TSDJ MED SL - 05001310502520210023901-(11-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520210023901-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO LABORAL A TÉRMINO FIJOLa terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador. /ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUDPara que opere la protección en mención es necesario que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación./ HECHOS: Se solicita que se declare que entre el señor ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO y la empresa CONSORCIO CCC ITUANGO, existió contrato laboral a término fijo desde el 03 de enero de 2014, inicialmente por 4 meses y prorrogado sucesivamente hasta el día 10 de junio de 2018. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al CONSORCIO y a las empresas que lo conforman, así como a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP; de todas las pretensiones formuladas en su contra. El problema jurídico es determinar si entre el demandante y el consorcio
demandado existió contrato laboral a término fijo desde el 03 de enero de 2014, inicialmente por 4 meses y prorrogado sucesivamente hasta el día 10 de junio de 2018, y si la terminación de dicho contrato fue a una causal objetiva, o si por el contrario obedeció a una terminación unilateral por parte del empleador, y si para el momento de la terminación se encontraba o no el actor en estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
TESIS: Al respecto debe precisarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado entre otras providencias como la SL 814 de 2018, que ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, pues en términos de la corte«… es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. (CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras).(...)Así mismo en sentencia con radicado SL 37435 del 15 de marzo de 2011 al respecto se indicó: No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de
trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.(...)Pero ello no significa, en modo alguno, que esas situaciones no puedan darse válidamente en la realidad por diversas circunstancias razonables y explicables o que surjan del común acuerdo de las partes, expresado libre de vicios que lo afecten. (…) observa la Sala que si bien es cierto que en principio se suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, el mismo fue modificado por acuerdo bilateral entre las partes a uno de duración de la obra o labor contratada a partir del 29 de diciembre de 2014, donde se pactó inicialmente que el contrato iría hasta un avance del 30% de la obra, siendo este adicionado conforme a los porcentajes ya mencionados desde el 11 de abril de 2015, hasta su última adición suscrita el 01 de mayo de 2018, para desempeñar la labor hasta el 94% del avance de la obra referida.(...)Para la Sala, la modificación del contrato en los términos mencionados no afecta ni menoscaba losderechos del trabajador, y mucho menos se advierte desmejora en sus condiciones laborales al suscribirse la modificación aludida, pues se mantuvo las condiciones salariales y las funciones inicialmente fijadas, y de dicha situación lo que antes se advierte respecto a la intensión del
empleador es un ánimo de proteger al trabajador y que este pudiera estar empleado durante más tiempo hasta que se cumpliera el porcentaje de ejecución de la obra contratado con EPM permitiendo de esta forma estabilidad en el empleo, consintiendo de esta forma que el contrato se extendiera más allá de diciembre de 2015, incluso hasta el 10 junio de 2018 cuando se dio por terminado con el cumplimiento del porcentaje de obra contratado.(...)De lo mencionado con anterioridad se puede concluir que, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda relacionadas con la indemnización por despido injusto en tanto que se demostraron las justas causas para la terminación del referido contrato, cual es para el caso en concreto la culminación del porcentaje de obra contratada, toda vez que se encuentra debidamente probado que el contrato a término fijo suscrito inicialmente por las partes no estaba prorrogado para el momento de la terminación de la relación laboral, y que este se modificó válidamente por acuerdo entre las partes desde el 29 de diciembre del 2014 a un contrato por obra labor, quedando así acreditado que la desvinculación del demandante se produjo por una causa objetiva como es la terminación de la obra para la cual fue contratado al haberse completado el porcentaje de ejecución previamente pactado, lo cual se demuestra con el certificado del 01 de junio del 2018 emitido por el director general del consorcio en el que consta que el 10 de junio de ese año se cumplía con el 94% del adelanto de las obras del proyecto incluyendo las obras externas y según el
avance físico.(...) corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador, tal y como se describe en las siguientes providencias.(...) Partiendo de las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, se precisa para el caso bajo estudio que el señor ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO no se encontraba en una situación que lo haga acreedor de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, pues si bien es cierto que este cuenta con diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral según, lo cierto es que no se observa dentro de las pruebas allegadas al expediente que dicha situación impidiera o dificultara al trabajador significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, antes bien, el mismo demandante aceptó en el interrogatorio que este diagnóstico no impedía que este desarrollara normalmente sus funciones, debiendo advertirse además que para el examen realizado al demandante el 23 de diciembre de 2013, este ya contaba con dicho diagnóstico, esto es, antes de emplearse con el consorcio demandado, sin que ello haya significado un obstáculo para el desempeño de sus funciones.
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 11/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01
Radicado Interno 196-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROVIDENCIA: SENRENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01
Radicado Interno 196-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO
DEMANDADO : : CONSORCIO CCC ITUANGO;
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P;
CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A
– SUCURSAL COLOMBIA-;
CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A Y CONINSA
Ramón H S.A.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-025-2021-00239-01
RADICADO INTERNO : 196-24
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 240
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
Se DECLARE que entre el señor ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO y la empresa CONSORCIO CCC ITUANGO, compuesto por las empr esas CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A, CONCRETOS S.A Y CONINSA RAMON H S.A existió contrato laboral a término fijo desde el 03 de enero de 2014 , inicialmente por 4 meses y prorrogado sucesivamente hasta el día 10 de junio de 2018 fecha esta última del despido, y se declare que el contrato laboral se renovó por un periodo de un año desde el 03 de mayo de 2015 sucesivamente, y que por lo tanto el contrato se había renovado al momento del d espido hasta el día 02 de mayoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01 Radicado Interno 196-24 de 2019, y que la relación laboral se presentó sin solución de continuidad.
Así mismo solicita se DECLARE que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador CONSORCIO CCC ITUANGO, (conformado por CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A, CONCRETOS S.A Y CONINSA RAMON H S.A) al demandante fue sin justa causa, y que el demandante al momento del despido se encontraba gozando de estabilidad labor al reforzada por fuero de salud, y s e DECLARE la responsabilidad solidaria de EMPRESAS PÚBLI CAS DE MEDELLIN E.S.P. por ser beneficiario directo de la obra.
de estabilidad labor al reforzada por fuero de salud, y s e DECLARE la responsabilidad solidaria de EMPRESAS PÚBLI CAS DE MEDELLIN E.S.P. por ser beneficiario directo de la obra.
Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE al CONSORCIO CCC ITUANGO, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A, CONCRETOS S.A, CONINSA RAMON H S.A y solidariamente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, en favor del demandante al pago de las siguientes sumas y conceptos.
A. La indemnización por terminac ión unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador prescrita por el artículo 64 del
C.S.T.
B. La sanción moratoria consagrada en el artículo 65 CST, desde el 11 de junio de 2018 y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.
A. La sanción equivalente a 180 días de salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haber cumplido para el despido con la autorización del Ministerio del Trabajo.
C. Las prestaciones sociales causadas desde el día despido 10 de junio de 2018 hasta la vigencia del contrato 02 de mayo de 2019.
D. La indexación de las sumas adeudadas.
E. las costas y las agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias formula las siguientes
1. Que se declare ineficaz la adición nº 13 con fecha del 01 de mayo de 2018, con la cual se modifica el contrato del 03 de enero de 2014, adición que estableció un porcentaje del 94% de la obra Proyecto Hidroeléctrico Ituango.
con la cual se modifica el contrato del 03 de enero de 2014, adición que estableció un porcentaje del 94% de la obra Proyecto Hidroeléctrico Ituango.
2. Se declare que entre el demandante y la empresa CONSORCIO CCC ITUANGO existió contrato laboral por obra o labor con termino de duración estipulada hasta que se avanzara en el 97.44% de la construcción de las obras
Proyecto Hidroeléctrico Ituango.
3. Se declare que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador CONSORCIO CCC ITUANGO y el señor ROGER ANTONIORadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01
Radicado Interno 196-24 ARTEAGA RESTREPO fue sin justa causa pues al momento del despido la obra contaba con un avance del 93.77%.
4. Se declare que el demandante al momento del despido se encontraba gozando de estabilidad laboral reforzada
5. Se declare la responsabilidad solidaria de EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLIN E.S.P
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el señor Roger Antonio Arteaga inició relación laboral el 03 de enero de 2014 con el Consorcio CCC Ituango conformado por las empresas Construcciones E Comercio Camargo Correa S.A, Con concreto S.A. y Coninsa Ramón H S.A; consorcio que tiene a cargo la construcción del proyecto hidroeléctrico Ituango, obra de la cual es beneficiario empresas públicas de Medellín EPM.
Que el cargo en el cual se desempeñaba el demandante era el de operador
consorcio que tiene a cargo la construcción del proyecto hidroeléctrico Ituango, obra de la cual es beneficiario empresas públicas de Medellín EPM.
Que el cargo en el cual se desempeñaba el demandante era el de operador de planta trituradora, devengando como salario la suma de $1.834.000 para el año 2018, y que i nició con un contrato a término fijo inferior a un año y posteriormente se firmó una cláusula que modificó el contrato a la modalidad de obra o labor a partir del 29 de diciembre de 2014 estableciendo que su duración iría hasta completar el 30% de la const rucción de las obras del proyecto hidroeléctrico Ituango; y que de manera sucesiva se sigu ieron firmando cláusulas que modificaban el contrato en el sentido de que se aumentaba el porcentaje de la obra pactado al inicio.
Menciona que e l 01 de mayo de 2018 se firmó la última cláusula, la número 13, que estableció “ampliar hasta la ejecución del 94% de la construcción de las obras”, sin embargo, antes, en la adición número 12 del contrato, es decir en la del 01 de marzo de 2018 se había ampliado el contrato hasta un 97.44% de ejecución, por lo que la última modificación resulta siendo un contrasentido teniendo en cuenta, que se pretendía ampliar la ejecución del contrato con un porcentaje menor al de la a dición inmediatamente anterior, y que por ello se torna ineficaz la última adición dado que se desmejoraron las condiciones laborales por cuanto se disminuyó la duración del contrato al disminuir el porcentaje de construcción de la obra.
Agrega que el 01 abril de 2014 el empleador entregó el preaviso de terminación
laborales por cuanto se disminuyó la duración del contrato al disminuir el porcentaje de construcción de la obra.
Agrega que el 01 abril de 2014 el empleador entregó el preaviso de terminación de contrato, informando la terminación para el 02 de mayo de 2014, sin embargo, no se hizo efectiva la terminación, posteriormente el 16 de julio deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01 Radicado Interno 196-24 2014 recibió nuevamente carta de preaviso informando que el contrato terminaría el 30 de agosto y el 31 de agosto se realizó adición al contrato de agosto 2014, ampliándolo hasta el 28 de diciembre de 2014, el 16 de noviembre de 2014 fue entregada la carta de preaviso en que se comunicaba que el 28 de diciembre se terminaría la relación laboral, mismo día que se firmó la cláusula nº 1 del contrato y con la cual se modificó la modalidad de contrato pasando a contrato de obra o labor a partir de 29 diciembre de 2014.
Que en virtud de lo anterior es claro que no existió separación entre el cambio de modalidad contractual ni se realizó liquidación del contrato a término fijo, además, también se anota que al haber informado de que en mayo se entendió prorrogado el contrato por un periodo igual, por lo cual se finalizaba dicha prorroga el 02 de septiembre de 2014, por lo que no resulta lógico que se entregara preaviso mencionando que el contrato final izaría el 31 de agosto y luego se presentara la misma situación con el preaviso del mes de agosto.
Para mejor entendimiento, el siguiente cuadro expone la ma nera en que
entregara preaviso mencionando que el contrato final izaría el 31 de agosto y luego se presentara la misma situación con el preaviso del mes de agosto.
Para mejor entendimiento, el siguiente cuadro expone la ma nera en que debieron darse las prórrogas sucesivas por periodos iguales al pactado, al no haberse estipulado de otra manera en el contrato:
Indica que el señor Roger Arteaga empezó a tener molestias auditivas durante la relación laboral, debido a que en su puesto de trabajo estaba expuesto a altos decibeles todo el tiempo, razón por la cual el 02 de mayo de 2017 asistió a consulta médica en la que el especi alista en otorrinolaringología emitió certificado médico estableciendo lo siguiente:
“cuadro de trauma acústico GII -Secundario a exposició n ambiente ruidoso – lo que ha ocasionado tinnitus persistente que altera la calidad de vida - requiere reubicación laboral para prevenir aumento en intensidad de sensación de ruidos sin estimulo externo”,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01 Radicado Interno 196-24
Que, como consecuencia a esta patología, el demandante tuvo una nueva consulta el 18 de mayo de 2017 en la cual le fue diagnosticado Hipoacusia no especificada y se le hicieron algunas recomendaciones, las cuales fueron puestas en conocimiento de l empleador el 25 de mayo de 2017, y que los documentos fueron entregados al señor Mateo Tamayo, trabajador del Centro Médico Villa Luz del consorcio.
Precisa que debido al estado de salud del señor Arteaga, solicitó a la ARL Sura y a la empresa un reporte de audiometría, y en respuesta a estas solicitudes,
Médico Villa Luz del consorcio.
Precisa que debido al estado de salud del señor Arteaga, solicitó a la ARL Sura y a la empresa un reporte de audiometría, y en respuesta a estas solicitudes, la ARL emitió un certificado de especialista en fonoaudiología y la empresa realizó la evaluación el 27 de octubre de 2017 , y agrega que el 02 de junio de 2018 la analista de gestión humana del Consorcio CCC Ituango informó a través de comunicado escrito sobre la terminación para la fecha del 10 de junio de 2018 por cumplirse ese día el 94% de la obra.
Menciona que e l 11 de julio de 2018 le realizaron exámenes médicos de egreso, pero en ellos no se incluyeron evaluaciones auditivas, y posteriormente, el demandante se comunicó telefónicamente con la ARL para consultar sobre su cita de calificación de pérdida de capacidad laboral y la ARL le indica que no es posible la valoración debido a que había sido desvinculado por su empleador y no se tenía calificación que mostrara que el origen de la enfermedad era laboral.
Que en agosto presentó derecho de petición a EPM solicitando informe sobre el avance de la obra a la fecha del despido del demandante, y como este no fue respon dido, se presentó tutela y con esta se consiguió que la entidad informara que “el porcentaje de avance de la construcción de la obra al 10 de junio de 2018 fue del 93.77%, incluyendo obras extras”
Que, por lo anterior, e l consorcio CCC Ituango, a pesar de que no se había cumplido el porcentaje pactado y de conocer el estado de salud del señor
junio de 2018 fue del 93.77%, incluyendo obras extras”
Que, por lo anterior, e l consorcio CCC Ituango, a pesar de que no se había cumplido el porcentaje pactado y de conocer el estado de salud del señor Arteaga y que se encontrab a pendiente de calificación de pérdida de capacidad laboral, terminó el vínculo laboral, y por último menciona que el 07 de mayo de 2021 la EPS Sura realizó examen de calificaci ón de origen de la enfermedad, estableciendo que se trata de una enfermedad laboral.
RESPUESTAS A LA DEMANDA DE EMPRESAS PUBLICAS DE
MEDELLINRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01 Radicado Interno 196-24 Eta entidad dio respuesta manifestando que no le consta la relación laboral del demandante con el Consorcio CCC Ituango, toda vez que se trata del hecho de terceros que debe ser respondida por aquellos , y que lo que sí es cierto y les consta es que EPM, celebró el contrato Nro. CT 2012-00036, de naturaleza civil con el Consorcio CCC Ituango, cuyo objeto es la “Construcción de la Presa, Central y Obras Asociadas del Proyecto Hidroeléctrico Ituango”. Así mismo indica que es cierto que el demandante presentó derecho de petición ante EPM, y que se atienen al texto literal de la respuesta dada.
Por otro lado, manifiesta que no es un hecho la manera en que debieron darse las prórrogas sucesivas por periodos iguales al pactado según lo descrito en la demanda; frente a los demás hechos manifiesta que no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y, propuso como excepciones las
las prórrogas sucesivas por periodos iguales al pactado según lo descrito en la demanda; frente a los demás hechos manifiesta que no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y, propuso como excepciones las de inexistencia de solidaridad, pago, prescripción y buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de legitimación en la causa para obrar tanto por activa como por pasiva , falta de causa y carencia de acción , no prosperidad de la sanción moratoria, improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 (expediente digital 20).
LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE EPM
La entidad EPM solicita llamar en garantía a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. , llamamiento este que se fundamenta en los siguientes hechos:
Que EPM suscribió contrato de obra civil y/o comer cial No. CT 2012 -000036 con el CONSORCIO CCC ITUANGO conformado por las emp resas Constructora Con concreto S.A., Coninsa Ramón H. S.A., y Constructores E Comercio Camargo Correa S.A., cuyo objeto es la: “Construcción de la Presa, Central y Obras Asociadas del Proyecto Hidroeléctrico Ituango”.
Que e n la cláusula décima cuarta (Garantías) del contrato anterior, el Consorcio se obligó a constituir a favor de EPM, una garantía única que ampare el cumplimiento de las obligaciones contractuales que genere la ejecución del contrato y la misma deberá amparar, según el literal b) de la misma cláusula: “amparo de salarios y prestaciones sociales. Para garantizar
ampare el cumplimiento de las obligaciones contractuales que genere la ejecución del contrato y la misma deberá amparar, según el literal b) de la misma cláusula: “amparo de salarios y prestaciones sociales. Para garantizar el pago de salarios, prestacio nes sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado para la ejecución del contrato”.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01 Radicado Interno 196-24 Que, para dar cumplimiento a lo anterior, el CONSORCIO CCC ITUANGO, en calidad de tomador, suscribió la póliza No. 43134305, cuyos asegurados y/o beneficiarios son: i) EPM Ituango S.A. representada por EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP; e ii) HIDROITUANGO S.A. ESP.
Según las condiciones del contrato de seguros, se cubre entre otros: “1.5. AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante asegurada de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones la borales a que este obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado”.
Que, para la ejecución del contrato, CONSORCIO CCC ITUANGO contrató al hoy demandante en calidad de operador de planta trituradora en la obra proyecto hidroeléctrico Ituango.
Que e l señor ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO demandó al
hoy demandante en calidad de operador de planta trituradora en la obra proyecto hidroeléctrico Ituango.
Que e l señor ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO demandó al CONSORCIO CCC ITUANGO y solidariamente a EPM con el fin de que se reconozca y pague indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prestaciones sociales causadas y no pagadas, y las costas procesales, y que por ello en el evento de que EPM, sea declarada responsable solidaria por las pretensiones aquí reclamadas, deberá CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., la aseguradora llamada en garantía, responder por tales obligaciones, habida cuenta de ser EPM el beneficiario de la póliza hasta concurrencia del valor asegurado.
Por lo anterior solicita se DECLARE que entre EPM y la sociedad C HUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., se suscribió la Póliza Nro. 43134305, que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, entre otros, por el in cumplimiento del CONSORCIO CCC ITUANGO frente a sus trabajadores.
Como consecuencia de lo anterior, la s ociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. deberá pagar al señor ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO ex trabajador del CONSORICIO CCC ITUANGO la totalidad de las condenas lab orales que se profieran contra EPM o en su defecto, reembolse el monto total que pague dicha entidad, de acuerdo con la garantíaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01 Radicado Interno 196-24 otorgada.
reembolse el monto total que pague dicha entidad, de acuerdo con la garantíaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01 Radicado Interno 196-24 otorgada.
En virtud de la solicitud realizada por EPM el juzgado mediante auto del 09 de septiembre de 2022, (PDF 09), admitió el llamamiento en garantía y ordenó la comparecencia al proceso de CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A.
RESPUESTA DE LA DEMANDA PRINCIPAL POR PARTE DE CHUBB
SEGUROS COLOMBIA S.A
Esta entidad dio respuesta a la demanda manifestando que no le constan ninguno de los hechos expuestos en la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó que coadyuva los hechos, fundamentos de derecho y razones de la defensa, propuestos y plasmados por la asegurada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP . Así mismo propuso como excepciones las de inexistencia de solidaridad de las em presas públicas de Medellín ESP, falta de legitimación en la c ausa por pasiva respecto a las empresas públicas de Medellín ESP, prescripción, excepción genérica . (expediente digital 30).
RESPUESTA AL LLAMAMIENTO EN GARANTIA
Frente al llamamiento indica que es cierto que entre CCC ITUANGO y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, se celebró el CONTRATO CT2012-000036, con el objeto de llevar a cabo la Construcción de la Presa Central y Obras Asociadas del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, y que es cierto
2012-000036, con el objeto de llevar a cabo la Construcción de la Presa Central y Obras Asociadas del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, y que es cierto que en la en la cláusula décima cuarta (Garantías) del contrato, el Consorcio se obligó a constituir a favor de EPM, una garantía única que ampare el cumplimiento de las obligaciones contractuales que genere la ejecución del contrato y que para dar cumplimiento a ello, el CONSORCIO CCC ITUANGO, en calidad de tomador, suscribió la póliza No. 43134305, cuyos asegurados y/o beneficiarios son: i) EPM Ituango S.A. representada por EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP; e ii) HIDROITUANGO S.A. ESP.
Acepta además como cierto que, s egún las con diciones del contrato de seguro, se cubre entre otros: “1.5. AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante asegurada de los perjuici os que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que este obligado el contratista garantizado,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00239-01 Radicado Interno 196-24 derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado”. Así mismo indica que es cierto que e l señor ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO demandó al CONSORCIO CCC ITUANGO y solidariamente a EPM con el fin de que se reconozca y pague indemnización
contrato amparado”. Así mismo indica que es cierto que e l señor ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO demandó al CONSORCIO CCC ITUANGO y solidariamente a EPM con el fin de que se reconozca y pague indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 36 1 de 1997, prestaciones sociales causadas y no pagadas, y las costas procesales.
Indica igualmente que no es cierto que en el evento de que EPM, sea declarada responsable solidaria por las pretensiones reclamadas por el demandante, deba dicha aseguradora toda vez que la póliza de garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 43134305, se circunscribe a estrictos y precisos términos contenidos tanto en su clausulado particular como general, así como los límites, exclusiones, deducibles y garantías, l os cuales deberán ser valorados con sumo detenimiento, antes de que le sea endilgada a dicha aseguradora alguna responsabilidad como garante en el presente asunto litigioso.
Frente a las pretensiones manifiesta que no se opone a la pretensión primera manifestando que , siendo que la PÓLIZA DE GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES No. 43134305, fue tomada por el CONSORCIO CCC ITUANGO, co n el fin de amparar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, frente a los posibles incumplimientos que se dieran respecto a las obligaciones laborales de los empleados del contratista que ejecutaban labores dentro del contrato objeto de la garantía, y que llegaran a ser reclamadas en solidaridad al contratante
incumplimientos que se dieran respecto a las obligaciones laborales de los empleados del
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