TSDJ MED SL - 05001310502420210044201-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502420210044201-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aquel en el cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP , creado por la Ley 100 de 1993. / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Es un derecho irrenunciable de todo beneficiario. Consiste en el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional / HECHOS: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y es procedente la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 sumando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público. Así mismo se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicado 33140 de 2009, 59365 y 59650 de 2018 y recientemente en la 64694 de 2020, ha considerado que en virtud del régimen de transición es posible que una misma persona sea beneficiaria de varios regímenes anteriores, debiendo entonces acudirse al que le resulte más favorable, siempre y cuando la persona se someta a dicho régimen en su integridad. En sentencia 29650 de 2018 señaló: “Ahora bien, pese a lo anterior, en aras de darle claridad a la situación del actor, la Sala debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que
a lo anterior, en aras de darle claridad a la situación del actor, la Sala debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pen sionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas. Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del princ ipio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior. ” Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicado 33140 del 27 de mayo de 2009, consideró que el régimen de transición aplicable es aquel que le resulte más favorable al afiliado y no necesariamente el anterior de una manera inmediata a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En el caso particular de la señora GLORIA ROCIO RAMÍREZ ECHEVRRI, según se analizó a ntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado al ISS y también había laborado al servicio de la entidad públicas como el DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la ESE METROSALUD, según consta en los certi ficados de tiempo laborado para bono pensional obrantes en el expediente administrativo, así como en las diferentes historias laborales allegadas al proceso, por lo que en virtud de la transición le eran aplicables las disposiciones tanto de la Ley 33
obrantes en el expediente administrativo, así como en las diferentes historias laborales allegadas al proceso, por lo que en virtud de la transición le eran aplicables las disposiciones tanto de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 como del Decreto 758 de 1990.(…) Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional a través de sentencia SU769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio elderecho a la pensión.(…) Así mismo a través de sentencia con radicado 72425 (SL2557 -2020) del 8 de julio de 2020, , la Corte estimó que la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Decreto 758 de 1990 era viable también para reliquidación.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 27/10/2023
758 de 1990 era viable también para reliquidación.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, de dos mil veintitrés
23-202
Proceso: CONSULTA
Demandante: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ ECHEVERRI
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-024-2021-00442-01
Tema: Reliquidación pensión vejezintereses moratorios
Decisión: CONFIRMA CONDENA
La Sala Tercera de Decisi ón Laboral, conformada por los M agistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta la sen tencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 036 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pag ar la reliquidación de la
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pag ar la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 o en subsidio conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de marzo de 2019, los in tereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01
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Que nació el 5 de octubre de 1954 por lo que cumplió 55 años de edad, el mi smo día y mes de 2014. Que laboró en el sector público en la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA desde el 22 de enero de 1987 hasta el 21 de agosto de 1988 para un total de 81.43 semanas, en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN entre el 14 de diciembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1990, tiempo que equivale a 105.29 semanas, en la ESE METROSALUD desde el 1º de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1991, es decir, de 231.42 semanas.
tiempo que equivale a 105.29 semanas, en la ESE METROSALUD desde el 1º de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1991, es decir, de 231.42 semanas. Que en forma simultánea se vinculó al sector privado el 1º de abril de 1991 a tr avés de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS realizando aportes a pensiones en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, entidad en la que cotizó a través de diferentes empleadores hasta el 28 de febrero de 2019, completando un total de 1.316,86 semanas cotizadas. Que al sumar las semanas en el sector público con las cotizadas al Sistema General de pensiones, acumula un total de 1.513,43 semanas. Que es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto contaba con más de 35 años de edad para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el sector público del orden territorial, por lo que podía pensionarse conforme al Decreto 758 de 1990 con 55 años de edad y 1000 semanas en cual quier tiempo, además a l a entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas y causó su derecho a la pensión de vejez antes del 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración definitiva del Régimen de Transición. Que el 15 de febrero de 201 9 solicitó a COLPENSIONES l a pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de Resolución SUB 194450 de 2019 de conformidad con la Ley 100 de 1993
Que el 15 de febrero de 201 9 solicitó a COLPENSIONES l a pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de Resolución SUB 194450 de 2019 de conformidad con la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de marzo de 2019 en cuantía de $3.273.937 teniendo en cuenta un IBL de $4.771.112 y una tasa de reemplazo del 68.62% con base en 1.511 semanas cotizadas. Que el 27 de abril de 2021 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el fin de obtener reconocimiento de su prestación económica en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el Régimen de Transición Pensional y en aplicación del Decreto 758 de 1990, petición que fue resuelta en forma negativa a través de Resolución SUB 207934 del 31 de agosto de 2021, con el argumento qu e para el 1º de abril de 1994 no tenía 35 años de edad ni 750 semanas cotizadas, desconociendo que cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones, si bien estaba cotizando al ISS, en forma simultanea se encontraba laborando para el sector público, por lo que para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir el sistema para el sector publico territorial ya contaba con 35 años de edad y por tanto es beneficiaria del régimen de transición.Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones .
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los términos en que le fue reconocida la pensión de vejez a la actora, así como el contenido de la resolución que reliquidó la prestación. Respecto a los demás manifestó que no le constan o no son hechos sino consideraciones personales de la parte actora.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 18 de julio de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ
ECHEVERRI:
La suma de $61.464.937 por reliquidación de la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, liquidado entre el 1º de marzo de 2019 al 30 de junio de 2023, suma de la cual autorizó efectuar el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud. Y a partir del 1º de julio de 2023 a continuar reconociendo una mesada pensional por valor de $ 5.411.775 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes, Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de agosto de 2021 y hasta la fecha de pago.
perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes, Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de agosto de 2021 y hasta la fecha de pago. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $6.146.493.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ
Estimó que se encuentra probado que a la actora se le reconoció pensión de vejez conforme a la Resolución SUB 1994450 de 2019 en aplicación de la Ley 100 de 1993 l a cual fue posteriormente reliquidada a través de Resolución SUB 207934 de 2021, con base en la misma normativa, teniendo en cuenta un IBL de $4.771.753 y un monto del 68.62% para una mesada inicial de $3.274.377 a partir del 1º de marzo de 2019, desconoci endo la entidad demandada, que la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la LeyRadicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01
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100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el sector público territorial, al cual se encontraba vinculada la actora a través de la ESE METROSALUD, esta contaba con m ás de 35 años de edad, pues a pesar de que la actora, al momento del cambio normativo también había realizaba cotizaciones a trav és del sector privado, se debe aplicar el principio de favorabilidad, que en su caso es el de considerar que la fecha de entrada
momento del cambio normativo también había realizaba cotizaciones a trav és del sector privado, se debe aplicar el principio de favorabilidad, que en su caso es el de considerar que la fecha de entrada en vigencia del sistema para ella es la del sector público, por cuanto a tal data acredita la edad exigida para beneficiarse de la transición , régimen que conservó hasta el 2014, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas.
De otro lado consideró la juez que en virtud de la transición a la actora le era aplicable el Decreto 758 de 1990 por ser la norma más favorable a la actora y que esta cumplió los requisitos de dicha norma, ya que alcanzó los 55 años de edad el 5 de octubre de 2014, fecha para la cual había cotizado 1.289 semanas, por lo que concluyó que al haber cotizado la demandante 1.511 semanas tenía derecho a un monto del 90% sobre el IBL reconocido por COLPENSIONES, por tanto condenó a la entidad a reliquidar la prestación a partir del 1º de marzo de 2019, toda vez que ninguna mesada se vio afectada de prescripción.
Finalmente razonó que era procedentes los intereses moratorios sobre los reajustes adeudados, acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3130 del 2020, por lo que condenó a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido a partir del 27 de agosto de 2021 y hasta la fecha de pago.
2.2. CONSULTA
Dentro del término otorgado por la Ley la apoderada de COLPENSIONES no interpuso recurso de
partir del 27 de agosto de 2021 y hasta la fecha de pago.
2.2. CONSULTA
Dentro del término otorgado por la Ley la apoderada de COLPENSIONES no interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se conocerá en el grado jurisd iccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES. Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante d e esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES, sin embargo, los mismos no serán tenidos en cuenta, dado estos están dirigidos a que se revoque una sentencia de ineficacia del traslado alRadicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01
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RAIS, asunto disímil al decidido en el presente proceso donde se reconoció una reliquidación de la pensión de vejez.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y es procedente la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 sumando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público. Así mismo se
reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 sumando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público. Así mismo se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, conforme a la Resolución SUB 199450 del 27 de julio de 2019, que reposa a folio 44 del expediente digital, se encuentra probado que a la señora GLORIA ROCIO RAMÍREZ ECHEVERRI le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2019 en aplicación de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 y que ante una solicitud de la actora de que se reliquidara la prestación conforme al Decreto 758 de 1990, la entidad demandada, expidió la Resolución SUB 207934 del 31 de agosto de 2021 , donde indicó que a la señora RAMÍREZ ECHEVERRI no le era aplicable el régime n de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no tener 35 años de edad ni 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, reliquidando entonces la pensión con base en la misma Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un IBL de $4.771.753, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 68.62% para una mesada inicial de $3.274.377 con base en 1.511 semanas cotizadas.
Ahora, según lo dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del aludido régimen de transición se debí a acreditar a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de
Ahora, según lo dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del aludido régimen de transición se debí a acreditar a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 40 años de edad en el caso de los hombres o 15 años de servicio o su e quivalente en semanas cotizadas, estableciendo en el artículo 151 de la norma en cita, que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 comenzaría a regir a del 1o. de Abril de 1.994, excepto para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrar ía a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995 o en la fecha que a sí lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01
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En el caso de la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ, según las pruebas allegadas, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, esta había laborado a través de entidades del sector publico del orden territorial, como la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la ESE METROSALUD y según la historia laboral a folios 26 y ss, también había realizado aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de empleadores del sector privado. Y preci samente para la fecha del cambio normativo, la actora se encontraba en doble calidad, pues estaba haciendo aportes al ISS a través del empleador CORPORACIÓN DE SERVICIOS, a través del cual cotizó desde el 01/04/1991 al 31/03/1996 y a su vez se encontraba v inculada a la ESE METROSALUD en
aportes al ISS a través del empleador CORPORACIÓN DE SERVICIOS, a través del cual cotizó desde el 01/04/1991 al 31/03/1996 y a su vez se encontraba v inculada a la ESE METROSALUD en calidad de servidora publica del orden territorial desde el 01/01/1991 al 30/06/1995 (fl 22).
Por tanto en el caso particular de la actora, se pude tomar como fecha de entrada del Sistema General de Pensiones, el 01/04/1994 , dada su vinculación al sector privado para tal data, o el 30/06/1995, cuando entró a regir para el sector público del orden territorial, pues en ambas fechas la actora tenía la doble calidad de trabajadora del sector privado y a su vez la calidad de serv idora pública territorial, debiéndose entonces acoger la fecha que le sea más favorable, que en su caso es el 30/06/1995, toda vez que para tal data, la señora GLORIA ROCIO ya cumplía con el requisito de tener 35 años de edad, pues nació el 5 de octubre de 1959, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición, como de forma acertada lo analizó la a quo.
Ahora, al haberse determinado que la demandante era beneficiaria del referido régimen de transición, lo cual le permite que para el reconocimiento d e vejez se tengan en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual venía afiliado, sin que fuera necesario estar cotizando o estar adscritos a un determinado régimen a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino que lo importante era haber pertenecido a cualquiera de los regímenes existentes de los cuales se les conservarían las condiciones de edad, tiempo de servicio
sistema general de pensiones, sino que lo importante era haber pertenecido a cualquiera de los regímenes existentes de los cuales se les conservarían las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en mú ltiples pronunciamientos como en sentencia 43181 de 14 de junio de 2011, 48031 y 42.301 de 2012 entre otras.
Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con r adicado 33140 de 2009, 59365 y 59650 de 2018 y recientemente en la 64694 de 2020, ha considerado que en virtud del régimen de transición es posible que una misma persona sea beneficiaria de varios regímenes anteriores, debiendo entonces acudirse al que le resulte más favorable, siempre y cuando la persona se someta a dicho régimen en su integridad. En sentencia 29650 de 2018 señaló:
“Ahora bien, pese a lo anterior, en aras de darle claridad a la situación del actor, la Sala debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escen ario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento delRadicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01
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sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas. Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero
las personas. Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior.”
Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicado 33140 del 27 de mayo de 2009, consideró que el régimen de transición aplicable es aquel que le resulte más favorable al afiliado y no necesariamente el anterior de una manera inmediata a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
En el caso particular de la señora GLORIA ROCIO RAMÍREZ ECHEVRRI, según se analizó antes de la entrada en vigencia de l a Ley 100 de 1993 había cotizado al ISS y también había laborado al servicio de la entidad públicas como el DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la ESE METROSALUD , según consta en los certificados de tiempo laborado para bo no pensional obrantes en el expediente administrativo, así como en las diferentes historias laborales allegadas al proceso , por lo que en virtud de la transición le eran aplicables las disposiciones tanto de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 como del Decreto 758 de 1990.
Por consiguiente, estima la Sala, que tal y como lo analizó el a quo, a la señora GLORIA ROCIO RAMÍREZ ECHEVRRI le es aplicable el Decreto 758 de 1990, normatividad que exigía para acceder a la pensión de vejez acreditar 60 años de eda d, en el caso de las mujeres y 1.000 semanas
RAMÍREZ ECHEVRRI le es aplicable el Decreto 758 de 1990, normatividad que exigía para acceder a la pensión de vejez acreditar 60 años de eda d, en el caso de las mujeres y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y permite aplicar un monto hasta del 90%, siempre y cuando se cuente con más de 1250 semanas cotizadas.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional a través de sentencia SU769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Insti tuto de Seguros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión.Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01
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tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión.Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01
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Posición que fue acogida por la Corte Suprema de a partir de la sentencia con radicado 84243 (SL 1981) del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público, dicha sentencia se fundamentó, entre otros, en que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se quiso unificar la cantidad de regímenes existencias y procurar un sistema universal, por lo que le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, señalando en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públic os, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. En esta oportunidad señaló la Corte:
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos p restacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemp lado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiemp o y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas
por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiemp o y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cu alquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es a corde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieranRadicado: 05001-31-05-024-2021-00
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