstos lo que quedó demostrado con la amplia prueba documental que no fue controvertida, de donde también se desprende la subordinación que existió frente a la Universidad, la que les indicaba qué actividades realizar, de qué forma, las labores a priorizar, los formatos, protocolos y material pedagógico a
controvertida, de donde también se desprende la subordinación que existió frente a la Universidad, la que les indicaba qué actividades realizar, de qué forma, las labores a priorizar, los formatos, protocolos y material pedagógico a utilizar, la agenda que debían cumplir, la asistencia a eventos de ciudad y demás directrices e instrucciones incuestionables, lo que denota que noRadicado 05001-31-05-023-2021-00037-02
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contaban con autonomía técnica n i administrativa, ni tenían la habilidad de definir los componentes de su práctica profesional, debiendo sujetarse a cumplir con los lineamientos y metodología ya establecidas por la UPB, además que debían tener la autorización de los líderes del territori o y los rectores de las instituciones educativas. Indica que por el solo hecho de tratarse de una profesión liberal no debe negarse la existencia del contrato de trabajo, ya que claramente no hubo autodeterminación que se ligara a la responsabilidad personal por los actos profesionales. Afirma que en el asunto la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 no se desvirtuó, puesto que ante la indiscutida prestación del servicio no era viable probar la subordinación que igual se halla demostrada, pres unción que tampoco se derruye con las interrupciones presentadas que se daban por las vacaciones estudiantiles, vínculos entonces que advierte se dieron sin solución de continuidad, cuestionando la valoración probatoria del testigo, de quien se desconoce s u fuente de conocimiento, quien además cuenta con interés directo en las resultas del proceso por ser empleado de la UPB.
Finalmente el apoderado de los restantes promotores del juicio, alude a la
desconoce s u fuente de conocimiento, quien además cuenta con interés directo en las resultas del proceso por ser empleado de la UPB.
Finalmente el apoderado de los restantes promotores del juicio, alude a la presunción del artículo 24 del CST para advertir que no s e demostró la actividad autónoma e independiente y por el contrario, si se probó la contratación de los demandantes quienes estaban subordinados, debiendo darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas atendiendo la línea juri sprudencial al respecto y la Recomendación 128 de 2006, de donde resulta evidenciada la naturaleza laboral de los vínculos sostenido en el tiempo sin grandes variaciones durante más de 4 años a partir de docenas de contratos similares, siendo entregados su ficientes elementos para acreditar que las demandadas pretendieron desconocer derechos laborales que da lugar a que la sentencia sea revocada.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejante s a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02
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CONSIDERACIONES
A partir de los argumentos expuestos en las apelaciones, corresponde a la Sala inicialmente establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó a los demandantes con la Universidad Pontificia Bolivariana, esto es, si existió una relación laboral o , por el contrario, los unió un contrato de prestación de servicios. Definido ello, habrá de ser analizado: 1) la causación de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas durante el desarrollo
existió una relación laboral o , por el contrario, los unió un contrato de prestación de servicios. Definido ello, habrá de ser analizado: 1) la causación de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas durante el desarrollo de todo el vínculo, además de la indemnización por despido sin justa causa; 2) la procedencia de la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST y la sanción regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 3) la posibilidad de imponer el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social; y 4) la viabilidad de extender las condenas al Municipio de Medellín por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.
Para resolver, ha de s eñalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece:
“Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia.
de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que esRadicado 05001-31-05-023-2021-00037-02
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el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encue ntre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen c ontractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstanc ias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Se anota que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, las profesiones liberales no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, en tanto allí no se plantean
Se anota que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, las profesiones liberales no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, en tanto allí no se plantean distinciones y, en contraste, sus efectos operan respecto de toda relación de trabajo personal (Ver SL6621-2017, SL981-2019 y SL225-2020 reiteradas en la SL 1105-2023).
Al trasluz de lo expuesto, a los demandantes les bastaba con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, encontrando que en este trámite no existe discusión con relaci ón a la prestación personal del servicio , por cuanto efectivamente los demandantes fueron contratados por la UPB a través de contratos de prestación de servicios (Prueba 2 Archivo 4), con el objeto de dar satisfacción al objeto de los contratos celebrados con el Municipio de Medellín por medio de su Secretaría de Educación –SEM- (prueba 3 Archivo 4) destinado a la implementación del componente territorial del Programa Escuela Entorno Protector – PEEPen las instituciones educativas – I.Ede la ciudad de Medellín, para lo cual era requerido el perfil de profesional en psicología , circunstancias que de hecho, resultan indiscutidas en todo el desarrollo del trámite procesal.
De esta prestación del servicio, derivaba una remuneración a título de honorarios, cuyas condiciones quedaron fijadas en cada uno de los contratosRadicado 05001-31-05-023-2021-00037-02
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suscritos, donde quedaba supeditado el pago dentro de los 30 días siguientes
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suscritos, donde quedaba supeditado el pago dentro de los 30 días siguientes a la prestación del servicio – mes vencidoa la ejecución de las actividades dentro de los plazos y condiciones establecidas previa aprobación del coordinador, de donde fluye que en efecto hubo un pacto de contraprestación por la tarea a realizar, independiente de su denominación, aspecto igualmente aceptado por la UPB como contratante.
Ya en lo que tiene que ver con el aspecto de la subordinación como elemento característico de la relación laboral y principalmente discutido por las convocadas, debe darse análisis al extenso material probatorio recaudado, con miras a determinar datos fácticos relevantes que denoten si dentro del ejercicio de la actividad concertada y encaminados en la intención de la activa, el contratante –UPBincluía a los vinculados en un ámbito de dirección y control de su labor con inserción en su esfera organicista, rectora y disciplinaria; o si por el contrario, los demandan tes organizaban de manera autónoma sus procesos productivos para dar cumplimiento al objeto contractual, debiendo precisarse que el análisis debe tener su enfoque en derruir la presunción legal ya activada, entendiendo que en este caso, la prueba se invier te, de manera que, al contratante demandado le corresponde desvirtuarla y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial que se visualiza en las formalidades empleadas.
Es importante adverti r que , en las profesiones liberales como la psicología , predomina el intelecto donde para su ejercicio se requiere de un título
esquema civil o comercial que se visualiza en las formalidades empleadas.
Es importante adverti r que , en las profesiones liberales como la psicología , predomina el intelecto donde para su ejercicio se requiere de un título académico que habilite su desempeño; y ostentan dicha calificación, pues en su desarrollo prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional; de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético al que deben acogerse quienes las practican.
En el asunto, lo que las probanzas dejan ver es que con los demandantes la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin independencia o autonomía en el ejercicio de su labor como lo quieren hacer ver las convocadas , y ello es así , por cuanto estaba n sometidos sin discrecionalidad presente, al cumplimiento de los parámetros, directrices e instrucciones claras, estrictas y precisas, pero lo que no puede decirse es queRadicado 05001-31-05-023-2021-00037-02
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fueran fijadas por la UPB en su calidad de empleadora como es pretendido, pues la universidad actuó según lo evidenciado como medio de transmisión de todos los parámetros establecidos desde el Municipio de Medellín dentro de su Secretaría de Educación.
Y es que aun cuando desde el escrito de contestación y con el interrogatorio de parte que fue absuelto por la representante legal de la Universi dad demandada, se pretende advertir que los lineamientos brindados a los profesionales eran de tipo general en el nivel logístico de cara a lo que tenía que ver con el cumplimiento del programa, y que , en el desarrollo de la
demandada, se pretende advertir que los lineamientos brindados a los profesionales eran de tipo general en el nivel logístico de cara a lo que tenía que ver con el cumplimiento del programa, y que , en el desarrollo de la actividad cada uno de ellos ten ía plena libertad en la intervención psic osocial dentro de la atención a los estudiantes y a sus familias, dejando ver que a partir de parámetros provenientes del Municipio de Medellín h
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