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TSDJ MED SL - 05001310502420220034201-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502420220034201-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZSemanas pensión de invalidez Artículo 15 Decreto 832 de 1996. Resulta procedente sumar como semanas de cotización el tiempo en el actor disfrutó de la incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez de la época, lo anterior en aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, canon que ha sido analizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijando su correcta intelección, alcance y finalidad, así como también, que no puede excluirse su aplicación por el hecho de que la pensión reconocida al actor haya sido de origen laboral, lo que conduce al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día siguiente a la novedad de retiro, junto con la indexación de su monto.

HECHOS: El demandante recibió pensión de invalidez desde noviembre de 1983 hasta octubre de

2007. Fue calificado con una PCL del 30% en 1983 y posteriormente con una PCL del 15% en 2006.

Cuenta con 674 semanas cotizadas, pero sumando el tiempo en que recibió pensión de invalidez, acumula 1.796 semanas , por lo que e n 2021 solicitó pensión de vejez, la cual fue negada por Colpensiones en 2022. Es así q ue p retende el reconocimiento de pensión de vejez y el p ago de retroactivo desde el cumplimiento de la edad mínima. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones y absolvió a Colpensiones. El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si el tiempo que disfrutó de la incapacidad permanente parcial por parte

de Medellín negó las pretensiones y absolvió a Colpensiones. El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si el tiempo que disfrutó de la incapacidad permanente parcial por parte del ISS, hoy Colpensiones, se debe contabilizar como semanas cotizadas para efectos del derecho a la pensión de vejez? En caso positivo, (ii) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez?

TESIS: (…) JIPL se encuentra afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 02 de agosto de 1984 8; que mediante resolución No 03536 del 12 de junio de 1984, el otrora ISS, le concedió una prestación económica por invalidez de origen laboral a partir de noviembre de 1983, en cuantía de $2.778 9; que mediante dictamen No 21104 del 26 de octubre de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó al señor José Iván Patiño López con una PCL del 15%, estructurada el 20 de octubre de 2006 10, decisi ón confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 70091628 del 05 de octubre de 2007 11; que Colpensiones procedió a suspenderle el pago de la prestación económica a partir de octubre de 2007, razón por la cual, reactivó nuevamente las cotizaciones al sistema general de pensiones 12; que reporta en la historia laboral 674.29 semanas cotizadas entre el 02 de agosto de 1984 hasta el 01 de mayo de 2022 13; que el 05 de octubre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento pen sional14, pero le fue negado por

semanas cotizadas entre el 02 de agosto de 1984 hasta el 01 de mayo de 2022 13; que el 05 de octubre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento pen sional14, pero le fue negado por Colpensiones a través de resolución SUB35539 del 09 de febrero de 2022 (…)actor sostiene como premisa normativa de su demanda que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, se debe convalidar como semanas el tiempo durante el cual percibió la “pensión de invalidez” de origen laboral, para optar por la pensión de vejez. (…) ARTÍCULO 15. CESACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez , y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado pa ra el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos : ( …) si bien la revisión periódica de las pensiones de invalidez es una institución necesaria y con fines constitucionalmente relevantes, no hay duda de que existía un vacío normativo que resolviera en justicia y equidad la situación en la que se ubicaba un pensionado cuando se le extinguía o suspendía el pago de la prestación y no había cumplido la edad mínima para acceder a una de vejez. Esto lo remedió el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. (…)Bajo esa perspectiva, nótese que el mensaje pensional que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996

edad mínima para acceder a una de vejez. Esto lo remedió el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. (…)Bajo esa perspectiva, nótese que el mensaje pensional que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 envía a una persona que enfrenta una situación de invalidez debidamente dictam inada en lostérminos legales, no es que debe procurar por cualquier medio mantener esa condición hasta cumplir la edad mínima exigida en la pensión de vejez para que la de invalidez se torne en vitalicia; al contrario, al garantizar que el periodo en que devengue la pensión podrá tomarlo como tiempo cotizado, promueve su recuperación efectiva, así como su integración social y laboral para que ejecute cabalmente las diversas capacidades y habilidades laborales que pueda ofrecer. Este es el juicio de valor que debe extraerse de la norma, pues siempre tiene que partirse de que el trabajo es un componente esencial de la dignidad humana.(…) De lo expuesto, nótese que lo establecido en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 resulta aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual, si una persona ha disfrutado de una pensión de invalidez y con posterioridad aquella se suspende o se extingue por efecto de la revisión periódica, ese lapso de tiempo que disfrutó de la prestación puede ser contabilizado como semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión de vejez, además, porque tal disposición desarrolla los postulados constitucionales de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitució n Nacional.(…) La juez de instancia como primer argumento denegatorio de las súplicas del actor, estimó que la prestación que disfrutaba el demandante no era en estricto sentido una pensión de invalidez, sino una prestación económica

argumento denegatorio de las súplicas del actor, estimó que la prestación que disfrutaba el demandante no era en estricto sentido una pensión de invalidez, sino una prestación económica por incapacidad permanente par cial, aunado a que, es de origen laboral, y que por ello, no le era aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, ni tampoco guardaba similitud con el caso que trajo de referente en la jurisprudencia. (…) puede colegirse que para la época, la incapacidad permanente, tanto parcial como total, generaba a favor del trabajador una prestación económica a título de pensión, de carácter provisional por los primeros dos años, revisable, y podía convertirse en vitalicia a partir del cumplimiento de la edad mínima para causar el derecho a la pensión de vejez, es decir, dada su naturaleza, considera la Sala que en efecto, la prestación reconocida como inca pacidad permanente (total o parcial) es asimilable a la pensión de invalidez que con posterioridad se creó a partir de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, le es aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. (…)Así las cosas, considera la Sala que la juez de instancia erró al concluir que la prestación económica de que gozaba el actor no se trataba de una pensión de invalidez, sino tan sólo de una incapacidad permanente parcial, pues como quedó ampliamente esbozado, dada la PCL del 30% con que fue calificado el actor para el año de 1983, generó en su favor una pensión provisional, revisable y con carácter definitiva en el evento de que las condiciones hubieren persistido al momento de arribar a la edad mínima e xigida para la pensión de vejez. (…) En ese contexto, entre el 07 de

y con carácter definitiva en el evento de que las condiciones hubieren persistido al momento de arribar a la edad mínima e xigida para la pensión de vejez. (…) En ese contexto, entre el 07 de noviembre de 1983 al 30 de octubre de 2007 se logra acumular un total de 1.251 , 29 semanas, mismas que, pueden validarse o computarse para el estudio de la pensión de vejez que aquí reclama, sin que se pueda pregonar la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, dado que, tal como se extrae de la sentencia SL3696-2021, mutatis mutandis, la prestación reconocida al actor se trató de una pensión de invalidez, que incluso al llegar a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, se convertía en definitiva, es decir, se trata en estricto sentido de una pensión que previamente el sistema de seguridad social había definido dentro de su esquema de aseguramiento.(…) dado que, tal como se extrae de la sentencia SL3696-2021, mutatis mutandis, la prestación reconocida al actor se trató de una pensión de invalidez, que incluso al llegar a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, se convertía en definitiva, es decir, se trata en estricto sentido de una pensión que previamente el sistema de seguridad social había definido dentro de su esquema de aseguramiento.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 31/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 Demandante José Iván Patiño López Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de vejez/Semanas pensión de invalidez Artículo 15 Decreto 832 de 1996 Decisión Revoca y condena Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante JOSÉ IVÁN PATIÑO LÓPEZ pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo desde el cumplimiento de la edad mínima , los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201

Página 2 de 29 En sustento de sus pretensiones, señaló que el señor José Iván Patiño López nació el 24 de noviembre de 1955, cumpliendo los

Radicado 05001310502420220034201

Página 2 de 29 En sustento de sus pretensiones, señaló que el señor José Iván Patiño López nació el 24 de noviembre de 1955, cumpliendo los 62 años el mismo día y mes del año 2017; que mediante resolución No 03436 del 12 de junio de 1984, el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional; que posteriormente mediante resolución No 1022 de diciembre de 2006, se ordenó la suspensión de la pensión de invalidez, pero luego, a través de resolución No 630 de 2007 se procedió a activar la prestación, y sol amente se pagó hasta ese año; que el señor José Iván Patiño López duró percibiendo la pensión de invalidez durante el periodo del 24 de agosto de 1984 hasta octubre de 2007; que a la fecha cuenta con 674 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, pero sumando el tiempo que recibió la pensión de invalidez, cuenta con 1.796 semanas en toda su vida laboral; que Colpensiones le otorgó una PCL del 30.43%, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le otorgó una PCL del 40.75%; que el 05 de octubre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, con sustento en lo establecido en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996; que Colpensiones mediante resolución SUB35539 del 9 de febrero de 2022 procedió a negar el derecho pensional pretendido1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la

15 del Decreto 832 de 1996; que Colpensiones mediante resolución SUB35539 del 9 de febrero de 2022 procedió a negar el derecho pensional pretendido1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de septiembre de 20222, con el cual ordenó su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada3, contestó

1 Fol. 1 a 10 archivo No 02DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 03AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 05NotificaciónAvisoColpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201

Página 3 de 29 la demanda a través de apoderada judicial el 21 de noviembre de 20224, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que el señor José Iván Patiño López no cumple con la densidad de semanas de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que s ólo cuenta con 674.29 semanas , y por ende, tampoco resulta procedente acceder a la pretensión de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; petición de lo no debido; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera

debido; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de abril de 20255, con la que la cognoscente de instancia absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda formuladas por JOSÉ IVÁN PATIÑO LÓPEZ, condenándolo en costas procesales.

1.4 Apelación. La decisión fue apelada por la parte demandante, quien sostuvo que, el despacho procedió a interpretar de manera errónea la aplicación del Decreto 832 de 1995, artículo 15, pues el despacho sostiene que no es aplicable al presente caso por tratarse de una pensión de origen laboral ; sin embargo , tal razonamiento no es tá acorde a los presupuestos legales y postulados constitucionales, en la medida en que, el artículo 15 del Decreto 832 no distingue entre pensión de invalidez de origen común o de origen laboral: que el artículo 15 del Decreto 832 no

4 Fol. 1 a 22 archivo No 09ContestaciónDemandaColpensiones 5 Fol. 1 a 3 archivo No 18ActaAudiencia77y80 y audiencia virtual archivo No 17GrabacionAudiencia77y80.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201

Página 4 de 29 distingue en su texto literal a los pensionados por la clase de invalidez, lo que significa que todo pensionado por invalidez puede beneficiarse de tal prerrogativa; que el tiempo que el actor estuvo pensionado por invalidez debe ser reconocido como

distingue en su texto literal a los pensionados por la clase de invalidez, lo que significa que todo pensionado por invalidez puede beneficiarse de tal prerrogativa; que el tiempo que el actor estuvo pensionado por invalidez debe ser reconocido como semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión de vejez; que debe aplicarse la jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia del año 2021, en la que dejó claro que ese Decreto 832 sigue vigente , que su artículo 15 no ha sido derogado ni modificado, y que su aplicación es procedente incluso tras la expedición de la Ley 797 del 2003; que el juzgado sostiene que el actor no recib ió una pensión de invalidez sino una simple prestación económica de origen laboral y que por eso no puede beneficiarse del Decreto 832 , sin embargo, para el apoderado judicial del recurrente no es así , en la medida en que el actor percibió en esa época una pensión de invalidez por una pérdida de la capacidad laboral reconocida de forma vitalicia y definida a través de la resolución del Seguro Social en 1984; que en esa época existían casos de pérdida de la capacidad permanente parcial, lo que equivaldría hoy a una pérdida de la capacidad laboral que genera una pensión de invalidez ; que la revisión periódica de la calificación comparte la naturaleza de la pensión de invalidez; que aunque inicialmente el actor fue calificado con una pérdida permanente parcial , percibió de manera periódica durante más de 20 años la prestación por parte del sistema de seguridad social y , por tanto, se asimila a una pensión de invalidez, y por tal razón, hay lugar a aplicar los efectos del

durante más de 20 años la prestación por parte del sistema de seguridad social y , por tanto, se asimila a una pensión de invalidez, y por tal razón, hay lugar a aplicar los efectos del Decreto 832 de 1996; que negar la aplicación del Decreto 832 de 1996 violaría el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como la protección de derechos pensionales y el principio de la confianza legítimaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201

Página 5 de 29 generada por el sistema jurídico de seguridad social ; que e l sistema jurídico de seguridad social protege a esta clase de personas que en algún momento recibieron una pensión de invalidez y posteriormente al revisarse les fue suspendida, y por obvias razones no le queda otra alternativa que seguir cotizando para recibir la pensión de vejez; que sería un castigo no tenerse en cuenta el tiempo durante el cual percibió la pensión de invalidez para causar el derecho a la pensión de vejez. En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones, reconociendo la pensión de vejez, los intereses moratorios, y las costas a cargo de Colpensiones.

1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 15 de mayo de 20256 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta escrito de

conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta escrito de alegaciones pidiendo que se revoque la decisión de primer grado y se conceda n las pretensiones, esto es, se ordene el reconocimiento pensional y los intereses moratorios. A su turno, Colpensiones expresó que no le asiste el derecho pensional al demandante, en razón a que no acredita el mínimo de semanas exigidas, y por contera, solicitó que se confirme la decisión de instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201

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2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendum en la presen te litis se centra en definir : (i) ¿Si el tiempo que disfrutó de la incapacidad permanente parcial por parte del ISS, hoy Colpensiones, se debe contabilizar como semanas cotizadas para efectos del derecho a la pensión de vejez? En caso positivo, (ii) ¿Si

incapacidad permanente parcial por parte del ISS, hoy Colpensiones, se debe contabilizar como semanas cotizadas para efectos del derecho a la pensión de vejez? En caso positivo, (ii) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez? Y de consiguiente, (iii) ¿Si procede los intereses moratorios?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, siguiendo la tesi s según la cual, resulta procedente sumar como semanas de cotización el tiempo en el actor disfrutó de la incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez de la época, lo anterior en aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, canon que ha sido analizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijando su correcta intelección, alcance y finalidad, así como también, que

7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201

Página 7 de 29 no puede excluirse su aplicación por el hecho de que la pensión reconocida al actor haya sido de origen laboral, lo que conduce al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día siguiente a la novedad de retiro, junto con la indexación de su monto , conforme pasa a exponerse.

2.4 Hechos no controvertidos. No se discute que José Iván Patiño López se encuentra afiliado al ISS, hoy Colpensiones , desde el 02 de agosto de 1984 8; que mediante resolución No

conforme pasa a exponerse.

2.4 Hechos no controvertidos. No se discute que José Iván Patiño López se encuentra afiliado al ISS, hoy Colpensiones , desde el 02 de agosto de 1984 8; que mediante resolución No 03536 del 12 de junio de 1984, el otrora ISS, le concedió una prestación económica por invalidez de origen laboral a partir de noviembre de 1983, en cuantía de $2.778 9; que mediante dictamen No 21104 del 26 de octubre de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó al señor José Iván Patiño López con una PCL del 15%, estructurada el 20 de octubre de 200610, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 70091628 del 05 de octubre de 200711; que Colpensiones procedió a suspenderle el pago de la prestación económica a partir de octubre de 2007, razón por la cual, reactivó nuevamente las cotizaciones al sistema general de pensiones12; que reporta en la historia laboral 674.29 semanas cotizadas entre el 02 de agosto de 1984 hasta el 01 de mayo de 202213; que el 05 de octubre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento pensional14, pero le fue negado por Colpensiones a través de resolución SUB35539 del 09 de febrero de 202215, por

8 Fol. 1 a 8 archivo No 07ExpedienteAdministrativo. 9 Fol. 14 a 16 archivo No 02DemandaAnexos. 10 Fol. 999 archivo No 06AnexosExpediente. 11 Fol. 1012 a 1017 archivo No 06AnexosExpediente.

9 Fol. 14 a 16 archivo No 02DemandaAnexos. 10 Fol. 999 archivo No 06AnexosExpediente. 11 Fol. 1012 a 1017 archivo No 06AnexosExpediente. 12 Fol. 44 archivo No 02AnexosDemanda y fol. 3 a 8 archivo No 07ExpedienteAdministrativo. 13 Fol. 3 a 8 archivo No 07ExpedienteAdministrativo. 14 Fol. 43 a 45 archivo No 02DemandaAnexos. 15 Fol. 47 a 51 archivo No 02DemandaAnexos.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201

Página 8 de 29 no contar con el mínimo de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.

Ello así, el actor sostiene como premisa normativa de su demanda que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, se debe convalidar como semanas el tiempo durante el cual percibió la “pensión de invalidez” de origen laboral, para optar por la pensión de vejez.

2.5 Artículo 15 del Decreto 832 de 1996 . Establece el citado artículo que:

ARTÍCULO 15. CESACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

Sobre la correcta intelección y aplicación de la anterior

ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

Sobre la correcta intelección y aplicación de la anterior disposición normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16 ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos:

(3) Por último, la Sala advierte un progreso paulatino que reconoce el profundo impacto que tiene el hecho de padecer

16 CSJ SL3696-2021Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201

Página 9 de 29 una situación de invalidez en la configuración de una pensión que brinde protección económica en la última etapa de la vida productiva. No puede olvidarse que, por sí misma, la invalidez puede generar barreras externas que dificultan el ejercicio efectivo de la capacidad laboral. En efecto, si bien la revisión periódica de las pensiones de invalidez es una institución necesaria y con fines constitucionalmente relevantes, no hay duda de que existía un vacío normativo que resolviera en justicia y equidad la situación en la que se ubicaba un pensionado cuando se le extinguía o suspendía el pago de la prestación y no había cumplido la edad mínima para acceder a una de vejez. Esto lo remedió el artículo 15 del Decreto 832 de 1996.

Ahora, es cierto que la persona puede continuar aportando al sistema de pensiones estando o no pensionado por invalidez, y es totalmente factible que acceda a un empleo con el fin de continuar construyendo su pensión de vejez; sin embargo, no

Ahora, es cierto que la persona puede continuar aportando al sistema de pensiones estando o no pensionado por invalidez, y es totalmente factible que acceda a un empleo con el fin de continuar construyendo su pensión de vejez; sin embargo, no puede descono cerse que las personas en condición de invalidez enfrentan serias dificultades en una sociedad que aún no se adapta a una comunidad laboral diversa, lo que implica que personas que teniendo plenas capacidades laborales no puedan desarrollarlas efectivamente al toparse con barreras actitudinales o contextuales que no permiten su ejecución en igualdad de condiciones con los demás 17. Ello

17 Esto es una realidad mundial. La Organización Internacional del Trabajo afirma que el desempleo de las personas con discapacidad alcanza el 80% (https://www.ilo.org/global/topics/disability-andwork/lang--es/index.htm). En el caso de Colombia, para el 2010 solo el 26% de las personas con discapacidad y en edad de trabajar estaban ocupadas o empleadas, mientras que para personas sin discapacidad esa tasa es de más del 62%. Al respecto puede verse el estudio “La creación de empleo para personas con discapacidad en Colombia” , de la Fundación ONCE, PwC y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, en http://www.pactodeproductividad.com/pdf/la_creacion_de_empleo_para_pcd_en_colombia.pdfProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201

Página 10 de 29 sumado a la dramática situación que una afección funcional o síquica genera en el plano individual y en torno a las relaciones sociales de la persona que la padece.

Página 10 de 29 sumado a la dramática situación que una afección funcional o síquica genera en el plano individual y en torno a las relaciones sociales de la persona que la padece.

Bajo esa perspectiva, nótese que el mensaje pensional que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 envía a una persona que enfrenta una situación de invalidez debidamente dictaminada en los términos legales, no es que debe procurar por cualquier medio mantener esa condición hasta cumplir la edad mínima exigida en la pensión de vejez para que la de invalidez se torne en vitalicia; al contrario, al garantizar que el periodo en que devengue la pensión podrá tomarlo como tiempo cotizado, promueve su recuperación efectiva, así como su integración social y laboral para que ejecute cabalmente las diversas capacidades y habilidades laborales que pueda ofrecer. Este es el juicio de valor que debe extraerse de la norma, pues siempre tiene que partirse de que el trabajo es un componente esencial de la dignidad humana.

Y si esta integración no es posible ante las dificultades que por sí mismo acarrea la búsqueda de empleo de una persona afectada por invalidez, no es irrazonable que el periodo en que percibe la pensión de invalidez se le tenga como tiempo cotizado; al contrario, constituye un componente de justicia y reivindicación respecto a quien por las contingencias de la vida no tuvo oportunidad de desarrollar efectivamente su capacidad laboral para construir con tiempo efectivamente laborado una pensión de vejez, sum ado a las realidades sociales que impiden ejecutar cabalmente su capacidad laboral en situación de invalidez o discapacidad.Proceso Ordinario Laboral

capacidad laboral para construir con tiempo efectivamente laborado una pensión de vejez, sum ado a las realidades sociales que impiden ejecutar cabalmente su capacidad laboral en situación de invalidez o discapacidad.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201

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Lo anterior también desarrolla la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991 -, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establ ezca la ley. Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 22 18 y 2519 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007 de la Corte Constitucional).

Por lo demás, el criterio explicado también sigue la línea de pensami

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