TSDJ MED SL - 05001310502320210008301-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320210008301-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA-El hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean sufici entes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas
HECHOS: Solicitaron los demandantes se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su hija desde el 08-may-20 19, fecha del fallecimiento.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las reclamaciones pensionales. Debe la sala dilucidar: ¿Si NÉSTOR y MARÍ A, en calidad de progenitores, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivi entes causada por la señora ANA MARÍA (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cum plirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mín imas, dignas
derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cum plirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mín imas, dignas y decorosas” (…) Este requisito se constituye en punto basilar de la contro versia, pues otrora se presentaron el señor NÉSTOR y la señora MARÍA, en calidad de padres a reclamar la pensi ón de sobrevivientes de su hija fallecida ante la AFP PORVENIR S.A., esta entidad mediante comu nicados del 06-sep-2019 les negó la prestación, arguyendo que no se acreditó la dependencia económica que exige el compendio normativo que reglamenta la materia. (…) En tal contexto, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el te stimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los dichos de Adriana y Catalina se puede colegir que, ciertamente la causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que provenían de su trabajo al servicio de una empresa de organización de eventos, ingresos que se convirtieron en relevantes para garantizar la subsistencia de sus padres, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades bási cas de arriendo, alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hija,
de sus padres, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades bási cas de arriendo, alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hija, su manutención se vio afectada profunda, sensible y seriamente, situación apremiante que los llevó a pedirle préstamos al señor Luis Carlos, a fin de continuar con su vida de manera d ecorosa y asegurar su subsistencia, con mayor razón si no reciben mayor aporte económico del hijo Alejandro, y el demandante NÉSTOR se dedicaba a labores informales y esporádicas, como en labores de logística y haciendo diligencias. (…) Adicional a lo anterior, cumple relievar que no se avizora alguna razón para inferir que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no presentarse contradicciones en sus relatos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente, como lo son la calidad de beneficiario en salud del señor NÉSTOR respecto de la afiliada fallecida, y las entrevistas recaudadas en desarrollo de la investigación administrativa desplegada por la so ciedad ARIES S. A. (…) En ese orden, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión4, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, como de las declaraciones rendidas por Adriana, Catalina y Luis Carlos, se logró probar de manera suficiente que, para el momento de la muerte de la muerte de An a María, sus
padres, NÉSTOR y MARÍA, dependían económicamente de aquella, superando así el tam izaje de ladoctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a los señores NÉSTOR y MARÍA por causa del falleci miento de su hija Ana, en los términos del literal D del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuan tía de la prestación económica pensional por causa de muerte, la misma corresponde $ 917.227 y la tasa de reemplazo es equivalente al 51% del ingreso base de liquidación, por haber alcanzado u na densidad de 650,8 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. (…) por lo cual, la acci onada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 17 de octubre de 2019, data en que se cumplieron 2 meses siguientes a la fecha de radicación conjunta de la solicitud de reconocimiento pensional, intereses que se generan sobre las mesadas cau sadas desde el mes de mayo de 2019, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 Demandante Néstor Almanza Guzmán y otro Demandada AFP Porvenir S. A. Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes en favor de progenitores Decisión Revoca – Concede prestación pensional con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del extremo plural activo respecto de la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores
NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Proceso Ordinario Laboral
NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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MONCAYO persigue que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su hija Ana María Almanza Ramos; en consecuencia, que se condene a la AFP PORVENIR S. A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 08-may-2019, fecha del fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicaron que su hija Ana María Almanza Ramos nació el 05 de noviembre de 1982 y falleció el pasado 08-may-2019, estando afiliada al SGSSP a través de la AFP PORVENIR S. A. Contaron que durante los tres años anteriores al deceso, la causante había cotizada más de 50 semanas, siendo que, en vida no contrajo matrimonio, no tenía compañero permanente ni tampoco hijos. Acotaron que al momento del óbito se encontraba laborando con el empresario Grupo Akos S. A. S. y que hasta el momento de su deceso era responsable económicamente del hogar.
Finalmente, informaron que los días 02 de julio y 16 de agosto de 2019 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones privada
responsable económicamente del hogar.
Finalmente, informaron que los días 02 de julio y 16 de agosto de 2019 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones privada a través de comunicado del 06-sep-2019 resolvió negar la petición aduciendo que no acreditaron la calidad de beneficiarios de la prestación pensional, por lo cual consideran que les asiste razón a sus pedimentos.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado VeintitrésProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de marzo de 2021 (doc.05, carp.01), en cuyo traslado la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S. A. no brindó contestación al libelo incoativo de manera oportuna (doc.08, carp.01).
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 , con la que el cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de las reclamaciones pensionales por parte de los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, gravándolos en costas del proceso.
En ese contexto, el sentenciador de primer grado, tras colacionar el compendio normativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de la dependencia económica
En ese contexto, el sentenciador de primer grado, tras colacionar el compendio normativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de la dependencia económica invocada por los pretensores, y en ese norte, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del polo activo la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 17 de septiembre de 2025 y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusiónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Porvenir S.A. presentó alegatos solicitando la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, conforme a lo dispuesto en
integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.
2.1 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, en calidad de progenitores, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora ANA MARÍA ALMANZA RAMOS (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.2 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, con fundamento en que los pretensores acreditaron con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que deprecan, en particular, en lo relativo a la dependencia económica de su hija Ana María Almanza Ramos, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2.3 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe
la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2.3 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento de la señora Ana María Almanza Ramos, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 03802757, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 08 de mayo de 2019 (págs.02 y 03, doc.03, carp.01).
2.4 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado 2, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 08 de mayo de 2019.
2.5 Calidad de afiliada y causación de la prestación . De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca
tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de
2 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PORVENIR S.A. con corte al 14-nov-2023 (doc.15, carp.01), la causante Ana María Almanza Ramos, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 153,8 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO respecto de la afiliada fallecida.
2.6 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se haProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” [78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.7 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado
pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.7 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que la señora Ana María Almanza Ramos sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, mismo que establece a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.
El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar las caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principiosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum ), al condicionar que los
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constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum ), al condicionar que los padres se encontrasen en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.
Así que, el alto tribunal aquilató que son “(...) los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo. En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo” , la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico :
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
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sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial yProceso Ordinario Laboral
la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial yProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, no es otra que la de servir de valimiento a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas.
En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral que, “(…) la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023).
2.8 Derecho reclamado por los señores Néstor Almanza Guzmán y María Eugenia Ramos Moncayo.
2.8.1 Parentesco. Se advierte que no es objeto de discusión que los accionantes ostentan la calidad de progenitor es de la causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento aducido al diligenciamiento judicial (pág.01, doc.03, carp.01).
causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento aducido al diligenciamiento judicial (pág.01, doc.03, carp.01).
2.8.2 Prueba de la dependencia económica de los padres. Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues otrora se presentaron el señor NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y la señora MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, en calidad deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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padres a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida ante la AFP PORVENIR S.A., esta entidad mediante comunicados del 06-sep-2019 (págs.04 a 09, doc.03, carp.01) les negó la prestación, arguyendo que no se acreditó la dependencia económica que exige el compendio normativo que reglamenta la materia.
Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a propósito de determinar la dependencia económica alegada desde los albores de la contienda judicial, fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Adriana Patricia Cano Mesa, Catalina Vasco Jiménez y Luis Carlos Escobar Muñoz , junto a los promotores del proceso en desarrollo del interrogatorio que absolvieron.
En primer término, destaca la Sala que la señora Adriana Patricia Cano Mesa refirió haber conocido a la causante desde los años
Carlos Escobar Muñoz , junto a los promotores del proceso en desarrollo del interrogatorio que absolvieron.
En primer término, destaca la Sala que la señora Adriana Patricia Cano Mesa refirió haber conocido a la causante desde los años 2002 o 2003, entablando una amistad que se extendió por más de 16 años y en tal condición afirmó conocer que esta era quien tenía la responsabilidad del sostenimiento del hogar de sus padres, la pareja Almanza-Ramos. Contó que además de la señora Ana María q.e.p.d., los demandantes tienen un segundo hijo a quien identificó con el nombre de Alejandro, quien no podía brindar apoyo económico alguno puesto que recientemente se había graduado y apenas iniciaba su vida laboral, aunque recordó que este también recibió ayuda de su hermana cuando se encontraba estudiando. Respecto de las ocupaciones de los pretensores y de la afiliada, informó que para el 2019, año en que falleció la señora Ana María, esta se encontraba trabajando enProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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una empresa dedicada a la organización de eventos, MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO siempre fue ama de casa, en tanto que NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN no tenía empleo. Por ello, la causante ocupaba al mentado señor ALMANZA GUZMÁN para que la ayudara en la logística de algunos eventos que organizaba.
Luego de reiterar que la de cujus estaba a cargo del pago de los servicios públicos, del arriendo y ayudaba con el mercado y otros gastos de los actores, aseguró que estando en la casa de Ana
Luego de reiterar que la de cujus estaba a cargo del pago de los servicios públicos, del arriendo y ayudaba con el mercado y otros gastos de los actores, aseguró que estando en la casa de Ana María llegó a ver la cuenta de los servicios públicos de sus padres y también la acompañó a pagar algunas cuentas, mientras que otras ocasiones, la misma causante le confiaba que debía pagar las cuentas de sus progenitores. Destacó que si bien había una dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida, dijo no conocer a cuánto ascendía el monto exacto de la ayuda económica que les brindaba, así como tampoco cuánto podía devengar el señor ALMANZA GUZMÁN cuando prestaba su ayuda en las labores ocasionales de logística. Añadió que la afiliada había adquirido un carro y un apartamento en el sector de Rodeo Alto, del que no recuerda su nomenclatura y tampoco la destinación de estos bienes luego del óbito, ni qué persona reclamó la liquidación definitiva de prestaciones sociales o si se cobró alguna póliza de seguros.
Finalmente, relató que la causante tenía un novio, no tuvo hijos y que vivió con sus padres hasta un tiempo después de haberse graduado de comunicación social y periodismo de la Universidad de Antioquia donde estudiaron juntas, viviendo de manera independiente en distintos lugares de Medellín e Itagüí, para finalmente establecerse en Rodeo Alto, siendo que los últimosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301
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meses de vida permaneció en la casa de sus padres, pero la mayor parte del tiempo estuvo hospitalizada
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meses de vida permaneció en la casa de sus padres, pero la mayor parte del tiempo estuvo hospitalizada
Por otro lado, la señora Catalina Vasco Jiménez contó que conoce a los demandantes, puesto que hace muchos años fueron sus suegros en razón a que convivió en unión libre con Alejandro, hijo de éstos. Afirmó que por motivo del vínculo de familiaridad conoció a la señora Ana María Almanza Ramos y que en esa época vivían cerca del “consumo” de la 80. Relató que cuando conoció a los demandantes tenían una situación económica difícil, por lo que sabe, de acuerdo con lo que la misma afiliada le contó, que desde ese momento y hasta su fallecimiento, era ella quien sostenía económicamente el hogar de sus padres, asumiendo el pago del arriendo, servicios públicos, alimentación y cualquier otro gasto, destacando que en ocasiones el señor NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN la ayudaba en actividades de logística.
Respecto de Alejandro, contó que no sabe si podía ayudar económicamente a sus papás, pues tenían ya un bebé y vivían en un hogar independiente; precisó, además, que la relación sentimental finalizó en el año 2013 aproximadamente. Aseguró que, a pesar de la separación y de no visitar a la causante, sí mantuvo contacto con ésta, principalmente por teléfono o en celebraciones y festejos, quien le manifestaba en esa época que aún continuaba a cargo de las responsabilidades económicas de sus progenitores.
Recordó que cuando mantuvo una relación amorosa con
mantuvo contacto con ésta, principalmente por teléfono o en celebraciones y festejos, quien le manifestaba en esa época que aún continua
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