TSDJ MED SL - 05001310502520210023101-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520210023101-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SANCIÓN DISCIPLINARIA/DEBIDO PROCESOEs potestativo del implicado acudir a rendir descargos y efectuar el despliegue probatorio que co nsiderada pertinente, actuaciones que, en efecto, no agotó en este puntual caso.
HECHOS: El señor Eulises Correa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Edatel S.A., con el fin de que se declare que la sanción i mpuesta por la empresa demandada a través de comunicación del 2° de marzo de 2020, consistente en un (1) día de suspensión, resulta ser ilegal, toda vez que se inobservó la ley y demás normas que regulan la materia. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra. Debe la sala determinar si se vulneró el debido proceso del trabajador.
TESIS: (<) el accionante propone la transgresión al debido proceso en el trámite que adelantó la demandada para sancionarlo, justamente porque considera que una vez fue a citado diligencia de descargos, su inasistencia a aquella audiencia fue tomada por la entidad como la aceptación de los cargos formulados, con lo cual vulneró sus garantías procesales, más cuando estaba a la espera de que la misma empresa decidiera sobre la petición de designación de abogado para que representara sus intereses; (<) el artículo 115 ibídem, estipula que: “(<) antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca (<)”; Esta última disposición fue sometida a
disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca (<)”; Esta última disposición fue sometida a estudio abstracto de constitucionalidad en Sentencia C-593 de 2014, en la cual hizo hincapié la Corte Constitucional en la obligatoriedad de respetar el debido proceso del trabajador a la hora de disponerse del poder disciplinario; !l efecto, señaló: “(<) En cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o form alidades mínimas que integran el debido proceso (<)” (<) Clarificado lo anterior, en el asun to bajo estudio, de acuerdo con la documental arrimada al legajo, se encuentra que el trámite disciplinario seguido en contra del demandante, se ciñó al contenido del Reglamento Interno del Trabajo (<), apreciación que vale la pena realizar, pues de parte del extremo accionante, pese a que por pasajes de sus intervenciones en el proceso da a entender el desarrollo de actividades sindicales, no hace alusión a trámite especial para la imposición de sanciones disciplinarias, contenido en cualquier otro convenio extralegal; (<) Nótese que, en esencia, en lo concerniente al trámite para la verificación de la comisión de faltas con
imposición de sanciones disciplinarias, contenido en cualquier otro convenio extralegal; (<) Nótese que, en esencia, en lo concerniente al trámite para la verificación de la comisión de faltas con incidencia disciplinaria, el reglamento en cita contempla lo dispuesto en la Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar la Sala si de acuerdo con lo previsto en el reglamento, la ley, y la Jurisprudencia, se acató debidamente los parámetros del debido proc eso en el procedimiento seguido en contra del accionante, dentro del cúmulo de pruebas se encuentra el interrogatorio de parte al accionante, oportunidad en la que, respecto a lo discutido, apuntó que su jornada de trabajo es de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 am a 3:00 pm, horarios que tenían asignados para los días 11 y 14 de febrero de 2020, contando con pe rmiso sindical para el primero de estos, a agotarse entre las 7:00 pm a 5:00 pm, sin estar muy seguro si solo fue todo el día o solo en la tarde, al paso que aceptó que al día siguiente no asistió a su labores por un requerimiento del presidente del sindicato para culminar una actuación ante la DIAN, sin contar con la autorización de la empresa accionada. Que días después fue citado a rendir des cargos, pero no asistió por sugerencia del presidente de la organización sindical, el cual le recomendó remitir un derecho de petición el 18 de febrero de 2020, con el objetivo de que le fuese asi gnado un abogado para representar sus
intereses, quedando a la espera de la respuesta a aquella solicitud. Seguidamente, admitió que erade su conocimiento que podía asistir a los descargo s acompañado de dos (2) compañeros del sindicato, y que, de no llegar a asistir, se entend erían aceptados los cargos; (<) !sí entonces, revisado todo el trasegar anterior, considera la Sal a que, contrario a lo aducido por la parte demandante, en el particular se observa con facilida d que la sociedad accionada observó plenamente las formas requeridas para aplicar los castigos descritos en su reglamento, que en su caso conciernen a la inasistencia a la jornada laboral no justificada, ni autorizada para los días 11 y 14 de febrero de 2020, con lo cual la empresa deter minó la desatención a las obligaciones de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 64 RIT e incurri ó en las prohibiciones contempladas en los numerales 5°, 11°, 12°, y 29° RIT, pues para su verificación, respetó el debido proceso que le asistía al implicado, conocido el informe disciplinario del superior, procedió a citarlo a descargos, momento en el que, pese a tener la disposición de escuchar al accionante, aquel hizo caso omiso al llamado y no asistió a la diligencia, lo que quiere decir que optó por no desplegar ninguna gestión en su favor, con miras a aquilatar las razones justificantes del abandono temporal de sus labores en las fechas referidas; (<) ! esta altura, también debe señalarse que el derecho de petición que el accionante radicó ante la empresa el 18 de febrero de 2020, con miras a obtener de la sociedad la designación
referidas; (<) ! esta altura, también debe señalarse que el derecho de petición que el accionante radicó ante la empresa el 18 de febrero de 2020, con miras a obtener de la sociedad la designación de un abogado de oficio para que ejerciera su defensa, esto con base en lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, en sentir de la Sala, se erigió como una maniobra dilatoria para el trámite seguido por la empresa, en la medida que, como lo advirtió la Juez de primera instancia, al menos las disposiciones reglamentarias o contractuales conocidas en el asunto de autos, en parte alguna obligan a que la empresa proporcione los servicios jurídicos de un profesional en el derecho para que lo represente en el curso del proceso disciplinario, siendo inviable entonces, imponerle a la pasiva una obligación adicional inexistente en la ley y las disposiciones internas. Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES EULISES CORREA
DEMANDADOS EDATEL S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 025 2021 00231 01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS - Sanción Disciplinaria – Debido Proceso
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 246
RADICADO 05001 31 05 025 2021 00231 01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS - Sanción Disciplinaria – Debido Proceso
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 246
Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, respecto de la Sentencia General No. 058 del 8 de marzo de 2023 , proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de la referencia.
La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCIA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N° 059 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El señor EULISES CORREA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad EDATEL S.A., con el fin de que: 1) Se declare que la sanción impuesta por la empresa demandada a través de comunicación del 2° de marzo de 2020, consistente en un (1) día de suspensión, resulta ser ilegal, toda vez que se inobservó la ley y demás normas
empresa demandada a través de comunicación del 2° de marzo de 2020, consistente en un (1) día de suspensión, resulta ser ilegal, toda vez que se inobservó la ley y demás normas que regulan la materia. 2) En consecuencia, solicitó condenar a EDATEL S.A. a pagar el día de salario correspondiente a la sanción, con el reajuste de las prestaciones sociales afectadas con el descuento, así como de los aportes a seguridad social. 3) Que se declare que no hubo solución de continuidad del contrato de trabajo por el día de suspensión, retirándose de su expediente laboral u hoja de vida aquella sanción. 4) Así mismo, reclamó el pago de los perjuicios morales generados, tasados en la suma equivalente a 30 SMLMV, junto a la indexación de las sumas correspondientes.Ordinario Laboral
Demandante: EULISES CORREA
Demandados: EDATEL S.A.
Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01
Consulta
Página 2 de 14
Como sustento de sus pretensiones, expresó el demandante que es trabajador de EDATEL S.A. desde el 23 de agosto de 2004 a la actualidad.
Que el 17 de febrero de 2020, recibió citación para rendir descargos el día 19 de febrero siguiente, a fin que de que respondiera presuntamente por faltar a sus labores sin justa causa, los días 11 y 14 de febrero de 2020.
No obstante, señaló que el 18 de febrero de 2020 presentó a la empresa petición en interés particular, con la finalidad de que le fuese asignado un abogado de oficio que ejerciera su defensa en el proceso disciplinario.
No obstante, señaló que el 18 de febrero de 2020 presentó a la empresa petición en interés particular, con la finalidad de que le fuese asignado un abogado de oficio que ejerciera su defensa en el proceso disciplinario.
Que al no obtener respuesta de lo peticionado, no asistió a la diligencia a la que estaba citado el 19 de febrero de 2020, considerando que estaba por resolverse la designación del abogado.
Sin embargo, el 2° de marzo de 2020, además de que la empresa respondió la mentada solicitud indicando que la norma invocada en esta no era aplicable a su caso, le notificó de la sanción disciplinaria, consistente en suspensión del empleo durante un (1) día, aduciendo para ello que el hecho de no asistir a la diligencia de descargos representaba una aceptación de los cargos endilgados, decisión con la que dijo, se violentó su derecho de defensa y contradicción, además de la presunción de inocencia.
Por último, aseveró haber agotado la reclamación administrativa ante UNE EPS el 19 de agosto de 2020, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 6° CPLSS (f. 3 a 9 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
En el momento procesal oportuno, la accionada EDATEL S.A. manifestó oponerse a las pretensiones, tras anotar que para arribar a la sanción reprochada por el trabajador, se agotó el debido proceso, respetándose el derecho de defensa, sin que exista sustento factico o jurídico para dejarla sin efecto.
Que el accionante no se presentó a laborar el día 11 de febrero de 2020 entre las 7:00
agotó el debido proceso, respetándose el derecho de defensa, sin que exista sustento factico o jurídico para dejarla sin efecto.
Que el accionante no se presentó a laborar el día 11 de febrero de 2020 entre las 7:00 am a las 2:00 pm, y el 14 de febrero del mismo año de 7:00 a 5:00 pm, sin contar con autorización para su inasistencia, ni justificar la misma, generando un perjuicio en la operación del área a la que estaba asignado.
Por esa razón, expresó la pasiva, fue citado a descargos a través de comunicación del 17 de febrero de 2020 para el 19 de febrero de 2020, indicándose de forma clara las presuntas faltas sobre las que versaría la diligencia, las normas del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) que podían resultar vulneradas de confirmarse su responsabilidad en las faltas, el lugar y hora en los cuales sería escuchado, además se le indicó que si lo deseaba, podía estar acompañado por dos compañeros de trabajo o por dos dirigentes de la organización sindical a la que el actor estaba afiliado.
No obstante, relievó que por decisión propia y sin ningún tipo de justificación, el actor resolvió no presentarse a la diligencia de descargos, entendiéndose con ello que el mismo aceptaba las faltas imputadas, por lo que teniendo en cuenta que con las omisionesOrdinario Laboral
Demandante: EULISES CORREA
Demandados: EDATEL S.A.
Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01
Consulta
Página 3 de 14
del actor, este incumplió lo dispuesto en el artículo 64 del RIT que contempla las
Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01
Consulta
Página 3 de 14
del actor, este incumplió lo dispuesto en el artículo 64 del RIT que contempla las obligaciones de los trabajadores, especialmente los numerales 1, 4, 5 y 11, así como, el artículo 66 del RIT numerales 5,12 y 29, se determinó imponerle sanción de suspensión por un (1) día.
Propuso las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO E IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA INTERPUESTA y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 3 a 18 Archivo 07 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 22 de noviembre de 2023 , decidió:
“(…) PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad EDATEL S.A. de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor EULISES CORREA.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la sociedad demandada. Las demás se declaran implícitamente resueltas conforme a lo decidido.
TERCERO: De no ser apelada esta sentencia, se ordena enviarla al TSM Sala Laboral para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la parte demandante (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juez comenzó por precisar que no había discusión en
que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la parte demandante (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juez comenzó por precisar que no había discusión en torno a la existencia de relación de trabajo entre las partes, el cargo y la sanción impuesta por la empresa al trabajador, consistente en suspensión de un día, ciñéndose la discusión a la legalidad o no de la citada medida correctiva.
En ese sentido, precisó que el artículo 114 CST prescribe que el empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en los reglamentos, pactos, convenciones, laudos o el mismo contrato de trabajo, contemplando también el artículo 115 CST que antes de dar aplicación a una sanción de tipo disciplinario, el patrono debe escuchar al trabajador, so pena de no surtir efectos jurídicos dicho trámite, previsión estudiada en Sentencia C-593 de 2014, en la que se precisó que el debido proceso del artículo 29 CN también aplica para relaciones entre particulares, y más en el ámbito disciplinario, el cual comprende aspectos como el principio de legalidad de la falta y la sanción, publicidad, contradicción y controversia de la prueba, doble instancia, presunción de inocencia, non bis in ídem, cosa juzgada, y no reforma en perjuicio.
Seguidamente, apuntó que la Jurisprudencia ha propendido porque las etapas del trámite disciplinario estén previamente definidas, asegurando, al menos, la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona, la formulación de los cargos en la que se indiquen claramente las conductas, las faltas disciplinarias, y la calificación
formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona, la formulación de los cargos en la que se indiquen claramente las conductas, las faltas disciplinarias, y la calificación provisional de las conductas, el traslado de las pruebas, la concesión del término en el cual el acusado puede formular sus descargos, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias, el pronunciamiento definitivo en un acto motivado y congruente, la imposición de sanción proporcional a los hechos que la motivaron, al igual que la posibilidad de poderla controvertir.Ordinario Laboral
Demandante: EULISES CORREA
Demandados: EDATEL S.A.
Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01
Consulta
Página 4 de 14
En concordancia con ello, mencionó que la Sala de Casación Laboral – CSJ ha considerado para el efecto, que en virtud de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, al decidir el despido sin justa causa, o la aplicación de una sanción disciplinaria, deben respetarse los procedimientos preestablecidos. Así mismo, memoró la concepción de la presunción de inocencia.
A partir de todo lo expuesto, argumentó que en el particular no se debatían los hechos que dieron lugar a la sanción por parte de la empleadora, relacionadas con la ausencia injustificada del demandante para laborar los días 11 y 14 de febrero de 2020, fecha para la cual, entendió de la contestación a la demanda, solo contaba con permiso sindical para el primero de tales días en el horario de 2:00 pm a 5:00 pm.
cual, entendió de la contestación a la demanda, solo contaba con permiso sindical para el primero de tales días en el horario de 2:00 pm a 5:00 pm.
En ese sentido, el empleador enmarcó tales hechos en la violación a las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador (Arts. 64 y 66 RIT), aclarando que en materia del procedimiento a aplicar para imponer la citada sanción, debía tener en cuenta lo dispuesto en el citado reglamento, pues pese a que es señalado como trabajador sindicalizado, no se aportó copia de la convención colectiva vigente.
Así, anotó que las faltas endilgadas fueron cometidas los días 11 y 14 de febrero de 2020, calendas en las que el trabajador no se presentó a laborar en el horario asignado, pese a que solo tenía permiso para ausentarse durante parte de la jornada. A continuación, aseveró que la citación a descargos fue remitida al citado el 17 de febrero de 2020, cuyo conocimiento fue aceptado en interrogatorio de parte por el actor, convocándosele para rendir descargos el 19 de febrero de 2020 a las 4:00 pm, con la posibilidad de presentar las pruebas que considerase pertinentes, y asistir acompañado de dos (2) compañeros pertenecientes a la organización sindical a la que perteneciera. En dicho documento se destaca, la empleadora resaltó que de no concurrir, se entendería que no tenía interés presentar descargos, y aceptaba lo imputado en su contra.
Dicho escenario, explicó la Falladora, satisfizo el primer aspecto del debido proceso
destaca, la empleadora resaltó que de no concurrir, se entendería que no tenía interés presentar descargos, y aceptaba lo imputado en su contra.
Dicho escenario, explicó la Falladora, satisfizo el primer aspecto del debido proceso en torno a garantizarse al trabajador la posibilidad de ser oído previo a la imposición de una sanción, conociendo los pormenores de los cargos formulados.
Que conforme al acta de la diligencia, a esta solo concurrió el encargado de recursos humanos que elaboró la citación, y el analista de relaciones laborales, pero no así el accionante, quien al ser ubicado telefónicamente, manifestó que no se presentaría en atención a que había radicado derecho de petición, concluyendo la empresa en el desinterés del trabajador de presentar los descargos, y que en su lugar, aceptaba los hechos imputados. Más adelante, el 2° de marzo de 2020 se adoptó decisión final en la que se concluyó que el accionante incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones, al faltar a su trabajo los días 11 y 14 de febrero, sin autorización previa, con la invocación del fundamento legal y reglamentario, sancionándolo con un día de salario, decisión notificada en la fecha de expedición ante dos (2) testigos.
En ese orden de ideas, adujo que en el trámite de las actuaciones memoradas, se cumplió a cabalidad el procedimiento prestablecido para la imposición de faltas, sin que en nada influyera el derecho de petición radicado por el trabajador el 18 de febrero de 2020, a fin de que le fuese asignado un abogado de oficio que lo asistiera en la diligencia deOrdinario Laboral
nada influyera el derecho de petición radicado por el trabajador el 18 de febrero de 2020, a fin de que le fuese asignado un abogado de oficio que lo asistiera en la diligencia deOrdinario Laboral
Demandante: EULISES CORREA
Demandados: EDATEL S.A.
Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01
Consulta
Página 5 de 14
descargos, con base en el artículo 18 del Código Único Disciplinario, toda vez que para contestar esta solicitud de carácter particular, la entidad contaba con el término previsto en la Ley 1755 de 2015, lo que en efecto realizó el 2 de marzo de 2020, manifestando que con base en el régimen laboral que regla las relaciones entre la empresa y sus empleados, no tenía cabida la aplicación de la normativa invocada, aunado a que el reglamento interno tampoco presupuestó lo relativo a proporcionar un abogado para actuar en su defensa.
En consecuencia, coligió que se garantizaron todos los procedimientos trazados en el reglamento interno para proceder con la sanción correspondiente, respetándose el debido proceso, y por tanto, indicó que no había lugar a acceder a las pretensiones.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término otorgado, el apoderado del DEMANDANTE solicitó la
CONSULTA en favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término otorgado, el apoderado del DEMANDANTE solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda , agregando que su solicitud para que le fuese designado un abogado, tenía cabida al tenor de la Ley 734 del 2002, en atención a que los empleados de la demandada son servidores públicos, reclamación que sin ser resuelta por parte de la demandada, procedió a llevar a cabo la diligencia de descargos, aplicando las consecuencias de su inasistencia, posición que está en contravía de la presunción de inocencia, como si el derecho a la defensa fuese una carga o imposición y no una facultad (Archivo 04 ED Tribunal).
A su turno, el apoderado de EDATEL S.A. defendió la legalidad de la sanción impuesta al trabajador como consecuencia de las ausencias presentadas, en cuyo trámite se garantizó en debida forma el derecho de defensa y el debido proceso. De ahí que solicitó confirmar la decisión de primera instancia (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El conflicto que suscita la atención de la Sala concierne, en primer lugar, a determinar, si en efecto, dentro del procedimiento adelantado por la sociedad EDATEL S.A. que condujo a imponer sanción disciplinaria al señor EULISES CORREA, se vulneró el debido proceso del trabajador, y por tanto, es procedente dejarla sin efectos, disponiendo el pago del día de salario, reajuste de prestaciones y aportes a seguridad social, la continuidad
debido proceso del trabajador, y por tanto, es procedente dejarla sin efectos, disponiendo el pago del día de salario, reajuste de prestaciones y aportes a seguridad social, la continuidad del contrato de trabajo, la exclusión de la anotación respectiva en su hoja de vida, y los perjuicios morales peticionados en la demanda.
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:Ordinario Laboral
Demandante: EULISES CORREA
Demandados: EDATEL S.A.
Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01
Consulta
Página 6 de 14
(i) Que el señor EULISES CORREA labora al servicio de la sociedad EDATEL S.A. desde el 23 de agosto de 2004, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente a la fecha (f. 44 Archivo 01 ED).
(ii) Que el cargo ejercicio por el demandante es el de “asistente teléfonos públicos”, con salario básico a corte de 2021 de $2.092.645 (f. 44 Archivo 01 ED).
(iii) Que el 2° de marzo de 2020 la sociedad EDATEL S.A. notificó al señor EULISES CORREA la imposición de sanción disciplinaria consistente en la suspensión de un (1) día, efectiva el 3 de marzo de la misma anualidad, descontándose lo correspondiente de la nómina (f. 48 a 49 Archivo 01 ED).
DEL DEBIDO PROCESO EN LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
De acuerdo con los antecedentes descritos, conforme se extrae específicamente de la
descontándose lo correspondiente de la nómina (f. 48 a 49 Archivo 01 ED).
DEL DEBIDO PROCESO EN LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
De acuerdo con los antecedentes descritos, conforme se extrae específicamente de la postura litigiosa asumida por el señor EULISES CORREA en el escrito de demanda, se encuentra que el reproche a la sanción disciplinaria impuesta por EDATEL S.A., aparece atado de manera puntual al trámite agotado por la empresa para arribar a esta determinación, que en su concepto vulneró su derecho al debido proceso y defensa, irregularidades por las cuales alega, que tal determinación debe dejarse sin efectos, impetrando como efecto consecuencial, la orden tendiente a obtener el pago del salario dejado de cancelar, el reajuste de prestaciones y aportes a seguridad social, borrar de su expediente personal el registro de aquella sanción, al igual que el reconocimiento de los perjuicios morales que considera causados a partir del actuar de la entidad demandada.
Lo anterior, como quiera que en parte alguna el promotor del litigio ataca la existencia de la conducta endilgada por la sociedad, y mucho menos la gravedad considerada para desencadenar en la suspensión definida por la empresa.
En ese sentido, a fin de resolver esta disyuntiva, destáquese que el accionante propone la transgresión al debido proceso en el trámite que adelantó la demandada para sancionarlo, justamente porque considera que una vez fue a citado diligencia de descargos, su inasistencia a aquella audiencia fue tomada por la entidad como la aceptación de los cargos formulados, con lo cual vulneró sus garantías procesales, más cuando estaba a la
sancionarlo, justamente porque considera que una vez fue a citado diligencia de descargos, su inasistencia a aquella audiencia fue tomada por la entidad como la aceptación de los cargos formulados, con lo cual vulneró sus garantías procesales, más cuando estaba a la espera de que la misma empresa decidiera sobre la petición de designación de abogado para que representara sus intereses.
Ahora, para tener el contexto de los hechos que suscitaron la controversia que hoy se presenta a esta Sala, cumple recordar que:
El señor EULISES CORREA incurrió en ausencia injustificada para desempeñar sus labores habituales los días 11 de febrero de 2020 en el horario de 7:00 am a 2:00 pm, y el 14 de febrero del mismo año, durante toda la jornada, en ambos días, sin contar con autorización para ello, y mucho menos presentar justificación para su inasistencia (f. 66 a 67 Archivo 07 ED).
Que por lo anterior, a través de comunicación adiada 17 de febrero de 2020, fue citado a rendir descargos a fin de que explicara lo sucedido, diligenciaOrdinario Laboral
Demandante: EULISES CORREA
Demandados: EDATEL S.A.
Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01
Consulta
Página 7 de 14
convocada para el 19 de febrero siguiente a las 4:00 pm (f. 68 Archivo 07 ED).
Que llegado el día de la diligencia, el citado no arribó a la misma, levantándose acta en la que se dejó constancia de la no comparecencia del
ED).
Que llegado el día de la diligencia, el citado no arribó a la misma, levantándose acta en la que se dejó constancia de la no comparecencia del trabajador, pese a haber sido debidamente notificado (f. 70 Archivo 07 ED).
Mediante misiva del 2° de marzo de 2020, la empresa decidió imponer al accionante, suspensión de un (1) día con efectos nominales, a cumplirse justo al día siguiente, como consecuencia de haber incurrido en las prohibiciones y desatendido las obligaciones especiales, de acuerdo con lo indicado en el Reglamento Interno del Trabajo (f. 71 a 72 Archivo 07 ED).
Puestas de ese modo las cosas, en el particular, como se dejó dicho en precedencia, la controversia gravita en torno a la legalidad de la sanción impuesta, esto es, si la misma respetó las garantías procesales y de defensa del accionante dentro del trámite agotado por
EDATEL S.A.
En ese contexto, importa anotar que en materia disciplinaria, la codificación sustantiva laboral presupone un cúmulo de reglas imperativas a atenderse por parte del empleador, como la contemplada en el artículo 114 CST, al mencionar que: “(…) El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convenciòn colectiva, en fallo arbitral o en contrato individual (…)”, previsión que sin duda hace referencia al principio de legalidad que debe mantenerse en cada actuación de índole sancionatorio, a fin de ev
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.