🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310502420210020201-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502420210020201-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensi ón de sobrevivientes, tanto para el c ónyuge como para el compa ñero o la compañera permanente, es de cinco (5) años. / ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA – se deben allegar pruebas que den cuenta de la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como las circunstancias en las que se desarrolló la convivencia.

HECHOS: el actor pretende se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, a pesar de que en el año 2000 se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la fallecida y el actor, el reclamante aduce que continuó la convivencia en calidad de compañeros permanentes hasta la fecha del óbito, el 04 de octubre de 2020.

TESIS: (…) en materia de pensión de sobrevivientes, la normatividad aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 (…). El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. (…) en los términos del

797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. (…) en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia m ínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensi ón de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) a ños, independiente mente de si el causante de la prestaci ón es un afiliado o un pensionado. (…) conforme sentencia del 02 de noviembre de 2000, se declar ó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 01 de febrero de 1986, por lo que, ni de asomo habría lugar a estudiar la prestaci ón acreditando los cinco a ños en cualquier tiempo (…) empero, como quiera que es el mismo reclamante quien aduce que a pesar de la cesaci ón de los efectos civiles del matrimonio continu ó la convivencia en calidad de compa ñeros permanentes, corresponde analizar el derecho deprecado en tal calidad, siendo el eje toral de discusi ón el lapso de los últimos 5 a ños de convivencia en calidad de compa ñeros permanentes. (…) verificado el acervo probatorio, lo que se desprende del dicho del demandante son serias las contradicciones en los relatos de las testigos, m áxime que, es el mismo actor quien confes ó que tenía la condición de

acervo probatorio, lo que se desprende del dicho del demandante son serias las contradicciones en los relatos de las testigos, m áxime que, es el mismo actor quien confes ó que tenía la condición de conviviente con otra persona hace aproximadamente seis años, esto es, desde el 2016 o 2017, con lo cual, se descarta la existencia de convivencia con la causante, (…) ninguna probanza refleja que haya existido esa “convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia”. (…). Se tiene en el expediente una declaración extra juicio en la que manifiestan que conocieron a la pareja conviviendo bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa de forma ininterrumpida desde el a ño 2000 hasta el deceso como compa ñeros permanentes, ante lo cual, cumple precisar que, si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan al testimonio “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a trav és del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaraci ón extraprocesal rendida en una notar ía o plasmada en un documento, sino que s ólo se puede dar por establecida en la realidad misma …” ante la falta de precisión y contundencia de la prueba testimonial, mal haría la Sala en acoger los dichos en la prueba extraprocesal y dar por acreditado una convivencia que no se encuentra demostrada (…).

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA:29/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA:29/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-024-2021-00202-01 (O2-23-071)

Demandante: LUIS CARLOS DÍEZ AGUIRRE

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 164

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

En Medellín, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORA LES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS CARLOS DÍEZ AGUIRRE en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-024-2021-0020201 (O2-23-071).

demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS CARLOS DÍEZ AGUIRRE en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-024-2021-0020201 (O2-23-071).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS CARLOS DÍEZ AGUIRRE persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva, en razón al fallecimiento de su compañera permanente OLGA LUCÍA GALLEGO ZAPATA, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional desde el 04 de octubre de 2020, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que convivió con la señora Olga Lucia Gallego Zapata desde febrero de 1986 hasta el 04 de octubre de 2020, primer o como cónyuge y luego como compañero permanente; que siempre vivieron juntos, bajo el mismo techo, compartiendo lecho de manera singular y permanente hasta el fallecimiento de Olga Lucia Gallego Zapata acontecido el 04 de octubre de 2020; que por motivo de deudas adquiridas por el actor, se vio en la necesidad de liquidar la sociedad conyugal para no afectar a la familia ni a la causante;Luis Carlos Díez Aguirre Vs. Colpensiones.

acontecido el 04 de octubre de 2020; que por motivo de deudas adquiridas por el actor, se vio en la necesidad de liquidar la sociedad conyugal para no afectar a la familia ni a la causante;Luis Carlos Díez Aguirre Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00202-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-071

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 que el Juzgado de Familia mediante sentencia del 2 de noviembre de 2000 declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio; no obs tante, siguieron conviviendo como compañeros permanentes y en familia con sus dos hijos, para entonces menores de edad; que procrearon dos hijos que actualmente son mayores de edad, de nombres Juan Camilo y Sebastián Diez Gallego; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 26 de abril de 2021, pero le fue negada por Colpensiones a través de Resolución SUB139334 del 11 de junio de 2021, con fundamento en que no acreditó el requisito de la convivencia; que la señora Olga Lucia Gallego Zapata era pensionada por vejez por parte de Colpensiones a través de Resolución SUB207044 del 25 de septiembre de 2017, a partir del 06 de septiembre de 2017; que reúne los requisitos para hacerse merecedor a la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su compañera permanente Olga Lucia Gallego Zapata (Fols. 1 a 14 archivo No 02).

hacerse merecedor a la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su compañera permanente Olga Lucia Gallego Zapata (Fols. 1 a 14 archivo No 02).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de agosto de 2021 (fl. 1 y 2 archivo No 04), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, quien contestó la demanda el 31 de agosto de 2021 (Fls. 1 a 13 archivo No 08), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que el demandante no convivió con la señora Olga Lucia Gallego durante los últimos años de vida; que en el año 2000 se liquidó la sociedad conyugal y se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio; que conforme la investigación administrativa la pareja no convivía bajo el mismo t echo. Como excepciones de mérito rotuló las de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 07 de marzo de 2023 (Fls. 1 a 2 archivo No 32 con audiencia virtual archivo No 30 y 31), con la que la cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por Luis Carlos Díez Aguirre, gravándolo en costas procesales.

cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por Luis Carlos Díez Aguirre, gravándolo en costas procesales.

Adujo que era un hecho no controvertido que la señora Olga Lucia Gallego Zapata era pensionado por Colpensiones a partir del 06 de septiembre de 2017, misma que falleció el 04 de octubre de 2020, siendo el punto central de discusión la acreditación de la convivencia por parte de l demandante. Así mismo hizo alusión a que de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, la pensión de sobrevivientes debe estudi arse con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento, y como quiera que la señora Olga Lucia Gallego Zapata falleció el 04 de octubre de 2020, le resulta aplicables los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias legales verificó en el sub examine.Luis Carlos Díez Aguirre Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00202-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-071

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En cuanto a la convivencia, luego de hacer un recuento jurisprudencial al respecto, concluy ó que la parte actora no logró acreditar la convivencia exigida de cinco años anteriores al fallecimiento de la señora Olga Lucia Gallego Zapata, dado que las testigos traídas al proceso,

que la parte actora no logró acreditar la convivencia exigida de cinco años anteriores al fallecimiento de la señora Olga Lucia Gallego Zapata, dado que las testigos traídas al proceso, señora Martha Patiño Vélez y Martha Restrepo Gómez no dan certeza frente a la convivencia, pues incluso manifestaron que el demandante trabaja en Rionegro, y que según la primera testigo iba a Itagüí dos o tres veces a la semana, mientras que la segunda dijo que cada quince días, además dieron cuenta de que el demandante convive con Aracely con quien tiene un hijo, y dicha convivencia es aproximadamente 6 o 7 años; igualmente, el demandante confesó que convive con Aracely hace 6 años y que contrato matrimonio con ella el 06 de noviembre de 2022; que si bien pudo existir una buena relación entre el demandante y la causante, de allí no se puede desprender la convivencia conforme los parámetros exigidos por la jurisprudencia. En síntesis, sostuvo que el demandante no cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar la convivencia exigida por la Ley 100 de 1993 y que justifique el reconocimiento pensional deprecado.

1.4 Grado jurisdiccional de consulta . La decisión adoptada no fue apelada por la parte demandante, por lo que se remitió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, al haber sido desfavorable la decisión de instancia.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 21 de marzo de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 27 de marzo de 2023

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 21 de marzo de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 27 de marzo de 2023 (carp. 02, doc. 0 3), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes procesales alegó de conclusión en esta instancia.

2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si LUIS CARLOS DÍEZ AGUIRRE reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por l a señora OLGA LUCIA GALLEGO ZAPARA (q.e.p.d.), en calidad de c ompañero permanente? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios y/o indexación?Luis Carlos Díez Aguirre Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00202-01

el pago de los intereses moratorios y/o indexación?Luis Carlos Díez Aguirre Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00202-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-071

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMARORIO, con fundamento en que no le asiste derecho al actor a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente ante el fallecimiento de Olga Lucia Gallego Zapata (q.e.p.d.), al no acreditar la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso de aquel la, en los términos del artículo 47 de la Ley 1 00 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento de la señora Olga Lucia Gallego Zapata, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 0 8856466, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 04 de octubre de 2020 (Expediente electrónico, PDF 02, pág. 24).

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normatividad aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los

sobrevivientes, la normatividad aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19 93, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 04 de octubre de 2020. (Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020).

2.6 Calidad de pensionada. Debe tenerse en cuenta que la fallecida señora Olga Lucia Gallego Zapata fue pensionad a por vejez por parte de COLPENSIONES, a través de Resolución SUB207044 del 25 de septiembre de 2017 (fol. 1 a 10 archivo No GRF-AAT-RP-2017_1107123921 del expediente administrativo), a partir del 06 de septiembre de 2017, en cuantía inicial de $1.079.563.

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tr ibunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,

dicho lo siguiente:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” [77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidadesLuis Carlos Díez Aguirre Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00202-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-071

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que l a fallecida sí

condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que l a fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021)

Siendo importante acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio en cuanto al requisito de convivencia exigible a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia mínima, tratándose de pensionado, ora de afiliado fallecido.

De esta manera, la Sala siguiendo el preced ente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia en el lapso de cinco años anteriores al deceso por tratarse de compañero permanente de pensionada fallecida.

2.9 Derecho reclamado por el señor Luis Carlos Díez Aguirre.

2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 05 de diciembre de 1966, según da fe la copia de su cédula de ciudadanía (Expediente digital, archivo No 02, pág. 22), luego para la muerte de la señora Olga Lucia Gallego Zapata contaba con 53 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.Luis Carlos Díez Aguirre Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00202-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-071

Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00202-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-071

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2.9.2 Calidad de compañero permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Políti ca de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJRadicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

Aquí, habrá de hacer se alusión a que, conforme sentencia del 02 de noviembre de 2000 del Juzgado Once de Familia de Medellín (Fols. 1 a 8 archivo No 22), se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 01 de febrero de 1986, por lo que, ni de asomo habría lugar a estudiar la prestación acreditando los cin co años en cualquier tiempo, en los mismos términos en que lo ha aq uilatado la jurisprudencia el órgano de cierre de esta

habría lugar a estudiar la prestación acreditando los cin co años en cualquier tiempo, en los mismos términos en que lo ha aq uilatado la jurisprudencia el órgano de cierre de esta jurisdicción (SL5220-2018), así : “Debe aclarar la Sala, que la cesación de efectos civiles de un matrimonio católico o civil o divorcio, impide aducir al reclamante la calidad de persona con vínculo matrimonial vigente y por ende, en esta eventualidad no tendría la prerrogativa o el derecho de poder acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo”; empero, como quiera que es el mismo reclamante quien aduce que a pesar de la cesación de los e fectos civiles del matrimonio continuó la convivencia en calidad de compañeros permanentes, corresponde analizar el derecho deprecado en tal calidad, siendo el eje toral de discusión el lapso de los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañeros pe rmanentes, aspecto que se dilucidará más adelante.

2.9.3 Prueba de la convivencia del c ompañero permanente. Este requisito constituye en punto central de la controversia, pues una vez se presentó el señor Luis Carlos Díez Aguirre, en calidad de c ompañero permanente a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, dicha entidad mediante Resolución SUB139334 del 11 de junio de 2021 (Folio. 17 a 21 archivo No 02), le negó la prestación esgrimiendo que “se estableció que la señora Olga Lucia Gallego Zapata y el señor Luis Carlos Díez Aguirre, convivieron en matrimonio desde el 01 de febrero de 1986 hasta el año 1998 (sin mencionar día ni mes exacto), año en el que se

Gallego Zapata y el señor Luis Carlos Díez Aguirre, convivieron en matrimonio desde el 01 de febrero de 1986 hasta el año 1998 (sin mencionar día ni mes exacto), año en el que se separaron de cuerpos y se divorciaron, sin reanudar más nunca convivencia como pareja”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que:

“De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; loLuis Carlos Díez Aguirre Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00202-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-071

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede pr esentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con

los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL13992018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado”.

De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de l a parte actora esgrime que la convivencia inició desde el mes de febrero de 1986 hasta el óbito de la señora Gallego Zapata (04/10/2020), y para ello trae al cartulario la testifical de Martha Patiño Vélez y Martha Restrepo Gómez; en contraposición , la ent idad encartada insiste en que no se logra demostrar la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la señora Gallego Zapata.

Martha Patiño Vélez, dijo conocer a Luis Carlos Díez desde hace 28 años, ya que eran vecinos en el mismo barrio; que el señor Luis Carlos Díez vive en Marinilla hace aproximadamente unos 5 o 6 años; que en estos momentos vive con Aracely pero que no sabe desde cuando conviven, que aproximadamente unos 3 años; que el señor Luis Carlos Díez venía a Itagüí 3 o 4 veces a la semana; que vivían juntos Luis Carlos y Olga Lucia, pero no sabe si como pareja; que ella veía que llegaba Luis Carlos donde Olga Lucia, por lo que, “se imagina que eran pareja”; que la pareja entre Luis Carlos y Olga Lucia, tuvieron dos hijos de nombre Camilo y

que ella veía que llegaba Luis Carlos donde Olga Lucia, por lo que, “se imagina que eran pareja”; que la pareja entre Luis Carlos y Olga Lucia, tuvieron dos hijos de nombre Camilo y Sebastián; que Olga Lucia falleció el 04 de octubre de 2020, y que recuerda esa fecha porque ella cumplía años el 02 de octubre; que la señora Olga Lucia falleció de un “paro” y que tenía problemas de la presión y estaba “complicadita”; que quien la acompañó a Olga Lucia en la enfermedad fueron sus hijos y el señor Luis Carlos. En lo que respecta a si entre Olga Lucia y Luis Carlos existió convivencia como pareja, dijo que “no tengo la confianza para hablar de eso”, pero que se imagina qu e si existió porque el señor Luis Carlos llegaba 3 o 4 veces a la semana; que no puede decir que dormían juntos, pero que si los vio la última semana antes de fallecer la señora Olga Lucia; que conoce que el señor Luis Carlos y Aracely tienen un hijo de nombre Julián de aproximadamente 6 o 7 años; que en la casa donde vivía Olga Lucia, habitaba con sus hijos y con el señor Luis Carlos; que asistió a las exequias de Olga Lucia el cual se realizó en Campos de Paz; que entre Luis Carlos y Olga Lucia tuvieron una separación pero fue por problemas económicos, “pero siguieron normal allí”; que la casa donde habitaban era de 3 habitaciones, dos baños, y una sala, y que primero vivían alquilado y luego la compraron.Luis Carlos Díez Aguirre Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00202-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-071

compraron.Luis Carlos Díez Aguirre Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00202-01 Radicado I

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...