TSDJ MED SL - 05001310502420210030401-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502420210030401-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: REQUISITO DEL TRASLADO PENSIONAL - Nadie puede trasladarse de régimen si no ha permanecido en el anterior 5 años o si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. / ACEPTACIÓN DEL TRASLADO PENSIONAL - Si la administradora estima que la aceptación del traslado de un ciudadano fue un error, entonces deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo, proceso en el cual el ciudadano tendrá el derecho de ser escuchado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso; si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso cotizaciones en su nombre, en este último caso, para proteger el derecho a la seguridad social, corresponde al juez constitucional validar el traslado irregular con base en la teoría de la afiliación tácita. / HECHOS: Pide el demandante que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la validez de todas las cotizaciones efectuadas a Protección S.A. y a Colpensiones, incluyendo las con subsidio del Estado, a través de Colombia Mayor (Fiduagraria); e igualmente, que el error de las administradoras no le es atribuible y son estas quienes deben asumi r las consecuencias, y con ello se ordene a las accionadas, acreditar en su historia laboral, todas las semanas (RPM + RAIS + subsidio al aporte), superando así los requisitos para pensión de vejez o garantía de pensión mínima; ordenándose el otorgamiento de la misma, a través de la administradora que corresponda, desde el momento de satisfacción de los requisitos , reclama también intereses moratorios. En primera
ordenándose el otorgamiento de la misma, a través de la administradora que corresponda, desde el momento de satisfacción de los requisitos , reclama también intereses moratorios. En primera instancia se declaró que el demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones, a partir del traslado de régimen efectuado , sin solución de continuidad ; se ordenó a Colpensiones que, de manera inmediata, actualice la historia laboral del demandante, teniendo como válidas las cotizaciones efectuadas en el régimen subsidiado y contabilice los 21 días cotizados en el ciclo enero de 1995 ; se condenó a Protección S.A a que devuelva a Colpensiones los saldos que tenga el demandante en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros; se anuló la emisión y redención del bono pensional tipo A del afiliado demandante efectuado por La Nación - Ministerio de Hacienda y crédito público - oficina de bonos pensionales y en consecuencia se condena a Proteccion S.A a reembolsar a dicha entidad el valor pagado por el bono pensional actualizado ; se condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez al demandante a partir de la última cotización, en razón de 13 mesadas anuales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación a cargo de cuál de las administradoras convocadas está el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor.
TESIS: (…) (T – 266 de 2023) En consecuencia, una administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho
pago de la pensión de vejez al actor.
TESIS: (…) (T – 266 de 2023) En consecuencia, una administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una expectativa legítima. Esa expectativa consiste en que el trabajador cree (i) que está debidamente afiliado al régimen que escogió y al cual coti za, y (ii) que, por tanto, será la administradora de dicho régimen la que responda por las contingencias que se le puedan presentar.
Si la administradora estima que la aceptación del traslado de un ciudadano fue un error (porque, por ejemplo, el afiliado n o contaba con los requisitos mínimos establecidos en la ley para ello), entonces deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo. Proceso en el cual el ciudadano tendrá el derecho de ser escuchado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso. (…) . En consecuencia, la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consiste en que nadie puede trasladars e de régimen si no ha permanecido en el anterior 5años o si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Esta es una regla aplicable a la generalidad de los ciudadanos, que además ha sido declarada exequible en los términos de la Sentencia C-1024 de 2004. No obstante, en aquellos eventos en que la administradora acepta un traslado sin que se cumplan las reglas antedichas, es preciso revisar (i) si la persona se encuentra en
Sentencia C-1024 de 2004. No obstante, en aquellos eventos en que la administradora acepta un traslado sin que se cumplan las reglas antedichas, es preciso revisar (i) si la persona se encuentra en un supuesto de múltiple vinculación, que deba ser resuelto a partir d e las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, o (ii) si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso importante cotizaciones en su nombre. En este último caso, para proteger el derecho a la seguridad social, corresponde al juez constitucional validar el traslado aparentemente irregular con base en la teoría de la “afiliación tácita” expuesta por la Corte Suprema de Justicia. Con todo, dicha teoría de be aplicarse de manera mesurada, revisando las circunstancias de cada caso concreto y evitando, en la mayor medida de lo posible, afectar el principio de la sostenibilidad financiera que, (…) es de una importancia cardinal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…) AL607-2023: “En lo relativo al bono pensional, la Corte considera oportuno reiterar que, al emitirse y redimirse un bono pensional, tales recursos integran los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado y al declararse la ineficacia del traslado del RPM a RAIS deben trasladarse a Colpensiones, toda vez que dichos recursos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. A su vez, esta Corporación ha indicado que las particularidades que surjan con posterioridad a los trámites
financiar las prestaciones pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. A su vez, esta Corporación ha indicado que las particularidades que surjan con posterioridad a los trámites adelantados por las administradoras de pensiones en lo relativo a los bonos pensionales, no suponen que se ordene la devolución de dichos valores a quienes lo emitieron, ni tampoco que se disponga una nueva redención de los mismos, sin perjuicio de que, al estar ya redimido dicho título, Colpensiones adelante las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda. (…) De cara a los intereses moratorios, se tiene que Colpensiones incumplió con la normativa que regula la definición de la situación del afiliado ante el sistema, aceptó la validez de la incorporación al régimen público, y la posibilidad de disfrutar de los beneficios del mismo, lo que permitió el acceso al subsidi o al aporte, recaudando cotizaciones sin objeción alguna, y solo 8 años después del a incorporación, se le comunicó la existencia de irregularidad por haberse dado el cambio dentro de la restricción de los 10 años que trae el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, sin observarse el debido proceso, ni acudirse a las vías legales para dejar sin efecto el acto propio, desconociéndose de paso, los principios de buena fe y confianza legítima (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 26/04/2024
los principios de buena fe y confianza legítima (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 024 2021 00304 01
Dte.: Luis Eduardo Maya
Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luis Eduardo Maya DEMANDADO AFP Protección S.A., Colpensiones y otros PROCEDENCIA Juzgado 024 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 024 2021 00304 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 083 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS movilidad sin cumplimiento d e requisitos legales se valida por aceptación y no objeción dentro del término de ley DECISIÓN Adiciona y confirma
En la fecha , veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de l Distrito Ju dicial de M edellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados : Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del dem andante y de Colpensiones, en relación con sentencia dictada dentro del proceso que contra la referida entidad promovi era Luis Eduardo Maya , identificado
Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del dem andante y de Colpensiones, en relación con sentencia dictada dentro del proceso que contra la referida entidad promovi era Luis Eduardo Maya , identificado con c.c. Nro. 70.074.839 , trámite al que también fueron vinculad os la AFP Protección S.A., los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo ; Fiduagraria S.A. como administradora del Consorcio Prosperar - hoy Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 . Radicado único nacional 05001 3105 024 2021 00304 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el pr oyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 007, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01
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Antecedentes
Pide el demandante que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la validez de to das las cotizaciones efectuadas a Protección S.A. y a Colpensiones, incluyendo las con subsidio del Estado, a través de Colombia Mayor (Fiduagraria); e igualmente, que el error de las administradoras no le es atribuible y son estas quienes deben asumir las consecuencias, y con ello se orden e a las accionadas, acreditar e n su historia laboral, todas las semanas (RPM + RAIS + subsidio al aporte),
administradoras no le es atribuible y son estas quienes deben asumir las consecuencias, y con ello se orden e a las accionadas, acreditar e n su historia laboral, todas las semanas (RPM + RAIS + subsidio al aporte), superando así los requis itos para pensión de vejez o garantía de pensión mínima; ordenándose el otorgamiento de la misma, a través de la administradora que corresponda, desde el momen to de satisfacción de los requisitos. Reclama tam bién intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de noviembre de 2019, fecha de reclamación de la pensión. Finalmente, solicita condena en costas.
En sustento aduce que, se afilió al I SS hoy Colpensi ones en el año 1977; en 1995 se trasladó al RAIS – AFP ING. En el 2012 solicitó a ambas entidades su retorno al RPM, informándosele por el fon do privado, en comunicación del 30 de octubre del referido año, la confirmación de su movilidad y por ende , la devolució n de cotizaciones a Colpensiones . Posteriormente, mediante escrito del 06 de diciembre de 2012, ING hoy Protección S.A., le notificó la entrega de tales recursos, desde el 14 de noviembre de 2012. En el 2014, estando ya en Colpensiones , fue admitido para el beneficio de Colombia Mayor, luego Fiduagraria S.A., razón por la que continuó con las contribuciones en Colpensiones hasta noviembre de 2020, haciendo uso de l referido subsidio. El 10 de febrero de e sta última anualidad, Protección le envió comunicación
por la que continuó con las contribuciones en Colpensiones hasta noviembre de 2020, haciendo uso de l referido subsidio. El 10 de febrero de e sta última anualidad, Protección le envió comunicación indicándole que erróneamente se aceptó su traslado con fundamento en la sentencia SU 062 de 2010, sin tener el requisito de las 750 semanas de cotización, por lo que procedieron a p edir a Colpensiones l a devolución deRad.: 05001 3105 024 2021 00304 01
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los aportes y a activa r nuevamente la afiliación, sin que pudiera continuar contribuyendo por el conflicto suscitado entre ambas administradoras, consecuencia del cual no se le recibían los pagos; no obstante , para t al calenda contaba con 1.300 semanas, y 62 años cumplidos desde el 03 de junio de 2019, por ello, en diciembre de tal año radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por garantía de pensión mínima; el 30 de marzo de 2020 pidió información sobre el trámite, replicándosele que se debían revisar sus historias laborales por cuanto en Pr otección solo le figuraban 1.045 semanas, que le alcanzaban para devolución de saldos, lo que le tomó por sorpresa , pues se le había asesorado informándole que con los aportes efectuados accedería a la pensión en modalidad de garantía mínima, y ante nueva consulta al fondo privado, por parte de la apoderada, se le insistió que solo era posible la devolución de saldos y no de pensión
con los aportes efectuados accedería a la pensión en modalidad de garantía mínima, y ante nueva consulta al fondo privado, por parte de la apoderada, se le insistió que solo era posible la devolución de saldos y no de pensión bajo n inguna modalidad. En enero de 2021, radicó petición de información sobre los aport es comprendidos entre 201 4 y 2019, explicándosele, el 02 de febrero del m ismo año, que los con Subsidio del Gobierno a través de Colombia Mayor no son válidos en el RAIS. Puntualiza que carece de empleo que le permita cotizaciones, y se le deben contabilizar las con subsidio por s er su obrar c onforme a derecho y buena fe, al ha ber sido admitido por Colpensio nes, precisando que si se excluyen estas últimas se le cercena la posibilidad de pensionarse, pues se deja rían por fuera 6 años , lo que va en contra de sus derechos , calificando de absurdo e ilógico que después de 07 años de haberse aceptado su traslado se le exponga un error, y de existir este, no puede afectar sus expectativas , resultando claro que con sus contribuciones totales satisface a cabalidad los requisitos, bien para garantía de pensión mínima en el RAIS o para la ordinaria de vejez en el RPM. Advierte que con el fin de agotar la reclamación administrativa intentó radicar documentación ante Colpensiones, pero se negaron a recibirla.Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01
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En auto del 27 de septiembre de 20 21, se admiti ó y ordenó dar trámite a la acción en contra de Colpensiones y Protección S.A., entidades que debidamente enteradas allegaron escritos de conte stación, así:
Colpensiones, de los hechos tiene como ciertos, la afiliación del demandante a esa e ntidad y la f echa en que ello ocurrió, la solici tud de retorno formulada a ING en el año 2012, el ingreso al programa de subsidio al aporte en el año 2014, estando incorporado a Colpensiones; la acumulación de 1.300 semanas cotizadas por el señor Maya cuando se le info rmó la no validez del retorno al régimen público; la fecha de nacimiento y el arribo a los 62 años el 03 de junio de 2019; y el no recibo de document ación para agotamiento de reclamación administrativa por encontrarse válidamente afiliado a Protección S.A., todos porque así se infiere de la documental allegada. Los demás supuestos no le constan. Enfrentó las pretensiones y formuló las excepciones, previa: falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva con Colombia Mayor – Fiduagraria; de mérito: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993; petición de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en c ostas, innominada, prescripción y compensación.
de intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993; petición de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en c ostas, innominada, prescripción y compensación.
AFP Protección S.A., de los hechos acepta que en el 2012 el reclamante pidió autorización para retorno a Colpensiones, confirmándose la misma en comunicación del 30 de octubre de tal anualidad; el reconocimiento al actor del subsidio Colombia Mayor; también admite que el 10 de febrero de 2020 le fue notificada la existencia de un conflicto por multivinculación con Colpensiones, resuelto a favor de Protección, sin que a partir de entonc es pudiera realizar aportes subsidiados . La edad del afiliado es cierta, al igual que la r adicación de solicitud de pensión en Protección y la respuestaRad.: 05001 3105 024 2021 00304 01
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negativa, toda vez que con las cotizaciones devueltas por Colpensiones no satisface las exigencias para la garantía de pensión mínima y tampoco financia la pr estación ordinaria, al no ser valid os en el RAIS los subsidios del Estado. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan. Se opuso a las pretension es; como excepciones previas , propuso la de falta de integración del litis consorcio necesa rio por pasiva con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – y de mérito las de buena fe, hecho exclusivo de un tercero, impos ibilidad de reconocimiento de aportes del
pasiva con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – y de mérito las de buena fe, hecho exclusivo de un tercero, impos ibilidad de reconocimiento de aportes del fondo de solidaridad pensional en el RAIS, p rescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y pago.
Con ocasión de los medios exceptivos previ os, en auto del 10 de diciembre de 2021, se dispuso la integración por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Cr édito Público – OBP y del Consorcio Colombia Mayor – Fiduagraria S.A., entidades que debidamente enteradas allegaron escritos de réplica así:
La Sociedad Fi duciaria de Desarro llo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.-, de conformidad con el contrato de enc argo fiduciario Nro. 680 de 2021, suscrito con e l Ministerio del Trabajo, administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dijo frente a los hechos no constarle ninguno. De cara a las pretensiones no las acepta o las rechaza. Excepción previa, no comprender la demand a a todos los litis consortes necesarios, al estimar pertinente la vinculación del Ministerio d el Trabajo. Perentorias: inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cob ro de lo no debido, compen sación, prescripción y genérica. Allegó relación de los subsidios al aporte al demandante entre los
acceder a las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cob ro de lo no debido, compen sación, prescripción y genérica. Allegó relación de los subsidios al aporte al demandante entre los meses de noviembre de 2014 y diciembre de 2019 y de laRad.: 05001 3105 024 2021 00304 01
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comunicación del 30 de noviembre de 2020, relativa a la cancelación de tal beneficio a partir del 1º de diciembre de tal anualidad.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide desestimar las pretensiones, teniendo en cuenta que esa cartera Ministerial está facultada exclusivamente para el ejercicio de las funcio nes legales, art. 5º ley 489 de 1998, y dentro de ellas no está la de resolver controversias relacionadas con el traslado entre regímenes pensionales, ni el reconocimiento y pago de prestaciones de tal naturaleza, siendo un ente técnico de carácter público, cuya función primordial es la de responder po r la política macroeconómica del Estado. Y sobre la Oficina de Bonos Pensionales, responde únicamente por la liquidación, emisión , e xpedición, rede nción, pago o anulación de estos o de los cupones a cargo de l a Nación, procedimientos que se efectúan con ba se en las solicitudes que al respecto realicen las administradoras del Sistema General de Pensiones.
Explica que, hasta el 30 de marzo de 2022, Protección S.A. no ha solicitado, en nom bre del demandante, el o torgamiento d e garantía de
administradoras del Sistema General de Pensiones.
Explica que, hasta el 30 de marzo de 2022, Protección S.A. no ha solicitado, en nom bre del demandante, el o torgamiento d e garantía de pensión mínima, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 1996 re copilado en el 1833 de 2016. En lo que respecta a los aportes efectuados a través del Con sorcio Colombia Mayor – Fiduagraria – desde el año 2 014 hasta el mes de noviembre de 2020, por ser posteriores a la vinculación del señor Maya al RAIS, no son validos para bono pensional, sin que exista responsabilidad del Ministerio en la decisión que tom e Protección S.A. respecto de la validez y eventual traslado de l os mismos por Colpensiones, dado q ue este procedimiento corresponde directamente a las administradoras.
De los hechos tiene como ciertos, los aportes subsidi ados efectuados por el actor al RMPMD, entre l os años 2014 y noviembre de 20 20. Los demás no le co nstan. En las razones de de fensa explica que el señorRad.: 05001 3105 024 2021 00304 01
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Luis Eduardo se afilió al RAIS – AFP Protección el 15 de abril de 1994, y tiene derecho a que se emita a su nombre un bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al régimen privado con posterioridad a la vigencia de la L ey 100 de 1993 y tener acreditadas mas de 150 semanas antes de ello . En el bono pensional generado por el
tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al régimen privado con posterioridad a la vigencia de la L ey 100 de 1993 y tener acreditadas mas de 150 semanas antes de ello . En el bono pensional generado por el sistema interactivo, en respuesta a la petición de la AFP Protección el 24 de agosto de 2020, concurre co mo emisor y único contribuyente La Nación, fecha de redención normal 03 de junio de 2019, cuando el afiliado alcanzó 62 años; bono pensional que fue emitido y redimido (pagado) por la OBP del Ministerio de Hacienda y C rédito Público , mediante R esolución 23 051 del 24 de septiembre de 2020, en respuesta a solicitud de la AFP Protección del 24 de agosto de la misma anualidad, sin que actualmente se tenga obligación que atender con el señor Maya. Reitera que los tiempos cotizados desde 2014 no son válidos para bono pensional.
Luego de referirse a cada una de las pretens iones advierte que no hay lugar a atender favorablemente las m ismas en lo que a la Nación – Ministerio de Hacienda se refiere, porque no se ha elevado petición de reconocimiento de garantía mínima, debiendo l a AFP determinar si cumple los requisitos para ello y efectuar el correspondiente trámite. Exhibió las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva – al no fungir como administradora de pensiones; inexistencia de la obligación ; ausencia de responsabilidad de la nación; buena fe y la genérica.
En providencia del 18 de abril de 2022, se dispuso la integración por pasiva del Ministerio del Trabajo, entidad que dentro de la oportunidad
de responsabilidad de la nación; buena fe y la genérica.
En providencia del 18 de abril de 2022, se dispuso la integración por pasiva del Ministerio del Trabajo, entidad que dentro de la oportunidad para ello adosó contestación acepando los he chos relacion ados con el otorgamiento de subsid io al aporte al demandante desde el 1 º de noviembre de 2014, pero en 2020 fue bloqueado con encontrarse afiliado válidamente al RAIS, lo que le impide acceder a tal beneficio ,Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01
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conforme a la restricción del articulo 26 de la Ley 100 de 1993; la fecha de nacimiento y el arribo a 62 años el 03 de junio de 2019, es cierto; los demás supuestos no le constan. Resiste las pretensiones que c ompeten a esa entidad, planteando los me dios exceptivos de : prescripción e innominada.
La p rimera instancia cu lminó con sen tencia, que en su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS EDUARDO MAYA se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prest ación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a partir del traslado de régimen efectuado el 29 de junio de 2012, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, de manera inmediata, actualice la historia labor al del demandante, teniendo como válidas las cotizacio nes
continuidad.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, de manera inmediata, actualice la historia labor al del demandante, teniendo como válidas las cotizacio nes efectuadas en el régimen subsidiado y contabilice los 21 días cotizados en el ciclo enero de 1995.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a que, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la decisión, devuelva a COLPENSIONE S los saldos que tenga el demandante en su cuen ta de ahorro individual, con los rendimientos financieros.
CUARTO: ANULAR la emisión y redención del bono pensional tipo A del afiliado LUIS ALBERTO MAYA, efectuado por La Nación - Ministerio de Hacienda y crédito público - oficina de bonos pensionales s egún Resolución No. 23051 del 24 de septiembre de 2020 y en consecuencia se CONDENA a PROTECCI ON S.A a reembolsar a dicha entidad el valor pagado por el bono pensional actu alizado de conformidad con lo estable cido en los a rtículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 del Decreto 790 de 2021, se otorga el plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al demandante a partir de la última c otización, en razón de 13 mesadas anuales. El Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo de conformidad con el artículo 10 de la
demandante a partir de la última c otización, en razón de 13 mesadas anuales. El Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, según lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: D ECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUAGRARIA S.A, actualmente CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 carecen de legitimación en la causa por pasiva.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A en favor del demandant e. Se fijan agencias en cuantía de un (1) SMLMV para cada entidad.Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01
Dte.: Luis Eduardo Maya
Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros
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OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdicción de consulta en favor de
COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO.
Inicialmente la Juzgadora al udió al concepto de multivinculación y la normatividad aplicable para la solución de tal situación a efectos de definir, en tiempo oportuno, la afiliación valida al sistema pensional, en aras de no afectar los derechos del ciudadano. Sin embargo, para el caso de autos, lo que advirtió fue una movilidad irregular entre regímenes, expresamente autorizada por ING Pensiones y Cesant ías hoy Protección S.A., y tácitamente por Colpensiones, quien no solo recibió
autos, lo que advirtió fue una movilidad irregular entre regímenes, expresamente autorizada por ING Pensiones y Cesant ías hoy Protección S.A., y tácitamente por Colpensiones, quien no solo recibió los aportes devueltos por el fondo privado, sino también los realizados con subsidio d el Estado, entre los años 2014 y 2 020, registrándolos en la historia laboral, y 8 años después, sin agotamiento del debido p roceso, desconociendo los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, se le informó la cancelación de tal be neficio, y de las cotizaciones con este r ealizadas, las que fueron eliminadas por Colpensiones de la His toria laboral, ex cluyendo también las recibidas del RAIS, con lo que disminuyó oste nsiblemente el número de semanas, sin que las 1.121 que aparecen en la AFP le alcancen para garantía de pensión míni ma, al requerir 1.150 y tampoco cuente con recursos para financiar la mesada o rdinaria, razón por la que , con sustento en jurisprudencia constitucional, en concreto sentencia T – 191 de 2020 y 2 66 de 2023, y e n providencia de la Sala de Casación Laboral SL 1431-2023, que definió asunto idéntico, determinó que al no advertirse ninguna irregularidad en el retorno al régimen público realizado en el 2012, pese a anunciársele comité de multivinculación, incluso recla mado vía tutela, y no seguirse el procedimiento previsto por el articul o 12 del Decreto 692 de 1994, no es posible afectar el derecho pensional del actor, máxime
anunciársele comité de multivinc
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