TSDJ MED SL - 05001310502320210005901-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320210005901-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN - La afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. /
HECHOS: La señora Ruth Elena Mejía Hernández convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la nulidad y/o ineficacia de su afiliación al fondo privado y en su lugar, se disponga su regreso automático a Colpensiones; se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual; a Colpensiones E.I.C.E., recibir dichos aportes y autorizar su regreso al Régimen de Prima Media, sin solución de continuid ad. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda declarando ineficaz el traslado. La Sala debe establecer si el traslado adolece de ineficacia; en caso afirmativo se tendrá que determinar , si debe ordenarse a las AFP Porvenir S.A., el traslado de los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización.
TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público,
concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado. (…) El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 19 93, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia n las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio est atal. (…) Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentu al de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. (…) El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes
Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. (…) El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afilia ción inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) Es claro para la Sala que, aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues así lo reconoció, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, nilas consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media. (…) En este escenario probatorio, no es posible una decisión distinta a la adoptada por el cognoscente de primera
como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media. (…) En este escenario probatorio, no es posible una decisión distinta a la adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, siendo claro para la Sala, que la actora no tiene el status de pensionada, por lo que no hay lugar a la aplicación de las consideraciones contenidas en la sentencia SL3707 del 18 de agosto de 2021, relativas a la improcedencia de declarar la ineficacia de la afiliación de personas que se encuentran pensionadas en el RAIS, como lo reclama la recurrente y en tal sentido, no puede predicarse que el a quo omitió este análisis . (…) La Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combin ada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. (…) Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden con stitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya s ea en primera, segunda instancia o en sede de
inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya s ea en primera, segunda instancia o en sede de casación, razón por la cual, tampoco es posible atender los pedimentos efectuados por la apoderada de Colpensiones en la sustentación del recurso de alzada.
MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2021-00059-01
Demandante: Ruth Elena Mejía Hernández
Demandadas: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y consulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al
Régimen de Ahorro Individual
Medellín, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA
Medellín, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALA S RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones E.I.C.E, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Ruth Elena Mejía Hernández contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2021-00059-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2021-00059-01 Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Ruth Elena Mejía Hernández convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A.
2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Ruth Elena Mejía Hernández convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la nulidad y/o ineficacia de su afiliación al fondo privado y en su lugar, se disponga su regreso automático a Colpensiones; se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y rendimientos, ordenándose a Colpensiones E.I.C.E. , recibir dichos aportes y autorizar su regreso al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad.
En respaldo de tales pedimentos la poderhabiente judicial de la accionante narró que la señora Ruth Elena Mejía Hernández, nació el 12 de junio de 1963 y antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones se encontra ba afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual cotizó 881 semanas. Agregó que el 1° de marzo de 2001, la actora fue trasladada a la AFP Porvenir S.A., traslado que obedeció al hecho de que el asesor le manifestó que se pensionaría antes de la edad requerida en el Régimen de Prima Media, sin que se hubiera suministrado información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta para el traslado, además que no se le informó el saldo que debía acreditar en la cuenta de ahorro para o btener una pensión anticipada y no se realizó un estudio previo sobre las ventajas o desventajas del traslado, incumpliéndose así el
en la cuenta de ahorro para o btener una pensión anticipada y no se realizó un estudio previo sobre las ventajas o desventajas del traslado, incumpliéndose así el deber de diligencia. (doc.02, carp.01)
1.2.- CONTESTACIÓN
Al replicar la demanda, la AFP Porvenir S.A. refirió que no le consta la fecha de nacimiento de la actora, ni la afiliación al ISS o las semanas que hubiera cotizado en dicha administradora, sosteniendo que no es cierto lo afirmado respecto de la afiliación a la AFP Porvenir S.A., en tanto que la actora suscribió form ulario de afiliación el 19 de enero de 2001, traslado que se efectuó en cumplimiento de lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2021-00059-01 Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 obligaciones vigentes para la fecha, resaltando que en el momento de la afiliación, así como durante la vigencia de la misma, la entidad ha dado una continua asesoría e información en relación con las condiciones del régimen acorde a la normatividad.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. (doc.05, carp.01).
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. (doc.05, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. a través de apoderado legalmente constituido, procedió a replicar la demanda, indicando que es cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la afil iación al ISS y el traslado a la AFP Porvenir S.A., sosteniendo que no le constan los demás hechos, por cuanto corresponden a un tercero, encontrándose fuera del ámbito de cobertura de Colpensiones.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de nulidad y/o ineficacia en el traslado de régimen; saneamiento de la nulidad relativa alegada por la parte demandante aduciendo que fue inducida en error; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas y la innominada. (doc.09, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 17 de septiembre de 2024, declaró ineficaz el traslado de la señora Ruth Elena Mejía Hernández, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; declaró que la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad; ordenó a la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual de la
declaró que la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad; ordenó a la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluidos los rendimientos financieros ; ordenó a Colpensiones recibir los aportes que le sean remitidos por la AFP Porvenir S.A., convirtiéndolos en semanas efe ctivamente cotizadas, teniendo a la accionante como afiliada alRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2021-00059-01 Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Régimen de Prima Med ia, sin solución de continuidad y condenó en costas a Porvenir S.A. (doc. 30, carp.01).
Lo anterior, tras señalar que está claramente decantada la línea jurisprudencial sobre el tema por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual es acog ida en este distrito judicial en términos generales y de manera pacífica, destacando que el formulario de afiliación no es el documento por antonomasia para acreditar que los fondos cumplieron con su obligación de brindar asesoría y acompañamiento, obligac ión que es de imperioso cumplimiento e inexorable, independientemente del nivel cultural y académico de las personas. Destacó lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU107
brindar asesoría y acompañamiento, obligac ión que es de imperioso cumplimiento e inexorable, independientemente del nivel cultural y académico de las personas. Destacó lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024, en la cual se fijan unas subreglas aplicables para todos los o peradores jurídicos y que el juzgado adoptó, concluyendo que no existe duda del traslado de la demandante a la AFP Porvenir S.A., no acreditándose que Porvenir S.A., hubiera brindado una asesoría pertinente y que la actora hubiera tenido un acompañamiento del fondo, por lo que procede la declaratoria de ineficacia, ordenándose únicamente el traslado del valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieras, en atención a lo dispuesto en la referenciada sentencia SU 107 de 2024. (minuto 5 5:28-1:09:19, doc. 28, carp.01)
1.4.- RECURSOS
La apoderada de Colpensiones E.I.C.E., impetró recurso de apelación, solicitando se revoque la orden de recibir a la demandante como afiliada, pues no es procedente imponer cargas a Colpensiones de recibir y pensionar afiliados que por muchos años decidieron libremente cambiar de régimen pensional, realizándose la mayoría de los aportes a Porvenir S.A., máxime que ya cumple con el requisito de edad para pensionarse.
Reprochó que el Juez omitió ordenar el traslado de los gastos de administración, seguros previsionales, cuando la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de
con el requisito de edad para pensionarse.
Reprochó que el Juez omitió ordenar el traslado de los gastos de administración, seguros previsionales, cuando la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 indicó que los jueces deben respetar y garantizar en sus decisiones laRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2021-00059-01 Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 estabilidad financiera del sistema pensio nal, por lo que es necesario que se trasladen todos los recursos.
Refirió que el juez se aparta totalmente de la sentencia SL3707 de 2021, sin tener en cuenta que la demandante por su edad cuenta con un estatus de pensionable, por lo que hay una imposibilidad para retornar al statu quo, estando ad portas de pensionarse, lo que genera un detrimento de los recursos de la seguridad social. Y en caso de que no se revoque la decisión, solicita se adicione la misma, a efectos de que se ordene el traslado de los porcentajes correspondientes al Fondo de Pensión Mínima del RAIS, añadiendo ,que en concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia 20200115, se determina que en el Régimen de Prima Media, el porcentaje destinado a financiar la pensión de vejez cor responde al 10.5%, mientras que en el Régimen de Ahorro Individual corresponde al 10%, y el 0.5% restante se destinará Al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , por lo
10.5%, mientras que en el Régimen de Ahorro Individual corresponde al 10%, y el 0.5% restante se destinará Al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , por lo que se debe girar este concepto, solicitando finalmente no se condene en costas en ninguna de las instancias. (minuto 1:10:07-1:16:16, doc. 2, carp.01)
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusió n, e pronunció la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., replicando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia, o en el evento de que la misma sea confirmada, se tenga en cuenta los argumentos expuestos por el gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, quien ante la Corte Constitucional solicitó la aclaración de la sentencia SU107 de 2024. (doc.03, carp.02).
A su turno, la apoderada de la AFP Porvenir S.A., rogó se confirme el fallo emitido en primera instancia, teniendo en cuenta que no hay lugar a la devolución de gastos de admini stración, seguro previsional de invalidez y muerte, ni del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , atendiendo al alcance de la sentencia SU107 de 2024. (doc.04, carp.02).Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2021-00059-01 Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
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2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
Igualmente, p rocede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora Ruth Elena Mejía Hernández nació el 12 de junio de 19 63
(pág.11, doc.03, carp.01).
- Que la actora se trasladó de l Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro
- Que la señora Ruth Elena Mejía Hernández nació el 12 de junio de 19 63
(pág.11, doc.03, carp.01).
- Que la actora se trasladó de l Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., el 19 de enero de 2001, con efectividad del 1° de marzo de la misma anualidad. (pág. 8, doc.03, carp.01)
- Que, la demandante cuenta con un consolid ado de 1914 semanas de cotización de conformidad con el reporte de semanas cotizadas del Régimen de Ahorro Individual (pág.31-45, doc.05, carp.01).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVERRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2021-00059-01 Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
Debe determinar la Sala:
¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y de consulta, efecto para el que habrá que establecer si el traslado efectuado por la señora Ruth Elena Mejía Hernández el 19 de enero de 2001 , desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., adolece de ineficacia?
En caso afirmativo se tendrá que determinar:
Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., adolece de ineficacia?
En caso afirmativo se tendrá que determinar:
¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, e s ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado de los aportes y los rendimientos financieros, no siendo procedente disponer el traslado del porcentaje descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; de consiguiente, la sentencia de primera instancia, será confirmada, como se pasa a explicar:
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Rég imen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y
El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Rég imen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de AhorroRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2021-00059-01 Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legis lador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia n las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, s uperior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece:
“ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema genera l de pensiones tendrá las siguientes características:
(…)
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado , quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al mo mento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2021-00059-01 Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier for ma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de orga nismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliad o, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá s er inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seg uridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto fi nanciero vigente para la época, Decreto 663 de
administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto fi nanciero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales a filiados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se inclu ye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
En esta mis ma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficaci a de la afiliación inicial o el traslado deRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2021-00059-01 Ruth Elena Mejía Hernández Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Qu
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