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TSDJ MED SL - 05001310502420220005801-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502420220005801-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZLos perjuicios reclamados por el demandante se derivan de la forma en que se liquidó la prestación, situación que ya fue aclarada previamente, además, ninguna pretensión se dirigió con relación a la responsabilidad del fondo de pensiones frente al deber de información al momento de suscribir el formulario de afiliación, toda vez que, se insiste, si bien el demandante alegó que siempre estuvo afiliado al ISS, lo cierto es que la prueba obrante en el expediente se da cuenta de que no se afilió a este fondo, en su lugar, se afilió a Porvenir S.A., AFP que actualmente le está reconociendo la pensión de vejez./ HECHOS: El demandante solicita se declare que la demandada no liquidó en debida forma su pensión de vejez. Como consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a reliquidar la pensión de vejez tomando como base los 10 últimos años de cotización, así mismo a que rectificar, modificar, corregir la resolución 4288000000111487 que le reconoció la prestación, acerca del valor de esta.

Asimismo, se le ordene cancelar los valores faltantes dejados de percibir por la pensión desde diciembre de 2020, al igual que al pago de los perjuicios ocasionados por el engaño al que fue sometido. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de julio de 2024, absolvió a Porvenir S.A. de la totalidad de las súplicas de la demanda. El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer si se encuentran demostrados o no los perjuicios

pretendidos por el demandante, debido a que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual no se liquidó de la misma forma que se hace en el régimen de prima media con prestación definida.

TESIS: Liquidación de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad Pretende el demandante que se le ordene a Porvenir S.A. a reliquidar la pensión de vejez en los mismos términos que se hace en el régimen de prima media, teniendo en cuenta el promedio de los salarios de los últimos 10 años.(...)El juzgado del conocimiento negó esta petición, al señalar que la pensión de vejez se liquida de manera diferente en cada uno de los regímenes pensionales, lo cual es cierto, ya que así lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que existen diferencias entre los regímenes pensionales a partir de la ley 100 de 1993, debido a que el sistema de seguridad social se basa en dos regímenes pensionales: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. El primero se basa en un esquema de reparto solidario, donde los aportes de los afiliados forman un fondo común para financiar las pensiones. El segundo, por otro lado, se basa en la capitalización individual, donde los aportes se acumulan en cuentas de ahorro personalizadas para financiar las pensiones de cada afiliado. A pesar de estas diferencias, ambos regímenes comparten el objetivo de garantizar la cobertura progresiva de la seguridad social y proteger la

salud y las condiciones económicas de los ciudadanos (CSJ SL3942-2021).(...)Con relación a los perjuicios, solicitó el demandante el pago de estos por el engaño al que considera fue sometido por Porvenir S.A.; por su parte, el juzgado de instancia negó esta pretensión al advertir que el señor Quintero Marín no probó los pretendidos perjuicios, además de que se declararon como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda.(...)La anterior decisión fue recurrida por el actor, advirtiendo que su descontento únicamente con la prueba, toda vez que señala que se aportó la prueba y que los fondos de pensiones privados niegan toda la información a las personas.(...)En los términos de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.(...)Para resolver el caso concreto, se debe partir de que el demandante manifiesta que siempre realizó las cotizaciones a pensión en el ISS, hoy Colpensiones, y que realizó ante esta última el trámite del reconocimiento de la prestación económica por vejez (hechos 3 a 5de la demanda); sin embargo, ninguna prueba se aporta para sustentar estos hechos, en la medida de que con la demanda únicamente se allegó la historia laboral y la comunicación de Porvenir S.A. al demandante, en la que le informa acerca del reconocimiento de la pensión de vejez.(...)De otro

lado, la demandada allegó como prueba el formulario de afiliación del demandante, en el que se evidencia que la afiliación obedece a una vinculación inicial y no a un traslado de administradora de pensiones, y con ello se da cuenta de que no es cierto lo afirmado por el demandante de que se encontraba vinculado al ISS, hoy Colpensiones, y que fue en este dónde realizó sus cotizaciones. Esta prueba desvirtúa las alegaciones del demandante.(...)Lo anterior pone en evidencia que los perjuicios reclamados por el demandante se derivan de la forma en que se liquidó la prestación, situación que ya fue aclarada previamente, además, ninguna pretensión se dirigió con relación a la responsabilidad del fondo de pensiones frente al deber de información al momento de suscribir el formulario de afiliación, toda vez que, se insiste, si bien el demandante alegó que siempre estuvo afiliado al ISS, lo cierto es que la prueba obrante en el expediente se da cuenta de que no se afilió a este fondo, en su lugar, se afilió a Porvenir S.A., AFP que actualmente le está reconociendo la pensión de vejez, por lo que, ante esta situación, el actor no demostró cómo este error se relaciona con su afiliación al ISS ni cómo ha causado un perjuicio específico.(...)Con relación a lo señalado por el recurrente de que los fondos niegan toda la información a las personas, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el demandante elevó alguna solicitud ante Porvenir S.A. pretendiendo obtener alguna prueba y que esta entidad la negó, además de que tampoco se solicitó el decreto de pruebas que estuvieran en poder de la

demandada y que el actor no pudo aportar.(...)Corolario de lo dicho, ante la ausencia de pruebas y debido a la presunción de veracidad de los hechos contenidos en la contestación de la demanda, se concluye que el señor Quintero Marín no tiene derecho a los perjuicios reclamados.

MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA:29/08/2024

PROVIDENCIA:SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-024-2022-00058-01

Radicado Interno: P 19124

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Aprobado ACTA 217

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Luis Gonzalo Quintero Marín DEMANDADO(S) Porvenir S.A.

LITISCONSORTE

NECESARIO POR

PASIVA Ministerio de Hacienda y Crédito Público RADICADO 05001-31-05-024-2022-00058-01 (P 19124) DECISIÓN Confirma

MAGISTRADA

PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por LUIS GONZALO QUINTERO MARÍN contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con radicado 05001-31-05-024-2022-00058-01. Al proceso fue vinculado como litisconsorte

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con radicado 05001-31-05-024-2022-00058-01. Al proceso fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S:

Pretensiones:

El demandante solicita se declare que la demandada no liquidó en debida forma su pensión de vejez. Como consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a reliquidar la pensión de vejez tomando como base los 10 últimos años de cotización , así mismo a que rectificar, modificar, corregir la resolución 4288000000111487 que le reconoció la prestación, acerca del valor de esta. Asimismo, se le ordeneRadicado No. 05001-31-05-024-2022-00058-01

Radicado Interno: P 19124 cancelar los valores faltantes dejados de percibir por la pensión desde diciembre de 2020, al igual que al pago de los perjuicios ocasionados por el engaño al que fue sometido, tasados en el valor de las mesadas pensionales que le correspondan y haya dejado de recibir en el régimen de prima media con prestación definida, desde el momento en que cumplió 62 años, discriminados así: perjuicios materiales: lucro cesante consolidado $6.406.409, lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda contaba con 68 años,

desde el momento en que cumplió 62 años, discriminados así: perjuicios materiales: lucro cesante consolidado $6.406.409, lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda contaba con 68 años, una expectativa de vida 16,7 años, arrojando 199 meses como período indemnizable; perjuicios inmateriales: daños morales, los cuales estima en 50 salarios mínimos.

Hechos:

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró en diferentes entidades del orden Nacional y Municipal. Las cotizaciones a pensión siempre las realizó al ISS, ahora Colpensiones . Advirtió que, al momento de realizar los trámites para su pensión de vejez en Colpensiones se sorprendió al percatarse que dichas cotizaciones ya no se encontraban en esta entidad, sino que habían sido trasladadas a Porvenir S.A. por el empleador del Municipio de Norcasia, Caldas. Insiste que en ningún momento autorizó el traslado de cotización a otra entidad. Agrega que el bono pensional fue trasladado a Porvenir, valor que no se vio reflejado en la liquidación de la prestación. Resaltó que, debido al traslado de régimen pensional se vieron afectados sus ingresos , ya que en el fondo privado percibe una mesada pensional del salario mínimo legal mensual , prestación reconocida a partir de diciembre de 2020. Añadió que, junto con su cónyuge se han visto afectados moralmente, debido a los episodios de angustia que han tenido debido a esta situación.

Contestaciones:

Porvenir S.A.: Se opuso a la p rosperidad de las pretensiones al señalar que la

han visto afectados moralmente, debido a los episodios de angustia que han tenido debido a esta situación.

Contestaciones:

Porvenir S.A.: Se opuso a la p rosperidad de las pretensiones al señalar que la pensión de vejez se liquida con fundamento en lo consagrado en el artículo 64 de la ley 100 de 1993. Agregó que la pensión se le reconoció en debido forma, por lo que no son procedentes los perjuicios reclamados. Como excepciones de mérito formuló las que denominó: Falta de integración de la litis consorcio necesaria, por pasiva, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales , violación del derecho al debido proceso y defensa , improcedencia de perjuicios por reconocimiento de pensión al demandante, falta de causa para pedir , inexistencia de las obligaciones demandadas , pago y prescripción.Radicado No. 05001-31-05-024-2022-00058-01

Radicado Interno: P 19124

MinHacienda: manifestó no constarle los hechos, debido a que desconoce la situación del demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de mérito formuló las siguiente: falta de legitimación en la causa por pasiva del MHCP , inexistencia de la obligación , la liquidación de pensión solicitada es improcedente, buena fe y la excepción genérica.

Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de julio de 202 4, absolvió a Porvenir S.A. de la totalidad de las súplicas de la demanda. Condenó en costas procesales a la demandada.

julio de 202 4, absolvió a Porvenir S.A. de la totalidad de las súplicas de la demanda. Condenó en costas procesales a la demandada.

Como sustento de la decisión, señaló que es improcedente reliquidar la pensión de vejez en el RAIS de la misma forma en que se realiza en el RPM, debido a que cada uno de estos regímenes cuenta que con modalidad propia de calcular la prestación y de su financiación. Con relación a los perjuicios, indicó que el demandante no demostró estos, además de que se declararon como ciertos los hechos susceptibles de confesión, como fueron los hechos 3, 6, 7, 8, 11, 12 y 13.

Apelación:

La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, en los términos siguientes: “Se apelará la sentencia, ya que no se está teniendo en cuenta la totalidad de la s pruebas aportadas, además de que se sabe y siempre se ha sabido que las entidades privadas niegan toda la información a las personas , lo cual su señoría no se ha percatado de ello, por ello extendemos la oportunidad de hacer la apelación conforme a las normas vigentes en Colombia”.

Alegatos:

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema Jurídico

El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer si se encuentran demostrados o no los perjuicios pretendidos por el demandante, debido a que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual no se liquidó de la misma forma que se hace en el régimen de prima media con prestación

encuentran demostrados o no los perjuicios pretendidos por el demandante, debido a que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual no se liquidó de la misma forma que se hace en el régimen de prima media con prestación definida.Radicado No. 05001-31-05-024-2022-00058-01

Radicado Interno: P 19124

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

  • El actor se afilió a Porvenir S.A. en enero de 2001 según se desprende del formulario de afiliación (04/Pág. 71).
  • Historia laboral del demandante emitida por Porvenir S.A. (02/Pág. 15 a 19).
  • Comunicación de Porvenir S.A. al demandante, en la que le informa acerca del reconocimiento de la pensión de vejez (02/Pág. 11 a 13).

Antes de abordar el problema planteado, conviene aludir al recurso de apelación formulado por la parte actora.

  1. Recurso de apelación. Principio de consonancia

El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la ley 1149 de 2007 señala que serán apelables las sentencias de primera instancia y que, en el acto de notificación, la parte deberá sustentar de manera oral el recurso. Suste ntación que es estrictamente necesario. Asimismo, este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2016.

De otra parte, con relación al principio de consonancia y el alcance de la

necesario. Asimismo, este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2016.

De otra parte, con relación al principio de consonancia y el alcance de la competencia de los jueces de segundo grado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3062-2023, indicó que el juez de segunda instancia solo puede revisar los aspectos de la relación laboral que fueron específicamente impugnados en la apelación presentada contra la decisión del juez de primera instancia , debido a que el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social limita la competencia del juez de segundo grado a los temas planteados en la apelación. Por ello, el ad quem no puede e xaminar todos los aspectos del caso de forma libre, sino que debe enfocarse en los puntos específicos que el apelante haya cuestionado. Al respecto, dijo la Corte:

“En diversas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre el principio de consonancia y el alcance de la competencia de los jueces de segundo grado, al estar limitada a los temas planteados y debidamente sustentados en el recurso de apelación. La sentencia CSJ SL2808-2023, frente al citado principio, explicó:

- PRINCIPIO DE CONSONANCIARadicado No. 05001-31-05-024-2022-00058-01

Radicado Interno: P 19124

Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017)”.

reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017)”.

Conforme con lo anterior, esta Sala solo tiene competencia para conocer los puntos de apelación formulados por la parte actora, que a la vez fueron sustentados de manera oral en la audiencia de juzgamiento, que para el caso concreto versa frente sobre las pruebas aportadas y que los fondos de pensiones privados niegan toda la información a las personas.

  1. Liquidación de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad

Pretende el demandante que se le ordene a Porvenir S.A. a reliquidar la pensión de vejez en los mismos términos que se hace en el régimen de prima media , teniendo en cuenta el promedio de los salarios de los últimos 10 años.

El juzgado del conocimiento negó esta petición, al señalar que la pensión de vejez se liquida de manera diferente en cada uno de los regímenes pensionales , lo cual es cierto, ya que así lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la cual ha señalado que existen diferencias entre los regímenes pensionales a partir de la ley 100 de 1993, debido a que el sistema de seguridad social se basa en dos regímenes pensionales: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. El primero se basa en un esquema de reparto solidario, donde los aportes de los afiliados forman un fondo común para financiar las pensiones. El segundo, por otro lado, se basa en la capitalización individual, donde los

con solidaridad. El primero se basa en un esquema de reparto solidario, donde los aportes de los afiliados forman un fondo común para financiar las pensiones. El segundo, por otro lado, se basa en la capitalización individual, donde los aportes se acumulan en cuentas de ahorro personalizadas para financiar las pensiones de cada afiliado. A pesar de estas diferencias, ambos regímenesRadicado No. 05001-31-05-024-2022-00058-01

Radicado Interno: P 19124 comparten el objetivo de garantizar la cobertura progresiva de la seguridad social y proteger la salud y las condiciones económicas de los ciudadanos (CSJ

SL3942-2021).

Con relación a los perjuicios , solicitó el demandante el pago de estos por el engaño al que considera fue sometido por Porvenir S.A.; por su parte, el juzgado de instancia negó esta pretensión al advertir que el señor Quintero Marín no probó los pretendidos perjuicios, además de que se declararon como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda.

La anterior decisión fue recurrida por el actor, advirtiendo que su descontento únicamente con la prueba, toda vez que señala que se aportó la prueba y que los fondos de pensiones privados niegan toda la información a las personas.

En los términos de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

A su vez, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social establece:

las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

A su vez, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social establece:

“El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”

Y, el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza:

“Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”

Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las reglas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

Para resolver el caso concreto, se debe partir de que el demandante manifiesta

o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

Para resolver el caso concreto, se debe partir de que el demandante manifiesta que siempre realizó las cotizaciones a pensión en el ISS, hoy Colpensiones , y que realizó ante esta última el trámite del reconocimiento de la prestaciónRadicado No. 05001-31-05-024-2022-00058-01

Radicado Interno: P 19124 económica por vejez (hechos 3 a 5 de la demanda); sin embargo, ninguna prueba se aporta para sustentar estos hechos , en la medida de que con la demanda únicamente se allegó la historia laboral y la comunicación de Porvenir S.A. al demandante, en la que le informa acerca del reconocimiento de la pensión de vejez.

De otro lado, la demandada allegó como prueba el formulario de afiliación del demandante, en el que se evidencia que la afiliación obedece a una vinculación inicial y no a un traslado de administradora de pensiones, y con ello se da cuenta de que no es cierto lo afirmado por el demandante de que se encontraba vinculado al ISS, hoy Colpensiones , y que fue en este dónde realizó sus cotizaciones. Esta prueba desvirtúa las alegaciones del demandante.

Además, se resalta que el juzgado del conocimiento, atendiendo a que el demandante no asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, aplicó las consecuencias de presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, específicamente sobre los hechos 3, 6, 7, 8, 11, 12

hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, específicamente sobre los hechos 3, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la demanda. Esta presunción refuerza aún más la falta de fundamento de las pretensiones del demandante.

Nótese que con la demanda se solicitó el pago de los perjuicios, específicamente, la pretensión tercera señala que se le debe ordenar a la demandada rectificar, modificar, corregir la resolución que le notificó la pensión “ya que esta sociedad administradora mintió acerca del valor de la pensión”; asimismo, la pretensión quinta, esto es, la relacionada con los perjuicios, se reclama el pago de estos “por el engaño al que fue sometido”.

Lo anterior pone en evidencia que los perjuicios reclamados por el demandante se derivan de la forma en que se liquidó la prestación, situación que ya fue aclarada previamente, además, ninguna pretensión se dirigió con relación a la responsabilidad del fondo de pensiones frente al deber de información al momento de suscribir el formulario de afiliación, toda vez que, se insiste, si bien el demandante alegó que siempre estuvo afiliado al ISS, lo cierto es que la prueba obrante en el expediente se da cuenta de que no se afilió a este fondo, en su lugar, se afilió a Porvenir S.A., AFP que actualmente le está reconociendo la pensión de vejez, por lo que, ante esta situación, el actor no demostró cómo este error se relaciona con su afiliación al ISS ni cómo ha causado un perjuicio específico.

Con relación a lo señalado por el recurrente de que los fondos niegan toda la

de vejez, por lo que, ante esta situación, el actor no demostró cómo este error se relaciona con su afiliación al ISS ni cómo ha causado un perjuicio específico.

Con relación a lo señalado por el recurrente de que los fondos niegan toda la información a las personas , lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el demandante elevó alguna solicitud ante Porvenir S.A. pretendiendo obtener alguna prueba y que esta entidad la negó, además deRadicado No. 05001-31-05-024-2022-00058-01

Radicado Interno: P 19124 que tampoco se solicitó el decreto de pruebas que estuvieran en poder de la demandada y que el actor no pudo aportar.

Corolario de lo dicho, ante la ausencia de pruebas y debido a la presunción de veracidad de los hechos contenidos en la contestación de la demanda, se concluye que el señor Quintero Marín no tiene derecho a los perjuicios reclamados. En tal sentido se CONFIRMARÁ la sentencia.

  1. Costas procesales

Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por el demandante, son de su cargo y en favor de Porvenir S.A. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $325.000.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el 8 de julio de 2024, en el proceso ordinario adelantado por LUIS GONZALO QUINTERO MARÍN contra el FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.

La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS

CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIORadicado No. 05001-31-05-024-2022-00058-01

Radicado Interno: P 19124

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZSECRETARÍA SALA LABORAL

EDICTO VIRTUAL

La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona:

NECESARIO POR

PASIVA

Ministerio de Hacienda y Crédito Público RADICADO 05001-31-05-024-2022-00058-01 DECISIÓN Confirma

MAGISTRADA

PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona

El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil , con

DECISIÓN Confirma

MAGISTRADA

PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona

El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil , con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 30 de agosto de 2024 a las 8:00am Se desfija el 30 de agosto de 2024 a la 5:00pm

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

SECRETARIO

PROCESO Ordinario. DEMANDANTE Luis Gonzalo Quintero Marín DEMANDADO(S) Porvenir S.A.

LITISCONSORTE

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