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TSDJ MED SL - 050013105025202100054-01-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105025202100054-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para su reconocimiento el cónyuge o compañero permanente del afiliado o pensionado, debe acreditar que entre ambos hubo un tiempo de convivencia mínimo de 5 años. / DESCUENTOS EN SALUD - Por ministerio de la ley están a cargo de los pensionados. / INTERESES MORATORIOS - No se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos la Corte

Suprema de Justicia.

HECHOS: La actora solicita que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. La A quo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante, tras considerar que no había probado la convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del causante. Esta decisión no la apelaron y es conocida en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. El problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a: (i) Establecer si la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge pensionado, en caso de que se determine la procedencia del derecho reclamado, se deberá (ii) revisar desde qué fecha está obligada Protección S.A. a reconocer la prestación, y (iii) finalmente determinar si proceden los

de que se determine la procedencia del derecho reclamado, se deberá (ii) revisar desde qué fecha está obligada Protección S.A. a reconocer la prestación, y (iii) finalmente determinar si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o si en subsidio de los mismos debe ser reconocida la indexación de las condenas.

TESIS: (…) para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto de afiliado como de pensionado debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. (...) al realizar un análisis de la prueba en su con junto bajo los criterios de la s ana crítica y la libre formación del convencimiento considera que la actora sí acreditó el requisito de la convivencia que exige la norma de 5 años anteriores a la fecha del deceso, por lo siguiente: En cuanto a la prueba testimonial la Sala encuentra unos testigos claros, responsivos y concretos en el conocimiento de los hechos (…) sin contradicciones o respuestas evasivas que permitan llegar a la conclusión de que la pareja únicamente convivió desde que contrajo nupcias, sino que por el contrario se mantuvo una relación de convivencia con anterioridad al matrimonio. (…) Además, al revisar el contrato de renta vitalicia firmado con la aseguradora Seguros de Vida Suramericana, se encuentra que la actora aparece en el acápite de beneficiaria, en calidad de cónyuge, sin que se hubiera referido otra compañera o hijos del causante, por aquel. La prescripción, se encuentra probada parcialmente, en cuanto el causante falleció el 7 de agosto de 2013, la actora reclamó el 15 de enero de 2014, el fondo le niega la solicitud

del causante, por aquel. La prescripción, se encuentra probada parcialmente, en cuanto el causante falleció el 7 de agosto de 2013, la actora reclamó el 15 de enero de 2014, el fondo le niega la solicitud por comunicación del 4 de febrero de 2014 y presentó demanda el 4 de junio de 2021, es decir, que las mesadas anteriores a 4 de junio de 2017 están prescritas en atención a lo que dispuso el art. 151 del CPT Y SS. La prestación quedará a cargo de Protección S.A., sin perjuicio de las obligaciones frente a la aseguradora Seguros de Vida Surameri cana con quien el causante firmó el contrato de renta vitalicia con la póliza N° 087020007469, según contrato entre ambas entidades. A partir del 1° de marzo de 2024 la entidad continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de un salari o mínimo legal mensual y 14 mesadas, en razón a que de esa manera lo reconoció el fondo privado, pues la pensión se causó antes de 30 de junio de 2011. (...) se autorizará a Protección S.A., para descontar del valor del retroactivo, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada sobre las mesadas ordinarias, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora. (…) los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sinoque se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Para el caso se considera que no existe eximente para la negativa de la prestación (…). Por lo tanto, Protección debe reconocer intereses de mora consagrados en el art.

establecidos esa Corporación. Para el caso se considera que no existe eximente para la negativa de la prestación (…). Por lo tanto, Protección debe reconocer intereses de mora consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, los que se ordenan desde el 4 de julio de 2017 y hasta cuando se realice el pago de la obligación, toda vez que con anterioridad no se causó retroactivo pensional.

M.P . CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Acta N°054

Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sen tencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado de consulta en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA MARIA CUARTAS OSORIO contra PROTECCIÓN S.A.

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La actora solicita que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de s u cónyuge

ANTECEDENTES

Pretensiones

La actora solicita que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de s u cónyuge Carlos Alberto Zapata Ospina, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, comenzó una relación de compañera permanente con el señor Carlos Alberto Zapata Ospina, desde abril 2008, su convivencia se dio en el inmueble ubicado en la Calle 24 Sur # 39 – 47 apartamento 303 Urbanización Chantel P.H.Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma sentencia

El 29 de septiembre de 2010, en la notaría primera de Envigado, contrajer on nupcias la pareja conformada por Carlos Alberto Zapata Ospina y Ana María Cuartas Osorio.

El señor Carlos Alberto fue diagnosticó con cáncer de colon, así lo describe la historia clínica entregada por MEDICANCER, por esa condición clínica, Protección reconoció prestación económica de invalidez, el 28 de mayo de 2012.

Seguros de Vida Suramericana, mediante escrito del 06 de julio de 2012, otorga póliza 087020007469, con la cual se garantiza la renta vitalicia al señor Carlos Alberto, y a los beneficiar ios de esta prestación económica a futuro, por lo que es a partir de junio de 2012 que el señor Carlos Alberto comienza a percibir su pensión por invalidez.

Carlos Alberto, y a los beneficiar ios de esta prestación económica a futuro, por lo que es a partir de junio de 2012 que el señor Carlos Alberto comienza a percibir su pensión por invalidez.

El señor Carlos Alberto perdió la vida debido a la en fermedad que padecía, el 08 de agosto de 201 3, p ara el momento del deceso la actora vivía con él y nunca se llegaron a separar.

La actora realiza solicitud de pensión de sobrevivientes el 15 de enero de 2014 para el reconocimiento de la prestación económica que percibía su cónyuge, pero el 04 de fe brero de 2014 recibió la negativa por parte de la aseguradora, aduciendo que no cumplía con los requisitos legales, aun cuando ésta entre el tiempo que convivieron en unión libre y posterior matrimonio, tuvieron una convivencia mayor a 5 años, requisito que exige la Ley.

Nuevamente el 26 de enero de la presente calenda, se solicitó por medio de la AFP el reconocimiento de la prestación social a favor de la señora Ana María, con el fin de interrumpir la prescripción de las mesadas pensiones.

Sobre la convivencia entre Carlos Alberto Zapata Osorio y la señora Ana María Cuartas Osorio, fueron testigos Carlos Alberto Gallego Muñoz, quien se desempeñaba y aún conserva el cargo de guarda de vigilancia en la unidad residencial donde convivía la pareja; la señora Beatriz Elena Castaño Alzate, quien conoce a la señora Ana María desde hace más de 20 años, ya que le realiza masajes a la progenitora de esta, y también lo hizo al señor Zapata Ospina cuando estaba en vida para menguar los dolores de la enfermedad; la

quien conoce a la señora Ana María desde hace más de 20 años, ya que le realiza masajes a la progenitora de esta, y también lo hizo al señor Zapata Ospina cuando estaba en vida para menguar los dolores de la enfermedad; la señora María Carolina Tamayo Betancur, quien conoció de principio a fin la relación y convivencia de la pareja, por su cercanía a la familia; y los señores Carlos Alberto Contreras Villegas y Fabio Andrés Montoya Isaza, quienes fueron los mejores amigos del fallecido.Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma sentencia

Contestación de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

la aseguradora en respuesta a la demanda manifestó que es cierta la negativa a la pensión de sobrevivientes a la actora, toda vez que la conviven cia entre la pareja inició el 29 de septiembre d e 2010 cuando contrajeron nupcias, por lo que no acredita el requisito de la convivencia exigido por la norma aplicables.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de beneficiario de la pensión de sobrevivient es, cumplimiento y pago, improcedencia de intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993.

Respuesta Protección S.A.

La AFP demandada a través de apoderad a manifestó que es cierto que el causante era pensionado en el rie sgo de invalidez y como consecuencia de lo anterior, al momento de la notificación y luego de escuchar las diferentes modalidades para el pago de su pensión, el señor Carlos Alberto Zapata

causante era pensionado en el rie sgo de invalidez y como consecuencia de lo anterior, al momento de la notificación y luego de escuchar las diferentes modalidades para el pago de su pensión, el señor Carlos Alberto Zapata Ospina, escogió la modalidad de Renta Vitalicia, para el pago de su pensión de invalidez, tal y como consta en el formato denominado “Carta de elección de modalidad de Pensión”, suscrito por este el día 1 de junio de 2012, el cual se anexa, seleccionando como aseguradora para el pago de su pensión a la Compañía Seguros de vida Suramericana S.A., tal y como consta en el mencionado escrito.

Por ser un hecho ajeno no le consta que la señora Ana María Cuartas Osorio, comenzará una relación con el señor Carlos Alberto Zapata Ospina, desde el mes de abril de año 2008 y mucho me nos que dicha convivencia se diera el inmueble ubicado en la calle 24 sur # 39 -47 apartamento 303, Urbanización Chantel P.H., por lo que se atiene a lo demostrado dentro del presente proceso por parte de quien lo alega.

Por ser un hecho en el que Protecc ión S.A., no tiene injerencia alguna, no le consta que el día 29 de septiembre 2010, el señor Carlos Alberto Zapata Ospina y la señora Ana María Cuartas Osorio, contrajeran nupcias en la Notaría Primera de Envigado, por lo que debe demostrarlo dentro del p resente proceso con la prueba pertinente para ello.

Es importante indicar al despacho que la Renta Vitalicia inmediata, la cual fue contratada por el señor Carlos Alberto Zapata, en los términos del artículo 80

proceso con la prueba pertinente para ello.

Es importante indicar al despacho que la Renta Vitalicia inmediata, la cual fue contratada por el señor Carlos Alberto Zapata, en los términos del artículo 80 de la Ley 100 de 1993; es la modalidad de p ensión mediante la cual el afiliadoRadicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01

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Asunto: Confirma sentencia

o sus beneficiarios contratan directa e irrevocablemente con la Compañía Aseguradora de su elección, en el caso concreto la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes por el tiempo que duren los beneficiarios. Estas pensiones, tal como lo dispone el citado artículo, deben ser uniformes y constantes en términos de poder adquisitivo.

En armonía con lo anterior, cuando el afiliad o escoge la modalidad de Renta Vitalicia, contrata de forma irrevocable una póliza con una Compañía de Seguros y la respectiva administradora debe trasladar todo el dinero que haya en la cuenta de ahorro individual del afiliado para que la pensión la pague la correspondiente Compañía de Seguros, es decir para el caso en concreto, a la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A.; por lo tanto, la entidad que se encontraba a cargo del pago de la pensión de invalidez del señor Carlo Alberto, es la que debe pron unciarse acerca del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de éste, por ser la entidad con la

encontraba a cargo del pago de la pensión de invalidez del señor Carlo Alberto, es la que debe pron unciarse acerca del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de éste, por ser la entidad con la que el señor Carlos Alberto Zapata, contrató de forma irrevocable la modalidad de Renta Vitalicia para el pago de su pe nsión, tal y como consta en la carta de elección de modalidad de pensión, que se anexa en el acápite de pruebas y de la póliza de seguros de renta, que anexa el apoderado de la demandante.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excep ciones: cumplimiento de las obligaciones por parte de Protección S.A., inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción.

Sentencia de primera instancia

La Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 1 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante, tras considerar que no había probado la convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del causante, siendo condenada en costas.

Esta decisión no la apelaron y es conocida en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado. Protección manifestó:Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma sentencia

Sea lo primero manifestar al Despacho, que, a través de los alegatos a quí presentes, se busca que se

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Asunto: Confirma sentencia

Sea lo primero manifestar al Despacho, que, a través de los alegatos a quí presentes, se busca que se confirme la sentencia de primera instancia proferida el pasado 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín.

La anterior petición se fundamenta, en los siguientes argumentos: Ha de resaltarse señores Magistrados que Protección S.A., debe ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no es ella, sino la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., quien debe responder por la pensión de sobrevivencia aquí soli citada, en el evento en el que juzgado decida que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de esta. Lo anterior por cuanto, el pensionado fallecido, el señor Carlos Alberto, al momento de escoger la modalidad de su pensión de invalidez, eligió la renta vitalicia, con la compañía de seguros de vida suramericana S.A., Y es con esta entidad con quien contrató, de una forma irrevocable el pago de su pensión de invalidez hasta su fallecimiento y posteriormente el pago de la pensión de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios. de conformidad con el artículo 80 de la ley 100 de 1993.

En relación con la modalidad de pensión elegida por el pensionado fallecido, es decir, La Renta Vitalicia, se debe hacer mención del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, que define dicha modalidad como: “la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su

como: “la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobre vivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.” Al respecto, debe mencionarse al Despacho que la Renta Vitalicia inmediata, la cual fue contratada por el señor Carlos Alberto, en los términos del artículo 80 de la Ley 100 de 1993; es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o sus beneficiarios contratan directa e irrevocablemente con la Compañía Aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivien tes por el tiempo que duren los beneficiarios. Estas pensiones, tal como lo dispone el citado artículo, deben ser uniformes y constantes en términos de poder adquisitivo.

En armonía con lo anterior, cuando el afiliado escoge la modalidad de Renta Vitalic ia, contrata de forma irrevocable una póliza con una Compañía de Seguros y la respectiva administradora debe trasladar todo el dinero que haya en la cuenta de ahorro individual del afiliado para que la pensión la pague la correspondiente Compañía de Seguro s, es decir para el caso en concreto, a la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A.; por lo tanto, quien se encontraba a cargo del pago de la pensión de invalidez del señor Carlos Alberto, es quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia con ocasión a la muerte de éste, por ser la entidad con la que el señor Zapata Ospina contrató de forma irrevocable la modalidad de Renta Vitalicia para el pago de su pensión, tal y

pensión de sobrevivencia con ocasión a la muerte de éste, por ser la entidad con la que el señor Zapata Ospina contrató de forma irrevocable la modalidad de Renta Vitalicia para el pago de su pensión, tal y como consta en la carta de elección de modalidad de pen sión, que se encuentra anexa en el acápite de pruebas.

Asimismo, es importante reiterar Honorables Magistrados que Protección S.A., cumplió con la única obligación que tenía que era la de trasladar a la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., todos los dineros acreditados en la cuenta de Ahorro Individual del señor Carlos Alberto, a título de prima única, por lo anterior mi representada no tiene obligación pendiente por cumplir.

De otro lado, debe mencionarse Honorables magistrados que la normatividad estable que el actor tiene la carga de la prueba y, por tanto, sin perjuicio de las facultades oficiosas que tienen los jueces, la señora Ana Maria, es quien debió demostrar mediante pruebas idóneas y contundentes que convivió con el señor Carlos Alb erto, durante 5 años anteriores a su fallecimiento. Situación que no ocurrió, pues de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, esto es, la prueba documental, el interrogatorio a la demandante y de las declaraciones de los testigos, no se pudo determinar la existencia de dicha convivencia. Lo anterior se puede corroborar con lo manifestado por la misma demandante en el interrogatorio de parte, cuando indica: • La demandante confiesa que ella no se encontraba afiliada como beneficiaria a salud del pensionado fallecido, antes del año 2010, ya que ellaRadicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01

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Asunto: Confirma sentencia

encontraba afiliada como beneficiaria a salud del pensionado fallecido, antes del año 2010, ya que ellaRadicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01

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Asunto: Confirma sentencia

pagaba su salud como independiente y estaba en prepagada en el grupo familiar de su papá, esto a pesar de que dice que no trabajaba ni realizaba actividad que le generara ingresos. • Indica que el señor Carlos Alberto, vivía, antes con el papá y la hermana por laureles por la UPB, y dicha dirección coincide con la indicada por el señor Carlos Alberto, en el documento de calificación de septiembre del año 2008. • Indica que realizaron capitulacion es matrimoniales antes de casarse, pero nunca indicaron al notario que supuestamente ya llevaban conviviendo juntos desde el año 2008, de lo que se puede inferir que antes del matrimonio, es decir, antes del año 2010, no existía la convivencia a la cual ha ce referencia la demandante. • Asimismo, al preguntarse si ella aportó para la compra del apartamento, esta manifestó que los recursos los había puesto únicamente el señor Carlos Alberto. • En igual sentido al preguntarse por qué el apartamento solo estaba escriturado a nombre del señor Carlos Alberto, ella indica que era él que tenía los medios económicos, además de que dicho apartamento era parte del portafolio familiar de inversiones que tenía él con la familia. • Indica que ella nunca trabajó cuando estuvo con el señor Carlos Alberto, pero hicieron una venta del apartamento indicando que ella pagó más de 200 millones y esto no fue cierto, que así los hicieron como una venta por que el señor Carlos Alberto ya estaba muy mal y que dicha venta se había hech o con el apartamento y el carro. • En el

más de 200 millones y esto no fue cierto, que así los hicieron como una venta por que el señor Carlos Alberto ya estaba muy mal y que dicha venta se había hech o con el apartamento y el carro. • En el documento de la calificación de septiembre de 2008 realizada al p ensionado fallecido la cual está anexo al proceso, en la primera hoja, el señor Carlos Alberto, en vida indicó en los datos básicos que era SOLTERO, y que la dirección de su residencia es calle 33 A No 71 -144, dirección que da por los lados de laureles UPB, dirección del papá, dirección que fue corroborado por la demandante en el interrogatorio de parte. Lo que nos indica y nos corrobra que en efecto pa ra el año septiembre del año 2008, el señor Carlos NO convivía con la demandante. • También al momento en que la señora juez le preguntó, la razón por la cual decidieron casarse, ella manifiesta que tenían planes de cansarse y de vivir juntos, por lo que d e dicha respuesta también se puede inferir, que solo hasta el momento del matrimonio fue que ambos se fueron a vivir juntos, es decir para el año 2010. Asimismo, y conforme a la prueba documental las cuales no fueron tachadas de falsas, por lo tanto, tiene plena validez probatoria, se pudo establecer lo siguiente:

En la declaración de pensionados por vejez o invalidez con relación a los eventuales beneficiarios en el año 2012, el señor Carlos Alberto Zapata, indicó que se encontraba casado desde el 29 de s eptiembre de 2010, con la señora Ana maría, sin realizar aclaración o comentario sobre la convivencia con la señora Ana María.

Así mismo, en los datos suministrados en el documento denominado gerencia de rentas vitalicias de la

de 2010, con la señora Ana maría, sin realizar aclaración o comentario sobre la convivencia con la señora Ana María.

Así mismo, en los datos suministrados en el documento denominado gerencia de rentas vitalicias de la compañía suramericana, esta manifiesta que la fecha de matrimonio o convivencia fue desde el 29 de septiembre de 2010, hasta el 7 agosto de 2013, resaltando que para ese momento de la reclamación ella ya era abogada y tenía el conocimiento del caso.

En igual sentido en el documen to de la calificación del 19 de septiembre de 2008, en la primera hoja, el señor Carlos Alberto Zapata, en los datos básicos indicó que era SOLTERO, y que la dirección de su residencia era calle 33 A No 71 -144, misma que da por Laureles, y no por Envigado. Incluso el señor Carlos Contreras, testigo de la parte demandante, al preguntársele que si sabía cuál había sido la fecha del matrimonio entre el señor Carlos Alberto y la señora Ana maría, esté manifiesta que creía que fue 1 año o año y medio luego de vi vir juntos, es decir para el mes de septiembre del año 2009 o marzo de 2009., también es claro que para el año 2008, no existía la convivencia que alega la hoy demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario manifestarle señores Magistrados que de acuerdo con lo mencionado; la señora Ana María, no acreditó el tiempo de convivencia con el señor Carlos Alberto de acuerdo con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por último, y en el r emoto evento de revocarse la decisión de primera instancia, y

acuerdo con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por último, y en el r emoto evento de revocarse la decisión de primera instancia, y considere que es Protección SA., quien debe reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante, solicitó muy respetuosamente al Honorable Tribunal, no condenar a mi representada a pagar intereses moratorios, pues dicha sanción únicamente procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y como se observa en el presente litigio, lo que se debate es el reconocimiento deRadicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma sentencia

un derecho que aún no ha nacido a la vida jurídica. Y además si existiera el derecho al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, la misma no estaría a cargo de mi representada.

Asimismo, la demandante nunca ha radicado ante Protección S.A., la solicitud formal de sustitución pensional, como para indicar que mi representada se encuentra en mora.

Así las cosas, no es posible que se le imponga el pago de unos intereses moratorios a mi representada, cuando la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia aquí solicitada es la compañía de Seguros de vida Suramericana S.A.

De otro lado, me opongo al pago de la indexación solicitada como quiera que para el presente caso no aplica dicha figura, ya que las prestaciones económicas establecidas por la Ley 100 de 1993, tienen su propio mecanismo de revaluación. De igual forma, se debe tener en cuenta, que la Sala Laboral del

aplica dicha figura, ya que las prestaciones económicas establecidas por la Ley 100 de 1993, tienen su propio mecanismo de revaluación. De igual forma, se debe tener en cuenta, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en criterio unificado, ha sostenido la improcedencia de las 2 figuras, es decir de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 y de la indexación son incompatibles, pues en Sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral, del 12 de marzo de 2009 señaló que: “Encontramos que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan por el retardo de las Administradoras en el pago de las mesadas pensionales, mientras que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, pero en el fondo ambos comportan una compensación equivalente por la desvalorización del signo monetario que soporta cada día los embates de la fluctuación económica representada en la escalada alcista sostenida de mayores precios por los bienes y servicios que debe soportarla todo consumidor”.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el grado de consulta, serán: (i) Establecer si la señora Ana María Cuartas Osorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3 para ser beneficiaria de l a pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte del pensionado Carlos Alberto Zapata Osorio , en caso de que se determine la procedencia del derecho reclamado, se deberá (ii) revisar desde que fecha está obligada Protección S.A. a reconocer la prestación, y (iii)

ocasión de la muerte del pensionado Carlos Alberto Zapata Osorio , en caso de que se determine la procedencia del derecho reclamado, se deberá (ii) revisar desde que fecha está obligada Protección S.A. a reconocer la prestación, y (iii) finalmente determinar si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o si en subsidio de los mismos debe ser reconocida la indexación de las condenas.

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sal a importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

1. El señor Carlos Alberto Zapata Osorio falleció el día 07 de agosto de 2013, en vigencia de la Ley 797 de 2003.Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma sentencia

2. El causante fue pensionado en el ries go de invalidez, desde el 15 de junio de 2011, quien firmó con la aseguradora Seguros Suramericana un contrato de bajo la modalidad de renta vitalicia N°087020007469.

3. La pareja conformada por la demandante y el causante celebraron matrimonio civil el 29 d e septiembre de 2010, sin nota de separación o liquidación de la sociedad conyugal.

4. La demandante reclamó pensión de sobrevivientes el día 15 de enero de 2014, por medio de carta del 4 de febrero de 2014 Seguros de Vida Suramericana S.A., rechazó la solicitud pensional por no cumplir con el requisito de convivencia con anterioridad a la fecha de la muerte.

2014, por medio de carta del 4 de febrero de 2014 Seguros de Vida Suramericana S.A., rechazó la sol

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