TSDJ MED SL - 0500131050242021004840-(05-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131050242021004840-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105024202100484-01
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL / HIJO INVALIDO – el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario . Y el subjetivo de la dependencia económica , debe ser: Cierta y no presunta. / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN - debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, el demandante representado por la su curadora ad litem, le asiste de pleno derecho, a percibir la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre, solicitando a su vez q ue se declare que la fecha de estructuración de la invalidez del señor WILSON, como consecuencia de lo anterior, se c ondene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las correspondientes, mesadas especiales y comunes propias de la pensión, desde el día 29 de abril de 2019, fecha posterior, al fallecimiento de su madre. Pidiendo, además, que se condénese a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión, al tenor de la Ley 100 de 1.993 y a las costas procesales.
TESIS: (…) Según lo normado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, en caso de que el inte resado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden
esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinc o (5) días siguientes, cuy a decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) Una vez efectuada esta calificación, y si el porcentaje obtenido da lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez, por haberse satisfecho igualmente el requisito de semanas cotizadas, dicha prestación económica podrá revisarse a solicitud de la entidad de previsión o seguridad correspondiente, cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera luga r, tal y como lo dispone el art. 44 de Ley 100 de 1993. (…) Es necesario precisar que al demandante le han efectuado tres dictámenes periciales de PCL, todos elaborados por Colpensiones, a través de los cuales se reitera que el actor padece de esquizofrenia y coinciden en determinar una calificación superior al 50%, de origen común. No obstante, lo anterior, existe disparidad en relación al último de ellos, el cual establece, una fecha de estructuración muy disímil a los anteriores dictámenes. (…) Pues bien, para la Sala es indudable que el demandante tiene condición de invalidez de vieja dada, pues tal manifestación no solo es expuesta por las testigos, sino que, tal afirmación se coteja con
Pues bien, para la Sala es indudable que el demandante tiene condición de invalidez de vieja dada, pues tal manifestación no solo es expuesta por las testigos, sino que, tal afirmación se coteja con los dos dictámenes periciales iniciales. De este modo, va lorada la prueba individualmente y en conjunto, resulta incontrovertible que el demandante tiene diagnóstico de demencia ante del fallecimiento de su padre y de su madre. (…) Ahora, esta Sala no pasa por alto que, la administradora de pensiones, están facu ltadas a solicitar la revisión de la PCL cada 3 años al tenor del artículo 2.2.5.1.53 del decreto 1072 de 2015. (…) De acuerdo a lo expuesto, es irrefutable que, era procedente y admisible por parte de Colpensiones, realizar una revisión de la PCL del demandante, Si bien Colpensiones, elaboró los dos primeros dictámenes y tenía previamente conocimiento sobre la PCL del actor, lo cierto es que el ultimo dictamen da cuenta de una fecha de estructuración diferente, la cual finalmente no fue recurrida administr ativamente por la parte demandante, situación que la entidad no podía modificar motu propio, sino que, como lo alega la recurrente, debió ser rogada, por lo que, fue solo mediante este proceso judicial, que se logró la demostración050013105024202100484-01 del derecho pensional de l actor, acudiendo a la hermenéutica, facultad interpretativa que solamente le está conferida al administrador de justicia para la resolución de los conflictos que tiene bajo su competencia, y al ser ello así la pasiva tenía elementos de ley suficientes pa ra negar el derecho pensional, razones por las que la Sala considera que en el caso planteado no hay lugar a condena a intereses moratorios.
bajo su competencia, y al ser ello así la pasiva tenía elementos de ley suficientes pa ra negar el derecho pensional, razones por las que la Sala considera que en el caso planteado no hay lugar a condena a intereses moratorios.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:05/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00484-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE WILSON DE JESUS MUÑOZ GÓMEZ
CURADORA AD LITEM MARTHA GLADYS MUÑOZ GÓMEZ
DEMANDADO COLPENSIONES.
RADICADO 05001-31-05-024-2021-00484-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA SUSTITUCION PENSIONALHIJO INVALIDO DECISIÓN Revoca, adiciona, confirma
Medellín, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede
SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor WILSON DE JESUS MUÑOZ GÓMEZ , a través de su curadora ad litem MARTHA GLADYS MUÑOZ GÓMEZ contra
COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 040, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 2
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de COLPENSIONES, contra la sentencia que profir ió el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 30 de mayo de 2023, dentro del proceso referenciado, y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JOSÉ NEFTALÍ MUÑOZ ECHAVARRÍA,
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JOSÉ NEFTALÍ MUÑOZ ECHAVARRÍA, padre de WILSON DE JESÚS MUÑOZ GÓMEZ, fue pensionado por vejez, por el ISS hoy Colpensiones, mediante resolución No.1579 del 12 de abril de 1989.
Indicó que, WILSON DE JESÚS MUÑOZ GÓMEZ, debido a su retraso mental y demencia amnésica, el 20 de diciembre de 1995, el In stituto de los Seguros Sociales, calificó su pérdida de capacidad laboral en 55%, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 1995, situación que implicó la dependencia económica de su padre ya pensionado por esta entidad.
Expuso que, el señor MUÑOZ ECHAVARRÍA, falleció el día 17 de julio de 2012, por lo que su cónyuge y madre de WILSON DE JESÚS, señora MARÍA OFELIA GÓMEZ MORENO, el día 16 de noviembre de 2012, procedió a solicitar la sustitución pensional, misma que le fue reconocida mediante resolución GNR 053444, del 05 de abril de 2013.
Manifestó que, WILSON DE JESÚS MUÑOZ GÓMEZ, el 25 de febrero de 2013, fue calificado en una segunda oportunidad por Colpensiones, arrojando una p érdida de capacidad laboral de 52.85% y una fecha de estructuración del 10 de diciembre de 1995, lo cual ratificó su estado y dependencia económica.
arrojando una p érdida de capacidad laboral de 52.85% y una fecha de estructuración del 10 de diciembre de 1995, lo cual ratificó su estado y dependencia económica.
Señaló que, WILSON DE JESÚS, debido a su condición de salud y a su pérdida de capacidad laboral, ha dependido económicamente de su padre yApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 posteriormente de su madre. Igualmente, desde que se dictaminó su pérdida de capacidad laboral en el primer dictamen, ha sido beneficiario en salud, primero de su padre y luego de su madre.
Aseguró que, WILSON es una persona de la tercera edad, s oltero, sin hijos y sin ningún medio económico para sobrevivir, puesto que siempre ha dependido de su padre y su madre para su sostenimiento económico y tras el fallecimiento de su madre la señora MARÍA OFELIA GÓMEZ MORENO, el día 28 de abril de 2019, el señor WILSON quedó desamparado, sin ningún ingreso y fue retirado de la EPS.
Sostuvo que, para solicitar la pensión de sobrevivientes, Colpensiones le exigió a WILSON, que debía ser calificada su PCL , para proceder a determinar el cumplimiento de los requisitos, y así acceder a la misma, ante lo cual se emitió calificación por tercera vez, esta vez, el día 30 de abril de 2020, con una pérdida de capacidad laboral de 59% y como fecha de estructuración el día 20 de diciembre de 2012, es decir , meses después del fallecimiento de
con una pérdida de capacidad laboral de 59% y como fecha de estructuración el día 20 de diciembre de 2012, es decir , meses después del fallecimiento de su padre, ocurrido el 17 de julio de 2012.
Afirmó que, c on dicho dictamen y los demás requisitos exigidos por Colpensiones, el día 29 de julio de 2020, MARTHA GLADYS curadora ad litem de WILSON, radicó solicitud de prestación económica y m ediante resolución SUB 171275, del 11 de agosto de 2020, Colpensiones negó la solicitud bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez, es del 20 de diciembre de 2012, fecha posterior, al fallecimiento de su padre el señor JOSÉ NEFTALÍ MUÑOZ ECHAVARRÍA, ocurrida el día 17 de junio de 2012, y aunque la decisión fue recurrida, finalmente se confirmó en todas sus partes.
Finalmente se indicó que, d esde todo punto de vista, la fecha de estructuración de la invalidez, se enco ntraba en firme y debidamente demostrada ante Colpensiones, que fue el momento para el cual, WILSON, perdió de manera definitiva y permanente su capacidad laboral, esto es, desde el 20 de diciembre de 1995, por lo que, no podía Colpensiones, entrar a modificar la misma, en los términos en que lo hizo y con una variación en la fecha tan extraordinaria, en el dictamen realizado en el año 2020.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4
III. – PRETENSIONES
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Fallo Segunda Instancia 4
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare que, a WILSON DE JESÚS MUÑOZ GÓMEZ, representado por la señora MARTHA GLADYS MUÑOZ GÓMEZ, le asiste de pleno derecho , a percibir la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre, señor JOSÉ NEFTALÍ MUÑOZ ECHAVARRÍA, porque cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación.
Que se declare que la fecha de estructuración de la invalidez del señor WILSON, ocurrió el día 20 de diciembre de 1995, momento para el cual fue calificada y estructurada en primera oportunidad su pérdida de capacidad laboral o desde el 10 de diciembre de 1995, fecha en la cual, fue estructurada su pérdida de capacidad laboral, en una segunda calificación, fechas que no distan significativamente en el tiempo.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de WILSON DE JESÚS MUÑOZ GÓMEZ , junto con las correspondientes, mesadas especiales y comunes propias de la pensión, desde el día 29 de abril de 2019, fecha posterior, al fallecimiento de su madre.
Que se c ondénese a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión, al tenor de la Ley 100 de 1.993 y a las costas procesales.
Pretensión Subsidiaria
Que se c ondénese a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión, al tenor de la Ley 100 de 1.993 y a las costas procesales.
Pretensión Subsidiaria
Solicitó, que en el hipotético caso de no acoger como fecha de estructuración la establecida en los dos dictámenes iniciales, emitidos por la entidad demandada, se ordene una nueva calificación, ante la Junta Regional de Invalidez o la entidad que el despacho disp onga, para que se determine de manera clara y concreta, la fecha de estructuración.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES anexó contestación a la demanda la cual obra en el PDF 6 ), a través de la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que a l señor WILSON DE JESUS MUÑOZ GOMEZ, no le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivencia, por cuanto no cumple con los requisitos de ley para acceder a la pretensión de invalidez, dentro de ello, por cuanto la fecha de estructuración ( 20 de diciembre de 2012) , de su última calificación, es posterior a la del fallecimiento del pensionadocausante (17 de julio de 2012), y además, ante la calificación emitida por Colpensiones, no manifestó su inconformidad con el dictamen dentro del término legal previsto , al no presentar recurso de apelación, para que dicha inconformidad hubiese sido resuelta por las entidades competentes.
manifestó su inconformidad con el dictamen dentro del término legal previsto , al no presentar recurso de apelación, para que dicha inconformidad hubiese sido resuelta por las entidades competentes.
La accionada finalmente, planteó a título de excepciones de fondo, las
siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE COLPENSIONES DE
RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA EN CALIDAD DE HIJO INVALIDO,
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
RECONOCER Y PAGAR RETROACTIVO, MESADAS ADICIONALES, INTERESES E
INDEXACIONES, BUENA FE, COMPENSACION, PRESCRIPCIÓN”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, la A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de may o de 2023, d eclaró que el señor WILSON DE JESUS MUÑOZ GÓMEZ, quien está representado por curadora MARTHA GLADYS MUÑOZ GÓMEZ, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimie nto de su padre JOSÉ NEFTALI MUÑOZ ECHAVARRIA, a cargo COLPENSIONES.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a l señor WILSON DE JESUS MUÑOZ GÓMEZ, a partir del 29 de abril de 2019, de manera vitalicia, en cua ntía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas anuales. P or concepto
partir del 29 de abril de 2019, de manera vitalicia, en cua ntía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas anuales. P or concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de abril de 2019 y el 31 de mayo de 2023, se dispuso el pago de $53.089.766.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 Igualmente, se condenó a COLPENSION ES, a reconocer y pagar en favor del demandante, en un plazo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, los intereses de mora el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causada a partir del 30 de septiembre de 2020 , hasta la fecha de pago, y finalmente se condenó en costas procesales a la entidad.
Como fundamento de su decisión, (PDF 16) dijo la juez de primer grado que la tesis del despacho es que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por su condición de hijo invalido.
Sostuvo que, en el expediente quedó probado que al demandante se le realizaron tres dictámenes de PCL, habiéndose realizado el último de ellos, el 30 de abril de 2020, que estableció un porcentaje de pérdida del 59% y como fecha de estructuración el día 20 de diciembre de 2012.
Que para el despacho, ese dictamen del año 2020, corresponde a una revisión del estado de invalidez del actor, mas no puede considerarse como una nueva calificación , por cuanto el Seguro Social, ya había emitido una
Que para el despacho, ese dictamen del año 2020, corresponde a una revisión del estado de invalidez del actor, mas no puede considerarse como una nueva calificación , por cuanto el Seguro Social, ya había emitido una calificación superior al 50% certificada desde el año 1995, lo cual se corroboró en el último dictamen, en el cual se hace referencia a los antecedentes médicos del demandante, incluso desde su infancia, y el último dictamen lo que hizo fue aumentar la PCL, pero no tiene la virtualidad de modificar la fecha de estructuración en una fecha anterior, precisando la A quo que, la fecha de estructuración ha de entenderse desde diciembre de 1995, fecha anterior a la época del fallecimiento del pensionado causante.
Y respecto de la configuració n de la prescripción, señaló que la misma no opera dada la condición de discapacidad del demandante.
Dijo que, como la pensión del pensionado causante, fue reconocida a su cónyuge en un 100%, y era aquella quien proveía los gastos del demandante, coligió que existió una compensación, y por tanto el reconocimiento de la prestación económica, fue reconocida a partir del día siguiente a la época del deceso de aquella, esto es, desde el 29 de abril de 2019, bajo las mismas condiciones que fue otorgada al pensionado, esto es, con base en un SMLMV y sobre 14 mesadas.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 En lo que atañe a los intereses de mora indicó que, ésta demostrado que el demandante reclamó la sustitución pensional en el 29 de julio del año 2020,
Fallo Segunda Instancia 7 En lo que atañe a los intereses de mora indicó que, ésta demostrado que el demandante reclamó la sustitución pensional en el 29 de julio del año 2020, la cual fue negada, ello a pesar que la entidad tenía pleno conocimiento que el actor tenía una fecha de estructuración anterior, calificación que también se encontraba en firme por no haber sido objeto de recurso alguno, por tanto, la A quo concluyó que existió mora en el pago de mesas pensio nales, resaltando además que el demandante, es un sujeto de protección constitucional.
En último lugar, condenó en costas procesales a la demandada, al resultar vencida en juicio.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien imploró que se revoque la condena a los intereses moratorios y las costas procesales, arguyendo que la entidad ha actuado de buena fe y el demandante no ejerció ninguna controversia en relación con el ultimo dictamen proferido, específicamente cuestionando la fecha de estructuración y además no le es facultativo a la entidad, realizar correcciones frente a la fecha de estructuración, pues ello debe ser rogado por el actor.
Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en sede de segunda instancia.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensional - hijo invalido– Intereses Moratorios
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, y la consulta en favor de dicha enti dad, la controversia jurídica que debe resolverse, si el señor WILSON DE JESUS MUÑOZ GÓMEZ en condición de hijo supérstite, incapacitado por invalidez, le asiste o no derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre; y, de ser procedente, determinar si hay o no lugar a condenar a COLPENSIONES a reconocer el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes
En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, con la modificación
precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado causante, esto es, 17 de julio de 2012.
Concretamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 regularon lo relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así:
“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, …
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante alApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos
Fallo Segunda Instancia 9 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica.
En relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida dig na, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
Y según lo normado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación
habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
Y según lo normado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación del estado de invalidez en primera oportunidad, estará a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, y en caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformi dad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, IaApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 10 cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Una vez efectuada esta calificación, y si el porcentaje obtenido da lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez, por haberse sati sfecho igualmente el requisito de semanas cotizadas, dicha prestación económica podrá revisarse a solicitud de la entidad de previsión o seguridad correspondiente, cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que s irvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la
correspondiente, cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que s irvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar, tal y como lo dispone el art. 44 de Ley 100 de 1993.
En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 8862013-. Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere. Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella -sentencia SL1386-2022-.
Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en re lación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.
En este sentido, la sentencia SL5605 - 2019 expresó: Lo expuesto nos
obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.
En este sentido, la sentencia SL5605 - 2019 expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterioApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 11 fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL149232014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
CASO CONCRE
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