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TSDJ MED SL - 05001310502320220019801-(01-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320220019801-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO – Las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación implica la devolución de los conceptos ordenados de manera plena y con efectos retroactivos incluyendo además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, as í como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la

Pensión Mínima.

HECHOS: Solicitó el demandante que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, y en subsidio, que se condene a la administradora del RAIS al pago de los perjuicios morales. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado, condenando a Colpensiones a trasladar el capital obrante en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros. Debe la sala definir si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional y definir cuales son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado.

TESIS: (…) sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial

jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado.

TESIS: (…) sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (…) línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022) (…) Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1997-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217 -2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por el actor y el representante comercia l de la AFP. En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada (…) Asimismo, nótese que ninguna probanza refleja que la AFP accionada ciertamente cumplió el deber de brindarle al promotor de la litis una asesoría integral y cualificada en derredor de este acto jurídico de preponderante relevancia, así como tampoco

AFP accionada ciertamente cumplió el deber de brindarle al promotor de la litis una asesoría integral y cualificada en derredor de este acto jurídico de preponderante relevancia, así como tampoco adosó a l diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran la información oportunamente brindada al señor RESTREPO HERRERA, momentos previos a su afiliación y que la misma era apropiada en torno de la situación específica en función de su situación pensional (…) por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico (…) Ahora bien, referente al traslado de las cotizaciones (…) es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por l a jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero la imposibilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones s i bien coexisten son excluyentes; así que, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS,consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (…) la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de

por motivo de la afiliación del demandante, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (…) la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877 -2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS (…) Al margen de todo ello, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno del actor al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de segu ridad social, junto con la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP COLFONDOS S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado el pretensor. (…) Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 01/11/2024

establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 01/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDINSON JULIO RESTREPO HERRERA

Demandados: COLPENSIONES Y OTRO Procedencia: JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 197

Radicado n.º: 05001-31-05-023-2022-00198-01 (O2-24-322)

En Medellín, al primer (1. er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por EDINSON JULIO RESTREPO HERRERA en contra de COLPENSIONES y

como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por EDINSON JULIO RESTREPO HERRERA en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., con radicado n.º 05001-31-05-023-2022-00198-01 (O2-24-322).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial EDINSON JULIO RESTREPO HERRERA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello , se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, y en subsidio, que se condene a la administradora del RAIS al pago de los perjuicios morales, y en costas procesales.

Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 05 de abril de 1964; que se vinculó y efectuó cotizaciones en favor del Instituto de Seguros Sociales , hoy transformado enSentencia Proceso Ordinario: Edinson Julio Restrepo Herrera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-322

y efectuó cotizaciones en favor del Instituto de Seguros Sociales , hoy transformado enSentencia Proceso Ordinario: Edinson Julio Restrepo Herrera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-322

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00198-01

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Colpensiones, desde el mes de mayo de 1989 y hasta el año 1997, fecha en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A., en donde continúa efectuando aportaciones. Acotó que, “(…) [l]a asesoría que brindó el agente comercial del Fondo privado, no tuvo en cuenta las condiciones particulares de mi poderdante, y se limitaron a informar sobre la rentabilidad y las fluctuaciones del mercado que podrían dar lugar a una excelente pensión con diversos beneficios económicos ”. Enfatizó que, no se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que corría al estar afiliado en el RAIS frente al RPMPD, el monto de la mesada pensional, y que la obtención de esta s ólo obedece al capital ahorrado.

Acotó que el comportamiento de los asesores comerciales de la AFP accionada al momento de su afiliación, se generó por la dinámica de libre competencia de los negocios y una agresiva campaña comercial encaminada a obtener el mayor número de afiliados nuevos, sin tener en cuenta las variables propias de cada persona; por lo que el 15 de diciembre de 2021 peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., entidad que negó lo pretendido bajo el supuesto de que “(…) consultada la base de datos de Colpensiones y Asofondos

2021 peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., entidad que negó lo pretendido bajo el supuesto de que “(…) consultada la base de datos de Colpensiones y Asofondos usted se encuentra a menos de 10 años para la edad de pensión, motivo por el cual el traslado de régimen solicitado, no es viable” (doc.02, carp.01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de junio de 202 2 (doc. 06, carp.01 ), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 08, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que con la firma del formulario de afiliación al RAIS se produjeron plenos efectos jurídicos, derivados de la aceptación por parte del actor de las condiciones y efectos de pertenecer al RAIS, y por tal razón en la actualidad, se encuentra válidamente vinculado a ese régimen. A ello añadió que, en el presente asunto no se cumple con las reglas establecidas en el Ley 797 de 2003 y en la s sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al régimen de prima media con prestación definida administrado po r COLPENSIONES, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la

para demandar, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al régimen de prima media con prestación definida administrado po r COLPENSIONES, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la constitución política, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. A su turno, la AFP COLFONDOS S.A. guardó silencio.Sentencia Proceso Ordinario: Edinson Julio Restrepo Herrera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 (doc. 19, pág. 1 a 3 con audiencia virtual archivo nro. 18), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el capital obrante en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros; advirtiendo que , al momento de cumplir la orden impartida, deberá remitir a la administradora de RPMPD la relación discriminada de los conceptos trasladados. Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP COLFONDOS S.A.

1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co -demandada

administradora de RPMPD la relación discriminada de los conceptos trasladados. Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP COLFONDOS S.A.

1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co -demandada COLPENSIONES E.I.C.E., la que en lo fundamental, depreca la revocatoria de la ineficacia de traslado RPMPD al RAIS dispensada por el cognoscente de primer nivel, por cuanto el actor permaneció vinculado al RAIS por un tiempo considerable y, siendo ello así, COLPENSIONES no administró los recursos que se derivaron de los aportes obligatorio s. Luego entonces, el retorno de un afiliado en estas condiciones atenta contra el principio constitucional de la sostenibilidad financiera del SGSSP.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 30 de septiembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, s iendo la administradora del RPMPD aseveró que la parte actora no logró demostrar su aserto y, siendo ello así, se deben negar las pretensiones; advirtiendo que “(…) [e]n el eventual caso de considerar que la sentencia proferida en primera instancia debe ser confirmada, comedidamente solicito que, al desatar el recurso o la consulta, se tenga en cuenta los argumentos expuestos por el señor Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, quien, ante la Corte Constitucional, solicitó aclaración de la

primera instancia debe ser confirmada, comedidamente solicito que, al desatar el recurso o la consulta, se tenga en cuenta los argumentos expuestos por el señor Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, quien, ante la Corte Constitucional, solicitó aclaración de la sentencia SU 107 de 2024”.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que de conformidadSentencia Proceso Ordinario: Edinson Julio Restrepo Herrera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social enjuiciada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a

la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídic as que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración con su condigna indexación, es menester definir con precisión los conceptos por t rasladar de parte de la AFP COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, se adicionará la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberá n observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:

que al momento del traslado deberá n observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el mes de mayo de 1989 (archivo.08, págs.41 a 44, carp.01); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (archivo.08, págs.41 a 44, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.08, págs.41 a 44, carp.01); que diligenció el formulario de traslado el 30 de octubre de 1997 a la AFP COLFONDOS S.A. (archivo No 04, pág.38), fondo privado donde se encuentra actualmente (archivo. 04, págs. 20 a 37 carp.01), y que en últimas, el día 15 de diciembre de 2021 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, e ntidad oficial que en oficio de la misma fecha negó el tr aslado de régimen pensional, bajo el argumento de que la solicitud deSentencia Proceso Ordinario: Edinson Julio Restrepo Herrera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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afiliación o traslado fue realizada de manera directa y voluntaria ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen (archivo.04, págs.03 a 11).

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afiliación o traslado fue realizada de manera directa y voluntaria ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen (archivo.04, págs.03 a 11).

2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las admini stradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1 452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).

traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).

Frente a la informaci ón que se debía brindar para esa época –año 1997-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se pormenorizan:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.Sentencia Proceso Ordinario: Edinson Julio Restrepo Herrera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00198-01

Edinson Julio Restrepo Herrera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brinda da entre los años de 1993 y 2009 , indicando que “es sumamente

régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brinda da entre los años de 1993 y 2009 , indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.

Así las cosas, al observarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes , frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia , esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio.

2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así:

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres

concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así:

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandanteSentencia Proceso Ordinario: Edinson Julio Restrepo Herrera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto)

La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto , sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos -, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95 -7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales

Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económic as (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.

Caso concreto. Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por el actor y el representante comercial de la AFP, (doc. 04 pág.38). En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera , no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del

Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre -impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos for males que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada un o de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de a horro individual;Sentencia Proceso Ordinario: Edinson Julio Restrepo Herrera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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que la existencia de eventuales beneficiarios por so

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