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TSDJ MED SL - 05001310502320210004801-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320210004801-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Considera la Sala que, con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de afiliación tenían no solo el deber sino la obligación de brindarle a la demandante, una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional. /

HECHOS: La demandante ( LYBS) solicita que se declare la ineficacia de la afiliación efectuada inicialmente por la AFP PORVENIR S.A a COLPENSIONES, seguida a la AFP COLFONDOS y finalizando nuevamente con la AFP PORVENIR S.A, por ser actos jurídicos que carecen de validez al existir vicio en el consentimiento en razón de la omisión del deber información, asimismo que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por C OLPENSIONES; que se condene a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los aportes que la demandante efectuó al Régimen de Ahorro Individua. El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala debe analizará, si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia de afiliación de régimen inicial de la demandante.

TESIS: (…) Conforme al artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si algun a persona jurídica o natural atenta

los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si algun a persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) La Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico y sobre el origen del deber de información, ha señalado que éste cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afili ación al sistema general de pensiones; identificando tres etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema. (…) a) DEBER DE INFORMACIÓN. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales; b) DEBER DE INFORMACIÓN, ASESORÍA Y BUEN CONSEJO. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle; y c) DEBER DE INF ORMACIÓN, ASESORÍA Y BUEN CONSEJO Y DOBLE ASESORÍA. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. (…) Precisamente por las diferencias

CONSEJO Y DOBLE ASESORÍA. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. (…) Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrad a en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada. (…) El caso concreto, la demandante nació el 20 de mayo de 1969, por lo que en este momento cuenta con 55 años. ii) Se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad suscribiendo formulario con solicitud de vinculación a la AFP PORVENIR S.A. el 27 de julio de 1995. iii) Se observa que en algunos períodos entre octubre de 1996 y febrero de 1997 los empleadores efectuaron cotizaciones al RPM, sin que esto en manera alguna hubiese significado un traslado de régimen. Para aquella época éste sólo podía efectuarse válidamente por una sola vez cada 3 años, una vez efectuada la selección inicial en los términos del artículo 13 literal e) de la Ley 100 en su versión original. Finalmente, se trasladó a COLFONDOS S.A. suscribiendo la vinculación el 20 de abril de 1998, AFP en la que se encuentra en la actualidad. (…) En efecto, elconjunto del acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento de que los asesores de

vinculación el 20 de abril de 1998, AFP en la que se encuentra en la actualidad. (…) En efecto, elconjunto del acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento de que los asesores de AFP PORVENIR S.A. hubiesen informado a la demandante sobre las características mínimas que se han descrito, conclusión a la que se llega después de analizar el f ormulario de afiliación con las demás pruebas del proceso y la tesis de defensa planteada por la pasiva en sus diferentes intervenciones a lo largo del trámite, referida a la ausencia de otra prueba relacionada con la información efectivamente suministrada , exponiendo que para la época en que se concretó la afiliación ésta se efectuaba de manera verbal y no cuenta con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada. (…) Debe entonces la Sala CONCLUIR, conforme las normas, jurisprud encia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente CONFIRMAR la decisión de declarar la ineficacia de la afiliación de régimen. (…) Se ha explicado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, como se memoró en la sentencia CSJ SL2877-2020. (…) El artículo 7º del Decreto 3995

el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, como se memoró en la sentencia CSJ SL2877-2020. (…) El artículo 7º del Decreto 3995 de 2008 contempla que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta co rporación no le asiste razón a la AFP a lo largo de su intervención en este proceso cuando refiere que “las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder”, debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones. Y de otro lado, se encuentran los claros fundamentos normativos para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU 107 del 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a COLPENSIONES. (…) Finalmente, se advierte que si bien las AFP sustentan su argumento referido a que no deben trasladarse los gastos administración y prima de seguro previsional amparándose en el Concepto del 17 de enero de 2020 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, este en manera alguna tiene carácter vinculante y en él se invoca el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 norma que fue expedida para efectos de traslado en asuntos de múltiple vinculación, situación que no corresponde a la aquí ventilada. Es el conjunto de consideraciones precedente que llevan a esta corporación en este aspecto a CONFIRMAR la providencia que se revisa.

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

no corresponde a la aquí ventilada. Es el conjunto de consideraciones precedente que llevan a esta corporación en este aspecto a CONFIRMAR la providencia que se revisa.

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 22/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: LUCY YASMINA BLANDÓN SÁNCHEZ

DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. – COLFONDOS S.A. - COLPENSIONES RADICADO: 050013105 023 2021 00048 01

ACTA Nº: 051

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUCY YASMINA BLANDÓN SÁNCHEZ para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación de PORVENIR S.A. y COLFONDOS, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintitrés Laboral del

PORVENIR S.A. y COLFONDOS, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, de claró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 051 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE Se declare la ineficacia de la afiliación efectuada inicialmente por la AFP PORVENIR S.A a COLPENSIONES, seguida a la AFP COLFONDOS y finalizando nuevamente con la AFP PORVENIR S.A, por ser actos jurídicos que carecen de validez al existir vicio en el consentimiento en razón de la omisión del deber informac ión y el no cumplimiento de las obligaciones que taxativamente le señalan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de

1994. Se DECLARE válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES. Se CONDENE COLFONDOS S.A . y a PORVENIR S.A . a trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que el poderdante efectuó al Régimen de Ahorro Individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de

1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal

de Ahorro Individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de

1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar a ctuando en este proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 02DemandaPoder/ págs. 3 - 12RADICADO: 050013105 023 2021 00048 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co administración. Se CONDENE a las entidades demandadas a lo que ultra y extra petita, resulte debatido y probado en el transcurso del proceso. Se CONDENE a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho que decrete el juez.

En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora LUCY YASMINA BLANDÓN SÁNCHEZ nació el 20 de mayo de 1969. Inició sus cotizaciones en el Régimen de Ahorro individual afiliándose a la AFP PORVENIR S.A ., posteriormente en el mes de octubre de 1996 se trasladó al Régimen de Prima Media administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y nuevamente en el mes de mayo de 1997 se trasladó de Régimen afiliándose a la AFP PORVENIR S.A donde estuvo hasta el

momento por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y nuevamente en el mes de mayo de 1997 se trasladó de Régimen afiliándose a la AFP PORVENIR S.A donde estuvo hasta el mes de abril de 1998. ii) En el mes de mayo de 1998 se traslada a COLFONDOS S.A. donde estuvo afiliada hasta marzo de 2002, aunque en agosto estuvo afiliada nuevamente en COLPENSIONES y luego en abril de 2002 se afilia nuevamente a PORVENIR. iii) En los meses de julio y agosto del 2020, se enviaron r eclamaciones administrativas a las AFP PORVENIR y COLFONDOS, respectivamente, en las cuales se solicitaron las pruebas de asesoría inicial y reasesoría, como también, un reporte de cotizaciones de todo el tiempo de afiliación, una proyección de las mesadas pensionales y la solicitud de traslado con destino al Régimen de Prima Media . Ninguna AFP aportó en la respuesta la prueba de las asesorías, en virtud de que se realizaban de manera verbal. Por su parte, PORVENIR contestó argumentando que no era posible efectuar el traslado, por cuanto la afiliada se encuentra a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. iv) Afirma que las AFP no le brindaron información clara ni precisa frente al estado final de su pensión al momento de afiliarla al régimen privado; por lo que podemos inferir que se violentó no solo el deber de información, sino también los principios de la buena fe y la trasparencia al no realizar a mi poderdante una asesoría que le permitiera tener un contexto claro acerca de las condiciones de su pensión al terminar su historia laboral. Como se podrá evidenciar, una buena asesoría le permitiría

los principios de la buena fe y la trasparencia al no realizar a mi poderdante una asesoría que le permitiera tener un contexto claro acerca de las condiciones de su pensión al terminar su historia laboral. Como se podrá evidenciar, una buena asesoría le permitiría a la señora LUCY YASMINA BLANDÓN SÁNCHEZ afiliarse en su momento al Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta sus situaciones particulares como son la fecha de ingreso al empleo y su IBL (Ingreso Base de Liquidaci ón), los cuales no resultaban aptos para pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

2. CONTESTACIONES

2.1. PORVENIR S.A.3

Con providencia del 04 de 2022 se tuvo por no contestada la demanda respecto a la AFP PORVENIR SA. , oportunidad en la que se afirmó que teniendo en cuenta la constancia de notificación presentada por el accionante donde se observa el acuse de recibido por parte de la AFP al cual se adjuntó la demanda y el auto admisorio del 02 de maro de 2021, una vez fenecido el termino para replicar el 11 de marzo de 2021, no se encontró contestación alguna. La decisión no fue recurrida

3 01PrimeraInstancia / Archivo 24AutoDaPorNoContestadaFijaFechaRADICADO: 050013105 023 2021 00048 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.2. COLFONDOS.4

La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó :

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.2. COLFONDOS.4

La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó : INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL FONDO DE

PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS, PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO.

2.3 COLPENSIONES5

La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR LA

VINCULACIÓN AL RPMPD ADMINISTRADO POR COLPENSIONES, DESCONOCIMIENTO DEL

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSI ONES,

PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,

DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES.

3. SENTENCIA6

En la audiencia del 30 de enero de 2024 el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones:7 i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación a PORVENIR S.A., y a COLFONDOS S.A . de la señora LUCY YASMINA BLANDÓN SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía 39.305.758, de conformidad a lo expuesto en la

PORVENIR S.A., y a COLFONDOS S.A . de la señora LUCY YASMINA BLANDÓN SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía 39.305.758, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. ii) CONDENÓ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A., a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de LUCY YASMINA BLANDÓN SÁNCHEZ con sus respetivos rendimientos incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Así mismo, advertir a PORVENIR S.A., y a COLFONDOS S.A ., que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. iii) ORDENÓ a COLPENSIONESa recibir los aportes que PORVENIR S.A., y a COLFONDOS S.A ., le remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, y la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral. iv) CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., y a COLFONDOS S.A ., en favor de

prima media con prestación definida sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral. iv) CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., y a COLFONDOS S.A ., en favor de LUCY YASMINA BLANDÓN SÁNCHEZ . El despacho se abstiene de imponer condena en

4 01PrimeraInstancia / Archivo 11ContestaciónColfondos / págs. 3 - 17 5 01PrimeraInstancia / Archivo 16ContestaciónColpensiones / págs. 2-12 6 01PrimeraInstancia / Archivo 40ActaAud77y88 7 01PrimeraInstancia / Archivo 38AudioAudienciaArt77 /Min 48:52 – 50:52RADICADO: 050013105 023 2021 00048 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co costas a COLPENSIONES. v) DECLARÓ no probadas las excepciones presentadas por las demandadas.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. COLFONDOS8

La inconformidad se contrae a varios aspectos. En primer lugar, señala que este caso se trata de una afiliación inicial al RAIS, por lo que declarar la ineficacia de la afiliación nos lleva a desamparar los derechos de la demandante, toda vez que la consecuencia debe ser que quede por fuera del sistema general de pensiones, porque ese es el estado inicial real, sin que lo sea una afiliación al régimen de prima media.

lleva a desamparar los derechos de la demandante, toda vez que la consecuencia debe ser que quede por fuera del sistema general de pensiones, porque ese es el estado inicial real, sin que lo sea una afiliación al régimen de prima media.

Y respecto a las sumas a trasladar, solicita se revoque la orden de trasladar los gastos de administración, seguros, provisionales y los pagos que se hacen para el para el Fondo de Garantía de Pensión mínima: Señala que los gastos de administración cumplieron en su momento su objetivo, que era permitir que los recursos provenientes de los aportes de la demandante generaran los frutos suficientes para lograr una pensión dentro del Régimen de Ahorro I ndividual. Sobre los pagos de seguros previsionales , dice que siempre las contingencias estuvieron protegidas ante la presencia eventual de alguno de los riesgos que se pretenden cumplir con ellas.

4.2. AFP PORVENIR S.A.9

Se interpone recurso contra el numeral segundo de la decisión solicitando se revoque la condena impuesta de manera indexada , señalando: i) A la demandante también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régi men pensional con PORVENIR; teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas. ii) En cuanto a la indexación aduce su improcedencia, Cita la sentencia C 00161 del 2010, la sentencia SL 9316, para señalar que resulta incompatible ordenar la indexación con los recursos de la cuenta individual de ahorro individual de la parte demandante ,

  1. En cuanto a la indexación aduce su improcedencia, Cita la sentencia C 00161 del 2010, la sentencia SL 9316, para señalar que resulta incompatible ordenar la indexación con los recursos de la cuenta individual de ahorro individual de la parte demandante , que n o se han visto afectados por la inflación, por el c ontrario, han generado rendimiento. También remite sentencias del Tribunal Superior de Cali en el proceso radicados 20222342021489. iii) Aduce que en consideración a la naturaleza que tienen los recursos del sistema general de pensiones, como lo son los del Fondo de Garantía de Pensión mínima, la devolución se debe ordenar con cargo a la cuenta especial para cumplir la designación específica que tienen estos recursos . iv) Concluye que trasladar a Colpensiones los aportes y los rendimientos sin descontar las sumas relacionadas c on los gastos de administración y las primas de reaseguramiento es un imposible jurídico ,

8 01PrimeraInstancia / Archivo 38AudioAudienciaArt77/Min 55:58 - 59:30 9 01PrimeraInstancia / 38AudioAudienciaArt77/ Minuto 51:46 - 55:44RADICADO: 050013105 023 2021 00048 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co porque se recompensa a Colpensiones pese a que la gestión de administración de los aportes la hizo PORVENIR SA.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

aportes la hizo PORVENIR SA.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 10, la apoderado de COLFONDOS11 solicita analizar las circunstancias particulares de este proceso que exhiben con suficiencia que en el acto jurídico celebrado entre las partes produjo los efectos jurídicos que las partes pretendía, señalando que es preciso que en el presente proceso se de aplicación al numeral OCTAVO de la Sentencia SU 107/2024, que indica: “OCTAVO: EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”

La intervención se concreta a insistir en las materias del recurso de apelación, haciendo énfasis en el análisis que sobre la carga de la prueba y la sostenibilidad financiera del sistema pensional que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 107/2024 y las diferencias en lo atinente a los deberes, obligaciones y cargas procesales refiriendo a la sentencia C – 086 de 2016. Se pronuncia sobre los gastos de administración, el derecho de retracto y el de la libre escogencia, resaltando la acreditación del deber de información a cargo de COLFONDOS,

sentencia C – 086 de 2016. Se pronuncia sobre los gastos de administración, el derecho de retracto y el de la libre escogencia, resaltando la acreditación del deber de información a cargo de COLFONDOS, así como el deber de realizar análisis crítico y en conjunto de las pruebas del caso. Hace referencia a la Línea Jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre la inexistencia del acto jurídico de traslado pensional, sobre la buena o mala fe delas partes en las restituciones mutuas remitiendo a la sentencia SL 2877 de 2020, la devolución de rendimientos financieros y primas de seguros, para solicitar solicito respetuosamente se abstenga de condenar a mi defendido al pago de LAS PRIMAS DE SEGURO PREVISIONAL, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

La apoderada de PORVENIR S.A. reitera en segunda instancia los motivos de inconformidad con la sentencia 12 y se pronuncia respecto de varios aspectos que no fueron materia del recurso de apelación, sobre la declaratoria de ineficacia, el derecho de retracto y de libre escogencia. Respecto a la acreditación del deber de información señala que en la sentencia se aduce que no se allegaron pruebas del cumplimiento de los deberes para con la parte actora al momento de la vinculación, esto es entregar información, completa, veraz, cierta y oportuna. Pero en su criterio, tal inferencia no se ajusta a la realidad procesal, porque la AFP cumplió con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario

10 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia_Archivo 05AutoAdmiteAvocaCorreTraslado

procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario

10 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia_Archivo 05AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 11 02SegundaInstancia / Archivo 11 1202SegundaInstancia / Archivo 09RADICADO: 050013105 023 2021 00048 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a lo dispuesto legalmente al respecto y por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 -, en la medida en que aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante JAMÁS estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el.

Dice que la parte actora no ha cumplió con su deber procesal en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que, teniendo la oportunidad de traer diferentes medios de prueba únicamente se limitó a manifestar que no recibió la información necesaria y transparente para adoptar una decisión de manera informada sin siquiera elemento material probatorio que de manera sumaría sirva de sustento para los hechos y pretensiones de la demanda, y con ello obtiene un fallo favorable a las misma, situación que a todas luces vulnera el derecho al debido

informada sin siquiera elemento material probatorio que de manera sumaría sirva de sustento para los hechos y pretensiones de la demanda, y con ello obtiene un fallo favorable a las misma, situación que a todas luces vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de mi representada.

Así, expresa que debe aplicarse el mismo criterio señalado por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema en los asuntos referidos a la “desafiliación tácita de los afiliados” del sistema que debe apreciarse en conjunto la “voluntad del afiliado”, en estos asuntos en los que permanece en el régimen privado por más de 20 años sin hacer la más mínima manifestación de la cual se pudiera entender que quería retornar al RPMPD. (Rad. 47236 del 06 de abril de 2016).

De otro lado, aduce que en la sentencia la sentencia SU 107 DE 2024 la Corte determinó cuáles son las sumas susceptibles de traslado en los casos en que se declare la ineficacia del traslado: el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros y si se ha pagado el valor del bono pensional, enfatizando en que dentro de las reglas de decisión en los procesos de ineficacia estableció:

“(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ” Negrilla y

pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ” Negrilla y subrayado fuera de texto original.

Y respecto a la orden de indexación hace referencia a la orden expresa de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 en la cual señalo que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional

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