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TSDJ MED SL - 050013105025202100042701-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105025202100042701-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESSi bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos, no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte. / HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge Diana Patricia Muñoz Uribe, desde la data de su fallecimiento junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2024; ordenó absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a MATEO Y MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA. El problema jurídico se concentra en establecer si el señor Alexander Mario Fernández Castañeda acreditó en debida forma el requisito de convivencia necesario para ser beneficiario en su calidad de cónyuge separado de hecho de la pensión de

sobrevivientes con ocasión de la muerte de la afiliada Diana Patricia Muñoz Uribe, ocurrida el 11 de febrero de 2018. De ser ello así, habrán de definirse los términos de la concesión y la procedencia de los intereses moratorios.

TESIS: (…) para resolver se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el óbito de la afiliada el 11 de febrero de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)Así, para quien pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrase de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo

definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)Ello naturalmente, presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose por la Corporación (…) la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos, no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual oeconómico hasta el momento de la muerte, ya que ello se configura en un requisito adicional que

no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto.(...)Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana critica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas dan cuenta que no existió una convivencia en el sentido estricto impuesto por el legislador y la jurisprudencia hasta el momento en que ocurrió el evento desafortunado, aunque así lo haya querido hacerlo ver el testigo (…), pues lo que revela en conjunto el material de prueba recaudado es que en los últimos años anteriores al fallecimiento de la afiliada no se vislumbra que la relación de cónyuges haya permanecido con el ánimo de seguir forjando una comunidad de vida bajo el crisol del amor responsable, el afecto entrañable y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…). Y ello es así porque indiscutiblemente hubo una separación entre ellos a partir del año 2015 aproximadamente, sin que luego de ello se haya presentado algún retorno a una vida en pareja plena, no encontrando presente una consciencia del vínculo marital, ni la plena

convicción e intención de los esposos de conservar por completo su unión matrimonial.(...) Sin embargo, como quiera que bajo las precisas circunstancias del asunto se trata de un cónyuge separado de hecho con un tiempo de convivencia de más de 5 años en cualquier tiempo, esto es, entre 28 julio de 2001 y el año 2015, se habilita la posibilidad al actor para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello lo permite es la subsistencia del vínculo matrimonial hasta cuando acaeció la defunción, por lo que estando por fuera de cualquier discusión la celebración del matrimonio sin separación surgida hasta 2015, cuya vigencia de la unión se mantuvo hasta el fallecimiento, existe plena claridad de la satisfacción del requisito de convivencia, lo que deja ver que ha quedado debidamente demostrada su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge separado de hecho, contrario a lo concluido por la falladora de instancia (...)Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se revocará la decisión objeto de alzada por encontrar acreditados los requisitos de ley. Las costas de las instancias estarán a cargo de Colpensiones y a favor del demandante. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 23/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO

Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaura do por ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Se integró como litisconsortes necesarios a MARÍA ISABEL y MATEO FERNÁNDEZ MUÑOZ (Radicado 05001-31-05-025-2021-00042701).

ANTECEDENTES

Pretende el demandante se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge Diana Patricia Muñoz Uribe , desde la data de su fallecimiento junto con las mesadas adicionales ; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el 18 de julio de 2001 , contrajo matrimonio católico con2

Diana Patricia Muñoz Uribe , el cua l se encuentra debidamente registrado en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín; convivieron de manera singular y permanente con vocación de constituir una

Diana Patricia Muñoz Uribe , el cua l se encuentra debidamente registrado en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín; convivieron de manera singular y permanente con vocación de constituir una familia desde la fecha del matrimonio hasta el 15 de marzo de 2015, tanto es así que procrearon 2 hijos de nombre Mateo y María Isabel Fernández Muñoz , ambos menores de edad al momento de la presentación de la demanda; pese a que desde el 15 de marzo de 2015 tuvieron una separación de cuerpos , nunca tramitaron cesación de los efectos civiles del matr imonio católico y mucho menos liquidaron la sociedad conyugal; el 11 de febrero de 2018 falleció su cónyuge Diana Patricia Muñoz Uribe , y para esa fecha se encontraba afiliada a Colpensiones , contabilizando más de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su fallecimiento; el 3 de agosto de 2018 solicitó el reconocim iento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus hijos menores, desconociendo que a él le asistía algún derecho ; tal solicitud fue atendida de manera positiva por parte de Colpensiones mediante la Resolución SUB 276124 del 13 de octubre del 2018 , reconociéndole el derecho a Mateo y María Isabel Fernández Muñoz, en un porcentaje del 50% para cada uno, sobre una mesada pensional del salario mínimo; el 13 de agosto de 2019 solicitó en su nombre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la que fue negada mediante Resolución SUB 259235 del 20 de septiembre de 2019, con el argumento que no

pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la que fue negada mediante Resolución SUB 259235 del 20 de septiembre de 2019, con el argumento que no logró acreditar los 5 años de convivencia continua con anterioridad a la muerte de su cónyuge ; reafirmó que pese a la separación de cuerpos, nunca liquidaron la sociedad conyugal existente entre ellos, ni mucho menos cesaron los efecto s civiles del matrimonio católico.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda y ordenó3

integrar a l proceso a los menores MATEO y MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ MUÑOZ (archivo 02).

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesdio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos adujo como ciertos el de la calidad de hijos de la causante de los menores Mateo y María Isabel en atención al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno ; la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de có nyuge y la negación de la misma. De los demás dijo que no le constaban o que no eran tales . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i nexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con su respectivo retroactivo , improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción,

denominó: i nexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con su respectivo retroactivo , improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, condena en costas y descuento del retroactivo por salud.

María Isabel Fernández Muñoz, a través de curador ad litem , presentó contestación de la demanda acogiéndose a lo que quede probado dentro del proceso. Frente a los hechos tomó como cierto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la solicitud que presentó el demandante ante Colpensiones. De los demás dijo que no le constaban. Como excepci ón de mérito propuso la que denominó buena fe (archivo 26).

Por su parte, Mateo F ernández Muñoz , mediante apoderada judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas en el libelo petitorio por considerar que no se cumple con el requisito de convivencia exigido por Ley. Frente a los hechos , tomó como ciertos e l matrimonio de la pareja, la condición de afiliada a Colpensiones de la fallecida y las semanas4

cotizadas, el reconoci miento del derecho pensional a él y a su hermana y la solicitud de pensión d e sobrevivientes del demandante. De los demás dijo que no era n ciertos. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por activa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe, abuso del derecho, carencia de acción y buena

legitimación en la causa por activa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe, abuso del derecho, carencia de acción y buena fe (archivo 27).

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2024; ordenó lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a MATEO Y M ARÍA ISABEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor

ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados por partes iguales. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.300.000.

TERCERO: DISPONER la remisión de esta providencia a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta, de no ser apelada por la parte demandante.

El apoderado del demandante interpuso recurso de a pelación contra la decisión del despacho, señalando que, aunque se identificó correctamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como norma aplicable, la interpretación del despacho fue errónea y basada en p rejuicios. Argumentó que la valoración probatoria realizada carece de coherencia con el material presentado, y no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que, en casos donde un cónyuge mantiene un vínculo matrimonial vigente hasta el fallecimiento, es suficiente

tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que, en casos donde un cónyuge mantiene un vínculo matrimonial vigente hasta el fallecimiento, es suficiente demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para que el cónyuge sobreviviente tenga derecho a la pensión, incluso si hubo5

separación de hecho. El despacho, al interpretar de manera incorrecta los hechos, desestimó pruebas documentales y testimoniales que acreditaban más de 10 años de convivencia entre la pareja, desde el año 2001 hasta el 2015, y otorgó credibilidad a declaraciones inconsistentes de testigos, sin considerar adecuadamente las pruebas que demostraban la continuidad de la relación conyugal, pues bastaba con analizar que el nacimiento de la hija de la pareja se dio a los 4 años y 10 meses desde la fecha de la celebración del matrimonio, sin que exista evidencia de la separación para esa data. Asimismo, se desestimó injustificadamente una declaración extrajudicial que, según la jurisprudencia, debería tener el mismo valor probatorio que una rendida ante un juez. Refiere igualmente que la declaración de la señora Margarita, hermana de la causante, da fe que la pareja cuando menos convivieron entre los años 2007 y 2015 en la casa de los padres de ella, lo que equivale a 8 años, per íodo de tiempo que resulta superior a lo dispuesto por la norma, al que igualmente se le debe de adicionar los tres años que encontró acreditados el despacho entre los años 2001 al 2004. Por lo tanto, el apoderado solicita al H. Tribunal Superior de Medellín que revoque la decisión

se le debe de adicionar los tres años que encontró acreditados el despacho entre los años 2001 al 2004. Por lo tanto, el apoderado solicita al H. Tribunal Superior de Medellín que revoque la decisión de primera instancia, reconociendo que se cumplen los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que se otorgue al cónyuge sobreviviente el derecho a la pensión de sobrevivientes, incluyendo los intereses moratorios.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado recurrente, al tenor de lo normado en6

el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben a determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Diana Patricia Muñoz Uribe, para luego abordar los demás asuntos de disenso.

No es tema de discusión al interior del plenario que la señora Diana Patricia Muñoz Uribe y el señor Alexander Mario Fernández Castañeda contrajeron matrimonio católico el 28 de julio de 2001 (archivo 01 pág. 25); que de dicha unión procrearon a Mateo y María Isabel Fernández Mu ñoz (archivo 01 págs. 27 y 29); que la señora Muñoz Uribe, encontrándose afiliada a la administradora

(archivo 01 pág. 25); que de dicha unión procrearon a Mateo y María Isabel Fernández Mu ñoz (archivo 01 págs. 27 y 29); que la señora Muñoz Uribe, encontrándose afiliada a la administradora convocada, falleció por causas de origen común el 11 de febrero de 2018 (archivo 01 pág. 23). Tampoco se discute que mediante resolución SUB 276124 del 23 de octubre de 2018, Colpensiones les reconoció a Mateo y María Isabel Fernández Muñoz la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos menores de la señora Diana Muñoz, en proporción del 50% para cada uno sobre una mesada pensional del salario mínimo (arc hivo 01 pág. 37). De igual forma, está por fuera del debate que el demandante elevó solicitud ante Colpensiones deprecando la pensión de sobrevivientes el 13 de agosto de 2019, y que le fue negada mediante Resolución SUB 259235 del 20 de septiembre de 2019 , en razón de no haberse acreditado el requisito de convivencia exigido por Ley (archivo 01 pág. 45).

Acorde a lo anterior y a los argumentos de la alzada, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si el señor Alexander Mario Fernández Castañeda acreditó en debida forma el requisito de convivencia necesario para ser beneficiario en su calidad de cónyuge separado de hecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de la afiliada Diana Patricia Muñoz Uribe, ocurrida el 11 de febrero de 2018. De ser ello así,7

habrán de definirse los términos de la concesión y la procedencia

sobrevivientes con ocasión de la muerte de la afiliada Diana Patricia Muñoz Uribe, ocurrida el 11 de febrero de 2018. De ser ello así,7

habrán de definirse los términos de la concesión y la procedencia de los intereses moratorios.

Pues bien, para resolver se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el óbito de la afiliada el 11 de febrero de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobreviv ientes deprecada, que señala los beneficios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

Así, para quien pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrase de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso

convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5 ) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL38432020, SL3785 -2020, SL4606 -2020, SL489 -2021, SL362 -2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y8

sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.

Adicionalmente, dadas las circunstancias específicas del caso , la

H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho de quien fallece durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, sin que estos deban ser necesariamente anteriores al deceso sino en cualquier tiempo,

separado de hecho de quien fallece durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, sin que estos deban ser necesariamente anteriores al deceso sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional de la causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Ello naturalmente, presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al mo mento de la muerte vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose por la Corporación en sentencias como la SL1869 -2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318 -2022 y SL3651 -2022 la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos , no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económi co hasta el momento de la muerte, ya que ello se configura en un requisito adicional que no9

establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a

muerte, ya que ello se configura en un requisito adicional que no9

establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto.

En tal contexto, independiente de las condiciones en que se pudo haber dado la relación entre el demandante y su cónyuge, o de éste con sus hijos, debe brotar del acervo probatorio que existió con la fallecida una convivencia ininterrumpida de por lo menos (5) años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo, encontrándose debidamente acreditada la calidad de cónyuge del actor por medio del registro civil de matrimonio que da cuenta de su celebración dada el 28 de julio del 2001, sin probanza de la disolución o liquidación de la sociedad conyugal o divorcio registrado (archivo 01 pág. 25).

Para tal efecto, se cuenta como documental unas declaraciones extra proceso que r ealizaron Paola Yazmí n Zapata Fernández y Ana Edilma Buitrago de López ante la Notaria Treinta de Medellín , con fecha del 4 de marzo de 2019, y en donde señalan que: “conocimos de trato, vista y presencia durante quince y siete años respectivamente, a la señora Diana Patricia Muñoz Uribe, por conocimiento de ella y por lo que nos cuentan nos consta que la señora convivio y era casada desde el 28 de julio de 2001, con el

respectivamente, a la señora Diana Patricia Muñoz Uribe, por conocimiento de ella y por lo que nos cuentan nos consta que la señora convivio y era casada desde el 28 de julio de 2001, con el señor Alexander Mario Fernández Castañeda, quienes compartieron techo, lecho y mesa hasta el día 15 de marzo de 2015, pero nunca se divorciaron. La señora falleció el 11 de febrero de 2018, procrearon 2 hijos, menores de edad” (archivo 01 pág. 33).

Así mismo, obra una declaración extra proceso que realizara la causante Diana Patricia Muñoz Uribe en la Notaria 30 de Medellín –10

San Antonio de Prado -, el 26 de enero de 2018, veinte días antes de su fallecimiento, en la que manifiesta de manera clara que “ Mi estado civil es casada con sociedad conyugal vigente, con el señor ALEXANDER MARIO FERNANDEZ CASTAÑEDA, pero estoy separada de hecho hace tres años, el trámite del divorcio está en proceso…”, sin que aparezca en los respectivos documentos alguna anotación al respecto, lo que da cuenta con su declaración que al menos estuvieron juntos hasta el año 2015, datos que igualmente fueron señaladas por las señora Luz Mery Muñoz Ortiz y Ana María García Sierra, en la misma declaración.

Con igual propósito se recepcionarón los testimonio de Jedison Ernesto Álvarez y Jorge Enrique Taborda Arenas , declarando el primero que conoce al demandante desde siempre, ya que es s u tío y padrino de matrimonio; conoció a Diana Patricia Muñoz cuando era novia de su tío, con quien luego se casó, aunque no recuerda

primero que conoce al demandante desde siempre, ya que es s u tío y padrino de matrimonio; conoció a Diana Patricia Muñoz cuando era novia de su tío, con quien luego se casó, aunque no recuerda la fecha exacta del matrimonio, solo algunos detalles de la boda; tras casarse, la pareja vivió en un segundo piso en el barrio Palo Blanco en San Antonio de Prado ; indicó que no puede precisar hasta cuándo vivieron juntos, ya que estuvo en el ejército entre 2007 y 2009, lo que lo desconectó de la familia. Sin embargo, mencionó que la pareja vivió en varios lugares, incluido el barrio Los Salinas, donde ayudó a cons truir la casa familiar. Agregó que vivía en el barrio La Florida cuando su tío se casó con Diana y solía visitarlos con frecuencia, especialmente cuando vivían en la primera casa, donde su tío le enseñó a trabajar en marroquinería. También los visitaba cuando se mudaron a un apartamento en un primer piso, frente a su antigua residencia ; ahí, su tío montó una tienda que él visitaba con frecuencia, especialmente porque su tío le fiaba; señaló que la casa en Los Salinas pertenecía a la familia de Diana, quienes cedieron el terreno para la construcción; recordó que su tío recibió un subsidio de Comfenalco y, junto con su hermano Robín, ayudaron en la construcción; afirmó que el actor y11

Diana vivieron juntos hasta aproximadamente seis meses antes de la muerte de Diana. Relató que tuvieron una discusión en la que consideraron separarse, per o nunca lo hicieron legalmente; si tuó esa discusión antes del nacimiento de María Isabel, la hija menor;

Diana vivieron juntos hasta aproximadamente seis meses antes de la muerte de Diana. Relató que tuvieron una discusión en la que consideraron separarse, per o nunca lo hicieron legalmente; si tuó esa discusión antes del nacimiento de María Isabel, la hija menor; mencionó que, aunque discutieron, siempre los vio en armonía y riéndose juntos. Afirmó no tener conocimiento de conflictos legales por violencia intrafamiliar antes del fallecimiento de Diana; durante el último tiempo de convivencia, los visitaba en la casa donde tenían la tienda en el barrio Palo Blanco, mencionando que los problemas económicos relacionados con la tienda fueron una de las razones de la separación; dijo que Diana falleció de cáncer, y durante su enfermedad, la pareja ya estaba separada; indicó que según él la relación entre Alexander y la familia de Diana fue buena y nunca se deterioró, también mencionó que no supo de relaciones con terceros durante el matrimonio y que cuando Diana se casó, era ama de casa, aunque luego trabajó en algo que él no recuerda. Alexander siempre trabajó en marroquinería, y después de separarse, Diana continuó viviendo en la casa donde tenían la tienda mientras Alexander se fue a vivir con su madre. Añadió que antes de

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