TSDJ MED SL - 05001310502420210051001-(18-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502420210051001-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓNEl efecto de la declaratoria de ineficacia consiste en que, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás. / HECHOS: Se solicita Declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación realizada por la demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado realizado por la demandante el 1° de septiembre de 1994 del RPMPD al RAIS. Condenó a Porvenir S.A. a que en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de la Sentencia, traslade a Colpensiones, todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la actora. El problema jurídico, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado de régimen; analizándose cuáles son los conceptos que los Fondos Privados deben trasladar a COLPENSIONES.
TESIS: (...)Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del
régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.(...)En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión..(...)En el
asunto debatido, si bien las administradoras de fondos de pensiones privadas argumentaron el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso. Lo anterior por cuanto sólo allegaron el formulario de afiliación, aspecto fáctico sobre el cual se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber de información, ya que la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna- (…). En igual sentido en la Sentencia SL 2105 de 2023 sostuvo la H. Corte que la suscripción del formulario de afiliación no permite establecer si el afiliado “recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.(...)A la luz de las Reglas dedecisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024,
anteriormente transcritas, esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual -, tal como se explicó anteriormente.(...)Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas.(...)En cuanto a lo manifestado en los recursos de apelación de Protección S.A. y Porvenir S.A. sobre los conceptos que deben trasladar a Colpensiones, tenemos que hasta la publicación de dicha Providencia, esta Judicatura se acogía a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual, al declararse la ineficacia y volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación queda a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada y con cargo a los recursos de la AFP. No obstante, la posición de Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de
decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.(…)”
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 18/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : OLGA CECILIA ARBOLEDA LÓPEZ
Demandados
: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESLitisconsorte necesario por pasiva
: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Radicado : 05001 31 05 024 2021 00510 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimenDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No : 219
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimenDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No : 219
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por l os Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuario s del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A.
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se solicita Declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación realizada por la demandante en el Régimen de Ahorro
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se solicita Declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación realizada por la demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS ); se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes con sus respectivos intereses y rendimientos financi eros; declarándose a la actora como válidamente afiliada en Colpensiones sin solución de continuidad; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma, en términos generales, que la demandante efectuó cotizaciones al I nstituto de Seguros So ciales hasta el 30 de septiembre de 2004; mientras se encontraba laborando, fue abordada por un asesor de Porvenir S.A. quien nunca la asesoró acerca de las consecuencias e implicaciones del traslado de régimen; la actora no autorizó el traslado de régimen toda vez que su voluntad era seguir cotizando al ISS ; en todo el tiempo cotizado al Fondo privado, solo fue asesorada cuando ya no tenía posibilidad de trasladarse.
Respuestas a la demanda:
COLPENSIONES mediante apoderada judicial, indica no constarle los hechos referentes a la afiliación de la demandante a PORVENIR S.A. por ser situaciones en las que la entidad no tuvo injerencia. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propusoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A.
3 en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de nulidad del traslado ante la AFP Porvenir S.A., inoponibilidad del acto jurídico de afilia ción de la demandante con la AFP Porvenir S.A frente a C olpensiones como tercero de buena fe, indebida aplicación del artículo 1604 del Códig o Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media , equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administració n debidamente indexadas, devolución de los aportes debidamente discriminados por parte de la AFP, buena fe de Colpensiones, prescripción, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, compensación, imposibilidad de condena en costas, innominada.
PORVENIR S.A., a su vez, a través de apoderado, sostiene que la vinculación de la actora se efectuó luego de habérsele brindado información clara, completa, precisa, veraz y suficiente ; la decisión de suscribir el formulario de af iliación fue producto de una decisión libre, espontánea e informada. Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, genérica.
Y PROTECCIÓN S.A., por medio d e apoderada, afirma, en
de la demanda, formulando las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, genérica.
Y PROTECCIÓN S.A., por medio d e apoderada, afirma, en términos generales, que su asesor le brindó a la demandante una asesoría honesta y responsable, explicándole en forma clara y comprensible las características y diferencias respecto del RPMPD . Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, aprovechamiento indebido de losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A.
4 recursos públicos del Sistema General de Pensiones, innominada; reconocimiento de rest itución mutua en favor de la AFP : inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se dec lara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensi ones, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
relacionamiento al caso concreto; traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensi ones, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín , Declaró la ineficacia del traslado realizado por la demandante el 1° de septiembre de 1994 del RPMPD al RAIS. Condenó a Porvenir S.A. a que en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de la Sentencia, traslade a Colpensiones, todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la actora , los rendimientos financieros; así como los gastos de adm inistración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios r ecursos, debidamente indexados; al momento de cumplirse la orden , los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Condenó a Protección S.A. a que en el término antes señalado, traslade a Colpensiones los gastos deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A.
5 administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados
Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A.
5 administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros p revisionales, del tiempo que la demandante permaneció af iliada a dicho F ondo, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados. Ordenó a Colpensiones a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al RPMPD y recibir los dineros ordenados. Condenó en costas a Protección S.A. a favor de la actora, fijando agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que se efectué la liquidación de costas.
RECURSOS DE APELACIÓN:
Protección S.A., a través de su apoderada, manifiesta que interpone recurso de apelación en lo que respecta al traslado de los gastos de administración solicitando la aplicación del precedente fijado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia Su 107 de 2024; al declararse la ineficacia del traslado , se han consolidado situaciones imposibles de reve rtir; este tipo de gastos fueron ocasionados durante la vigencia de la afiliación, consagrados en vi rtud de la relación legal y contractual ; la gestión de los recursos le permitió a la afiliada acreditar rendimientos financieros; enfatizándose por la H. Corte Constitucional que solo es susceptible de traslado lo contenido en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, y el valor del bono pensional si se hubiere acreditado.
enfatizándose por la H. Corte Constitucional que solo es susceptible de traslado lo contenido en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, y el valor del bono pensional si se hubiere acreditado.
Porvenir S.A., a través de su apoderado presenta recurso de apelación parcial f rente a la orden de trasladar sumasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A.
6 adicionales tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales y gastos de administración; argumentando que la Sentencia SU 107 de 2024 señala que únicamente es procedente el traslado los valores de la cuenta de ahorro individual y no sumas como las mencionadas al tratarse de situa ciones jurídicas consolidadas; Porvenir S.A. ha administrado la cuenta de la demandan te, motivo por el cual se estaría desconociendo la ge stión que ha realizado para generar los rendimientos financieros; en cuanto a las primas de seguros previsionales, las partes demandantes han estado amparadas por los riesgos de invalidez y muerte ; en caso de haberse presentado el siniestro se hubiera hech o efectiva la póliza contratada; respecto al porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, los recursos no son administrados por Porvenir S.A., sin poder trasladar un rubro frente al cual no tiene acceso.
Colpensiones, a través de su apoderad o, interpone
porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, los recursos no son administrados por Porvenir S.A., sin poder trasladar un rubro frente al cual no tiene acceso.
Colpensiones, a través de su apoderad o, interpone recurso de apelación solicitando que la S entencia de Primera Instancia sea revocada; alegando que en este proceso s existían razones prácticas y jurídicas para no accede r a la solicitud de declaratoria de ineficacia; de acuerdo con las pruebas obran tes, se advierte que la demandante se trasladó del RPM al RAIS con voluntad, no solo de afiliarse en primer momento, sino también de permanecer en dicho régimen; aceptó las condiciones pensionales, alegando ahora una falta de información de las AFP codeman dadas porque está una inconforme con la mesada pensional; le incumbe a la parte actora demostrar los hechos q ue sustentan la demanda; la carga dinámica de la prueba no significa quiere decir que la parte actora tome una actitud pasiva en el debate probatorio; el Juez debeTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A.
7 atender realizar una ponderación de acuerdo con las particularidades de cada caso y los principios generales sin alterar la lógica probatoria prevista en el estatuto procesal ni prescindir de las cargas probatorias que se pueden imponer a las partes; la demandante cuenta con 58 años de ed ad, lo que significa que su
la lógica probatoria prevista en el estatuto procesal ni prescindir de las cargas probatorias que se pueden imponer a las partes; la demandante cuenta con 58 años de ed ad, lo que significa que su situación jur ídica se encuentra en marcada en los señalado por la Sala de C asación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 373 del 10 de febrero de 2021 , por medio de la cual se moderó el precedente respecto de la posibilidad de materializar los efectos de la ineficacia, tratándose se demandantes que ya tienen una situación jurídica consolidada en el RAIS.
Solicita que, en el caso de confirmarse la S entencia de Primera Instancia, se ordene a los fondos privados trasladar todo el saldo de la cuenta de ahorro individual sin ningún tipo de descuento ya sea gastos de administración, seguros previsionales, prima de reaseguros de invalidez, vejez y muerte, prima de reaseguros FOGAFIN, debidamente indexados , además del porcentaje del fondo de garantía.
Alegatos de conclusión:
PORVENIR S.A. a través de su apoderada judicial, reiteró los argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones
siguientes,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
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CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por l os puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto jurídico:
El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado de régimen; analizándose cuáles son los conceptos que los Fondos Privados deben trasladar a COLPENSIONES. Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás órdenes dadas.
Encontrando esta Sala de Decis ión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:
1º En lo referente a las inconformidades aducida s por el apoderado de la Colpensiones frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de la demandante ; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón , toda vez que:
apoderado de la Colpensiones frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de la demandante ; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón , toda vez que:
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A.
9 Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensio nes legales ; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.
Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, pres tar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el camp o de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de
profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficien te dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes , la posición anterior ha sido reiterada en las S entencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
En Sentencia SL 568 0 de 2021 , reiteró que para laTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A.
10 procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del de ber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado
frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financ ieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021 , se indicó que es eficaz cualquier determinación pers onal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión.
Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022 , entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de v ejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones
información en forma documentada.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2021 00510 01
Demandante: Olga Cecilia Arboleda López Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Protección S.A.
11 Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósi to, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación sopor te del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual...”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras.
Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatori a, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
“...329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dir igidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:
(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993 -2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adici onales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que solic iten las partes que
la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que solic iten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlis tadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, losTribunal Superior de Medellín, Sala L
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