TSDJ MED SL - 05001310502520210012201-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520210012201-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESTendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. /DEPENDENCIA ECONÓMICAEl aporte económico debe ser preponderante y regular por parte del causante, por lo que su ausencia no le permita al padre continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo. / HECHOS:. La señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ promovió acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 24-may-2019, con ocasión del fallecimiento de su hijo Ricardo León Restrepo Abad; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024, con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, gravándola en costas del proceso. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar ¿si LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, en calidad de progenitora, reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ricardo León Restrepo Abad (q. e. p. d.) y, por tanto, obtener
su reconocimiento en los términos previstos en la ley?
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 24 de mayo de 2019 (SL 701-2020).(...) De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 25-feb-2022 (…), el causante Ricardo León Restrepo Abad, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 66,2 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ respecto del afiliado fallecido.(...)
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.(...)Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de unapersona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.(...) Acreditado como está, que el señor Ricardo León
Restrepo Abad sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referido a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, concretamente referido a que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.(...)El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar la caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres debían enfrentar una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.(...) Se advierte que no es objeto de discusión que la accionante ostenta la calidad de progenitora del causante, pues además de no ser
refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento arrimado al diligenciamiento judicial. (...)Así, lo analizado por esta Sala de Decisión deja entrever que los demás medios de persuasión acopiados al iter procesal le restan credibilidad a las aseveraciones de la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ en lo que respecta con la subordinación económica frente al afiliado fallecido, en la que se pretende fundar el derecho pensional perseguido, pues es lo cierto que no se estableció que la pretensora recibiera un aporte económico preponderante y regular por parte del causante, ni tampoco que ante su ausencia no se le permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo.(...)A ello hay que adicionar que, en el terreno de lo razonable y lógico, sí como quedó visto, el señor Ricardo León Restrepo Muñoz en los tres meses previos a su fallecimiento se había desvinculado de su trabajo, es razonable inferir que no contaba con los ingresos económicos que le permitieran seguir contribuyendo con el sostenimiento del hogar durante ese lapso, lo que permite concluir a la Sala que, la manutención de la litigiosa por activa no dependía, ni siquiera de forma parcial, de la contribución económica que pudiera efectuar el causante. Refuerza lo anterior el hecho irrebatible de que no se probó la cuantía de los ingresos adicionales por la reparación de
computadores y que el afiliado fallecido no se encontraba vinculado de manera permanente al sector formal de la economía, como equivocadamente lo sugiere la censura, para sostener que en todo momento realizó aportes económicos relevantes; nótese que de la historia laboral allegada por la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 25-feb-2022 (…), se desprende que las cotizaciones al SGSSP fueron pagadas de forma intermitente.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-025-2021-00122-01 (O2-24-231)
Demandante: LUZ MARINA ABAD MUÑOZ
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
Procedencia: JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 164
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES
En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como
Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-025-202100122-01 (O2 -24-231), instaurado por LUZ MARINA ABAD MUÑOZ en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por la litigiosa por activa contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ promovió acción or dinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 24-may-2019, con ocasión del fallecimiento de su hijo Ricardo León Restrepo Abad; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01
los intereses moratorios y las costas del proceso.Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento de sus aspiraciones indicó que es madre del señor Ricardo León Restrepo Abad, quien falleció el 24 de mayo de 2019, tiempo en el que se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN S.A. Aseguró que (…) dependía económicamente de su difunto hijo, quien era una persona soltera, sin compañera permanente ni hijos”, al paso de que, al momento del deceso, aquel tenía más de 50 semanas cotizadas al SGSSP . Precisó que, para el momento del fallecimiento de su hijo, contaba con una pensión de so brevivientes a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. a raíz de la muerte de su esposo en el año 1999; sin embargo, “(…) al igual que su pensión, la ayuda que le brindaba su hijo era destinada necesariamente para el pago de los gastos básicos del sostenimiento congruo de su núcleo familiar, entre los que se cuentan los servicios públicos, la alimentación, el pago del canon de arrendamiento y gastos habituales a los que cada miembro de su grupo familiar está acostumbrado a llevar a cabo”.
Acotó que, en el año de 2019, data en la que falleció su hijo, los gast os del hogar que eran sufragados de manera conjunta correspondían al arriendo, servicios públicos y alimentación.
Acotó que, en el año de 2019, data en la que falleció su hijo, los gast os del hogar que eran sufragados de manera conjunta correspondían al arriendo, servicios públicos y alimentación. Luego advirtió que presentó reclamación ante la AFP PROTECCIÓN S.A ., empero esta administradora negó el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes “(…) por cuanto se logró constatar que los padres de RICARDO RESTREPO ABAD (…) no dependía económicamente, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado, los padres pueden vivir sin ser vulnerado el mínimo existencial” , determinación confirmada mediante comunicación del 03-ene-2019.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de noviembre de 2021 (doc.05, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada.
1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Una vez notificada, contestó e l escrito inaugural, al cual planteó oposición el 08-mar-2022 (doc.08, carp.01), ahincando se nieguen las pretensiones formuladas, con fundamento en que la promotora de la litis no demostró el requisito de la dependencia económica respecto de su hij o Ricardo León Restrepo Abad. Y añadió que “(…) de la investigación administrativa realizada por mi representada a través de la empresa Decrim Law Group S.A.S., se estableció que el afiliado fallecido no se encontraba laborando a fecha de muerte, además la citada señora contaba con ingresos propios para su
la empresa Decrim Law Group S.A.S., se estableció que el afiliado fallecido no se encontraba laborando a fecha de muerte, además la citada señora contaba con ingresos propios para su subsistencia, provenientes de la pensión que recibía por muerte de su cónyuge y los apor tes que recibía de su otro hijo”.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la o bligación, cobro de lo no debido , pago yLuz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 compensación, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024 (docs.15 a 17, carp.01), con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, gravándola en costas del proceso.
En fundamento de la decisión, la sentenciadora de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de la dependencia económica invocada por
regulativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de la dependencia económica invocada por la propulsora procesal, y en ese norte, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
1.4 Apelación. La gestora judicial del polo activo se mostró inconforme con la decisión adoptada por la a quo, solicitando se revoque integralmente la sentencia opugnada . En concreto y luego de aludir a las testificales recabadas en el curso del proceso, puntualizó que en el presente asunto se probó el requisito de la dependencia económica entre el afiliado y la aquí demandante, así como el impacto económico negativo que ocasionó al núcleo familiar el deceso del señor Ricardo León Restrepo Abad y, siendo ello así, ahincó en la procedencia de todas las pretensiones formuladas en el escrito incoativo.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 22 de julio de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que , oportunamente la AFP PROTECCIÓN S.A. presentó alegaciones, con las que solicita confirme la decisión adoptada, destacando que el señor Ricardo León Restrepo Abad se encontraba desempleado y con deudas civiles en mora y, por ello, no contaba con la capacidad económica
la decisión adoptada, destacando que el señor Ricardo León Restrepo Abad se encontraba desempleado y con deudas civiles en mora y, por ello, no contaba con la capacidad económica para brindar un apoyo financiero a la demandante. Añadió que, la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ contaba con ingresos propios provenientes de la pensión de sobrevivientes que recibe por la muerte de su esposo y con la ayuda económica de otro hijo, Gabriel León Restrepo . Y como corolario señaló que, “(…) la actora no acreditó la subordinación financiera respecto del causante, pues si bien su hijo le realizaba un aporte para su sostenimiento, lo cierto es, que este no era relevante que lleve a determinar la dependen cia económica pregonada por esta” (doc.03, carp.02).Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S.,
de apelación interpuesto por la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.2 Problema Jurídico. ¿El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, en calidad de progenitora , reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ricardo León Restrepo Abad (q. e. p. d.) y, por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley?
2.3 Tesis de la sala y soluci ón a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ no acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, en particular, el concerniente a la dependencia económica de su hijo Ricardo León Restrepo Abad, de acuerdo con términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Ricardo León Restrepo Abad tuvo lugar el 24 de mayo de 2019, de acuerdo con el registro civil de defunción con
planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Ricardo León Restrepo Abad tuvo lugar el 24 de mayo de 2019, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 08057421 (págs.21 y 22 , doc.01, carp.01), hecho que, a todo esto, no fue discutido en el plenario.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en mater ia de pensión de sobrevivientes la norma tiva aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso de l afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 24 de mayo de 2019 (SL 701-2020).
2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tresLuz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231
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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con co rte al 25-feb-2022 (págs.39 a 44, doc. 08, carp.01) , el causante Ricardo León Restrepo Abad, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 66,2 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ respecto del afiliado fallecido.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 , establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU -149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar
respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo af iliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso ”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para re clamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múl tiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el señor Ricardo León Restrepo Abad sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley
León Restrepo Abad sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referido a quiénes son beneficiarios d e la pensión de sobrevivientes, concretamente referido a que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231
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El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C -111 de 2006, al mome nto de analizar la caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres debían enfrentar una situación de abandono,
del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres debían enfrentar una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.
Así que, el alto tribunal aquilató que son “...los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada ”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo. En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció una cohorte de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye indepe ndencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de
1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir
1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A.
Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la
colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que ti ene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia” ; entendiendo que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se ve an desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida digna, mínima y decorosa.
En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financie ra del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023).
2.9 Derecho reclamado por la señora Luz Marina Abad Muñoz.
2.9.1 Parentesco. Se advierte que no es objeto de discusión que la accionante ostenta la calidad de progenitora del causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demanda da, ello se corrobora con el registro civil de na cimiento arrimado al diligenciamiento judicial (págs.23 y 24, doc.01, carp.01).
2.9.2 Prueba de la dependencia económica de los padres. Este requisito se constituye en
arrimado al diligenciamiento judicial (págs.23 y 24, doc.01, carp.01).
2.9.2 Prueba de la dep
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