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TSDJ MED SL - 05001310502520210023001-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502520210023001-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESPara ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes./ HECHOS: La señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, pretende que se declare que el señor FABER ALEXANDRES MAZO CORTÉS, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de septiembre de 2020, en favor de ella en calidad de compañera permanente y de sus hijos menores de edad M.M.M y S.M.M, solicitando que le sea reconocida y pagada, incluyendo las mesadas adicionales, debidamente actualizadas a la fecha de reconocimiento. Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar que la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación desde el 28 de septiembre de 2020. El problema jurídico

corresponde en determinar (i) Si hubo una indebida valoración por la jueza a quo de las pruebas aportadas y (ii) si la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado al sistema FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, en la alegada calidad de compañera permanente.

TESIS: Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, fue el 28 de septiembre de 2020, acorde al registro civil de defunción (…), la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, donde se dispone en su numeral segundo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando tuviere 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.(...)A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.(...)Sin embargo, a partir de la providencia CSJ

SL1730 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó una nueva postura respecto del requisito de 5 años de convivencia para los potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, establecido que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema fallecido , no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.(...)No obstante, la sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL 858 de 2023, ahondó en la eficacia de la interpretación diferenciada, con los argumentos reiterados de la sentencia CSJ SL 5270 de 2021: “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia,procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía

disfrutando de una pensión.(...)Teniendo en cuenta las posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, frente a la los requisitos para ser beneficiario en calidad de compañera permanente o cónyuge de pensión de sobreviviente del afiliado fallecido, esta Sala de Decisión adopta la postura de la Corte Suprema de Justicia en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, al considerar que la mencionada postura se acompasa a los principios esenciales del Sistema General de Pensiones, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, garantizando el principio de igualdad para los que son claramente desiguales.(...) Además, esta Sala de Decisión al adoptar esta postura da aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, (…) Principio, que esta Sala Considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema, por lo que la interpretación que propende garantizar su aplicación es la adoctrinada por la Sala Laboral de la Corte Suprema admisible a la postura favorable al trabajador. (…) De acuerdo a lo anterior, se concluye, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en

literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.(...)La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas anhelan.(...)En este caso, no es objeto de discusión que: (i) Que el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, falleció el 28 de septiembre de 202010, (ii) que dejó causado la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios11; (iii) que COLFONDOS S.A, a través de comunicación de 14 de mayo de 2021, aprobó la solicitud de pensión en favor de los beneficiarios del señor FABER ALEXANDER MOZO; 25% para el menor S.M.M y 25% para la menor M.M.M, en calidad de hijos del acaecido; sin embargo, respecto a la señora YENI DANIELA MONTOYA MARIN, en calidad de compañera permanente, suspendió su reconocimiento.(...)Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas objeto de apelación conforme las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del C.P.T.S.S, encuentra esta Sala de Decisión, que sí encuentra acreditada la calidad de compañera de permanente de la señora YENI DANIELA MONTOYA del afiliado fallecido FABER

ALEXANDER MAZO CORTÉS, al momento de su muerte e igualmente se logra constar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia.(...) Por lo tanto, una vez analizadas las pruebas objeto del recurso de apelación, encuentra esta Sala de Decisión que efectivamente la demandante sí es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido FABER MAZO CORTÉS; si bien, no estuvieron conviviendo bajo el mismo techo durante los días cercanos al fallecimiento del afiliado, se encuentra acreditado que dicha situación se debe a una circunstancia ajena a la pareja quienes a pesar de no vivir bajo, el mismo techo mantenían lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, con una clara vocación de permanencia.

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 30/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-025-2021-00230-01 ACCIONANTE YENI DANIELA MONTOYA MARÍN

DEMANDADA COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS LLAMADO EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A LISTISCONSORTES NECESARIOS M.M.M y S.M.M TEMAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DECISIÓN CONFIRMAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la LLAMADA EN GARANTÍA, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023,Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 2

por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia. I.- HECHOS La señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, interpuso demanda ordinaria laboral1, mediante apoderado judicial contra COLFONDOS S.A, con fundamento en lo siguiente: 1.1. Relató que, el 28 de septiembre de 2020, falleció por causas de origen común el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, en el municipio de Medellín. 1.2. Indicó que, para el momento de su deceso el señor FABER MOZO CORTÉS, se encontraba afiliado a la A.F.P COLFONDOS S.A, cotizando para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, contando con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento. 1.3. Señaló que el 9 de septiembre de 2010, la demandante y el señor FABER MOZO CORTÉS, decidieron conformar un hogar en unión libre y establecieron vida marital, compartiendo techo, lecho y mesa, unión donde procrearon dos hijos M.M.M, nacida el 09 de enero de 2010 y S.M.M, nacido el 5 de octubre de 2012, ambos menores de 18 años de edad para la fecha en que falleció su padre. 1.4. Expresó que dada la muerte del señor FABER ALEXANDER MAZO, en marzo del año 2021, la actora actuando en calidad de compañera permanente supérstite del señor MAZO CORTÉS y como representante legal de los menores M.M.M y S.M.M, radicó ante COLFONDOS S.A, la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.5.

de compañera permanente supérstite del señor MAZO CORTÉS y como representante legal de los menores M.M.M y S.M.M, radicó ante COLFONDOS S.A, la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.5. Ante dicha solicitud, manifestó que COLFONDOS S.A el 14 de mayo de 2021, expidió comunicado por medio del cual aprueba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el 1 01Demanda202100503.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia

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fallecimiento del afiliado, pero solo en favor de los hijos menores de edad en una proporción del 25% para cada uno y el restante 50% a favor de la compañera permanente el cual quedo suspendido, aduciendo que no acreditaba la calidad de beneficiaria por no cumplir el tiempo mínimo de convivencia estipulado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. II.- PRETENSIONES Como fundamento en los anteriores hechos, la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, pretende que se declare que el señor FABER ALEXANDRES MAZO CORTÉS, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de septiembre de 2020, en favor de ella en calidad de compañera permanente y de sus hijos menores de edad M.M.M y S.M.M, solicitando que le sea reconocida y pagada, incluyendo las mesadas adicionales, debidamente actualizadas a la fecha de reconocimiento. Además, que se condene a la A.F.P COLFONDOS S.A., a efectuar el correspondiente pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno y completo de la mesada conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de los dos meses posteriores a la fecha en que radicó su solicitud. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no acceder a los intereses moratorios, se condene a la A.F.P COLFONDOS S.A, reconocer y pagar la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, hasta el momento en que se efectúe el correspondiente pago. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 8 de julio de 20222, admitió la demanda presentada y corrió traslado a la demandada. Además, ordenó vincular como litisconsortes necesarios 2

trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 8 de julio de 20222, admitió la demanda presentada y corrió traslado a la demandada. Además, ordenó vincular como litisconsortes necesarios 2 04AutoAdmiteDemanda.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia

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por pasiva a los menores de edad M.M.M y S.M.M, designando como curador ad-litem de los menores a la profesional del derecho CAROLINA VÉLEZ HENANO, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos: 4.1. Contestación a la demanda por COLFONDOS S.A Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda3, señalando que mediante comunicado del 14 de mayo de 2021, se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes, en la cual se reconoció el 25% al menor S.M.M y el otro 25% a la menor M.M.M, y dejó en suspenso el 50% que pudiese corresponder a la señora MONTOYA MARIN, por cuanto se evidenciaron versiones contradictorias entre lo dicho por la demandante y la señora LUZ ANGELA CLAVIJO tía del causante y DANIELA OSSA CORTÉS, prima del causante, quienes indicaron que el causante convivio desde el 2016 hasta el 2020 con la señora YENI DANIELA MONTOYA, es decir que no convivían hasta la fecha del fallecimiento. De manera que, se opone a todas las pretensiones incoadas en su contra, resaltó que conforme la sentencia SU-149 de 2021, se reiteró que el término mínimo de convivencia requerido para demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente, tanto para el cónyuge o compañero permanente, es de 5 años con anterioridad al deceso, sin importar si el causante es afiliado cotizante o pensionado. Indicó que, en caso de condena, la pensión

de sobreviviente ya fue reconocida por la AFP y se dispuso el pago de 50% de la prestación a favor de los beneficiarios que acreditaron el derecho, dejándose en suspenso el pago del otro 50% que la ley dispuso a favor de los cónyuges o compañeros permanentes, al no existir certeza del cumplimiento del requisito de la convivencia. Propuso como excepciones de mérito: La inexistencia de la obligación. Falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de 3 08ContestacionColfondos.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia

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sobrevivientes, el enriquecimiento sin justa causa, la buena fe, la innominada o genérica, la compensación y la prescripción. Además, solicitó el llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, para que en el evento de que se condene a COLFONDOS S.A, asuma el pago el valor adicional en la cuantía necesaria para financiar el pago de la pensión pretendida por la demandante. 4.2 CONTESTACIÓN DE LA CURADORA AD-LITEM DE LOS MENORES M.M.M y S.M.M. Contestó la demanda indicando que4, no se opone a las pretensiones formuladas por la demandante y que en la actualidad los menores M.M.M y S.M.M, reciben el 50% de la prestación causada por el fallecimiento del señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS. Refirió que la demandante, debe acreditar en debida forma y por medios probatorios idóneos, que hizo vida común con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, de no acreditarse esta situación, solicita que se ordene que el 100% de la pensión, sea reconocida a los menores M.M.M y S.M.M. Propuso como excepción de mérito; El acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, la buena fe y la prescripción. 4.2 CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Quien contestó el llamado en garantía5, indicando que es cierta

la existencia de la relación contractual entre la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A y la AFP COLFONDOS S.A, materializada a través de la póliza previsional 6000-0000018-01 vigente desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 y la póliza previsional 6000410ConstestacionCuradora.pdf 515ContestacionLlmGarantía.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia

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0000018-02, vigente desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, mismas que tienen como objeto el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de pensiones de invalidez. Reitera que la cobertura de la mencionada póliza se limita al pago de la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes de los afiliados a la AFP COLFONDOS S.A, siempre y cuando el capital existente sea insuficiente y se cumplan los requisitos que exige la ley para causar el derecho a la prestación económica. Sin embargo, manifiesta oponerse a que se le endilgue responsabilidad alguna, puesto que la demandante no cumplió con el requisito esencial de convivencia para ser beneficiaria y se opone al pago de intereses moratorios, indexaciones, costas y agencias en derecho, conceptos que, en una eventual condena, deben estar a cargo del fondo de pensiones como consecuencia de su actividad como administradores de planes y fondos de pensiones. Propuso como excepciones: la inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para la pensión de sobrevivientes, la falta de causa para llamar en garantía, el pago exclusivo de suma adicional, la imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena, el pago, la compensación, la prescripción y la genérica o innominada. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín6, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, y que le

Circuito de Medellín6, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación desde el 28 de septiembre de

6 24GrabaciónAudiencia2.mp4Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 7

2020. SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 28 de septiembre de 2020 y el 31 de octubre de 2023, en proporción de un 50% sobre el smlmv, la suma de $20.004.915. Suma que deberá indexar al momento de su pago efectivo, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento del pago. A partir de 1° de noviembre de 2023, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá pagar a la demandante, la mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al 50% salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y la mesada adicional que corresponda. Y acrecentar proporcionalmente la mesada pensional cuando los menores M.M.M Y S.M.M, alcancen la mayoría de edad si no acreditan estudios, o al cumplir los 25 años si los acreditan. TERCERO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reliquidar y pagar a COLFONDOS S.A. el reajuste del

valor de la suma adicional con el fin de financiar la prestación de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del afiliado FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, en los términos acordados en la póliza terminada en 0018-01 suscrita el 30 de diciembre de 2019. QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones invocadas en su contra EN LA DEMANDA PRINCIPAL y a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las demás impetradas en el llamamiento en garantía. Sin pretensiones que prosperen y que afecten los derechos reconocidos de los vinculados como litisconsortes por pasiva M.M.M Y S.M.M. SEXTO: DECLARAR Improbadas las excepciones propuestas por Colfondos. Y probada la de imposibilidad de condena a la AFP frente a intereses de mora propuesta por Seguros Bolívar en la respuesta a la demanda principal. E igualmente improbadas las excepciones formuladas en la respuesta a la demanda de llamamiento en garantía. SÉPTIMO: COSTAS de la demanda principal a cargo de Colfondos y a favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $3.480.000. Costas de la demanda de llamamiento en garantía a cargo de Compañía de Seguros Bolívar y a favor de Colfondos. Agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Sin costas a cargo de los vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva..”Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia

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Indicó que, los requisitos para obtener la pensión de sobrevinientes son los establecidos al momento del fallecimiento del causante, en este caso el causante tenía la calidad de afiliado y falleció el 28 de septiembre de 2020, por lo que le eran aplicable el contenido del artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993. Refirió que, se encuentra debidamente acreditado que el causante tenía cotizado más de 50 semanas en los últimos 3 años antes de su fallecimiento, dejando causada de esta forma pensión de sobreviviente en favor de sus beneficiarios. Expresó que, el requisito de convivencia mínima de 5 años exigido para la compañera permanente del afiliado fallecido, fue modificado la sentencia CSJ SL 1730 que interpretó que la exigencia solo es dable a los pensionados fallecidos y no cuando se trata de afiliado fallecido, situación que se cambió con la providencia CC SU-149 de 2021, donde dejo sin efectos una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y le indicó proferir nuevamente una sentencia conforme el precedente constitucional en el sentido de que la convivencia mínima requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes tanto para cónyuge como para compañera permanente es de 5 años independientemente si el causante es afiliado o pensionado. La Jueza a quo indicó que, acorde a las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, se concluye que, para el momento del fallecimiento del señor Faber Mazo Cortés, este no convivía junto la demandante, pero que sí, mantenían vigente su relación de pareja, es decir que había una relación entre ellos de más de 5 años como compañeros permanentes hasta el momento del deceso del señor Faber Alexander Mazo. Resaltó que conforme los testimonios rendidos por las señoras Daniela Ossa Cortes y Gina Soto Escalante, generan el convencimiento suficiente de la convivencia entre la demandante y el señor Faber

5 años como compañeros permanentes hasta el momento del deceso del señor Faber Alexander Mazo. Resaltó que conforme los testimonios rendidos por las señoras Daniela Ossa Cortes y Gina Soto Escalante, generan el convencimiento suficiente de la convivencia entre la demandante y el señor Faber Mazo Cortes de manera permanente, por lo menos desde el 2010, cuando nació su primera hija, hasta el fallecimiento de este a pesar de que noProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia

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viviera bajo el mismo techo para ese momento, consideró que la relación como pareja se mantenía vigente, evidenciándose los lazos efectivos de pareja. Por lo que consideró que es procedente reconocer la pensión de sobreviniente de manera vitalicia, si bien, los beneficiarios menores de 30 años se les reconoce de manera temporal, se exceptúa a quienes hubiera tenido hijos con el causante, la cual debe reconocerse a partir del día del fallecimiento en un monto de 50% de S.M.M.L.V y que, respecto de las mesadas causadas, ninguna se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Señaló respecto los intereses moratorios, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que no hay lugar a condenar por este concepto en aquellos eventos en los que la A.F.P, tengan respaldo en su negativa por respaldo normativo o su postura se deba a la aplicación minuciosa de la Ley, de manera que, dentro del trámite adelantado por la A.F.P, se percibieron testimonios los cuales afirmaban una convivencia inferior, por lo que le correspondía a la administración de justicia definir si debían acreditarse las condiciones para que la demandante fuera beneficiaria, por lo que el actuar de la A.F.P fue razonable y se ajustó a los términos establecidos en la Ley. En razón, al llamamiento en garantía a la compañía de Seguros Bolívar se le ordena reliquidar y pagar para dar cumplimiento a las pólizas de seguro con el fin de financiar la pensión de sobrevivientes, en los términos de la póliza suscritas entre las entidades. VI. APELACIÓN Indicó que, no se encuentra demostrada la convivencia efectiva de la demandante con el señor Faber Mazo Cortés, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, conforme el informe investigativo realizado, donde se encuentra la declaración de la tía del señor Faber

APELACIÓN Indicó que, no se encuentra demostrada la convivencia efectiva de la demandante con el señor Faber Mazo Cortés, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, conforme el informe investigativo realizado, donde se encuentra la declaración de la tía del señor Faber Meza, quien al preguntársele frente al estado civil del afiliado ella respondió que soltero. Igualmente, se le preguntó, respecto si el afiliado fallecido, convivió con personas diferentes a la actora en algunaProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia

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oportunidad y contestó que él convivió con la señora Yeni Daniela Montoya Marín desde el año 2016 hasta principios del 2020 y que para el momento en que falleció el causante vivía con ella en el barrio tricentenario carrera 64 #96A 208 bloque 77 apto 102, desde hace 6 a 7 meses. Resaltó que a la señora Daniela Ossa Cortés, se le pregunto del porque el causante empezó a convivir con Yeni Daniela Montoya desde el año 2016, a lo que manifestó que se decidieron unir por el tema de los niños, que antes de eso intentaron vivir, pero que no fue posible porque el causante estuvo preso aproximadamente en el año 2012, estando en libertad en el año 2016 y ahí fue a organizarse con la mamá de los niños, pero por motivos de peleas y problemas que tenían se dejó con ella y se fue a vivir con ellas. Además, de estas declaraciones indicó que deben analizarse los testimonios rendidos en el trámite del presente proceso, como lo es lo referido por el testigo Uber Rodríguez, quien no precisó una fecha respecto de la convivencia de la actora y el causante, al igual, que indicó haber conocido al señor Faber Mazo en 2017, por lo que, no le es dable acreditar una convivencia en el término declarado y presentó diversas contradicciones en sus afirmaciones. Igualmente, frente a lo referido por la testigo Daniela Ossa quien dio su declaración en la investigación administrativa, ante la cual se retractó en el presente trámite, manifestando que no se acuerda de lo precisado en dicha investigación, donde mencionaron que la pareja había finalizado su relación en el año 2020, es decir 5 o 6 meses antes del fallecimiento del señor Faber Mazo, circunstancia que fue corroborada por la tía del causante, en la declaración brindada. Además, resaltó que en caso de que se tomará como ciertas las fechas indicadas por la

en el año 2020, es decir 5 o 6 meses antes del fallecimiento del señor Faber Mazo, circunstancia que fue corroborada por la tía del causante, en la declaración brindada. Además, resaltó que en caso de que se tomará como ciertas las fechas indicadas por la señora Daniela Ossa, tampoco se encontraría acreditada la convivencia, puesto que no se cumple con los 5 años de convivencia efectiva anteriores a la muerte del afiliado.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia

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Respecto, de la testigo YENI SOTO ESCALANTE, refirió que esta no aporta mayores indicios sobre lo que se pretende acreditar en el presente proceso, puesto que a pesar de haberse indicado que la convivencia inicio un año posterior al nacimiento de la hija mayor, la demandante refiere que fue inmediatamente al nacimiento de esta, por lo que tampoco es posible acreditar esa fecha como el inicio de la convivencia y respecto a las visitas realizadas en el centro de reclusión, la testigos manifestó solo conocer dicha situación por lo que le comentaba la demandante. VII. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 19 de diciembre de 20237, las siguientes partes presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia: 7

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