TSDJ MED SL - 05001310502520210012401-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520210012401-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - Es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar que la actividad ejercida por este lo fue como de las catalogadas de alto riesgo para hacerse beneficiario a la prestación de vejez consagrada en el decreto 2090 de 2003, sin que sea posible asumir de forma genérica que un determinado cargo es una actividad de alto riesgo,. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que ejerció actividades de alto riesgo al servicio de la empresa Industrial Hullera S.A. En L iquidación, y que cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo , que como consecuencia se ordene a Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de vejez, con el retroactivo y los intereses moratorios. En primera instancia se declaró que le asiste derecho al señor Joaquín Emilio Vasco Álvarez al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo ; se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Joaquín Emilio Vasco Álvarez l as mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios hasta su pago efectivo a la tasa máxima . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Joaquin Emilio Vasco Alvarez, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de Colpensiones a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
TESIS: (…) el artículo 02 del decreto 2090 de 2003 establece cuales son las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador en el siguiente orden: “(…) Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio para la salud del trabajador en el siguiente orden: “(…) Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. Y los artículos 03 y 04 ibidem establecen los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo así: “(…) Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. (…) La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años” (…) Con base en año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años” (…) Con base en todo lo mencionado se tiene que el actor acreditó en toda su vida laboral un total de 851 semanas laboradas en actividades de alto riesgo, debiendo precisarse que frente a los periodos que no aparezcan las cotizaciones adicionales deberá ser Colpensiones quien en caso tal pueda ejercer las acciones de cobro frente a los respectivos empleadores sobre estos puntos adicionales pues la jurisprudencia es clara en el sentido de indicar que por dicha circunstancia no puede negarse la pensión especial de vejez de alto riesgo y mucho menos puede atribuirse las cargas y consecuencias de dicha omisión al trabajador o afiliado. (…) Por lo anterior deberá confirmarse la sentencia de primera instancia (…) sin embargo, como la sentencia también se revisa en consulta a favor de Colpensiones se modificará (…) que Colpensiones deberá pagar por concepto de retroac tivo pensional causado desde el 04 de diciembre de 2020 hasta el 02 de julio de 2022 la suma de $19.487.845 y no la suma de $19.546.312, conforme a la siguiente tabla de liquidación. (…)M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01
Radicado Interno 170-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado Interno 170-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ DEMANDADO : : COLPENSIONES
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-025-2021-00124-01
RADICADO INTERNO : 170-24
DECISIÓN : CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 235
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita. ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que ejerció actividades de alto riesgo al servicio de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION entre el 12 de marzo de 1984 y el 01 de junio de 1998, y que cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo según lo consagrado en el decreto 2090 de 2003 por tener LIQUIDACION entre el 12 de marzo de 1984 y el 01 de junio de 1998, y que cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo según lo consagrado en el decreto 2090 de 2003 por tener 700 semanas cotizadas y 55 años, y que como consecuencia se ORDENE a COLPENSIONES, que reconozca y pague la pensión de vejez desde el 03 de julio de 2015, con el retroactivo y los intereses moratorios estipulados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que nació el 03 de Julio 1960 contando en la actualidad con 60 años de edad, yRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en los Riesgos de Invalidez vejez y muerte, cotizando 1300 semanas durante toda su vida laboral y más de 700 en actividades de alto riesgo con diferentes empleadores, y que por ello , cumple con los establecidos en el art. 3 del decreto 2090 de 2003 a fin de ser beneficiario de la pensión especial de vejez, con efectos fiscales desde el 03 de julio de 2015. Menciona que realizó reclamaci ón ante la demandada en varias oportunidades siendo r esuelta en f orma desfavorable mediante las resoluciones GNR-29543 de 10 de febrero de 2015, VPB 20502 del 04 de mayo de 2016 y SUB-93772 de 20 de abril de 2021, quedando agotada de resoluciones GNR-29543 de 10 de febrero de 2015, VPB 20502 del 04 de mayo de 2016 y SUB-93772 de 20 de abril de 2021, quedando agotada de esta forma la reclamación administrativa. Agrega que los argumentos esgrimidos por la entidad para negar el derecho de la pensión especial de vejez por alto riesgo son: “Que revisado el expediente pensional se evidencia Proceso Ordinario Laboral en el Juzgado Octavo L aboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500820170055300, donde pretende el reconocimiento especial de pensión de alto riesgo. “Que en la actualidad solo cuenta con un total de 657 semanas de cotización adicional de alto riesgo por lo tanto queda claro que no acreditó el requisito de las 700 semanas…” Que además es un hecho que el dema ndante adelanta un proceso que se tramita en el Juzgado Octavo L aboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013105008201700553 00, pero es falso que este sea por pensión de alto riesgo, y menciona que dicho proceso es contra Cementos ARGOS S.A. donde persigue el levantamiento del velo corporativo de la sociedad Industrial Hulleras S.A. en liquidación y reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación Convencional a cargo de la Empresa Cementos Argos S.A. como sociedad matriz”. Indica que ejerció actividades de alto riesgo, con diferen tes empleadores pues trabajaba en socavones, extrayendo, trasportan do y apaleando el carbón debajo de la tierra a altas temperaturas al serv icio de las siguientes empresas tal y como se puede extraer de su historia laboral de cotizaciones pues trabajaba en socavones, extrayendo, trasportan do y apaleando el carbón debajo de la tierra a altas temperaturas al serv icio de las siguientes empresas tal y como se puede extraer de su historia laboral de cotizaciones anexa a la demanda:
EXPLOTACIONES CARBONIFERAS entre 16 de agosto de 1983 hasta el 15 de enero de 1984, INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION entreRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 el 12 de marzo de 1984 y el 01 de junio de 1998, CARBONES CARIBE SAS entre el 01 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, CI Carminales S.A. entre el 01 de ener o de 2002 hasta el 13 de marzo de 2002, CARBONES SAN FERNANDO S.A. entre el 01 de agosto de 2002 y 26 de abril de 2003. Que a pesar de re alizar actividades al interior de socavones por espacio superior 16 años y dos meses con las empresas descritas, COLPENSIONES manifiesta que solo tiene 697 semanas denotando un yerro en el recaudo de las cotizaciones especiales que debe realizar Colpens iones como empresa profesional de la actividad asegurativa. RESPUESTAS A LA DEMANDA Colpensiones manifiesta que es cierto que el demandante nació el 03 de Julio 1960 y que cuenta con 60 años a la presentación de la demanda, y que realizó reclamaci ón en varias oportunidades siendo r esuelta en f orma desfavorable mediante las resoluciones GNR-29543 de 10 de febrero de Julio 1960 y que cuenta con 60 años a la presentación de la demanda, y que realizó reclamaci ón en varias oportunidades siendo r esuelta en f orma desfavorable mediante las resoluciones GNR-29543 de 10 de febrero de 2015, VPB 20502 del 04 de mayo de 2016 y SUB-93772 de 20 de abril de 2021, quedando agotada de esta forma la reclamación administrativa, y que también son ciertos los hechos aducidos en la demanda por los cuales la entidad negó el derecho pensional pretendido, y precisó que no es cierto que JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ, tenga derecho a la pensión reclamada pues indica que no cumple con la densidad de semanas necesarias y establecidas en el Decreto 20 90 de 2003 para la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, por cuanto solo reporta 657 semanas de cotización adicional de alto riesgo, por lo que no es posible realizar el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros de una vejez de alto riesgo. Frente a los demás hechos indicó que no son ciertos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión por vejez o pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora , prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 declaratoria de otras excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que le asiste derecho al señor JOAQUÍN EMILIO VASCO ÁLVAREZ al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por activi dad de alto riesgo por cumplir los requisitos del Decreto 1281 de 1994. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOAQUÍN EMILIO VASCO ÁLVAREZ las mesadas pensionales desde el 4 de diciembre de 2020 y el 2 de julio de 2022 en suma de $19.546.312; junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre estas sumas los cuales deberán ser liquidados desde el 5 de abril de 2021 y hasta su pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio certificado por la Superintendencia Financiera y teniendo en cuenta la causación de cada mesada pensional. DECLARÓ improbadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. CONDENÓ en costas a Colpensiones y a favor del demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $1.300.000 IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que el retroactivo pensional se debe reconocer no desde el 04 de diciembre de 2020 cuando se realiza la IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que el retroactivo pensional se debe reconocer no desde el 04 de diciembre de 2020 cuando se realiza la segunda reclamación, sino desde el 04 de diciembre de 2017, porque con la presentación de la reclamación el 04 de diciembre de 2020 se interrumpió la prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en consulta a favor de Colpensiones si el señor JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de Colpensiones a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, y en caso de ser positivo, desde cuándo debe reconocerse dicha prestación atendiendo alRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 recurso de apelación interpuesto y si debe condenarse a los intereses moratorios. Para el caso en concreto no existe discusión además que se encuentra probado en el expediente que el señor JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ, el 11 de abril de 2014 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo, la cual fue negada por Colpensi ones mediante resolución GNR 29543 del 10 de febrero de 2015, por lo que el afiliado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la entidad mediante Resolución VPB 20502 del 4 de mayo de 2016. (fls 242 y ss PDF 23). 29543 del 10 de febrero de 2015, por lo que el afiliado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la entidad mediante Resolución VPB 20502 del 4 de mayo de 2016. (fls 242 y ss PDF 23). Posteriormente el demandante solicitó nuevamente la pensión especial de vejez el 04 de diciembre de 2020, la cual fue negada por Colpensiones mediante la Resolución SUB -93772 del 20 de abril de 2021 aduciendo que no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas por actividades de alto riesgo necesarias para adquirir el pretendido derecho, (fls 19 a 28 PDF 01). De igual forma se encuentra acreditado que Colpensiones en el transcurso del proceso reconoció la pensión de vejez al demandante, pero por cumplir con los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, prestación que fue reconocida a partir del 03 de julio de 2022 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente según se advierte de la documental obrante en el PDF 52 del expediente digital. Además de lo anterior es necesario advertir que no existe cosa juzgada respecto al proceso llevado a cabo en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05 -001-31-05-008-2017-00553-00 pues en el mismo lo que se pretendía según la prueba arrimada al proceso era el levantamiento del velo corporativo de Industrial Hullera y se declarara que la entidad matriz en este caso cementos Argos era responsable de las acreencias laborales a favor del demandante, entre ellas, el reconocimiento de la pensión de jubilación, y actuaron en dicho proceso como demandadas estas dos empresas, siendo integrada de forma posterior a la litis por pasiva entidad matriz en este caso cementos Argos era responsable de las acreencias laborales a favor del demandante, entre ellas, el reconocimiento de la pensión de jubilación, y actuaron en dicho proceso como demandadas estas dos empresas, siendo integrada de forma posterior a la litis por pasiva Colpensiones por una posible subrogación pensional, asuntos estos totalmente diferentes al debatido en el prese nte proceso en el que se pretende de parte de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo por lo se concluye que no existe cosa juzgada, como erradamente lo argumenta la entidad accionada.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:
1. De la pensión de vejez especial por alto riesgo.
Por su parte el artículo 02 del decreto 2090 de 2003 establece cuales son las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador en el siguiente orden:
“Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. (…)” Y los artículos 03 y 04 ibidem establecen los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo así:
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. (…)” Y los artículos 03 y 04 ibidem establecen los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo así:
“Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 Conforme a la normativa mencionada y atendiendo a las cargas procesales dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 Conforme a la normativa mencionada y atendiendo a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar que la actividad ejercida por este lo fue como de las catalogadas de alto riesgo para hacerse beneficiario a la prestación de vejez consagrada en el decreto 2090 de 2003, sin que sea posible asumir de forma genérica que un determinado cargo es una actividad de alto riesgo, tal y como se ha ilustrado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral entre otras en sentencias SL 2004 de 2022, SL 414 de 2022, SL 4330 de 2021 y SL 1225 de 2021. Partiendo de lo anterior y atendiendo a la prueba documental aportada al expediente en relación con la actividad de alto riesgo desempeñada por el demandante conforme lo estipulado en el numeral 03 del artículo 02 del decreto 2090 de 2003, relacionado con “1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavone s o en subterráneos.”, se tiene lo siguiente:
Dentro del proceso se recibió el interrogatorio de parte al demandante quien manifestó que en la actualidad esta pensionado por vejez desde el 12 de marzo del 2023, que fue reconocida por Colpensiones, que para el año 83 trabajó para la empresa explotaciones carboníferas en donde trabajaba en el calor bajo subterráneo dentro de la mina, que era Palero, después pasó de marzo del 2023, que fue reconocida por Colpensiones, que para el año 83 trabajó para la empresa explotaciones carboníferas en donde trabajaba en el calor bajo subterráneo dentro de la mina, que era Palero, después pasó a otra empresa que se llama Carbonia que queda para los lados de Fredonia la cual hace tiempo se acabó, que también le tocaba dentro del socavón echando carbón para afuera la producción paliando, que duró mucho tiempo con la empresa Industrial hullera desde el año 84 más o menos hasta fines del 98 en donde también fue palero, que en las minas en las que trabajó fue en Villa Diana y el silencio ubicadas en el municipio de amaga, que recuerda de otras carboneras en las que ha trabajado que una es carbones Nechi en el 2001 donde estuvo 13 meses, que esa empresa desapareció hace como 6 a 7 años, que para la empresa Sopromil también trabajó la cual qued aba en Cúcuta donde también le tocaba dentro del socavón carreteando carbón dentro de la mina y que en Prominorte también trabajó en Cúcuta. Que no ha conciliado nada con Industrial Hullera, que no ha recibido nada de liquidación, solo recuerda que una vez llamaron a conciliar como a 50 personas para darles una liquidación y que él no concilió con ellos, que estuvo el ministerio pero que él no arregló nada porque no estaba de acuerdo con la liquidación que le estaban dando, que hace poco promovióRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 un poseso contra Industrial Hullera y cementos argos, que lo que buscaba era la jubilación, que cuando ingresó a trabajar en Industrial Hullera había Radicado Interno 170-24 un poseso contra Industrial Hullera y cementos argos, que lo que buscaba era la jubilación, que cuando ingresó a trabajar en Industrial Hullera había sindicato y que cuando el entró había un escrito en la empresa de que los jubilados se iban con 20 años tu viera la edad que tuviera, que con la demanda actual anexa una certificación que le dio el ex liquidador de Industrial Hullera del tiempo que llevaba laborando allá, que lo solicitó para reclamar la pensión de alto riesgo que, que no recuerda el nombre del ex liquidador. Así mismo se recibieron los testimonios de las siguientes personas quienes en su orden manifestaron:
JOHN JAIRO ALVAREZ HOLGUIN, testigo de la parte demandante indicó que conoce al señor JOAQUÍN EMILIO VASCO ÁLVAREZ desde que tenía 9 años, allá mismo en la regio que el demandante cogía café en los predios de sus abuelos, que trabajaron en la misma mina Industrial Hullera pero que en trabajos diferentes, que trabajó en esa empresa desde el 28 de noviembre del 1977, hasta el año 1998, que después trabajó otro tiempo más hasta el 2007, que el demandante era palero echando la producción para afuera , que el pro ceso era palear el carbón a unas bandas que funcionaban con rodillos y de ahí las bandas sacaban la producción hacia afuera, que todo eso es bajo socavón , que el demandante entró a esa empresa el 11 de marzo del 1984 que tiene conocimiento de esa fecha porque siempre han sido vecinos y compañeros de trabajo, que sus funciones eran de machinero y quemador que trabajaba con dinamita, manifiesta que el demandante también trabajó por Fredonia en unas minas porque siempre han sido vecinos y compañeros de trabajo, que sus funciones eran de machinero y quemador que trabajaba con dinamita, manifiesta que el demandante también trabajó por Fredonia en unas minas que habían por allá, que no sabe fecha ni nombre de la s empresas donde laboró en Fredonia, pero que allá también hacia lo mismo bajo tierra sacando producción , que desconoce de otros lugares donde haya laborado el demandante. El testigo manifiesta que ellos trabajaron legalmente hasta el año 1998 para la empresa Industrial Hullera pero que después trabajaron más tiempo pero ya con otra razón social, que después de haber laborado para Industrial Hullera se ubicaron a trabajar en otra empresa carbonera en amaga, laboraron para esa misma empresa pero con otra razón social la cual se llamaba mineros unidos, que con ellos estuvieron hasta el 2007, pero que el demandante solo estuvo hasta el año 1998, que desconoce si el demandante laboró para carbones el caribe y carbones san Fernando, queRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 solo sabe que trabajó por los lados de Fredonia en minas de carbón, pero que de las demás empresas no sabe, que el demandante siempre ha ejercido la función de palero. NAZARENO DE JESUS BEDOYA GARCIA, testigo de la parte demandante, manifestó que conoce al demandante de toda la vida pues desde pequeños en la escuela y eran vecinos en la vereda minas plaza que es un corregimiento del municipio de amaga, que vive como a 300 metros de la casa del actor y que conoce sus papas y su familia, así como el demandante también conoce la de él. es un corregimiento del municipio de amaga, que vive como a 300 metros de la casa del actor y que conoce sus papas y su familia, así como el demandante también conoce la de él. Que el entró a trabajar en la empresa Industrial Hullera el 20 de noviembre de 1985, y que el demandante estaba allá, que era palero y le tocaba echarle el carbón a las bandas para sacarlo para afuera, que eso se hace adentro de la mina, que él también era palero ejerciendo las mismas funciones del demandante, que trabajó hasta el 30 de octubre de 2007, y dijo que la empresa Industrial Hullera entro en liquidación el año 1998 pero que ellos siguieron trabajando para esa empresa pero con otra razón social que era Mineros Unidos, que el demandante laboró hasta cuando la empresa entro en liquidación hasta el año 1998 que se fue para otras empresas como carbones San Fernando que quedaba en la misma vereda, y la otra en nech{, pero allá no sabe qué hacía, pero c ree que también era en socavón. Siempre que estuvieron en Industrial Hullera era encapizados palero. Las anteriores declaraciones concuerdan con las certificaciones aportadas al presente proceso y las que obran en el expediente administrativo, PDF 23, en las que constan que el señor JOAQUÍN EMILIO VASCO ÁLVAREZ, trabajó para Industrial Hullera S.A desde e l 12 de marzo de 1984, al 01 de junio de 1998, ejerciendo la función de encapizador, palero y recuperador de acero en los tajos de producción en socavón, (fls 18 PDF 01). Asi mismo obra en el expediente adminsitrativo y según lo mencionado por junio de 1998, ejerciendo la función de encapizador, palero y recuperador de acero en los tajos de producción en socavón, (fls 18 PDF 01). Asi mismo obra en el expediente adminsitrativo y según lo mencionado por Colpensiones en la Resolucion SUB -93772 del 20 de abril de 2021, certificacion de la empresa SATOR del 26 de junio de 2013 en la que indica que: “JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ laboró e n nuestra compañía, antes carbones Nechi Ltda, desde abril de 2001 hasta enero de 2002, desempeñandose en el cargo de oficios varios en mineria Subterranea”.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 Tambien reposa certificacion de la empresa CI CARMINALES S.A del 25 de junio de 2013 en la que se indica: “la administracion central de CI CARMIANALES S.A certifica que el señor JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ… trabajó para nuestra compañía en el cargo de min ero del proyecto denominado MINA EL BLOQUE, de enero a marzo de 2000. En el tiempo laborado con la compañía, al señor Vasco ejercia trabajo de labores mineras dentro del socavon con una profundidad de 1 km, y con una intensidad horaria de 8 horas de lunes a sabado” Y por ultimo milita tambien certificacion de la empresa EDATEL S.A E.S.P, del 18 de junio de 2013 en la que se indica: “ Que JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ laboró al servicio de EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE Y por ultimo milita tambien certificacion de la empresa EDATEL S.A E.S.P, del 18 de junio de 2013 en la que se indica: “ Que JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ laboró al servicio de EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA –EDA-, HOY EDATEL S.A E.S.P, en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1979 y el 29 de diciembre de 1981. Durante su vinculacion laboral desempeñó el cargo de “arrastrador” en la mina de carbon la Gualí. Funciones especificas: Estraer de los frentes de trabajo mineral de carbon, transportar el carbon desde los sitios de cargue al interior de la mina hasta la evacuacion principal” Con base en todo lo mencionado se tiene que el actor acreditó en toda su vida laboral un total de 851 semanas laboradas en actividades de alto riesgo, debiendo precisarse que frente a los periodos que no aparezcan las cotizaciones adicionales deberá ser Colpensiones quien en caso tal pueda ejercer las acciones de cobro frente a los respectivos empleadores sobre estos puntos adicionales pues la jurisprudencia es clara en el sentido de ind
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