TSDJ MED SL - 05001310502420210026601-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502420210026601-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /
HECHOS: Los demandantes pretenden obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29 -nov-2020, en razón del fallecimiento de su hijo SEBASTIÁN GARCÍA GÓMEZ, en consecuencia, persiguen se condene a las encausadas al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, el auxilio funerario, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Por su parte la AFP Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones, y c omo excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica, cobro de lo no debido por inexistencia de dependencia económica, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, prescripción y l a genérica. La compañía de Seguros Bolívar S.A ., propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer auxilio funerario, falta de causa para pedir, prescripción, pago, comp ensación,
inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer auxilio funerario, falta de causa para pedir, prescripción, pago, comp ensación, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, con la que la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por l os señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN a partir del 29 -nov-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenando a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar las sumas adicionales que resulten necesarias para continuar financiando la pensión de sobrevivientes. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sob revivientes causada por el joven Sebastián García Gómez?
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige
Gómez?
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de mod o que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes p ara garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia” ; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo aquienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida determinadas. Ahora , para la Sala merecen plena credibilidad los testimonios enunciados, en tanto los deponentes son personas con suficiente cercanía al núcleo familiar como para conocer los detalles y aspectos íntimos de la vida de los deprecantes, en tanto en cuanto, el joven Mateo García Gómez es hermano del causante y, por consiguiente, cohabitó en el sitio de la
para conocer los detalles y aspectos íntimos de la vida de los deprecantes, en tanto en cuanto, el joven Mateo García Gómez es hermano del causante y, por consiguiente, cohabitó en el sitio de la residencia familiar, lo que le permitió percibir de manera directa todos los hechos a los que aludió, a la par de que, Luis Carlos Moncada Henao e Isabel Sofía Lastre Martínez además de ser compañeros de trabajo, sostuvieron una estrecha relación de amistad con el decesado, constándoles de manera directa los aspectos íntimos de la economía familiar a los que hicieron alusión. Adicionalmente cumple relievar que, para la Sala no emerge razón alguna para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no evide nciarse contradicciones entre sus dichos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente . (…) De otra parte, para enervar toda posibilidad de éxito a la apelación de las sociedades convidadas a juicio, se impone agregar que, la circunstancia de que los accionantes no cuantificaran con exactitud el monto de la contribución económica que percibían por parte de su hijo, en modo alguno tiene la virtualidad de desdibujar la dependencia económica ni mucho menos se puede inferir a partir de allí, que los suplicantes son autosuficientes económicamente, puesto que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas
por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras. De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, si no también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos”. (CSJ SL3721 de 2020).
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-024-2021-00266-01 (O2-23-082)
Demandante: HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN
Demandado: COLFONDOS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Llamada en Garantía: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 035
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES
En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado
magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN ; donde se vinculó como llamada en garantía a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S.A., en contra de la sociedad AFP COLFONDOS S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-014-2021-00266-01 (O2-23-082).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN promovieron acción ordinaria laboral en contra de las sociedades AFP COLFONDOS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en punto a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-nov-2020, en razón del fallecimiento de su hijo SEBASTIÁN GARCÍA GÓMEZ , en consecuencia, persiguen se condene a las encausadas al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios , el auxilio funerario , la indexación , lo ultra y extra
consecuencia, persiguen se condene a las encausadas al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios , el auxilio funerario , la indexación , lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundaron sus pretensiones en que su hijo, Sebastián García Gómez , se desempeñó como Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo - Antioquia, quien falleció el 29-nov2020 víctima de un accidente de tránsito. Informaron que al momento del deceso el joven García Gómez, tenía fijada su residencia en el municipio de Medellín, donde convivían además con sus hermanos Mateo García Gómez y María Familia García Gómez; se encontraba afiliado al SGSSP administrado por la AFP COLFONDOS S.A., acumulando una densidad de 235,57 semanas cotizadas, de las cuales 154,43 acreditan la cobertura pensional.
Afirmaron que, para la época en que convivían en el mismo hogar, el joven Sebastián García Gómez era quien sostenía económicamente a todos los miembros del hogar, po r lo que solicitaron el reconocimient o pensional ante las encausadas; sin embargo, dichas entidades
Gómez era quien sostenía económicamente a todos los miembros del hogar, po r lo que solicitaron el reconocimient o pensional ante las encausadas; sin embargo, dichas entidades denegaron la solicitud elevada bajo el argumento de que no se cumplían con los requisitos de ley.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 28 de octubre de 2021 (doc.11, carp.01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.
1.2.1 Contestación AFP COLFONDOS S.A.: Contestó la demanda (doc.15, carp.01) , solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria, con fundamento en que los deprecantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de la dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Sebastián García Gómez; al tiempo que llamó en garantía a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A . Como e xcepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica , c obro de lo no debido por inexistencia de dependencia económica , enriquecimiento sin causa , no configuración del derecho al pago de intereses moratorio s, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, prescripción y la genérica.
derecho al pago de intereses moratorio s, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, prescripción y la genérica.
1.2.2 Contestación Compañía de Seguros Bolívar S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural y al escrito de llamamiento en garantía, planteando oposición a la s pretensiones formuladas en su contra. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente s, inexistencia de la obligación de reconocer auxilio funerario, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicionalHéctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 por no cumplir con requisitos para pensión de sobreviviente s, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, falta de causa para llamar en garantía, pago exclusivo de suma adicional y la genérica (docs.14 y 19, carp.01).
cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, falta de causa para llamar en garantía, pago exclusivo de suma adicional y la genérica (docs.14 y 19, carp.01).
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 (docs.35 y 36 , carp.01), con la que la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN a partir del 29-nov-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , condenan do a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL IVAR S.A. a pagar las sumas adicionales que resulten necesarias para continuar financiando la pensión de sobrevivientes; gravando en costas a la AFP COLFONDOS S.A. En ese sentido, la a quo luego de citar la disposición legal que está llamada a regular la prestación pensional, elucidó el requisito de la dependencia económica invocada por los pretensores y con tal propósito le otorgó credibilidad al dicho de los testigos para inferir que ciertamente la pareja GARCÍA GÓMEZ dependía económicamente de su hijo Sebastián García Gómez, y siendo ello así, otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes objeto de debate a partir del 29 de noviembre de 2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios (minutos 00:01 a 29:21, doc.35, carp.01).
1.4 Apelación. El gestor judicial de la administradora del RAIS convocada se mostró
mesadas al año, junto con los intereses moratorios (minutos 00:01 a 29:21, doc.35, carp.01).
1.4 Apelación. El gestor judicial de la administradora del RAIS convocada se mostró inconforme con la decisión adoptada por la a quo, solicitando se revoque íntegramente la sentencia opugnada. En lo fundamental, advirtió que, contrario a lo sostenido por el funcionario judicial de primer grado , los demandantes no alcanzaron a demostrar el requisito de la dependencia económica frente al afiliado fallecido, puesto que la prueba testimonial practicada es contradictoria en este aspecto y no acreditaron valor de la contribución que percibían del causante y su destinación, a más de que, no se allegaron pruebas que soportaran las transferencias bancarias que percibían los demandantes y el señor García Tobón contaba con una remuneración derivada de su trabajo. En igual sentido, cuestionó el dicho de los testigos en torno de las mejoras locativas que presuntamente efectuó el afiliado, teniendo en cuenta que la vivienda no era de su propiedad (minuto 29:39 a 47:46, doc.35, carp.01).
La poderhabiente judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., además de compartir los argumentos esbozados por la AFP COLFONDOS S.A., adujo que no se probó que se puso en riesgo las condiciones de vida digna de los reclamantes, pues antes del fallecimiento del joven Sebastián G arcía Gómez, las necesidades básicas del núcleo familiar
se encontraban aseguradas con los dineros derivados de la póliza de seguros, lasHéctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 contribuciones de Mateo Mateo García Gómez y los ingresos por una motocicleta en el municipio de Turbo; concluyendo que las ayudas económicas que brindada el causante a sus progenitores eran regalos, invitaciones a comer, paseos, y en general, propios del actuar de un buen hijo (minutos 47:52 a 58:37, doc.35, carp.01).
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 10 de abril de 2023 (doc.02, carp.02) y mediante proveído del día 17 siguiente (doc.03, carp.02), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la AFP COLFONDOS S.A. presentó alegaciones solicitando no se acceda al derecho pensional pretendido, aduciendo que, “el tramite no se pudo acreditar una dependencia económica en los términos del Articulo(sic) 74 de la Ley 100 de 1993, sino que como
no se acceda al derecho pensional pretendido, aduciendo que, “el tramite no se pudo acreditar una dependencia económica en los términos del Articulo(sic) 74 de la Ley 100 de 1993, sino que como se indicó las ayudas realizadas por el causante correspondían a la del buen hijo de familia; sin que ello implicara de manera alguna una ayuda periódica y congrua que significara un monto sin el que no pudieran subsistir los solicitantes pues como se pudo ver el causante ayudaba a sus padres a mejorar las circunstancias con las que ya ellos habitaban y se sostenían ”; al paso que, solicitó no se condenara al reconocimiento de intereses de mora (doc.04, carp.02). Entretanto, el procurador judicial del extremo litigioso por activa se mostró conforme con lo resuelto por la agencia judicial de primera instancia, solicitando se confirme lo decidido (doc.05, carp.02 ). Los demás contendientes judiciales guardaron silencio
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las encausadas AFP COLFONDOS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de i nconformidad materia de alzada , desestimándose, por tanto, las peticiones o hechos nuevos que no son materia de alzada planteados ante la juez singular de instancia y
puntos de i nconformidad materia de alzada , desestimándose, por tanto, las peticiones o hechos nuevos que no son materia de alzada planteados ante la juez singular de instancia y que fueran formuladas en la etapa de alegatos, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Sebastián García Gómez (q. e. p. d.)?Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jur ídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto la parte demandante acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobreviv ientes que depreca, especialmente la dependencia económica de su hijo Sebastián García Gómez, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
especialmente la dependencia económica de su hijo Sebastián García Gómez, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derech os debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes
por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia: que el joven Sebastián García Gómez falleció el 29 de noviembre de 2020 (pág.16, doc.02, carp.01) , que el causante es hijo de HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN (págs.17 y 18, doc.02, carp.01), que HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA A MPARO GÓMEZ MARÍN contrajeron matrimonio el 14 -dic-1996 (págs.23 y 24, doc.02, carp.01) y que el joven Sebastián García Gómez durante su vida laboral totalizó 231,29 semanas cotizadas al SGSSP a órdenes de la AFP COLFONDOS S.A. (págs.27 a 28, doc.02, carp.01; págs.28 a 31, doc.15, carp.01).
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del joven Sebastián García Gómez tuvo lugar el 29 de noviembre de 2020, circunstancia que, a todo esto, no fue discutida en el plenario.Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01
en el plenario.Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma tiva aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso de l afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 29 de noviembre de 2020 (Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020).
2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial emitido por la AFP
los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial emitido por la AFP PORVENIR S.A. con corte al 30-oct-2020 (págs.27 a 28, doc.02 , carp.01) , el causante Sebastián García Gómez, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 150 semanas, girando el disenso en torno de la dependencia económica de los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN respecto del afiliado fallecido.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familia r del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que,
a la sustitución pensional le asiste al grupo familia r del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualm ente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar conHéctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el joven Sebastián García Gómez sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74
Sebastián García Gómez sí dejó causado
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