TSDJ MED SL - 05001310502320210017601-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320210017601-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Concluye la Sala que , antes del traslado la afilia da debía conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión de vejez, y debió tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación de esta prestación, sino las particularidades en relación con los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella. /
HECHOS: La demandante (ETSL) solicita que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y se declare que PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONE S todos los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas de administración, primas de seguros previsionales, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima; que se condene a Colpensiones afiliar a la demandante al RPM con prestación definida, sin solución de continuidad, y recibir los valores depositados en la cuenta de PORVENIR. El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado; concediendo las pretensiones de la demanda, asimismo, declaró no probadas las excepciones presentadas por las demandadas. La Sala analizará, si debe confirmarse la decisión, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su
confirmarse la decisión, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen…” (…) Conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los tr abajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección d e organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) las demandadas han afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por el actor, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…) De acu erdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994 referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no
consentimiento, pero no informado. (…) De acu erdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994 referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trataba únicamente de completar un formato ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en régimen de transición. (…) Tal como ha quedado visto, antes del traslado el afiliado debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión de vejez. Y debió tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación de esta prestación, sino las particularidades en relación con los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella. (…) El conjunto del acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento de que los asesores de PORVENIR S.A. hubiesen informado a la demandante, al menos sobre las características mínimas que se han descrito, conclusión a la que se llega después de analizar el formulario de afiliación con las demás pruebas del proceso y la tesis de defensa planteada por la pasiva en sus diferentes intervenciones a lo largo del trámite, referida a la ausencia de otra prueba relacionada con la información efectivamente suministrada, exponiendo que para laépoca en que se concretó el traslado éste se efectuaba de manera verbal, de modo que no se cuenta
con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada. Debiéndose reiterar que de acuerdo a lo indagado en el interrogatorio de parte respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entregó la información antes de la suscripción del formulario, se advierte que ésta en manera alguna fue completa, sin que se observe la existencia de pruebas indiciarias en los términos de lo s artículos 176 y 242 del CGP que pudieran llevar a una conclusión diferente. (…) Debe entonces la Sala concluir, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente CONFIRMAR la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen. (…) Las ADMINISTRADORAS DEL RAIS y COLPENSIONES en la contestación propusieron la excepción de prescripción, pero en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. (…) Se ha explicado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artícul o 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las
Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, como se memoró en la sentencia CSJ SL2877-2020. (…) También se comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana que constituye un hecho notorio. (…) Finalmente, se advierte que si bien las AFP sustentan su argumento referido a que no deben trasladarse los gastos administración y prima de seguro previsional amparándose en el Concepto del 17 de enero de 2020 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, este en manera alguna tiene carácter vinculante y en él se invoca el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 norma que fue expedida para efectos de traslado en asuntos de múltiple vinculación, situación que no corresponde a la aquí ventilada.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: EDITH TORCOROMA SANJUÁN LÓPEZ DEMANDADO: PORVENIR S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 023 2021 00176 01
ACTA Nº: 51
En l a fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1 , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por EDITH TORCOROMA SANJUAN LÓPEZ para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S.A., así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 51 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 51 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
Con este proceso se pretende básicamente lo siguiente: Se DECLARE la ineficacia del traslado de la señora EDITH TORCOROMA SANJUAN LÓPEZ al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y se DECLARE que PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES todos los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas de administración, primas de seguros previsionales, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y cualquier otro concepto que esté en la cuenta de ahorro individual de la demandante abierta por la vigencia del acto de afiliación. Se CONDENE a COLPENSIONES afiliar a la demandante al RPM con prestación definida, sin solución
1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 02EscritoDemanda / págs. 1 - 13RADICADO: 05001 31 05 023 2021 00176 01
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de continuidad, y recibir los valores depositados en la cuenta de PORVENIR. Se CONDENE a las entidades demandadas el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora EDITH TORCOROMA SANJUAN LÓPEZ nació el 20 de marzo de 1968. Inició a cotizar en el Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media en el mes de febrero de 1993 y se trasladó en el 15 de agosto de 1997 a PORVENIR S.A. ii) Afirma que PORVENIR S.A. no informó adecuadamente sobre las consecuencias del traslado , violando el deber de información y los principios de buena fe y transparencia. iii) El 3 de marzo de 2021, la demandante solicitó a PORVENIR S.A. la información sobre su afiliación y el traslado a COLPENSIONES, recibiendo una respuesta negativa y e l 30 de marzo de 2021 la demandante solicitó traslado a COLPENSIONES, que fue negado por estar a menos de 10 años de cumplir los requisitos para la pensión.
2. CONTESTACIONES
2.1. PORVENIR S.A.3
La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino:
2.1. PORVENIR S.A.3
La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD , COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE
2.2. COLPENSIONES4
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra. Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , INEXISTENCIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, INEXISTENCIA DE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO A LA AFP PORVENIR, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PORVENIR ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN , INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL , EQUIVALENCIA DEL AHORRO O
DIFERENCIAS PENSIONALES , DEVOLUCIÓN DE APORTES DEBIDAMENTE IN DEXADOS,
DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADAS, BUENA FE DE
COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN , EXCEPCIÓN INNOMINADA , COMPENSACIÓN,
DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADAS, BUENA FE DE
COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN , EXCEPCIÓN INNOMINADA , COMPENSACIÓN,
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, CONDENA EN COSTAS, LA GENÉRICA.
3 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 08ContestaciónPorvenir / págs. 2-29 4 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 09ContestaciónNulidadColpensiones /Págs. 2-29RADICADO: 05001 31 05 023 2021 00176 01
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3. SENTENCIA5
En la audiencia del 14 de marzo de 2024, el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones6: i) DECLARÓ la ineficacia del traslado de EDITH TORCOROMA SANJUAN LÓPEZ del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. ii) DECLARÓ que la afiliación de EDITH TORCOROMA SANJUAN LÓPEZ al régimen de prima media con prestación definida ha sido permanente y sin solución de continuidad en el tiempo, siempre perteneciendo a COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida. iii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia,
COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida. iii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, traslade a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de EDITH TORCOROMA SANJUAN LÓPEZ, incluidos los rendimientos financieros, las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados estos tres últimos conceptos. Así mismo, se advirtió a PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la rela ción discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. iv) ORDENÓ a COLPENSIONES recibir los aportes que PORVENIR S.A. le remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, y actualizar su historia laboral. v) DECLARÓ no probadas las excepciones presentadas por las demandadas. CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A., en favor de la demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIR S.A.7
La inconformidad se contrae a varios aspectos. En primer lugar, respecto a la declaratoria de ineficacia , señala que no existían razones fácticas o jurídicas para acceder a esta petición porque quedó probado durante el acto de vinculación con la AFP Colpatria, se brindó oda la información suficiente y necesaria a fin de que se tomaran las decisiones ajustadas a su futuro pensional. Y si bien se manifiesta que no se
AFP Colpatria, se brindó oda la información suficiente y necesaria a fin de que se tomaran las decisiones ajustadas a su futuro pensional. Y si bien se manifiesta que no se aportó la prueba necesaria para determinar cuál fue la información brindada, para ese momento no existía la obligación de guardar un soporte documental de forma estricta y escrita sobre la información que se brindaba a los afiliados, por lo que solo se tiene el formulario de afiliación y lo declarado por la demandante. Dice que Porvenir hace campañas masivas informando a los consumidores financieros de los distintos cambios normativos, y pone a disposición de los afiliados todos los canales de comunicación con los que cuenta.
Sobre las sumas a trasladar, y de manera en cuanto a los gastos de administración, dice que son rubros que ya no están en el patrimonio de Porvenir porque se destinaron para prestar el servicio de generar frutos y rendimientos en favor de la afiliada. Los seguros
5 01PrimeraInstancia / Archivo 22ActaAudArt77y80/ 6 01PrimeraInstancia / Archivo 21AudioAudArt77/ Min 37:25-39:34 7 01PrimeraInstancia / Archivo 21AudioAudArt77// Min 39:49-43:56RADICADO: 05001 31 05 023 2021 00176 01
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previsionales fueron sumas que se destinaron a una aseguradora para que cubriera las
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previsionales fueron sumas que se destinaron a una aseguradora para que cubriera las contingencias de invalidez y muerte. Y que se revoque la condena a indexación, porque ya se ordenó el traslado de rendimientos financieros, lo que implica una doble condena y a su vez un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones.
Finalmente solicita se revoque la condena en cos tas porque de acuerdo on toda la prueba aportada, PORVENIR siempre ha obrado de buena fe y acord e con la normatividad vigente.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, la apoderada de COLPENSIONES intervino solicitando la revocatoria de la sentencia9: i) En cuanto a la pretensión de declarar la nulidad o ineficacia del traslado y reactivar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, solicita tener presente lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano para señalar que la declaración injustificada de la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la reactivación de su afiliación, afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental
ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la reactivación de su afiliación, afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados (T-489 de 2010). ii) En cuanto al tema de la información brindada por el fondo al momento de realizar el traslado sería prudente entrar a valorar la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado y no imponerle a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen. iii) Solicita tener en cuenta que Colpensiones fue un tercero ajeno al contrato celebrado entre de la señora Marley Beatriz Rodríguez Higuita y la AFP PRIVADA y ORDENAR a PORVENIR SA, a entregar a el total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto a consideración del despacho.
La apoderada de PORVENIR S.A.10 en el recurso insiste en las materias del recurso de apelación con el fin de que la sentencia sea revocada en su integridad agregando respecto a los efectos de la Sentencia SU 107 de 2024 que resulta plenamente aceptable revocar la condena impuesta, pues tal y como lo consideró la Corte Constitucional, a raíz de los descuentos de gastos de administración y primas de seguros
8 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022
aceptable revocar la condena impuesta, pues tal y como lo consideró la Corte Constitucional, a raíz de los descuentos de gastos de administración y primas de seguros
8 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 9 02SegundaInstancia / Archivo 07 10 02SegundaInstancia / Archivo 09RADICADO: 05001 31 05 023 2021 00176 01
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previsionales, se configuraron situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer y que, por tanto, sería una excepción a los efectos retroactivos de la ineficacia, insistiendo en que en tal providencia se estableció la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras.
La apoderada del DEMANDANTE a su turno, solicita CONFIRMAR la SENTENCIA del a quo, teniendo en cuenta que dentro del proceso se dieron todos los supuestos normativos y fácticos para proferir la sentencia que declaró la INEFICACIA DEL TRASLADO. Dice que la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.2011, así como en las
TRASLADO. Dice que la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL49642018, CSJ SL49892018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S.A. y en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS . Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derechoRADICADO: 05001 31 05 023 2021 00176 01
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de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico11 y sobre el origen del deber de información, ha señalado que éste cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema
precedente pacífico11 y sobre el origen del deber de información, ha señalado que éste cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones; identificando tres etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema12.
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003
Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009
Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que
pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa N.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Pero lo cierto es que ha enfatizado que el núcleo del deber de información a cargo de las AFP se encuentra establecido desde la misma creación de estas entidades comprendido en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa del cuadro anterior, sin perjuicio de la normativa posterior que fue expedida con atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Se resalta que en la sentencia SU 107 del 2024 la Corte Constitucional e nfatiza en este deber en cabeza de las AFP y en el efecto de la omisión que se concreta en la ineficacia
11 SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL4806-2020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 12 Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019.RADICADO: 05001 31 05 023 2021 00176 01
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del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se encontraba vigente desde el momento de la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100:
317. Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales.
Solo así, la decisión de perten ecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada.
palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada.
318. Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento e
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