TSDJ MED SL - 05001310502420210018801-(16-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502420210018801-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓNEl fondo privado quien indujo en error al afiliado debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado./ HECHOS:La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora. La Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda declarando la ineficacia de la afiliación efectuada en el año 1997 por la señora MARÍA DEL TRÁNSITO FORERO TORRES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. y los subsiguientes traslados entre administradoras de fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE, hoy PORVENIR y SKANDIA S.A. Por tanto el problema jurídico se centra en establecer si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.
TESIS: Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto
conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.(...)Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia.(...)Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.(...)En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía
desarrollándose –en su ordena través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión.(...) Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras delrégimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las
obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.(...)Para la Sala el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario. No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala.(...)Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.(...)Así las cosas, y
de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.(...)A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 16/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00188-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE MARÍA DEL TRÁNSITO FORERO TORRES
DEMANDADOS PORVENIR – PROTECCIÓNSKANDIA
- COLPENSIONES
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE MARÍA DEL TRÁNSITO FORERO TORRES
DEMANDADOS PORVENIR – PROTECCIÓNSKANDIA
- COLPENSIONES
VINCULADA MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
RADICADO 05001-31-05-024-2021-00188-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia del acto de traslado de régimen pensionalDECISIÓN Adiciona, Revoca, Confirma
Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA DEL TRÁNSITO FORERO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y SKANDIA, y se llamó en garantía a MAFPRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 035, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 035, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por PROTECCIÓN - PORVENIR – SKANDIA y COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 04 de julio de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consul ta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00188-01. Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA DEL TRÁNSITO FORERO TORRES nació el 10 de noviembre de 1960, por lo que en la actualidad cuenta con 60 años. Que inicialmente hizo cotizaciones en el RPM desde junio de 1989 hasta agosto de 1997, año en el que se trasladó al RAIS a trav és de la AFP PROTECCIÓN, luego se pasó a PORVENIR y finalmente se trasladó a la AFP SKANDIA, entidad en donde se encuentra afiliada actualmente. En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que a la demandante no se le explicó s obre las características de ambos
en donde se encuentra afiliada actualmente. En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que a la demandante no se le explicó s obre las características de ambos regímenes pensionales, ni la AFP cumplió con su deber de realizar un estudio de rentabilidad, ni una proyección de pensión tanto en el RPM como en el RAIS que le hubiese permitido a la actora evidenciar que le resultaba má s beneficioso quedarse en el RPM.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la s AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.
COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 7) del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS
opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS, PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD S OCIAL, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00188-01. Fallo Segunda Instancia 3 PROTECCIÓN S.A., contestó la demanda según el escrito que obra en el PDF 09, y señaló que no es cierto que el fondo de pensiones no haya asesorado debidamente a la demandante al momento del traslado al RAIS, toda vez que, los asesores son permanentemente capacitados a fin de que, al momento de la afiliación, puedan suministrar una información clara, cierta y veraz y se le comunicó sobre los efectos y consecuencias del traslado de régimen. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones perentorias: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA
FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LOS ACTOS
DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE
TERCEROS DE BUENA FE”
PORVENIR S.A., también contestó la demanda según escrito visible en el PDF 8, expresando que la actora se trasladó a dicho fondo de pensiones en el año 2002, producto de una decisión libre e informada des pués de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de su decisión, sobre el funcionamiento del RAIS. La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las siguientes:
“PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN”
SKANDIA S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 04 del expediente digital. Indicó que, la AFP informó de manera clara, veraz, objetiva y oportuna a la demandante sobre las condiciones, características, requisitos y funcionalidad del RAIS y del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM), conforme a la normatividad vigente
de manera clara, veraz, objetiva y oportuna a la demandante sobre las condiciones, características, requisitos y funcionalidad del RAIS y del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM), conforme a la normatividad vigente para la fecha. La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” La entidad igualmente llamó en garantía a MAFPRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS S.A.
MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al contestar el llamamiento, de acuerdo al escrito que milita en el PDF 16, dijo que la entidad de buena fe, expidió las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que amparaban los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias de SKANDIA. La entidad se opuso al llamamientoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00188-01. Fallo Segunda Instancia 4 y planteó las siguientes excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE DERECHO POR PARTE DE LA LLAMANTE EN GARANTIA, EL CONTRATO DE SEGURO PREVISIONAL ES UN CONTRATO AUTONOMO Y OBLIGATORIO, EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE RESPETAR EL IMPERIO DE LA LEY, PACTA SUNT SERVANDA, EL CONTRATO DE SEGURO
PREVISIONAL ES OPONIBLE AL ASEGURADO QUIEN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA
EL IMPERIO DE LA LEY, PACTA SUNT SERVANDA, EL CONTRATO DE SEGURO PREVISIONAL ES OPONIBLE AL ASEGURADO QUIEN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDARLO, EL CONTRATO DE AFI LIACION DEL DEMANDANTE Y LOS FONDOS ES INOPONIBLE A MI REPRESENTADA, LA PRETENDIDA DEVOLUCION DE TODO NO PUEDE COMPRENDER EL IMPORTE DE LAS PRIMAS DEVENGADAS, MI REPRESENTADA NO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE SOPORTAR UNA CARGA QUE CONSTITUYA UN GRAVAMEN
EXCEPCIONAL, CONVALIDACION DEL ACTO, VALIDEZ, CUMPLIMIENTO Y AGOTAMIENTO
DEL CONTRATO DE SEGURO, PRIMA DEVENGADA, RESPONSABILIDAD DE COLFONDOS
S.A., INOPONIBILIDAD DE LA INEFICACIA DEMANDADA, PAGOS, COMPENSACIONES Y
RESTITUCIONES MUTUAS, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN,
PRESCRIPCIÓN, BUENA FE”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En a udiencia pública celebrada el 04 de julio de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda declarando la ineficacia de la afiliación efectuada en el año 1997 por la señora MARÍA DEL TRÁNSITO FORERO TORRES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. y los subsiguientes traslados entre administradoras de fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE, hoy PORVENIR y SKANDIA S.A.
Condenó a SKANDIA S.A, a que en el término de un (1) mes contado a
fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE, hoy PORVENIR y SKANDIA S.A.
Condenó a SKANDIA S.A, a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financ ieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, monto que deberá pagar se indexado. debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
Ordenó a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima yApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00188-01. Fallo Segunda Instancia 5 los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Condenó a COLPENSIONES, a realizar de manera inmediata la afiliación
Fallo Segunda Instancia 5 los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Condenó a COLPENSIONES, a realizar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.
Declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Y, se condenó en COSTAS a PROTECCIÓN S.A, en favor de la demandante. Se fijan agencias en derecho, en cuantía de 2 Salar ios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efectúe la liquidación de costas por secretaría y a SKANDIA S.A., por el mismo valor y en favor de la llamada en
garantía, MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A.
La A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
Apelación de la AFP PROTECCIÓN
individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
Apelación de la AFP PROTECCIÓN
El apoderado judicial manifestó que, recurre parcialmente la sentencia en lo que corresponde a los conceptos que se le ordenó al fondo retornar a Colpensiones, por cuanto se trata de gastos de administración que se encuentran causados durante la administración que realizó la entidad y los descuentos se realizaron conforme a la ley, y actualmente la AFP no cuenta con esos recursos, por cuanto en el año 2002 trasladó a otro fondo, la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros de la demandante, por tanto, la orden de retornar los gastos de administración y los seguros previsionales se constituye en un enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido a favor de Colpensiones, por cuanto esos conceptos no financian la pensión de vejez de la demandante, yaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00188-01. Fallo Segunda Instancia 6 que el 3% no ingresa nunca a la cuenta de ahorro individual de ningún afiliado y tampoco hace parte del fondo común que administra Colpensiones y además estaría recibiendo un capital que no administró y el fondo inclusive tiene derecho a conservar esa comisión como restitución mutu a. Que las primas de seguros previsionales se giraron mes a mes para amparar el riesgo de invalidez y muerte, y, por tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia que ordenó trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y los seguros previsionales
previsionales se giraron mes a mes para amparar el riesgo de invalidez y muerte, y, por tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia que ordenó trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y los seguros previsionales indexados, en consonancia con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 107 del 2024.
Apelación de la AFP PORVENIR
Sostuvo el apoderado judicial que recurre el numeral tercero de la sentencia, en la medida que la Corte Constitucional en la sentencia S U 107 del 2024, es enfática en señalar que las cuotas de administración y las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, no son susceptibles de devolución o traslado y que los valores que se deben retornar son únicamente, la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si se hubiese pagado , sin que pueda el juez apartarse del precedente Constitucional, pues se afectaría la sostenibilidad financiera. Reiteró que, ningún otro valor está destinado a financiar la pensión del afiliado, y de aplicarse la orden emitida por la A quo, se generaría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones quien no ha administrado los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, resaltando que, ordenar devolver las cuotas de administración y los seguros previsionales es como decirle a una aseguradora que, si no se causa el siniestro amparado, se devuelva el valor de la póliza.
Apelación de la SKANDIA
Manifestó el apoderado judicial que, recurre de manera total la sentencia, arguyendo que no se configuran elementos facticos , ni jurídicos para la
Apelación de la SKANDIA
Manifestó el apoderado judicial que, recurre de manera total la sentencia, arguyendo que no se configuran elementos facticos , ni jurídicos para la declaratoria de la ineficacia, pues de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte se advierte que fue una decisión libre y voluntaria la que dio lugar a que la demandante se trasladara de régimen pensional, a través de la AFP PROTECCIÓN en el año 1997, y no puede entenderse que los fondos privados hayan coaccionado la libre escogencia de régimen pensi onal que acaecía para la demandante en su traslado inicial y en los traslados horizontales, pues siempre tuvo el acompañamiento de unos asesores.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00188-01. Fallo Segunda Instancia 7 Refirió además que, con el interrogatorio de parte se logra desvirtuar la afirmación indefinida que realiza la demandante en la demanda, en el sentido de que no recibió información por parte de los fondos privados, pues la actora indicó que no recordaba ninguna circunstancia relativa al traslado y la información que se le pudo suministrar , y atendiendo a la di spuesto por la Corte en la sentencia SU 107 del 2024 , corresponde también a la parte arrimar al proceso cualquier prueba sumaria en punto de la información que se le brindó, por tanto en el caso en concreto, no se debe aplicar la inversión de la carga de la prueba.
En hilo de lo anterior expuso que, hasta el año 2016 la S uperintendencia Financiera, empezó a exigir a los fondos el formulario de afiliación por lo cual en
en concreto, no se debe aplicar la inversión de la carga de la prueba.
En hilo de lo anterior expuso que, hasta el año 2016 la S uperintendencia Financiera, empezó a exigir a los fondos el formulario de afiliación por lo cual en el fallo se aplicaron normas retroactivas. Que en la misma línea la parte activa alega como falta del deber de información que al momento del traslado no se le brindó una proyección pensional y que actualmente, no se compadece el monto de la prestación económica espe rada por la demandante, sin embargo, como lo ha indicado la CSJ, el incumplimiento de la expectativa económica no puede ser una razón suficiencia para que se declare la ineficacia, por cuanto al momento del traslado no existía la obligación de informar por escrito el monto de la prestación económica y en el RAIS no se tiene los mismos montos de prestación que en el RPM, pues son regímenes excluyentes entre sí.
Dijo además que, la demandante fue descuidada en el negocio, no se preocupó por su situación pensional, no se acercó a las oficinas, ni tenía contacto telefónico con los asesores del fondo, por lo cual, la actora pretende beneficiarse de su propia culpa y pasar por encima de la prohibición legal de trasladarse de régimen pensional para poder estar en el RPM, y ostentar una pensión más alta.
Comentó que, en la sentencia SU 107 del 2024 , se modula el tema de la ineficacia y en estos casos se está afectando la sostenibilidad financiera que rodea el sistema general de pensiones , y con el fallo, se desconoce el principio de congruencia y seguridad jurídica . Que, en ese sentido y en el evento de
ineficacia y en estos casos se está afectando la sostenibilidad financiera que rodea el sistema general de pensiones , y con el fallo, se desconoce el principio de congruencia y seguridad jurídica . Que, en ese sentido y en el evento de confirmarse la ineficacia, pide que se revoque la condena a trasladar con cargo a su propios recursos y de manera indexada, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, como lo dispuso la Corte, dado que en estos casos solo se debe condenar al fondo privado a retornar los aportes, rendimientos y bono pensional, sin incluir los conceptos antes señalados, por cuanto dichos rubros ya t uvieron una destinación específica y se constituyen en hechos consolidados. Los gastos de administración , se util izaron para generar rendimientos, los seguros previsionales se utilizaron para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia yApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00188-01. Fallo Segunda Instancia 8 los aportes a garantía de pensión mínima, es para la garantía de la pensión que trae el articulo 65 de la ley 100 de 1993.
De otro lado, solicitó la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía frente a la aseguradora MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A., por cuanto la AFP pagó las sumas previsionales para cubrir las contingencias de invalidez y muerte , y con la declaratoria de ineficacia , se pierde un elemento esencial del contrato que es el interés asegurable y entonces se deben volver las cosas a su estado anterior, por lo que la aseguradora debería restituir dicha
invalidez y muerte , y con la declaratoria de ineficacia , se pierde un elemento esencial del contrato que es el interés asegurable y entonces se deben volver las cosas a su estado anterior, por lo que la aseguradora debería restituir dicha sumas a Colpensiones y que bajo ese orden de ideas, se debe revocar la condena en costas procesales que se impuso en el llamamiento en garantía , ante la prosperidad de las suplicas expuestas.
Apelación COLPENSIONES
El apoderado judicial recurrió la declaratoria de ineficacia del traslado, expresando que, en este caso existían razones fácticas y jurídicas para no acceder a las pretensiones de la demandante, pues aquella se afilió al RAIS y realizó traslados horizo ntales y bajo ese entendido tení a la voluntad no solo de afiliarse, sino también de permanecer en el fondo privado y aceptó las condiciones de ese régimen y lo que se evidencia es una inconformidad con el valor de la mesada pensional y por eso ahora la demandante alega una falta de información, sin embargo, le incumbía a la parte, demostrar los hechos en que fundamenta su demanda. Que, si bien es cierto que existe la carga dinámica de la prueba , ello no significa que la parte tomara una actitud pasiva en el debat e probatorio , resaltando además que, la actora actualmente cuenta actualmente con 63 años de edad, por tanto, su situación jurídica se encuentra consolidada en el RAIS. En último lugar pidió que, en el evento de confirmarse la sentencia de primer grado, se ordene el traslado de todos los conceptos a Colpensiones , sin ningún tipo de descuento y debidamente indexados.
Alegatos de Conclusión:
último lugar pidió que, en el evento de confirmarse la sentencia de primer grado, se ordene el
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