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TSDJ MED SL - 0500131050232520170004102-(17-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500131050232520170004102-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRESCRIPCIÓN -los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible. Así mismo, con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a las demandadas a pagarle de manera solidaria, conjunta o separadamente, por todo el tiempo de servicios; reajuste de aportes a seguridad social; indemnización d el art. 99 de la Ley 50 de 1990 ; indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada; indemnización del art. 65 del CST, o indexación de las condenas. En primera instancia se condenó a las demandadas de manera solidaria a reconocer y pagar a la actora el reajuste de salarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral; prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte; aportes a se guridad social en pensiones; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST intereses moratorios hasta el pago efectivo; condenó a la llamada en garantía a reembolsar a favor de Une Epm Telecomunicaciones SA las sumas a las que se condenó. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los derechos derivados del vínculo laboral pretendido se encuentran afectados por prescripción.

TESIS: (…) De conformidad con lo previsto en los art. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible, y el

TESIS: (…) De conformidad con lo previsto en los art. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible, y el simple reclamo escrito recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, y a partir de ese momento empieza a contabilizarse nuevamente el término correspondiente. Así mismo, dispone el art. 94 del CGP, que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia, y pasado ese término, los efectos de interrupción solo se producen con la notificación al demandado. (…) En este caso, como ya se indicó el vínculo laboral terminó el 18 de marzo de 2012, la demandante presentó oportunamente reclamación escrita a su empleador, la codemandada Furel SA, acerca de los derechos que aquí pretende, el 20 de noviembre de 2014, con lo que interrumpió por una sola vez el término trienal de prescripción y la demanda fue presentada el 23 de enero de 2017, esto es, antes de que transcurrieran tres años desde la reclamación, además, el auto admisorio de la demanda fue notificado por estados del 14 de febrero de 2017, y mediante autos del 5 de abril, 30 de mayo y 6 de diciembre de 2017 se dio por contestada por las demandadas, por lo que se concluye indefectiblemente que con la presentación de la demanda se interrumpió oportunamente el

de diciembre de 2017 se dio por contestada por las demandadas, por lo que se concluye indefectiblemente que con la presentación de la demanda se interrumpió oportunamente el término de prescripción respecto de todas las acreencias exigibles con posterioridad al 20 de noviembre de 2011, encontrándose prescritas las exigibles antes de esa fecha.(…) En ese orden, de cara al recurso interpuesto por la apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones, se advierte que (…) que había lugar a declarar la prescripción de todas aquellas acreencias reclamadas, que se hicieron exigibles con anterioridad al 20 de noviembre de 2011, lo que incluye reajustes salariales y de aportes a seguridad social, auxilio de transporte, primas de servicio, intereses a las cesantías, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, no así las vacaciones, puesto que el primer periodo que se causó del 19 de abril de 2010 al 18 de abril de 2011, se haría exigible a partir del 19 de abril de 2012, empero, como el contrato terminó con anterioridad, ese y el tiempo restante causado se hicieron exigibles a la fecha de terminación del vínculo, así como el auxilio de cesantía.En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral sexto de la sentencia y se modificarán las condenas atendiendo a la prescripción que opera de manera parcial, tal como se declarará, teniendo en cuenta como fecha de terminación del contrato el 18 de marzo de 2012, y partiendo de los valores determinados en los cálculos efectuados por el despacho de origen, que no fueron controvertidos en la alzada, así: Por concepto de reajustes salariales y auxilio de transporte, se

valores determinados en los cálculos efectuados por el despacho de origen, que no fueron controvertidos en la alzada, así: Por concepto de reajustes salariales y auxilio de transporte, se ordenarán los correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2011 ( …), para un total adeudado por esos conceptos de $1.441.665 y $271.680, respectivamente; el Auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, esto es, entre el 19 de abril de 2010 y el 18 de marzo de 2012, asciende a la suma de $1.323.507; los intereses a las cesantías de 2012 a $3.574,35; las primas de servicios del segundo semestre de 2011 y proporcional por el primer semestre de 2012 por valor de $471.413, y las vacaciones compensadas por todo el tiempo por valor de $543.087,5; para un total adeudado por concepto de reaj ustes salariales, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones que asciende a la suma de $4.054.927, y en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia. (…)

M.P: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 17/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02

DEMANDANTE: LILIA MARÍA RÍOS ZULUAGA

DEMANDADO:

LLAMADA GARANTÍA:

FUREL SA Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA

Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

FUREL SA Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA

Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare que entre ella y las demandadas existió un contrato ficto de trabajo o una relación de prestación personal del servicio regida por las normas del código del trabajo, entre el 19 de abril de 2010 y el 18 de marzo de 2012, cuya terminación se dio por culpa de las demandadas, que actuaron de mala fe al no cancelarle los derechos m ínimos laborales; que UNE EPM SA Telecomunicaciones tercerizó de manera ilegal la contrataci ón del personal con Furel SA. En consecuencia, que se condene a las demandadas a pagarle de manera solidaria, conjunta o separadamente , por todo el tiempo de servicios, cesantía, interés a la cesantía, primas de servicios, vacaciones compensadas debidamente indexadas, subsidio de transporte, reajuste de salarios de abril, mayo, junio, agosto y noviembre de 2010, enero, febrero, mayo,

servicios, cesantía, interés a la cesantía, primas de servicios, vacaciones compensadas debidamente indexadas, subsidio de transporte, reajuste de salarios de abril, mayo, junio, agosto y noviembre de 2010, enero, febrero, mayo, julio, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y marzo de 2012, en los que no alcanzó a devengar el salario mínimo legal vigente; reajuste de aportes a seguridad social con el salario real devengado; subsidio familiar por su hijo menor Daniel Garcés Ríos, de marzo de 2011 a marzo de 2012; indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no depositar la cesantía de 2010 y 2011;ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 2

indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada; indemnización del art. 65 del CST, o indexación de las condenas; y, costas del proceso.

Fundamenta sus pretensiones en que dentro de su objeto social, Furel celebró con UNE EPM Telecomunicaciones los contratos n.º 4200000102 y 4200001434, para comercializar, distribuir y promocionar los productos y servicios de telecomunicaciones del portafolio de aquella, quien presta servicios de telefonía, internet, fibra óptica, banda ancha, y ofrecía sus produ ctos a sus clientes con personal directo o a través de los llamados Canales, entre ellos Furel SA; para desarrollar los referidos contratos, Furel SA la contrató desde el 19 de abril de 2010; el 5 de enero de 2011 le entregaron un “Contrato de venta a

SA; para desarrollar los referidos contratos, Furel SA la contrató desde el 19 de abril de 2010; el 5 de enero de 2011 le entregaron un “Contrato de venta a comisión”, en el que se denomina a Furel como comitente y a ella comisionista, se pacta la venta de productos del portafolio de UNE, como plazo el estipulado en el contrato n.º 4200000102, comisión por venta del 55% y que debía ceñirse a las políticas, normas, procedimientos y condiciones de venta establecidas por UNE y FUREL; el 5 de enero de 2012 le entregaron otro documento denominado “Contrato de prestación de servicios”, con duración de 355 días, en el que se le asignó la categoría senior que tenía estipulada una tabla de comisiones y metas, que hacía parte del contrato n.º 4200001434, con obligación de entregar informes y una efectiva prestación del servicio a satisfacción para tener derecho al pago, así como las demás relacionadas en el literal E) del hecho 3, y supervisión en cabeza de un funcionario de Furel.

Dijo que la actividad que realizaba era necesaria para la demandada UNE EPM Telecomunicaciones, que fue contratada como asesora comercial – vendedora de los productos y servicios de aquella, labor que desempeñó en Medellín y el área metropolitana, con función propia de un vendedor de productos y servicios; que de manera ilegal e injusta Furel le terminó el contrato el 18 de marzo de 2012, a pesar de que siguió ofreciendo el portafolio de UNE EPM, quien lo sigue haciendo a través de otros canales como Furtelcom, admi nistrado por Juan David Moreno, anterior administrador del canal Furel, Consystelco,

marzo de 2012, a pesar de que siguió ofreciendo el portafolio de UNE EPM, quien lo sigue haciendo a través de otros canales como Furtelcom, admi nistrado por Juan David Moreno, anterior administrador del canal Furel, Consystelco, Konicell, Segurtronic, entre otros; que la labor de venta debía realizarla de manera directa y personal, sometiéndose a las políticas determinadas por las demandadas, las órdenes se le impartían a través de Furel SA de acuerdo a las instrucciones previas dadas por UNE EPM, o directamente por los empleados de ésta, como quedó estipulado en las cláusulas cuarta, sexta y octava del primer contrato y quinta y décima tercera del segundo que firmó.ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 3

Relacionó como funciones que debía cumplir, supervisadas por el coordinador o supervisor, laborar todos los días, incluyendo sábados, domingos y festivos, con disponibilidad de tiempo completo, presentarse a la zona previamente determinada por el jefe inmediato Hernán Ord óñez a las tomas o brigadas, asistir a una reunión los viernes a las 8am con los jefes inmediatos, en la que le programaban trabajo de carácter obligatorio en eventos en diferentes sitios y a otras reuniones y capacitaciones obligatorias convocadas y dictadas por UNE. Dijo que tenía asignado un salón en la sede de Furel con computador es y línea telefónica para hacer telemercadeo, portafolio de clientes, dictar los pedidos, contactar a los clientes para agendar citas, en el que había una asistente comercial de Furel y luego una secretaria que le prestaba n apoyo, recibían las

línea telefónica para hacer telemercadeo, portafolio de clientes, dictar los pedidos, contactar a los clientes para agendar citas, en el que había una asistente comercial de Furel y luego una secretaria que le prestaba n apoyo, recibían las llamadas de sus clientes cuando estaba por fuera de la sede; debía hacer un día de base cuando se lo programaban, permaneciendo en las instalaciones de Furel haciendo tele mercadeo y atendiendo clientes que se presentaran allí; debía atender la zona que le asignara su jefe inmediato, si no se presentaba a la hora programada era sancionada; debía presentar evaluaciones periódicas sobre conocimiento de los productos, servicios, planes que ofrecía UNE, le fijaban objetivos o metas, cuyo incumplimiento daba lugar a sanción ; debía cumplir el reglamento interno de t rabajo de Furel y el código de ética de U NE; UNE le suministró una línea telefónica para reportar los clientes que querían contratar el servicio en el momento de contactarlos, así como carnet, listas de precios, tarjetas de presentación, publicidad, talona rios de afiliación, cuaderno de seguimiento a usuarios, camiseta, gorra, chaqueta, maletín, papelería, todo con membrete y logotipo de las demandadas, le asignaron un código de vendedora, debía visitar los clientes y diligenciar el formulario de registro de visita.

afirmó que UNE EPM tenía personal directo que hacía las mismas funciones y ofrecía los mismos productos, asistía a las mismas reuniones, capacitaciones y exámenes; el salario le era pagado por Furel SA a título de comisión o porcentaje, y fue un total de $10.153.969 durante todo el tiempo, a

funciones y ofrecía los mismos productos, asistía a las mismas reuniones, capacitaciones y exámenes; el salario le era pagado por Furel SA a título de comisión o porcentaje, y fue un total de $10.153.969 durante todo el tiempo, a través de su cuenta de ahorros, cada 15 días, en los valores y fechas que relaciona en el hecho 27; pese a trabajar 240 horas mensuales Furel no le reconoció como mínimo el salario mínimo en los meses que rel aciona; las demandadas actuaron de mala fe, pretendieron disfrazar la tercerización en la contratación, desconocieron las prestaciones sociales y demás derechos mínimos laborales; fue afiliada a seguridad social por cuenta de Furel, pero en diciembre de 2011 fue desafiliada, por lo que no recibió el subsidio de su hijo menor Daniel Garcés Ríos; y, nunca disfrutó vacaciones, no le fueron depositadas las cesantíasORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 4

de 2010 y 2011 en un fondo, ni pagada la del año 2012 al finalizar el contrato, no le pagaron intereses a la cesantía, ni le cancelaron prima de servicios, ni auxilio de transporte (pág. 1 a 30, arch. 002 Cuaderno1, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 9 de febrero de 20 17 se admitió la demanda, ordenándose su notificación y traslado; en providencias del 5 de abril, 30 de mayo y 6 de diciembre de 2017 se dio por contestada; el 5 de septiembre de 2017, se admitió el llamamiento en garantía formulado a Mapfre Seguros Generales de

y 6 de diciembre de 2017 se dio por contestada; el 5 de septiembre de 2017, se admitió el llamamiento en garantía formulado a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, que se dio por contestado también el 30 de mayo de 2018, fecha en la que se declaró la ineficacia del llamamiento que se había formulado frente a Seguros del Estado (arch. 03 Cuaderno1; arch. 06, 08, 13, 20, 30, 35 Cuaderno2; C01).

UNE EPM Telecomunicaciones SA consideró infundadas las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de relación laboral o de cualquier índole con la actora, argumentando que tuvo una relación civil con Furel SA para que ésta prestara actividades de comercialización, de forma autónoma e independiente, sin su injerencia, por lo que desconoce la relación que hubiere podido tener con la demandante y si prestó servicios para el cumplimiento del objeto contractual, vigencia, terminación o pagos que su empleador le hubiere efectuado; es un tercero que siempre ha actuado de buena fe; y, la actividad de comercialización es ajena a la prestación de servicios de telecomunicaciones, por lo que no hace parte de su objeto social, no se cumplen los presupuestos necesarios de la solidaridad, y las indemnizaciones solo se predican del deudor de mala fe. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción (pág. 1 a 24, arch. 03, Cuaderno2, C02).

Así mismo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, aduciendo la calidad de beneficiaria y asegurada en la póliza 2901309000428

03, Cuaderno2, C02).

Así mismo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, aduciendo la calidad de beneficiaria y asegurada en la póliza 2901309000428 cuyo tomador fue Furel, para que en el evento de que se imparta condena en su contra, la aseguradora responda por el amparo de los riesgos derivad os de la relación que vinculó a la demandante con la sociedad Furel SA (arch. 04, Cuaderno2, C02).ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 5

Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que ninguna resulta procedente pues la prestación del servicio se llevó a cabo por cuenta y riesgo de la actora, quien manejaba su horario, visitas, tiempo para otras actividades, sin que existiera exclusividad ni subordinación jurídica. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción . Frente al llamamiento en garantía presentó también oposición, indicando que solo está obligada a indemnización por el contrato de seguro siempre que se cumplan los requisitos y exigencias legales y contractuales, que el asegurado no haya incurrido en violación de las condiciones generales y particulares o de la ley comercial que lo rigen, ni se encuentre inmerso en exclusiones, prohibiciones o limitantes de la póliza. Formuló las excepciones que denominó ausencia de cobertura, ausencia de requisitos para afectar el amparo de salarios y prestaciones sociales, límite valor asegurado del amparo básico (arch. 23, Cuaderno2, C02).

póliza. Formuló las excepciones que denominó ausencia de cobertura, ausencia de requisitos para afectar el amparo de salarios y prestaciones sociales, límite valor asegurado del amparo básico (arch. 23, Cuaderno2, C02).

Furel SA , se opuso a lo pretendido , indicando que entre ella y la demandante no existió un contrato de trabajo, pues celebraron dos contratos comerciales, de comisión y de prestación de servicios, sin sujeción a constante y permanente subordinación, ni al cumplimiento de jornada laboral, último que terminó de manera unilateral por la demandante, sin que procedan las condenas dada la naturaleza comercial de los contratos. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de continuada subordinación, prescripción, y mala fe de la parte demandante (arch. 28, Cuaderno2, C02)

En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21 -16 del 24 de febrero de 2021 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento del proceso mediante auto del 24 de noviembre de 2021.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la señora Lilia María Ríos Zuluaga y Furel SA existió un contrato de trabajo del 19 de abril de 2010 al 22 de marzo de 2012, que UNE EPM Telecomunicaciones SA es solidariamente responsable d e todas

SA existió un contrato de trabajo del 19 de abril de 2010 al 22 de marzo de 2012, que UNE EPM Telecomunicaciones SA es solidariamente responsable d e todas las obligaciones laborales derivadas de ese contrato de trabajo. Condenó a lasORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 6

demandadas de manera solidaria a reconocer y pagar a la actora el reajuste de salarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral en la suma de $4.756.235; prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte por $4.879.514; aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 22 de marzo de 2012, reajuste de los aportes de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2 010, marzo, abril, junio, septiembre y octubre de 2011, de acuerdo con los cálculos que realice la entidad a la que se encuentre afiliada la demandante, y sobre los IBC correspondientes a cada mensualidad liquidados por el juzgado; sanción moratoria del ar t. 99 de la Ley 50 de 1990 por $8.349.044 y del art. 65 del CST intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación desde el 22 de marzo de 2012 y hasta el pago efectivo, sobre la totalidad de las condenas impuestas, con excepción de las vacaciones que ordenó indexar. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Condenó a la llamada en garantía a reembolsar a favor de UNE EPM Telecomunicaciones SA las sumas a las que se condenó hasta en un monto de $150.000.000. Declaró improbadas las excepciones propuestas e impuso

pretensiones. Condenó a la llamada en garantía a reembolsar a favor de UNE EPM Telecomunicaciones SA las sumas a las que se condenó hasta en un monto de $150.000.000. Declaró improbadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de las demandadas y a favor del demandante, y a cargo de la llamada a favor de la llamante.

Advirtió que de la prueba documental arrimada podía concluirse que entre las sociedades UNE EPM Telecomunicaciones SA y Furel SA, se celebraron tres contratos comerciales, el 10010438646, el 4200000102 y 4200001434 , cuyo objeto común fue la prestación de servicios de comercialización, entre otros, la distribución, asesoría, promoción y venta de los pr oductos o servicios de telecomunicaciones, que hacen parte del portafolio que constituye el objeto empresarial de UNE; que fueron suscritos el 1º de enero de 2010, el 5 de enero de 2011 y el 5 de enero de 2012; que entre Furel y la demandante se celebró un contrato de venta a comisión el 19 de abril de 2010, para la venta de los productos de UNE, un segundo contrato de venta a comisión suscrito el 5 de enero de 2011, y un tercer contrato de prestación de servicios el 5 de enero de 2012, relacionando de mane ra general las condiciones en las que se pactaron tales acuerdos, y la restante prueba documental obrante en el proceso.

Así mismo, advirtió que del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se desprendía confesión alguna, ni podía tenerse com o contradictoria con las declaraciones que rindió en calidad de testigo en otro

Así mismo, advirtió que del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se desprendía confesión alguna, ni podía tenerse com o contradictoria con las declaraciones que rindió en calidad de testigo en otro proceso judicial pues las desconoce el despacho; que la prueba documental analizada en conjunto con los testimonios recaudados, permitía concluir laORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 7

prestación personal del servicio por parte de la demandante a Furel SA, quien la contrató; que los declarantes Mónica Isabel Ríos Gómez y Franco Oswaldo Parra Molina, compañeros de trabajo en el mismo cargo y funciones, expresaron al unísono que durante el tiempo que prestaron serv icios el coordinador de zona fue Hernán Ordoñez, trabajador de UNE que debía rendir cuentas a Juan David Moreno, trabajador de Furel, se reunían en la zona asignada el día anterior, desde las 7 o 7:30 am, cumplían las instrucciones de Hernán, estaba prohibido salirse de la zona asignada, prestaban servicios en la calle y podía alargarse hasta las 10 pm cada día, debían cumplir unas metas, y de no hacerlo podían tener llamado de atención o descargos, recibían pago quincenal vencido por los servicios y solo se pagaban los servicios efectivamente instalados, UNE les hacía entrega de una Sim Card y la dotación que debían portar en las zonas con los logos de esa entidad, recibían capacitaciones y había un espacio adecuado para hacer el telemercadeo cada 8 o 15 dí as, los lunes tenían reunión de retroalimentación a las 8 am, debían solicitar permisos con uno o dos días de

logos de esa entidad, recibían capacitaciones y había un espacio adecuado para hacer el telemercadeo cada 8 o 15 dí as, los lunes tenían reunión de retroalimentación a las 8 am, debían solicitar permisos con uno o dos días de anticipación, les realizaban evaluaciones vigiladas por el personal de Furel, y no tenían vacaciones.

Concluyó que acreditada la prestación personal del servicio le correspondía a la demanda desvirtuarla, carga con la que no cumplió pues ningún medio de convicción aportó para desvirtuar la subordinación jurídica en la relación, la misma que quedó acreditada; que la demandante prestaba sus serv icios según instrucciones y bajo control de coordinador de la zona, en beneficio de Furel SA para el cumplimiento de los contratos comerciales que ésta había celebrado con UNE EPM Telecomunicaciones, su labor debía ejecutarse personalmente, en horario det erminado y en el lugar indicado por el coordinador, de manera continua, con disponibilidad de tiempo completo, con suministro de herramientas y materiales para la correcta ejecución de la labor; que analizados en su conjunto los testimonios de los otros procesos que fueron decretados como prueba trasladada, se arribaría a la misma conclusión de existencia de la relación laboral; y, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, debía declararse la existencia de una relación laboral entre el 19 de abril de 2010 y el 22 de marzo de 2012, sin que existiera interrupción superior a 30 días entre cada contrato, por lo que atendiendo a criterios jurisprudenciales la relación se tiene sin solución de continuidad; empero, respecto a UNE EPM Telecomunicaciones, que ningún elemento del contrato de trabajo se probó, que la demandante reconoció

por lo que atendiendo a criterios jurisprudenciales la relación se tiene sin solución de continuidad; empero, respecto a UNE EPM Telecomunicaciones, que ningún elemento del contrato de trabajo se probó, que la demandante reconoció que la contrató Furel SA, y no se acreditó que los coordinadores de zona fueran vinculados por UNE EPM Telecomunicaciones.ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 8

Consideró procedente el reajuste del salario al mínimo legal mensual cuando la actora no lo percibió, acorde con los comprobantes de pagos allegados, por cuanto acreditó que laboró la jornada máxima legal; igualmente, el pago de prestaciones sociales, vaca ciones y auxilio de transporte, pues no obra prueba alguna que indique que esos conceptos fueron pagados. Dijo que no operó la prescripción pues la demandante presentó reclamación el 21 de noviembre de 2014, solicitando el pago de prestaciones sociales y demás conceptos pretendidos y la demanda fue presentada en enero de 2017, sin que transcurriera el término trienal. Sobre los reajustes de aportes a la seguridad social, señaló que es una obligación legal de los empleadores a favor de los trabajadores , sin que se demuestre su cumplimiento de febrero a marzo de 2012, por lo que ordenó el pago de los aportes en pensión no sufragados y el reajuste de aquellos efectuados en periodos en los que la demandante devengó sumas superiores al salario mínimo legal (julio, septiembre, octubre y diciembre de 2010, marzo, abril, junio, septiembre y octubre de 2011), no así respecto a los sistemas de salud y riesgos

en periodos en los que la demandante devengó sumas superiores al salario mínimo legal (julio, septiembre, octubre y diciembre de 2010, marzo, abril, junio, septiembre y octubre de 2011), no así respecto a los sistemas de salud y riesgos profesionales, pues la demandante no está facultada para solicitar el reembolso de tales sumas, sino la indemni zación por los perjuicios ocasionados por la omisión o pago deficitario, que no fue lo que solicitó.

Advirtió del subsidio familiar, que no se acreditó la existencia parentesco y edad del menor por el que se pretende reclamar; de la indemnización por despido, que obra constancia en el plenario de que la actora decidió dar por terminada de forma unilateral su vinculación, mediante comunicación del 22 de marzo de 2012, sin invocar razones atribuibles a un incumplimiento de las obligaciones del empleador, po r lo que resulta improcedente; de las moratorias reclamadas, que en este asunto no existen elementos indicativos de la buena fe de la empleadora para no pagar las prestaciones sociales, por lo que las consideró procedentes; la del art. 99 de la Ley 50 de 1 990 desde el 15 de febrero de cada anualidad y hasta el momento de la terminación del contrato, 397 días por la de 2010 y 37 días por las de 2011; y, la del art. 65 del CST, conforme a lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, como la demanda se presentó el 23 de enero de 2017, casi 5 años después de la terminación del vínculo laboral, no es procedente un día de salario por día de retardo, teniendo en cuenta la asignación mensual de la demandante, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre

5 años después de la terminación del vínculo laboral, no es procedente un día de salario por día de retardo, teniendo en cuenta la asignación mensual de la demandante, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera, desde la terminación de la relación y hasta el pago, sobre la totalidad de las condenas i

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