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TSDJ MED SL - 05001310502420210009801-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502420210009801-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /

HECHOS: La actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD hacia el RAIS, teniéndola válidamente afiliada al primero. 2) Que consecuencialmente, se conden e a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectuados, los rendimientos, así como los gastos de administración. 3) Seguidamente peticionó ordenar a COLPENSIONES que valide los aportes efectuados en el RAIS, y la tenga como válidamente afiliada a esta entidad. Por su parte , PORVENIR S.A. expuso que el traslado de la demandante se hizo de manera consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza, cumpliendo todos los requisitos exigidos por las normas vigentes para la fecha en que se produjo tal acto. Formuló como excepciones las de: “(…) prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (…)”. Por su parte, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “(…) inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales, imposibilidad de aplicar

prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “(…) inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales, imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (…)”. El Juzgado de primera instancia, decidió declarar la ineficacia del traslado y condenar a PORVENIR S.A. a que traslade a COLPENSIONES todos los saldos que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual , junto con sus rendimi entos y gastos de administración. Así como ordenó a COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de los demandantes al régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en la sentencia. (…) El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

TESIS: (…) Ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito c on una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el

derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito c on una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014). En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».(…) Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de formaque el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas público y privado de pensiones (CSJ SL1452-2019). Lo anterior implicaba para las AFP, realizar un ejercicio ilustrativo para el afiliado, mediante el cotejo o comparación de las caracter ísticas, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para aquellos (CSJ SL1452 -2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688 - 2019 y CSJ

uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para aquellos (CSJ SL1452 -2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688 - 2019 y CSJ SL1689-2019). En ese sentido ha prevenido el Alto Tribunal que, la sola firma consignada en el formulario de afiliación, con la declaración impresa acerca de que la decisión fue libre, espontánea y sin presión, no se estima suficiente para entender que fue una decisió n informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató de una voluntad expresada bajo un conocimiento pleno de las consecuencias que le acarreaba al implicado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31 314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 - 2018, CSJ SL1421 -2019 y CSJ SL28772020).(…) En la misma senda, habida cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como fundamento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, la afectación del acto jurídico primigenio transmite la falencia a los negocios jurídicos subyacentes, esto es, a los cambios efectuados a los diversos fondos privados, ello por cuanto el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que representa que la situación se retrotrae al estado en que se hallaría de no haberse presentado el cambio de sistema pensional, generándose los efectos o consecuencias

es volver al statu quo, lo que representa que la situación se retrotrae al estado en que se hallaría de no haberse presentado el cambio de sistema pensional, generándose los efectos o consecuencias de la inefi cacia también para los traslados posteriores efectuados dentro del mismo régimen de ahorro individual (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL 4064-2021). (…)En este orden de ideas, al declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no hay razones para que PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliada actualmente la demandante, no traslade al régimen de prima media todos los valores recibidos y generados con ocasión d e la viciada afiliación de la actora, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir a la solicitante bajo las particulares condiciones de la ineficacia del traslado, se ve compelido a asumir las prestaciones derivadas del RPMPD, respecto de una persona que ya no se presupuestaba legalmente que estaría a cargo de ese régimen, por lo que debe acopiar los aportes que debieron realizarse al sistema de una manera completa, lo que i mpone incluir el porcentaje destinado a gastos de administración, fondo para la garantía de pensión mínima y primas, todo en procura de impedir la configuración del detrimento de dicha entidad (CSJ SL2877-2022).

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARCELA MARÍA MERCADO REYES

DEMANDADOS COLPENSIONES, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-024-2021-00098-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia de traslado de régimen

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 049

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 008 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada de PORVENIR S.A., y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia N° 044 del 20 de febrero de 2024 , proferida

por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia N° 044 del 20 de febrero de 2024 , proferida

por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora MARCELA MARÍA MERCADO REYES presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD hacia el RAIS, teniéndola válidamente afiliada al primero. 2) Que consecuencialmente, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectuados, los rendimientos, así como los gastos de administración. 3) Seguidamente peticionó ordenar a COLPENSIONES que valide los aportes efectuados en el RAIS, y la tenga como válidamente afiliada a esta entidad.

Fundamentó sus pedimentos en que, nació el 30 de julio de 1971 , que inicialmente estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social de Bogotá ; posteriormente, en el mes de julio de 1998 se afilió al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y luego a PORVENIR S.A., entidad que administra actualmente sus aportes. Asevera que estas e ntidades no le brindaron la ilustración suficiente sobre la liquidación de su pensión y los requisitos para obtenerla; asegura que las demandadas no tuvieron en cuenta sus condiciones particulares, y se limitaron a informarle sobre la rentabilidad y las fluctuaciones del mercado, que le podrían dar lugar a una excelente pensión, con diversos

liquidación de su pensión y los requisitos para obtenerla; asegura que las demandadas no tuvieron en cuenta sus condiciones particulares, y se limitaron a informarle sobre la rentabilidad y las fluctuaciones del mercado, que le podrían dar lugar a una excelente pensión, con diversos beneficios económicos, resaltando también que , no le fue realizado un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas que le aparejaría permanecer o trasladarse de régimen pensional, pues ni siquiera le fueron indicadas las diferencias de ambosOrdinario Laboral

Demandante: MARCELA MARÍA MERCADO REYES

Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 05001-31-05-024-2021-00098-01

Apelación y Consulta Página 2 de 11 regímenes, la posibilidad de retractarse, los factores a tener en cuenta en el RAIS con influencia en el derecho pensional, y lo relacionado con las características del bono pensional, señalando que le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que corría al estar afiliada en el Régimen de Ahorro Individual frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir se realizó el traslado mediante un engaño, sustentando la decisión de la afiliación en premisas que no se ajustaban a la realidad financiera.

Finalmente sostiene que solicitó a COLPENSIONES el 07 de abril de 2021 autorización para trasladarse al RPMPD, petición despachada desfavorablemente mediando oficio de la misma calenda (f. 2 a 13 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La demandada PORVENIR S.A. expuso que el traslado de la demandante se hizo de

oficio de la misma calenda (f. 2 a 13 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La demandada PORVENIR S.A. expuso que el traslado de la demandante se hizo de manera consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza , cumpliendo todos los requisitos exigidos por las normas vigentes para la fecha en que se produjo tal acto.

Formuló como excepciones las de: “(…) PRESCRIPCIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE (…)” (f. 2 a 20 Archivo 12 ED).

Por su parte , COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES, IMPOSIBILIDAD DE APLICAR PRECEDENTE JUDICIAL Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE e IMPOSIBILIDAD DE CONDE NA EN COSTAS (…)” (f. 5 a 24 Archivo 07 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante Sentencia N ° 044 del 20 de febrero de 2024 , decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado por la demandante MARCELA MARÍA MERCADO REYES el 9 de Julio de

decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado por la demandante MARCELA MARÍA MERCADO REYES el 9 de Julio de 1998 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLMENA (hoy Protección S.A) por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financie ros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, durante el tiempo que MARCELA MARÍA MERCADO REYES permaneció afiliada a COLMENA e ING. con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminadosOrdinario Laboral

Demandante: MARCELA MARÍA MERCADO REYES

Demandado: COLPENSIONES Y OTRA

debidamente indexados a la fecha de pago.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminadosOrdinario Laboral

Demandante: MARCELA MARÍA MERCADO REYES

Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 05001-31-05-024-2021-00098-01

Apelación y Consulta Página 3 de 11 con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo analizado en esta decisión.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de los demandantes al régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PROTECCIÓN S.A, en favor de la demandante MARCELA MARÍA MERCADO REYEZ Se fijan agencias en derecho en favor, en cuantía de 2 Salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efectúe la liquidación de costas, por secretaría. (…)”.

Para arribar a esta decisión, consideró la Juez de primer grado que, a partir de lo estipulado en la Ley 100 de 1993, Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, normatividad vigente para la época de la afiliación de la demandante al RAIS, se establecían como características para el traslado de régimen pensional, que además de ser obligatoria la afiliación, aquella tendría que ser voluntaria y libre. En ese sentido , precisó que en punto de la ineficacia del traslado, la Jurisprudencia

para el traslado de régimen pensional, que además de ser obligatoria la afiliación, aquella tendría que ser voluntaria y libre. En ese sentido , precisó que en punto de la ineficacia del traslado, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha señalado , por ejemplo, en sentencias como la proferida el 9 de septiembre de 2008, CSJ SL 1055 de 2022, CSJ SL 3464 de 2019, CSJ SL 4360 de 2019, CSJ SL 5686 de 2021, que las AFP desde su creación tenían el deber de documentar de manera clara y suficiente los efectos que acarrea el traslado, exponiéndolos de manera cierta, clara y comprensible; obligación que de no cumplirse, trae de suyo que el traslado se considere ineficaz (Art. 271 Ley 100 de 1993). Además, recordó que acorde al precedente, en esta clase de asuntos opera la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, la que no se satisface simplemente con el formulario de afiliación . De igual modo , expresó que puesta en evidencia la ineficacia del traslado, esta no se convalida con traslados horizontales que realice el afiliado (SL3464-2019,

SL1452-2019 y SL3084-2021).

Bajo tal panorama, explicó que, en el caso de la demandante, se tiene prueba que estuvo afiliada al RPMPD, en tanto realizó cotizaciones inicialmente a la Caja de Previsión Social de Bogotá, tal como lo enseña el caudal probatorio arrimado, principalmente del certificado CETIL, circunstancia por la cual debía trata rse el problema jurídico como un traslado de régimen y no como una selección inicial.

Bogotá, tal como lo enseña el caudal probatorio arrimado, principalmente del certificado CETIL, circunstancia por la cual debía trata rse el problema jurídico como un traslado de régimen y no como una selección inicial. Acto seguido, señaló que PROTECCIÓN S.A. no acreditó haber brindado una asesoría clara, completa y comprensible, diligencia que no logra extraerse del formulario de vinculación, y mucho menos del interrogatorio de parte rendido por aquella. Ante esas circunstancias, concluyó viable declarar la ineficacia del traslado de régimen con las consecuencias económicas indicadas, debiendo remitir los recursos respectivos a COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de PORVENIR S.A. recurrió la decisión, argumentando que no existen razones fácticas , ni jurídicas , para declarar la ineficacia que se pretende, pues la afiliación de la demandante al RAIS fue completamente valida y voluntaria, premisa que se desprende de los formularios aportados por las AFP, y que eran los únicos documentos exigidos para la fecha del traslado, resaltando que la información suministrada se ofreció de manera verbal, pues no existía para ese momento una norma que exigiera constancia escrita. Además de lo anterior , sostuvo que no hay reproche de cara al deber de información, ciñéndose la objeción de la actora al monto de la pensión que obtendría en el RPMPD.Ordinario Laboral

Demandante: MARCELA MARÍA MERCADO REYES

Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 05001-31-05-024-2021-00098-01

Apelación y Consulta Página 4 de 11

Demandante: MARCELA MARÍA MERCADO REYES

Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 05001-31-05-024-2021-00098-01

Apelación y Consulta Página 4 de 11 Seguidamente, expuso que teniendo en cuenta lo señalado y las campañas adelantadas por su representada, también se debe revocar la condena relativa a la devolución de recursos a cargo de la AFP, instando a que no sea condenada al traslado de gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, dado que estos recursos ya cumplieron su cometido, como quiera que, para el caso de las primas , fueron canceladas a la aseguradora respectiva, mientras que los gastos se destinaron a cumplir con la inversión de los aportes de la demandante, todo encaminado a generar rendimientos en favor de la afiliada.

Frente a este último punto , insistió en que la demandada obró en cumplimiento de un deber legal, realizando una debida gestión de los recursos. Solicitó revocar la indexación ordenada, la cual se ve suplida con los rendimientos generados, lo que implicaría una doble condena en contra de la AFP y un enriquecimiento sin causa en cabeza de COLPENSIONES.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de PORVENIR S.A. aportó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo dicho en su recurso de alzada, en lo concerniente a que, para el momento del traslado de la

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de PORVENIR S.A. aportó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo dicho en su recurso de alzada, en lo concerniente a que, para el momento del traslado de la demandante, cumplió con el deber de información en los términos exigidos por el Decreto 663 de 1993, sumado a que la parte tuvo varias oportunidades de cambiarse nuevamente de régimen, y no lo hizo, siendo entonces la motivación para regresar al RPMPD, la eventual diferencia en la mesada pensional, situación que no da para considerar la existencia de engaño.

Manifestó que la prueba documental que se extraña por el Juez, surgió solamente desde la Circular No. 016 de 2016 emitida por la Superintendencia Financiera, y exigencias como el buen consejo y la doble asesoría, nacieron entre los años 2010 y 2014. Así mismo resaltó que, hubo un incumplimiento de los deberes a cargo del demandante, dado que no realizó comparaciones entre los regímenes, y tampoco formuló preguntas al momento de suscribir el formulario de afiliación, o a través de los canales de información dispuestos por esta entidad.

Que no es viable imponerle a la AFP la devolución de los gastos de administración, porcentajes de prima de seguro previsional y recursos para el fondo de garantía de pensión mínima, los cuales tienen una destinación específica señalada en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que ha sido cumplida plenamente, y su devolución generaría un enriquecimiento sin causa, por la indebida interpretación de las restituciones mutuas. Finalmente indicó, frente a la condena en costas, que siempre actuó con buena fe objetiva (Archivo 04 Tribunal).

causa, por la indebida interpretación de las restituciones mutuas. Finalmente indicó, frente a la condena en costas, que siempre actuó con buena fe objetiva (Archivo 04 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

Así mismo, se validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos y si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada.

Se procede entonces a resolver tales planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:Ordinario Laboral

Demandante: MARCELA MARÍA MERCADO REYES

Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 05001-31-05-024-2021-00098-01

Apelación y Consulta Página 5 de 11 (i) Que la señora MARÍA MARCELA MERCADO REYES realizó en un primer momento cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Bogotá entre los años de1994 a 1995 (f. 7 a 10 Archivo 38 ED).

(ii) Que el 08 de febrero de 1998 la demandante decidió trasladarse al RAIS administrado por la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. (f. 32 Archivo 17 ED).

(ii) Que el 08 de febrero de 1998 la demandante decidió trasladarse al RAIS administrado por la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. (f. 32 Archivo 17 ED).

(iii) Que el 15 de febrero de 2001 la actora decide trasladarse dentro del mi smo Régimen de Ahorro Individual a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., entidad a la que permanece afiliada en la actualidad (f. 130 Archivo 02 ED).

(iv) Que el 07 de abril de 2021 la demandante solicitó a COLPENSIONES que tuviera como ineficaz su traslado al RAIS, petición negada por esta demandada en comunicado de la misma fecha (f. 177 a 181 Archivo 02 ED).

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores

asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en ca so de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones.

En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma cont ra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole

(CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595-2021, CSJ SL 3719-2021).

En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese

requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014).

En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan laOrdinario Laboral

Demandante: MARCELA MARÍA MERCADO REYES

Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 05001-31-05-024-2021-00098-01

Apelación y Consulta Página 6 de 11 información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen , de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».(Negrilla fuera de texto).

Como se desprende de lo expuesto, desde su génesis las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria , proporcionando al afiliado una información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL 1688-2019).

La explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general,

SL 1688-2019).

La explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe, por la transcendencia que comporta la decisión de traslado de régimen pensional, dada su repercusión en la consolidación y acceso al posterior derecho pensional, de carácter fundamental. De ese modo, n o se trataba simplemente de captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, con promesas vanas, sin importar las repercusiones que les pudiere traer en el futuro pensional. (CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019).

Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactit ud la lógica de los sistemas público y privado de pensiones

(CSJ SL1452-2019).

Lo anterior implicaba para las AFP, realizar un ejercicio ilustrativo para el afiliado, mediante el cotejo o comparación de las características, ve

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