TSDJ MED SL - 05001310502420210028601-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502420210028601-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: FORMULARIO DE AFILIACIÓN - La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido. / INEFICACIA - se presenta en el momento de la afiliación ausente de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. / RECURSOS ACUMULADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL EN EL RAIS - Debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. /
HECHOS: Se solicita en la demanda que, se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado , y que , en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala resolverá resolver si, el traslado de régimen pensional que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.
TESIS: En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre
efectos jurídicos respectivos.
TESIS: En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose en su orden a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de v oluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial. (…) La oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad”
momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019). (…) En el caso concreto, sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el demandante, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES el año 1984, luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN en el año 1995, y posteriormente se trasladó a la AFP PORVENIR en el año 2002, entidad en donde se encuentra afiliado actualmente. (…) esta Sala encuentr a que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que las AFP convocadas a juicio (PROTECCIÓN - PORVENIR S.A.) no alcanzaron a probar haberle brindado asesoría al actor con suficiencia en su proceso de afiliación, en el momento en que lo atendieron. (…) es claro que la firma del formulario de afiliación, no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados. La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. (…) Para la Sala la Ley 100 de
nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. (…) Para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias ycondiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas. (…) Esta sala recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación ausente de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. (…) El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No o bstante, mientras el acto sea ineficaz, se
garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No o bstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. (…) Resulta oportuno citar el reciente criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, en sentencia del 29 de julio de 2020, SL 2877, Radicación 78.667, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, ha recordado que “la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida…” (…) Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al Determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “ la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL49642018, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421 -2019 y CSJ SL1688 -2019). (CSJ SL4062 -2021). (…) A modo de conclusión, para esta magistratura es ind ispensable que la AFP traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00286-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE JUAN ESTEBAN RESTREPO LONDOÑO
DEMANDADOS PORVENIR - PROTECCIÓNCOLPENSIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE JUAN ESTEBAN RESTREPO LONDOÑO
DEMANDADOS PORVENIR - PROTECCIÓNCOLPENSIONES
RADICADO 05001-31-05-024-2021-00286-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional DECISIÓN Adiciona, Confirma
Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se es tablece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO LONDOÑO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las
AFP PORVENIR y PROTECCIÓN S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 014, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recur so de apelación interpuesto por el
ACTA No 014, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recur so de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, contra la sentenci a que profirió el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 13 de febrero de 2024 ; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00286-01. Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante nació el nació el 3 de febrero de 1961, y que se afilió al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y luego se trasladó al régimen de ahorro individual a través de la AFP PROTECCIÓN, y posteriormente se trasladó a la A FP PORVENIR, entidad en donde permanece actualmente. En punto de las circunstancias de su traslado al RAIS se indicó que el 13 de marzo de 1995, un asesor de la AFP PROTECCION S.A., le realizó una asesoría generalizada a los trabajadores de la empresa Gameco S.A entre ellos al señor JUAN ESTEBAN RESTREPO LONDOÑO, y los invitó a suscribir solicitud de traslado de Régimen Pensional, bajo el argumento que la AFP PROTECCION
generalizada a los trabajadores de la empresa Gameco S.A entre ellos al señor JUAN ESTEBAN RESTREPO LONDOÑO, y los invitó a suscribir solicitud de traslado de Régimen Pensional, bajo el argumento que la AFP PROTECCION S.A, reconocería una mesada pensional superior a la concedida por el Seguro Social y además, con dicho traslado, no generaría ninguna pérdida de derechos o expectativas porque el Régimen de Ahorro Individual era más beneficioso para él. En hilo se indicó que, el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO LONDOÑO, se afilió a PROTECCION S.A., sin que mediara por parte de dicho fondo, asesoría legal, íntegra, completa, comprensible a la medida de la asimetría que se había de salvar entre el administrador experto y un afiliado lego, en una materia de alta complejidad, que le diera claridad y elementos al demandante sobre las implicaciones de dicho traslado y los efectos que ello traería en su expectativa de pensión de vejez. Que la asesora no entregó ningún documento que le permitiera tomar una decisión informada al demandante , pues dicha asesoría duró aproximadamente 15 minutos y por el contrario, seguía diciendo la asesora, que la mesada pensional en PROTECCION S.A. era superior, que el Instituto de los Seguros Sociales se iba a quebrar y que había que asegurar el dinero aportado hasta ese momento y a futuro en dicho fondo, que tendría mejores garantías que en el Instituto de Seguros Sociales, que podría tener derecho a una pensión a menor edad, que si moría el saldo en su cuenta individual se lo entregaban a los herederos, etc.
III. – PRETENSIONES
en el Instituto de Seguros Sociales, que podría tener derecho a una pensión a menor edad, que si moría el saldo en su cuenta individual se lo entregaban a los herederos, etc.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la s AFP trasladar aApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00286-01. Fallo Segunda Instancia 3 COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor , debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, acept ar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.
COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 09) del expediente digital), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción; propuso las excepciones perentorias que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, INEXISTENCIA DE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO A LA AFP, PROTECCIÒN y PORVENIR, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PROTECCION Y PORVENIR ANTE
LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO A LA AFP, PROTECCIÒN y PORVENIR, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PROTECCION Y PORVENIR ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIME N, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE
PRIMA MEDIA, EQUIVALENCIA DEL AHORRO O DIFERENCIAS PENSIONALES,
DEVOLUCIÓN DE APORTES DEBIDAMENT E INDEXADOS, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADAS, BUENA FE DE COLPENSIONES,
PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS,
COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”
PROTECCIÓN S.A., también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 12 del expediente digital. La entidad, manifestó que el demandante se trasladó de régimen pensional en fecha 13 de marzo de 1995 de conformidad con el formulario de afiliación suscrito válidamente por el actor, razón por la cual el acto es completamente válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Que el formulario de vinculación que suscribió el demandante se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto éste que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre el demandante y PROTECCIÓN S.A., por virtud del cual se
suscribió el demandante se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto éste que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre el demandante y PROTECCIÓN S.A., por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del Fondo como del afiliado. Que dicha manifestación de voluntad estuvo libre de presión y engaños, ya que el actor tuvo la suficiente ilustración para que optara por el traslado de régimen, desvirtuándose de esta manera cualquier evento que pudiera viciar el consentimiento. La AFP formuló las exce pciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE NULIDAD PORApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00286-01. Fallo Segunda Instancia 4
INEXISTENCIA DE SITUACIÓN ANTERIOR, INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES”
PORVENIR S.A ., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 11 del expediente digital. La entidad afirmó que el demandante diligenció formulario de vinculación ante la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., el día 01 de febrero de 2 002, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de abril de la misma anualidad y a través del mismo se materializó su consentimiento para trasladarse de régimen pensional . Que no es cierto que la afiliación ante la AFP se hubiese efectuado sin que mediara asesoría, en la medida en que la AFP brindó asesoría respecto a los regímenes pensionales, a
consentimiento para trasladarse de régimen pensional . Que no es cierto que la afiliación ante la AFP se hubiese efectuado sin que mediara asesoría, en la medida en que la AFP brindó asesoría respecto a los regímenes pensionales, a sus riesgos, cond iciones, ventajas y desventajas. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, BUENA FE”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 1 3 de febrero de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la INEFICACIA el traslado de régimen pensional realizado en el año 1995 por el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO LONDOÑO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de a horro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., y el consecuente traslado a HORIZONTE hoy
PORVENIR S.A.
Condenó a la PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de l a providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pens ión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos,
como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pens ión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. A la par, a l momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFPApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00286-01. Fallo Segunda Instancia 5 Ordenó a PROTECCIÓN S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinad o al fondo de garantía de pensión mínima, descontados durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.
Ordenó a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
Condenó en costas procesales a PROTECCIÓN S.A., y fijó como agencias en derecho a fav or del demandante la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efectúe la liquidación de costas.
Condenó en costas procesales a PROTECCIÓN S.A., y fijó como agencias en derecho a fav or del demandante la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efectúe la liquidación de costas.
La A quo en la fijación del ligio y en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesorí a, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., quien solicitó que se revoque todas las condenas a dicha AFP.
Expuso el recurrente que, PORVENIR cumplió con su deber de información para la fecha en que se hizo el traslado, pues para dicha data no se hacía exigible dejar constancia escritural de lo informado al afiliado y que la AFP siempre ha contado con asesores debidamente capacitados que han realizado el debido acompañamiento y asesoría a los potenciales afiliados, resaltando a su vez que, las obligaciones del buen consejo y doble asesoría, surgieron a partir del año 2010
contado con asesores debidamente capacitados que han realizado el debido acompañamiento y asesoría a los potenciales afiliados, resaltando a su vez que, las obligaciones del buen consejo y doble asesoría, surgieron a partir del año 2010 y 2014, por lo tanto esas obligaciones no le asistían a la AFP al momento en que se perfeccionó la afiliación y much o menos las mismas se pueden aplicar deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00286-01. Fallo Segunda Instancia 6 manera retroactivas. Que lo que se pretende en este proceso es la obtención de un beneficio económico por una diferencia en l a mesada pensional , lo cual no puede ser óbice para entender que existió una falta del deber de información.
Adicionalmente solicitó que se revoque la orden de trasladar las cuotas de administración y el seguro previsional, por cuanto estos dineros no se encuentran en las arcas de la AFP, y por cuanto además, cumplieron su fin y propósito; el primero de ellos para generar un mayor rendimiento financiero los cuales en el caso del demandante superan ampliamente los recursos acumulados que aquel hubiese obtenido en el RPM, y los segundos, por cuanto en el tiempo en que se mantuvo la vinculación del demandante en la AFP se le garantizó la cobertura del seguro previsional, la cual estuvo a cargo de la compañía seguradora que tenía contratada la AFP, motivo por el cual dichos dineros ya no se encuentran en poder del fondo.
Indicó igualmente que, tampoco comparte la orden de retornar los aportes al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los propios recursos de la entidad, pues el propósito del fondo no beneficiará al afiliado.
del fondo.
Indicó igualmente que, tampoco comparte la orden de retornar los aportes al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los propios recursos de la entidad, pues el propósito del fondo no beneficiará al afiliado.
Solicitó a su vez, que se revoque la condena de retornar los conceptos de manera indexada, porque igualmente se impuso la condena a retornar los rendimientos financieros y con estos últimos se compensa la depreciación del poder adquisitivo.
Alegatos de Conclusión:
En la oportunidad de ley, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., presentó escrito de alegatos de conclusión a través del cual reiteró sus argumentos de disenso frente a la sentencia de primera instancia, así: 1) Declaratoria de ineficacia de la afiliación de la parte actora al RAIS. 2) La condena consistente en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. 3) Condena en costas a cargo de mi representa.
Teniendo en cuenta la an terior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientesApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00286-01. Fallo Segunda Instancia 7
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la
Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00286-01.
Fallo Segunda Instancia 7
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. -
El o bjeto central de esta Litis , se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Partirá la Sala en estable cer si el traslado de régimen pensional que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la s AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.
Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como
AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.
Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afil iación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.
Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionale s a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00286-01. Fallo Segunda Instancia 8 Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la
económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del trasl ado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su ordena través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante p ara la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, d
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