TSDJ MED SL - 05001310502420210015001-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502420210015001-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, deben concurrir dos elementos: 1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes; que este terminó por una causal imputable al empleador; también solicita se declare la ineficacia del despido, por encontrarse amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en situación de discapacidad y debilidad manifiesta, por no demostrar el pago de la últimas tres cotizaciones al SGSS, a la terminación del contrato; que a la demandante le asiste derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior categoría, desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo. En primera instancia se absolvió al Hotel Diez Medellín SAS de las pretensiones incoadas en su contra . Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia y en su lugar declarar que la demandante contaba con estabilidad laboral reforzada.
TESIS: (…) No es objeto de discusión que desde la fijación del litigio quedó excluido el vínculo laboral que existió entre las partes, fue un contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, que inició el 3 de abril de 2014 y se prorrogó hasta su finalización el 2 de abril de 2017 por finalización del plazo fijo
que existió entre las partes, fue un contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, que inició el 3 de abril de 2014 y se prorrogó hasta su finalización el 2 de abril de 2017 por finalización del plazo fijo pactado. Está probado en el plenario, que la demandante fue calificada por la ARL SURA el 29 de abril de 2016, oportunidad en que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13. 52% de origen profesional y con fecha de estructuración del 13 de abril de 2016 (…) Se aportó al plenario, comunicación del 27 de febrero de 2017, de preaviso de terminación del contrato de trabajo, donde se le informó a la demandante la terminación del contrato a partir del 2 de abril de 2017, y como razón de la terminación se expresó que era el vencimiento o expiración del plazo pactado conforme lo autoriza el art. 61 del CST modificado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo de los arts. 62 y 63 del CST (…) La sociedad Hotel Diez Medellín S.A.S. aportó comunicación enviada a la demandante el 12 de mayo de 2017 por Servientrega, donde se le informaba que después de considerar su situación en virtud de la comunicación presentada por su abogado, la empresa había decidido reintegrarla en el cargo que desempeñó hasta el 2 de abril de 2017 sin solución de continuidad y la requirió para que se presentara el 16 de mayo de 2017 a retomar sus funciones (…) La demandante elevó derecho de petición a la soci edad Hotel Diez Medellín S.A.S., con fecha de recibido del 25 de febrero de 2019, donde solicitó se expidiera documento de terminación del
La demandante elevó derecho de petición a la soci edad Hotel Diez Medellín S.A.S., con fecha de recibido del 25 de febrero de 2019, donde solicitó se expidiera documento de terminación del contrato el 3 de abril de 2014 ; elevó nuevo derecho de petición que fue recibido por el Hotel demandado el 5 de marzo de 2019, donde solicitó el reintegro dado que el despido fue ineficaz por encontrarse en situación de discapacidad y se le pagaran salarios y prestaciones sociales desde el 2 de abril de 2017 ( …) Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado d e discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. (…) Determinó la Corte Suprema de Justicia, que, para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, deben concurrir dos elementos: “1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre ladeficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.” (…) Para el
caso bajo estudio, en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del CGP y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se extrae de la prueba aportada al plenario, que la Sra. Beatriz Elena Úsuga Higuita no contaba con restricciones laborales ni barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 2 de abril de 2017, entendiendo con ello que las dolencias de las que se aqueja la demandante no era una barrera física que limitara el ejercicio efectivo de las funciones, ni ello le generaba una desigualdad frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo. (…) Finalmente, se encuentra probada que la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo y que, con ello, la decisión no se debió a su estado de salud, sino que se generó con ocasión al vencimiento del plazo pactado, bajo el entendido que (…) reposa contrato de trabajo a término fijo celebrado por las partes, donde se determinó una duración de 3 meses, desde el 3 de abril al 2 de julio de 2014. (…) En consideración a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al estar probado que la Sra. Beatriz Elena Úsuga Higuita no es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por disminución física, psíquica o sensorial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/08/2024
reforzada por disminución física, psíquica o sensorial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00150-01
Radicado Interno 195-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : BEATRIZ ELENA USUGA HIGUITA
DEMANDADO : : HOTEL DIEZ MEDELLÍN S.A.S
LITISCONSORTE FACULTATIVO: COLPENSIONES
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-024-2021-00150-01
RADICADO INTERNO : 195-24
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA ACTA NÚMERO : 236
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, desde el 3 de abril de 2014 ; que el contrato de trabajo a término fijo terminó por una causal imputable al empleador; también solicita se declare la ineficacia del despido, p or encontrarse amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzad a en situación de discapacidad y debilidad manifiesta, según las disposiciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o conforme el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 del 2002, por no demostrar el pago de la últimas tres cotizaciones al SGSS, a la terminación del contrato; que a la demandante le asiste derecho a ser reintegrada al cargo que desempe ñaba o uno de igual o superior categoría, desde el 2 de abril de 2017, fecha en que se produjo la terminaciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00150-01 Radicado Interno 195-24 del contrato de trabajo; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad el contrato de trabajo suscrito entre el Hotel Diez Medellín S.A.S. y la Sra. Beatriz Elena Úsuga Higuita.
Se CONDENE al Hotel Diez Medellín S.A.S, al reconocimiento y pago de salarios, derechos y prestaciones sociales y económi cas, derivadas del contrato de trabajo, desde el 2 de abril de 2017, fecha en que se pro dujo la
Se CONDENE al Hotel Diez Medellín S.A.S, al reconocimiento y pago de salarios, derechos y prestaciones sociales y económi cas, derivadas del contrato de trabajo, desde el 2 de abril de 2017, fecha en que se pro dujo la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha efectiva del reintegro ; al reconocimiento y pago de la indemnización y sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a realizar y p agar el cálculo actuarial a Colpensiones, por los aportes a la seguridad social en pensiones, que dejaron de cance lar desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo y, demás subcuentas de la seguridad social; al pago de la indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y la pago de costas procesales.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone la demandante que laboró mediante contrato de trabajo a término fijo para el Hotel Diez Medellín S.A.S, desempeñando el cargo de camarera desde el 3 de abril de 2014 hasta el 2 de abril de 2017; del 3 de abril de 2016 al 2 de abril de 2017 (último año laborado), la demandante devengo los siguientes factores salariales:
Que la demandante sufrió un accidente de origen laboral el 28 de junio de 2014, cuando laboraba para la sociedad demandada, lo que conllevo a que se le diagnosticara ruptura completa insercional del te ndón supreaespinoso
Que la demandante sufrió un accidente de origen laboral el 28 de junio de 2014, cuando laboraba para la sociedad demandada, lo que conllevo a que se le diagnosticara ruptura completa insercional del te ndón supreaespinoso asociado a edema del hueso subcondral en la tuberosid ad mayor, tendinosisRadicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00150-01 Radicado Interno 195-24 del infra espinoso con pequeñas rupturas de espesor parcial intrasustancial, osteoartrosis acromioclavicular incipiente a causa del accidente laboral.
El 29 de abril de 2016, la ARL Sura expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral Número 1210592882 -326806 y asignó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 13.52% de origen profesional; dicho dictamen que fue objeto de apelación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, expidió el dictamen 082152-2019 del 13 de junio de 2019, en donde modificó el dictamen anterior y asignó una pérdida de capacidad laboral de 18.52% - origen profesional.
Que p revio conocimiento, por parte del emplead or, de los diagnósticos médicos de la Sra. Beatriz Elena Úsuga Higuita y encontrándose en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral a causa de su accidente laboral ocurrido el pasado 28 de junio de 2014, el Hotel Diez Medellín S.A.S unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo el 2 de abril de 2017, argumentando el vencimiento o expiración del plazo pactado.
ocurrido el pasado 28 de junio de 2014, el Hotel Diez Medellín S.A.S unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo el 2 de abril de 2017, argumentando el vencimiento o expiración del plazo pactado.
Asegura que el empleador no le informó por escrito a la demandante el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscal idad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrat o ni adjuntó comprobantes de pago que los certifiquen , conforme lo indica el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 del 2002.
El 26 de febrero y 5 de marzo de 2019, la demandante le solicitó al Hotel Diez Medellín S.A.S el documento de terminación del contrato de trabajo y reintegro laboral al cargo que ocupaba al momento del despido , sin embrago, la accionada al dar respuesta aseguró no haber dado por terminado el contrato de trabajo, sino que la Sra. Úsuga Higuita, quien renuncio a su cargo. El 16 de septiembre de 2019, nuevamente fue elevado derecho de petición por la demandante, sin obtener respuesta, razón por la que la demandante instauró acción de tutela , ante la vulneración de su derecho de petición, s iendo conocida por el Juzgado Quinto Municipal de Ejecución de Sentenci as, y en sentencia concedió el derecho.
Resalta la demandante que cuando la demanda da allego la respuesta al juzgado, por error de ellos mismos, se adjuntó la constancia de la terminación el contrato de trabajo.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00150-01 Radicado Interno 195-24
juzgado, por error de ellos mismos, se adjuntó la constancia de la terminación el contrato de trabajo.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00150-01 Radicado Interno 195-24 El 25 de junio de 2020, la demandante nuevamente solicitó reintegro laboral y en respuesta del 1º de julio de 2020, aducen que la demandante “decidió dar por terminado unilateralmente el contrato que le ataba con esta empresa”.
Que la sociedad demandada da por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, debido a la condición de discapacidad de la parte accionante, al no poder desempeñar las funciones laborales propias de su cargo; y sostiene que no hub o autorización del Ministerio d e Trabajo para hacer eficaz el despido.
En auto del 3 de agosto de 2021, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín vinculó en calidad de litisconsorte facultativo a Colpensiones (expediente digital 03).
RESPUESTAS A LA DEMANDA
En la contestación a la demanda dada por COLPENSIONES, manifestó que es cierto el dictamen expedido por la ARL Sura determinando una pérdida de capacidad del 13.52% de origen profesional ; que dicho dictamen fue apelado y la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo modificó asignando una pérdida de capacidad laboral de 18.52% de origen profesional; las solicitudes elevadas al demandante el 26 de febrero y 5 de marzo de 2019 y la respuesta dada por la sociedad ; la solicitud ele vada por la demandante al Hotel Diez Medellín S.A.S el 16 de septiembre de 2019, la acción de tutela instaurada por
dada por la sociedad ; la solicitud ele vada por la demandante al Hotel Diez Medellín S.A.S el 16 de septiembre de 2019, la acción de tutela instaurada por no recibir respuesta y la sentencia emitida por el Juez Constitucional; también acepta como cierto la solicitud de reintegro elevada el 25 de junio de 2020 y la respuesta dada por el Hotel Diez Medellín S.A.S en dicha oportunidad. Frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan.
En relación a las pretensiones de la demanda , manifestó que no haría pronunciamiento al ser pretensiones dirigidas a la sociedad Hotel Diez Medellín S.A.S y solicitud de condena r al pago del cálculo actuarial a Colpensiones, señala que no se opon e, porque dicha pretensión estará llamada a prosperar en el evento en que las excepciones propuestas por la accionada sean insuficientes para desvirtuar lo alegado en la demanda, pero dichas cotizaciones en pensión deberán hacerse a total satisfacción de Colpensiones y una vez queden en firme las decisiones adoptadas en ambas instancias para evitar detrimentos Colpensiones.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00150-01 Radicado Interno 195-24 Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas (expediente digital 07).
El HOTEL DIEZ MEDELLÍN S.A.S en su contestación , aceptó que la modalidad pactada entre las partes en el contrato de trabajo fue a término
la acción, imposibilidad de condena en costas (expediente digital 07).
El HOTEL DIEZ MEDELLÍN S.A.S en su contestación , aceptó que la modalidad pactada entre las partes en el contrato de trabajo fue a término inferior a un año ( 3 meses), del 3 de abril al 2 de julio de 2014 y en adelante sometido a las prórrogas de Ley ; que el 27 de febrero de 2017 ( con una antelación no inferior a 30 días), el Hotel Diez Medellín S.A.S avisó por escrito a la demandante que el contrato con fec ha de finalización del 2 de abril de 2017, no sería prorrogado , aclarando que para esa fecha la demandante no se encontraba bajo incapacidad médica, tampoco estaba sometida a restricción laboral por parte de su EPS ni de su ARL y no se encontraba pendiente de la realizaci ón de terapias y p ara esa fecha , las actividades propias del cargo para el cual fue cont ratada - camarera, las desarrollaba normalmente dentro de las instalaciones del Hotel Diez Medellín S.A.S; acepta el dictamen realizado por la ARL SURA , precisando que el porcentaje del 13.52% de pérdida de capacidad laboral en la demandante, no fu e objeto de objeción alguna por su parte y tampoco imponía a la demandada a solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo para proceder doce meses después, a la terminación del contrato laboral que la ataba a la parte actora. Así mismo acepta que la demandante solicitó su reintegro el 28 de febrero de 2019, pero como la demandante había declinado tiempo atrás de la solicitud de reintegro que hizo el Hotel Diez Medellín S.A.S, y se dio respuesta a la petición en los
acepta que la demandante solicitó su reintegro el 28 de febrero de 2019, pero como la demandante había declinado tiempo atrás de la solicitud de reintegro que hizo el Hotel Diez Medellín S.A.S, y se dio respuesta a la petición en los términos expuestos. Indicó la accio nada que v ía whatsapp del n úmero 3122800083 la accionante manifestó no poder aceptar el reingreso porque se encontraba fuera de la ciudad y laborando . Es cierto que el 16 de septiembre de 2019, elevó derecho de petición a l Hotel Diez Medellín S.A.S y presentó acción de tutela y la accionada dio respuesta ; que el 25 de junio de 2020 la demandante radicó comunicación ante el Hotel Diez Medellín S.A.S. solicitando reintegro laboral.
Aclaró la sociedad demandada , que el 12 de mayo de 2017, la demandada mediante correo cotejado de SERVIENTREGA, con la guía 956159361, envió comunicación de reintegro laboral a la hoy demandante, comunicación de reintegro laboral que fue recibida en el domicilio informado en la hoja de vida de la demandante, por una pe rsona de nombre Adiela Marquez V., a la 1:14 pm, y el 15 y 16 de marzo de 2021, la Sra. Maryori Otálvaro Mesa, en calidad de representante legal de Hotel Diez Medellín S.A.S. sostuvo comunicación vía WhatsApp a través del número 312 280 00 8 3, propiedad de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00150-01 Radicado Interno 195-24 demandante, indagando por el recibido de la comunicación de reintegro, del
Radicado Interno 195-24 demandante, indagando por el recibido de la comunicación de reintegro, del cual se lee:
“Señora Beatriz buenas tardes le deseo, le confirmo entonces por este medio para que se presente mañana en las oficina s de Diez Hotel Categoría Colombia a las 8 de la mañana, p ara su reintegro a las labores que venía desempeñando en el hotel, el objetivo como le informó es de reintegro a sus labores, aquí entonces le enseñaremos la carta que usted dice no haber recibido”
Pero a esa comunicación de reintegro, la dem andante indicó que no estaba interesada porque se encontraba fuera de la ciudad laborando; que en una comunicación telefónica que la representante legal hizo a l a demandante posteriormente, le indag ó por el recibido de la comunicación de reintegro enviada por Servientrega, la cual aceptó haberse recibido por una amiga.
Que si bien la demandada acudió a la causal objetiva de expiración del plazo pactado, previo agotamiento del requisito que trata el artículo 46 del CST, con antelación no inferior a 30 días, que la demandante no presentaba un grado de limitación moderada, esto es, con una pérdida de capacidad laboral entre el 15 y el 25%, que no se encontraba incapacitada, no era sujeto de restricciones laborales, no estaba sometida a la realización de terapi as, por consiguiente, no existía obligación para el empleador de acudir a solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo, y la accionada actuando de absoluta buena fe y disposición por conservar en el empleo a la demandante, adelantó las actuaciones, que tuvo como propósito hacerla comparecer al sitio de
autorización ante el Ministerio de Trabajo, y la accionada actuando de absoluta buena fe y disposición por conservar en el empleo a la demandante, adelantó las actuaciones, que tuvo como propósito hacerla comparecer al sitio de trabajo a desarrollar sus actividades de camarera, sin solución de continuidad, con el pago de los días transcurridos desde la fecha de expiración del plazo así, como los aportes al SGSS, y la accionada en forma libre y voluntaria optó por negarse a continuar siendo empleada de la sociedad demandada; que transcurridos más de 3 años desde el 2 de abril de 2017 y más de 4 años desde la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la AR P SURA, que arrojó 13.52%, el 25 de junio de 2020 solicitó la demandante el reintegró laboral al que había declinado en mayo de 2017, lo cual evidencia lo improcedente de sus pretensiones.
Frente a los demás hechos, los cataloga de no ser ciertos.
En relación a las pretensiones manifiesta que no se opone a que se declare la existencia de un contrato individual de tr abajo a término fijo entre las partes, que tuvo como fecha inicial el 3 de abril de 2014, y se opuso a las pretensiones restantes. Propuso las excepciones de prescripción, improcedencia delRadicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00150-01 Radicado Interno 195-24 reintegro laboral deprecado , improcedencia de condena al pago de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST por el no suministro de comprobantes de pago de aportes a seguridad social y parafiscales
reintegro laboral deprecado , improcedencia de condena al pago de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST por el no suministro de comprobantes de pago de aportes a seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos 3 meses; improcedencia de condena al pago de sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías ; buena fe del empleador ; mala fe de la demandante; compensación (expediente digital 12).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 2 de julio de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ al Hotel Diez Medellín SAS de l as pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Condenó en costas a la demandante, en favor de la sociedad Hotel Diez Medellín S.A.S.
La anterior decisión se adoptó al considerar que no se acreditaron los requisitos jurisprudenciales ni legales necesarios para demostrar que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta para el momento de la terminación el contrato por vencimiento del plazo fijo pactado.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte demandante porque considera que existe una indebida valoración de la prueba y una indebida aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
Asegura que no está en discusión la condición de salud de la demandante en virtud del accidente laboral y hace referencia a la perdida de la capacidad laboral determinada por la ARL SURA, del 13.52% y por la Junta Regional de
Asegura que no está en discusión la condición de salud de la demandante en virtud del accidente laboral y hace referencia a la perdida de la capacidad laboral determinada por la ARL SURA, del 13.52% y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 18.52%, porcentaje que s e encuentra dentro de los parámetros de la limitación moderada del 15 al 25%, establecida en el artículo 7º del Decreto 463 de 2001 y conforme a ello, la demandante acredita la situación de discapacidad conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero sostiene, que si bien, ese porcentaje fue determinado con posterior al vencimiento del término del contrato de trabajo a término fi jo, no se puede desconocer que el dictamen de pérdida de capacidad tiene plena validez con independencia del tiempo que se haya emitido, ello conforme criterio de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 7 de septiembre de 2023, en el proceso con radicado 05-001-31-05-021-2015-0853 Magistrado Ponente Jairo Alberto AristizabalRadicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00150-01 Radicado Interno 195-24 Gómez en donde se indicó la procedencia del reintegro cuando el dictamen sea posterior a la fecha el despido, siempre las limitaciones fueran conocidas por el empleador antes de la terminación del contrato, y en este caso se demostró el conocimiento que tenía el e mpleador de las limitaciones pues conocía el dictamen de pérdida de capacidad laboral en donde se asignó una pérdida de la capacidad laboral del 13.52%.
demostró el conocimiento que tenía el e mpleador de las limitaciones pues conocía el dictamen de pérdida de capacidad laboral en donde se asignó una pérdida de la capacidad laboral del 13.52%.
Que existieron dictámenes posteriores, los cuales tienen en común, las secuelas con las que quedó la demandante a raíz del accidente ocurrido en el año 2014; que como no es posible determinar desde la parte médica la relación directa de dichos diagnósticos, si se puede determinar desde las reglas de la experiencia, q ue todas tienen relación del manguito rotador del hombro derecho, sin que se pueda desconocer que las enfermedades o deficiencias posteriores a 2014 fueron producto de ese accidente laboral donde plenamente era conocido por el empleador.
En segundo lugar, en relación con el despido discriminatorio , reitera el conocimiento que tenía el empleador del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 13.52%, y que más que una condición de salud es una discapacidad, por lo que considera que, tratándose de un contrato de trabajo a término fijo, era obligación del empleador demostrar que dicha terminación no se debió a una causa discriminatoria . Se cuestiona el apoderado, la razón por la que no se dio la prórroga del contrato, cuando el cargo de Camarera hace parte de la naturaleza comercial del hotel demandado, ni contaba con llamados de atención o procesos disciplinarios.
Que la jurisprudencia ha manifestado, que, tratándose de condiciones de salud o situaciones de discapacidad, la expiración del término inicial del contrato no se puede considerar una causal objetiva y en ese sentido se debió demostrar la causal objetiva, sin que ello se haya hecho . Sustenta esta posición
o situaciones de discapacidad, la expiración del término inicial del contrato no se puede considerar una causal objetiva y en ese sentido se debió demostrar la causal objetiva, sin que ello se haya hecho . Sustenta esta posición invocando la sentencia C 016 de 1998, la cual condiciona la exequibilidad del artículo 46 del CST que busca garantizar la estabilidad en el empleo, principio que se encuentra en el artículo 53 de la CN y estable dos requisitos para dar por terminado un contrato a término fijo:
1º) Que el cargo para el que fue contratado el trabajador deja de existir o sea inexistente: Situación que no se demostr ó, porque el cargo de camarera es parte de la naturaleza comercial de un hotel. 2º) Que se demuestre una baja productividad o rendimiento por parte de la trabajadora: tampoco se acreditó al no existir llamados de atención ni procesosRadicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00150-01 Radicado Interno 195-24 disciplinarios que permitan inferir que la demandante no cumplía cabalmente con sus funciones como camarera.
En tercer lugar, frente a las solicitudes de reintegro, si bien existe prueba de la comunicación de reintegro que presuntamente envió el empleador, considera que mal hizo el Juzgado en valorar las pruebas, al considerar que se hizo la entrega al existir inconsistencias frente a las direcciones que obran en el expediente, en tanto, en la hoja de vida de la demandante se plasmó como dirección inicial la calle 34B #113D -209 interior 108 y en la guía de Servientrega dice en forma manuscrit a, interior 209; la guía fue recibida por una persona que no tiene ninguna relación dentro del proceso ; también
como dirección inicial la calle 34B #113D -209 interior 108 y en la guía de Servientrega dice en forma manuscrit a, interior 209; la guía fue recibida por una persona que no tiene ninguna relación dentro del proceso ; también advierte que el empleador aporto como prueba el dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se registró la dirección calle 102#70D-86 apartamento 202 torre 89 Robledo, pendiendo realizar él envió a esta dirección.
Sostiene que no se puede tener certeza, que del reintegro tuvo conocimiento la demandante, en tanto en el interrogatorio de parte la demandante manifestó que su dirección de residencia era Robledo.
Conforme a lo expresado, la parte demandante solicitó se haga una valoración conjunta de la prueba y se determinar conforme a la jurisprudencia vigente , que la demandante tenía una situación de discapacidad, siendo beneficiaria de todos los requisitos jur isprudenciales para que se diera el re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.