TSDJ MED SL - 05001310502320220010401-(24-09-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320220010401-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No puede la Sala esgrimir que existió una interrupción de la convivencia en el momento en que al causante lo llevan para la casa de uno de sus hijos, pues para cuando ello aconteció, la actora arribaba a los 80 añ os, es decir, se encontraba en una edad avanzada, con la que con dificultad podía estar al cuidado de su compañero que venía afrontando un cáncer de garganta, máxime, si las testigos revelaron la difícil situación del lugar donde residían; y teniendo en cuanta que ambos compañeros eran de avanzada edad, convivían solos, y su situación económica no era favorable. /
HECHOS: La señora (MARA) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (TJAA); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento, esto es 22 de mayo de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria la indexación; lo ultra y extra petita. El Juzgado Veintitrés Labor al del Circuito de Medellín declaró que la señora
(MARA) tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, condenó a COLPENSIONES a pagar las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (MARA), en calidad de compa ñera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor (TJAA) (q.e.p.d.)? En
en calidad de compa ñera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor (TJAA) (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. (…) Valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política
prestación es un afiliado o un pensionado”. (…) Valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una r eal y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comuni dad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) El apoderado judicial de (MARA) asunta que la convivencia fue “desde el año 1961 y hasta el 22 de mayo de 2019” fecha del fallecimiento del causante, y para ello, trae al plenario las testificales de (RJS y MIC). (…) Al aplicar las reglas de la sana crítica desarrolladas por vía jurisprudencial, lineamientos generales que, de cara al análisis de la testifical, permite concluir, en primer lugar, que los testimonios recepcionados son consistentes, sólidos y
desarrolladas por vía jurisprudencial, lineamientos generales que, de cara al análisis de la testifical, permite concluir, en primer lugar, que los testimonios recepcionados son consistentes, sólidos y precisos respecto de la convivencia, pues proviene de personas cercanas a la pareja, y además decontrastarse su relato con la documental aportada, por cuanto, en efecto, nótese que en la misma investigación administrativa realizada por COSINTE, la actora informó que “por su estado de salud, los cinco meses previos al fallecimiento del causante, lo tr asladaron al municipio de Envigado Antioquia en donde uno de los hijos del matrimonio anterior se encargó de él hasta el día en que finalmente falleció”. (…) No puede la Sala esgrimir que existió una interrupción de la convivencia en el momento en que el c ausante lo llevan para Envigado a la casa de uno de sus hijos, pues para cuando ello aconteció, aproximadamente en octubre de 2018, la actora arribaba a los 80 años de edad, es decir, se encontraba en una edad avanzada, con la que con dificultad podía estar al cuidado de su compañero que venía afrontando un cáncer de garganta, máxime, si las testigos revelaron la difícil situación del lugar donde residían, e incluso, a pesar de que el hijo del causante en la investigación administrativa esgrima que la actor a lo contactó “para entregárselo, mencionándole que de no recibirlo lo entregaría en un ancianato”, tal aseveración resulta poco creíble, si se tiene en cuanta que ambos compañeros eran de avanzada edad, convivían solos, y su situación económica no era favorable. (…) De la misma investigación administrativa y de la recolección de versiones de
en cuanta que ambos compañeros eran de avanzada edad, convivían solos, y su situación económica no era favorable. (…) De la misma investigación administrativa y de la recolección de versiones de vecinos del sector, se concluyó que “vivieron en unión libre desde el mes de octubre del año 1962 (sin especificar día) … y convivieron hasta el mes de octubre del año 2018”. Es decir, por el sólo hecho de que los últimos 5 o 6 meses el causante haya estado al cuidado de uno de sus hijos, no es suficiente para desmerecer la convivencia acreditada por más de 50 años. (…) Con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que la pretensora en mención convivió, en calidad de compañera permanente del cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora (MARA), como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100%. (…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 22 de mayo de 2019 fecha en la que falleció el causante, la reclamación administrativa se presentó el 25 de junio de 2019, que fue resuelta a través de Resolución del 01 de agosto de 2019, y como la demanda se presentó el 18 de marzo de 2022, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su
agosto de 2019, y como la demanda se presentó el 18 de marzo de 2022, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable establecer que no operó el fenómeno prescriptivo. (…) Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala , se obtiene un valor de $ 92.538.085, correspondiente a las mesadas causadas entre 22 de mayo de 2019 y el 30 de julio de 2025, y a partir del 1º de agosto de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la pensión de vejez que venía recibiendo el señor (TJA) (Q.E.P.D) fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. (…) La Ley 100 de 1993 en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
lo dilaten o retarden. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 Demandante María Amanda Ramírez Amaya Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes compañera de pensionado Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA AMANDA RAMÍREZ AMAYA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente TOBÍAS DE JESÚS ARANGO ARANGO ; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 22 de mayo de 20 19, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de maneraProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de maneraProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 2 de 25 subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que Tobías de Jesús Arango Arango era pensionado del ISS, hoy Colpensiones, a través de resolución No 9264 de 1995, falleciendo el 22 de mayo de 2019 ; que entre Tobías de Jesús Arango Arango y María Amanda Ramírez Amaya hicieron vida en común de forma permanente e ininterrumpida en calidad de compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1961 hasta el 22 de mayo de 2019 ; que de la convivencia de la pareja se procrearon cuatro hijos de nombres Luz Dary, Elizabeth, Adriana María y Omaira de Jesús Arango Ramírez, mayores de 25 años; que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución SUB207445 del 01 de agosto de 2019, bajo el argumento de que no se acredit ó la convivencia hasta el deceso de Tobías de Jesús Arango; que las afirmaciones de Colpensiones carecen de sustento fáctico, dado que, por razones de salud el señor Tobías de Jesús Arango era cuidado por uno de sus hijos, pero ello, no interrumpió la convivencia o vida en común en los más de 57 años que vivieron juntos1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la
pero ello, no interrumpió la convivencia o vida en común en los más de 57 años que vivieron juntos1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 28 de marzo de 20222, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que u na vez notificada3, contestó la demanda
1 Fol. 1 a 6 archivo No 30EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 4 archivo No 07ConstanciaNotificacionAutoAdmiteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 3 de 25 el 29 de abril de 20224, para cuyos fines expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, tal como le fue comunicado en la resoluci ón SUB207445 del 0 1 de agosto de 2019, lo que también hace improcedente las pretensiones consecuentes de intereses moratorios e indexación . Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivencia; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; improcedencia en el pago de retroactivo pensional de las mesadas dejadas de pagar; imposibilidad de pagar intereses moratori os; prescripción; buena fe; improcedencia de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera
dejadas de pagar; imposibilidad de pagar intereses moratori os; prescripción; buena fe; improcedencia de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 31 de enero de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Amanda Ramírez Amaya, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor Tobías de Jesús Arango y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora María Amanda Ramírez Amaya, la suma de $82.545.980 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2025; condenó a COLPENSIONES a seguir reconociendo a partir del 01 de febrero de 2025, una mesada pensional de UN SMLMV, sin perjuicio de los incrementos anuales; condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26
4 Fol. 1 a 15 archivo No 08ContestacionColpensiones. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 25ActaAudienciaArt80 y audiencia virtual archivo No 24AudienciaArt80CPTSS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 4 de 25 de agosto de 2019 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante.
obligación; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por COLPENSIONES, la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que la señora María Amanda debió probar la efectiva convivencia con el causante en los términos establecidos por la ley , lo cual no ocurrió; que no se demostró una relación afectiva y sentimental, donde se conjugue el afecto, respeto y la ayuda mutua; que las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo no permiten tener la certeza de que la demandante haya convivido con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento , como tampoco que haya dependido económicamente en los términos definidos por la jurisprudencia; que en e l informe técnico de investigación realizado por Colpensiones se concluye que no se acredit ó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Amanda Ramírez, ya que el causante no vivía con la demandante, tal como lo dijo uno de los hijos del causante; que el causante contrajo matrimonio con la señora Lucía de Jesús Velásquez con quien tuvo cuatro hijos todos actualmente mayores de edad y quien falleció en el 2012 , igualmente, el señor Tobías recibió desde el año 2002 y hasta la fecha de fallecimiento incrementos pensionales, desvirtuándose la supuesta convivencia ininterrumpida por más de 53 años entre el causante y la señora María Amanda; que entre el causante y la demandante no existe una dependencia económica, ni tampoco se demostró la unión de
pensionales, desvirtuándose la supuesta convivencia ininterrumpida por más de 53 años entre el causante y la señora María Amanda; que entre el causante y la demandante no existe una dependencia económica, ni tampoco se demostró la unión de naturaleza permanente como familia ; que no es procedente laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 5 de 25 sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la mora es consecuen te del incumplimiento, es decir, requiere del ánimo de incumplir, lo cual no ha sucedido en el caso concreto. En definitiva, pide que se revoque la decisión de primer grado, impartiendo absolución a la entidad de seguridad social, y/o de manera subsidiaria, de reconocerse el derecho a la sustitución pensional, se imparta absolución por los intereses moratorios.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta Corporación el 03 de junio de 202 56, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado
6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 6 de 25 jurisdiccional de consulta 8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si María Amanda Ramírez Amaya , en calidad de c ompañera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Tobías de Jesús Arango (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será
desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora María Amanda Ramírez Amaya logra demostrar que convivió con el señor Tobías de Jesús Arango (q.e.p.d.) hasta su óbito, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP. Igualmente, se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la negativa pensional desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 7 de 25 2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Tobías de Jesús Arango se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 097475909, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 22 de mayo de 2019.
2.5 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se
cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 22 de mayo de 2019.
2.5 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto el óbito se produjo el 22 de mayo de 2019.
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Tobías de Jesús Arango fue pensionado por vejez por parte de l extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 009264 del 13 de diciembre de 199511, a partir del 07 de mayo de 1994, en cuantía inicial de $ 98.700, lo que corresponde a UN SMLMV para la fecha de su deceso. Punto que no es objeto de controversia por la pasiva.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión
9 Fol. 2 archivo No 04AnexosDemanda 10 CSJ SL701-2020. 11 Fol. 165 archivo No 08ContestaciónColpensionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 8 de 25 de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.
Radicado 05001310502320220010401
Página 8 de 25 de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.
Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteadas, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional 12, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro , con independencia de si el
compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro , con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 13,
12 CC SU149-2021. 13 CC SU149 de 2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 9 de 25 siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cier to es que la Corte Constitucional 15 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional16, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en pronunciamiento relativamente reciente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral17,“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral17,“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
14 CSJ SL1730-2020.
15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 17 CSJ SL3507-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 10 de 25 En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, esta Sala procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a
cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, esta Sala procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:
2.9 Derecho reclamado por la señora María Amanda Ramírez Amaya (Compañera permanente).
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, al haber nacido la deprecante el 02 de noviembre de 1938, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía18, luego al momento del fallecimiento del señor Tobías de Jesús Arango contaba con 80 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y
18 Fol. 4 archivo No 04AnexosDemanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 11 de 25 económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo
jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”19
En el sub lite, de la Resolución SUB207445 del 01 de agosto de 201920, se desglosa que la calidad de compañera permanente no es objeto de disenso, sino que lo es , la convivencia como se entrará a dilucidar a continuación.
2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21 afincó que:
“De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud , trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos
19 CSJ Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008 20 Fol. 14 a 18 archivo No 04AnexosDemanda. 21 CSJ SL913-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
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20 Fol. 14 a 18 archivo No 04AnexosDemanda. 21 CSJ SL913-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
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