TSDJ MED SL - 05001310502520210029701-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520210029701-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
050013105025202100297-01
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA / COMPAÑERA PERMANENTE - deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte / HECHOS: En el proceso ordinaria laboral contra el Municipio de Medellín, el Juez declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitaba la actora. No siendo avante con las pretensiones, esta Corporación de cuerdo al grado de jurisdicción de consulta analizará en favor de la demandante s i, en su aludida condición de compañera permanente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviv encia que se causó con ocasión del fallecimiento del pensionado , efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte.
TESIS: (…) Cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es “… la convive ncia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable” (SL4099-2017, SL3818-2020) (…) Adicionalmente, también
asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable” (SL4099-2017, SL3818-2020) (…) Adicionalmente, también el órgano jurisdiccional de cierre ha precisado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, obligados a ello por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja. (…) (…) De consiguiente, esta colige que a la demandante, le concernía la carga de probar que convivió con el pensionado José Gilberto Salinas Zea por un tiempo igual o superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso, esto es, que durante dicho interregno se mant uvo vivo y actuante el vínculo, la vocación de convivencia, aún en estados de separación por fuerza de las circunstancias. (…) Con tal propósito, advierte la Sala que de las declaraciones rendidas por la demandante y las testigos co nvocadas, se infiere que la presunta relación que sostuvieron el causante y la demandante no contó con el reconocimiento social que se predica de las relaciones maritales de hecho, o compañeros permanentes, siendo que la misma actora, confesó que el causante se negaba a participar con ella en reuniones familiares, o a presentarla con sus hijos, o a reconocerle la calidad de compañera ante el Sistema General de Salud, o frente a la entidad que lo había pensionado, dejando de favorecerla en estos aspectos; incluso aquella manifestó que el causante cumplía años el 08 de mayo, pero el
el Sistema General de Salud, o frente a la entidad que lo había pensionado, dejando de favorecerla en estos aspectos; incluso aquella manifestó que el causante cumplía años el 08 de mayo, pero el documento de identidad del causante da cuenta de que el día de su nacimiento fue el 15 de julio . (…) En glosa de todo lo anterior, esta corporación concluye que los medios probatorios recabados realmente no dan cuenta o acreditan que el causante y la demandante, aunque hubieren convivido juntos en algún momento, también hubieren mantenid o vigentes los lazos afectivos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante pensionado, esto es, que el ánimo de convivencia común hubiere perdurado después de que cesó la cohabitación como compañeros permanentes. (…)
M.P: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-025-2021-00297-01
Demandante: María Felicitas Fernández de Bermúdez
Demandado: Municipio de Medellín
Asunto: Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín
M. ponente: Sandra María Rojas Manrique
Temas: Pensión de Sobrevivencia:
Demandado: Municipio de Medellín
Asunto: Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín
M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Compañera permanente, causante afiliado.
Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora , respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por María Felicitas Fernández de Bermúdez contra el Municipio de Medellín, conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora María Felicitas Fernández de Bermúdez instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Medellín pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión de l fallecimiento de su compañero permanente, el pensionado José Gilberto Salinas Zea, y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado desde su deceso, con los intereses de mora, o en subsidio de indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos la parte actora expuso que el señor José Gilberto Salinas Zea fue pensionado por el Municipio de Medellín mediante la Resolución 061 del 13 de febrero de 1991, por el riesgo de la vejez o jubilación; que convivió en unión libre con la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el año 1997, cuando aquel se trasladó al domicilio de la demandante, y hasta el año 2019, cuando por motivos de salud, éste se mudó a la casa de su hija, la señora Gilma Salinas Villada.
Adujo que la separación de cuerpos solo se produjo porque no le era posible brindarle los cuidados que requería, ni transportarlo a cualquier centro de salud, debido a su avanzada edad; que la relación sentimental nunca perdió la vocación de continuidad, siendo que mantuvieron la comunidad de vida; que su relación siempre fue pública, permanente y singular, guiada por la ayuda mutua y el socorro;
debido a su avanzada edad; que la relación sentimental nunca perdió la vocación de continuidad, siendo que mantuvieron la comunidad de vida; que su relación siempre fue pública, permanente y singular, guiada por la ayuda mutua y el socorro; que no procrearon hijos; y que el causante tampoco tenía hijos menores ni discapacitados.
Informó que el señor José Gilberto Salinas Zea falleció el 09 de abril de 2020, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 27 de agosto de 2020, prestación que fue denegada mediante la Resolución 202050076015 del 04 de diciembre 2020 , aduciendo que no se había probado la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida en los últimos cinco (5) años anterioresRadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 al fallecimiento del causante, luego de una valoración sesgada de las pruebas practicadas; y que recurrió el citado ac to administrativo, pero la decisión fue confirmada a través de la Resolución 202150026431 del 04 de marzo de 2021, en sede de reposición, y mediante la Resolución 202150039326 del 15 de abril de 2021, en instancia de apelación (doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente
en instancia de apelación (doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente constituido, el Municipio de Medellín admitió que el señor José Gilberto Salinas Zea fue pensionado por la entidad, a través de la Resolución 061 del 13 de febrero de 1991, reajustada mediante la Resolución 4548 del 29 de junio de 2011; que no procreó hijos con la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, y los procreados con la señora Ligia Villada Torres, eran mayores de edad y no tenía discapacidad; que el causante falleció el 09 de abril del 2020, y la demandante le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 27 de agosto de 2020, prestación que fue denegada mediante la Resolución 202050076015 del 04 de diciembre de 2020; que la actora interpuso los recursos de re posición y apelación el 17 de enero de 2021, y los mismos se desataron desfavorablemente a través de las Resoluciones 202150026431 del 4 de marzo de 2021 y 202150039326 del 15 de abril de 2021, respectivamente.
Aseveró que en la investigación administrativa adelantada pudo constatar que el pensionado se encontraba afiliado al régimen contributivo de salud, mientras que la demandante estaba afiliada el régimen subsidiado, y hacía parte del programa de asistencia social para adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema; que los testigos no fueron coherentes entre ellos, ni respecto de lo afirmado por la solicitante, en lo concerniente al estado de salud del causante, ni
asistencia social para adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema; que los testigos no fueron coherentes entre ellos, ni respecto de lo afirmado por la solicitante, en lo concerniente al estado de salud del causante, ni en cuanto al lugar en el que residían la demandante y el pensionado; y que la señora Gilma Salinas Villada, hija del causante, por el contrario, afirmó que la convivencia de su padre con la demandante solo duró un año y medio, y que aunqueRadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 conservaron la amistad, el pensionado no velaba por el sostenimiento de la demandante.
De consiguiente, se opuso a la p rosperidad de las pretensiones, y de mérito propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la prescripción (doc.13, carp.01)
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; absolvió a el Municipio de Medellín de las pretensiones incoadas por la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez ; y condenó en
obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; absolvió a el Municipio de Medellín de las pretensiones incoadas por la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez ; y condenó en costas a la demandante, en favor de la entidad demandada (doc.19, carp.01).
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado judicial del Municipio de Medellín solicitó que se confirme en todas sus partes el fallo de primer grado sustentando que la actora no logró demostrar que reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional deprecada, efecto para el cual reiteró las afirmaciones que vertió en su escrito de contestación, y peticionó se analizaran a profundidad las contradicciones e incoherencias que tuvieron lugar en el interrogatorio absuelto por la demandante, y las declaraciones de los testigos que la misma convocó a juicio (doc.03, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las
5 Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor José Gilberto Salinas Zea nació el 05 de mayo de 1934 (pág.194, doc.13, carp.01); laboró al servicio del Municipio de Medellín entre el 20 de agosto de 1974 y el 24 de diciembre de 1990; fue pensionado por jubilación, mediante la Resolución 061 del 13 de febrero de 1991, a partir del 26 de diciembre de 1990, con una mesada inicial de $86.232,58 (págs.139-141, doc.13, carp.01), reajustada, a través de la Resolución 4548 del 26 de junio de 2011, en la suma de $1.022.845, a partir del 01 de junio del mismo año (págs.216 -226, doc.13, carp.01); y falleció el 09 de abril del 2020 (págs.18-19, doc.01, carp.01).
- Que la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez nació el 15 de julio de 1938
(pág.17, doc.01, carp.01; pág.13, doc.13, carp.01), y solicitó el reconocimiento de
- Que la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez nació el 15 de julio de 1938
(pág.17, doc.01, carp.01; pág.13, doc.13, carp.01), y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del pensionado José Gilberto Salinas Zea, aduciendo la condición de compañera permanente, en la fecha 27 de agosto de 2020 (pág.13-40, doc.13, carp.01), prestación que fue denegada mediante la Resolución 202050076015 del 04 de diciembre de 2020 , porque “… las pruebas practicadas no prueban la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida, responsable y comprometida entre el señor José Gilberto Salinas Zea y la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del primero” (págs.25-35, doc.01, carp.01; págs.62-73, doc.13, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que el 17 de enero de 2021 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el citado acto admini strativo (págs.36 -48, doc.01, carp.01; págs.75-94, doc.13, carp.01), pero el mismo fue confirmado, a través de la
apelación contra el citado acto admini strativo (págs.36 -48, doc.01, carp.01; págs.75-94, doc.13, carp.01), pero el mismo fue confirmado, a través de la Resolución 202150026431 del 04 de marzo de 2021, en sede de reposición(págs.4954, doc.01, carp.01; págs.95 -102, doc.13, carp.01), y mediante la Resolución 202150039326 del 15 de abril de 2021 , en instancia de apelación (págs.55 -66, doc.01, carp.01; págs.103-114, doc.13, carp.01).
2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, en su aludida condición de compañera permanente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento d el pensionado José Gilberto Salinas Zea, efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte?
2.4.- TESIS DE LA SALA
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, no acreditó fehacientemente que hubiere convivido con el pensionado José Gilberto Salinas Zea durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte, requisito sine qua non para ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación pensional de precada, y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
reconocimiento de la prestación pensional de precada, y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento delRadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 causante (véase las sentencias CSJ SL36135 del 10 /06/2009, SL42828 del 23/03/2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021), y como el pensionado José Gilberto Salinas Zea falleció el 09 de abril del 2020 (págs.18-19, doc.01, carp.01), debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
“ARTICULO. 46. R EQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”
Y el literal a) del artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula:
“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”.
Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinad o que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable”
ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable” (SL4099-2017, SL3818-2020)Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
Adicionalmente, también el órgano jurisdiccional de cierre ha precisado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, obligados a ello por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja:
“En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal. En
eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal. En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de:
“[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias , como podrían ser las exigencias laborales o imperativos lega les o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)”
Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes,
“[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no pueda n estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja,
físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver CSJ SL6519 -2017)” (CSJ SL6519-2017, SL5141-2019,
SL1706-2021, SL2226-2023)
2.6.- CASO CONCRETORadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 De consiguiente, esta colige que a la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, le concernía la carga de probar que convivió con el pensionado José Gilberto Salinas Zea por un tiempo igual o superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso, que se itera, ocurrió el 09 de abril del 2020 (págs.18-19, doc.01, carp.01), esto es, que durante dicho interregno se mantuvo vivo y actuante el vínculo, mediante el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico, la vida en común, y la vocación de convivencia,
carp.01), esto es, que durante dicho interregno se mantuvo vivo y actuante el vínculo, mediante el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico, la vida en común, y la vocación de convivencia, aún en estados de separación por fuerza de las circunstancias.
Con tal propósito, en el interrogatorio de parte la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, manifestó que conoció al señor José Gilberto Salinas Zea por intermedio de un hermano de aquel, el señor Ramiro Salinas Zea, en el año 1996; que en el año 1997 se fueron a vivir juntos; que para esa época el causante tenía cuatro (4) años de haber enviudado, y ella doce (12) años de haber enviudado; que el causante t uvo cuatro (4) hijos, uno de ellos fallecido antes que él, y todos los demás adultos, y ella solo tuvo un (1) hijo, también mayor; que antes de iniciar la convivencia , el causante vivía con una hija, la señora Gilma Salinas, en el municipio de Itagüí – Antioquia, y ella vivía sola en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín – Antioquia; que siempre convivieron en el barrio Manrique, en el mismo inmueble, en el primer piso, hasta el año, y posteriormente, en el segundo piso; que al principio convivieron solos, y mucho tiempo después su hijo, Aurelio de Jesús Bermúdez se fue a vivir con ellos; que eran visitados por el hermano del causante, pero nunca por sus hijos, a quienes tampoco visitaban por decisión del fallecido, aunque tuvieron una buena relación telefónica hasta el momento en que
de Jesús Bermúdez se fue a vivir con ellos; que eran visitados por el hermano del causante, pero nunca por sus hijos, a quienes tampoco visitaban por decisión del fallecido, aunque tuvieron una buena relación telefónica hasta el momento en que reclamó la pensión de sobrevivencia ; que el causante casi no comía y decía que sufría de úlcera, pero eso era como psicológico, aunque recibía tratamiento médico; que aquel tuvo una gripa infecciosa de la que se recuperó, pero persistió con tos, y fue hospitalizado en el municipio de Bello – Antioquia, donde no lo p udo acompañar por las restricciones que trajo consigo la pandemia Covid-19 y en razón de su edad; que salió del hospital con oxígeno permanente y fue mejorando , y finalmente falleció por un infarto; que la hija del causante Gilma Salinas, le puso en mensaje a su hijo, para no sorprenderla a ella con la noticia del deceso; queRadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 hablaba con el causante todos los días, y él le manifestaba su intención de volver cuando estuviera mejor de salud; que aquel se había ido para la casa de la hija Gilma Salinas desde finales del año 2019, donde no pudo visitarlo por las restricciones de la pandemia Covid-19; que antes de eso el causante solo había estado hospitalizado
cuando estuviera mejor de salud; que aquel se había ido para la casa de la hija Gilma Salinas desde finales del año 2019, donde no pudo visitarlo por las restricciones de la pandemia Covid-19; que antes de eso el causante solo había estado hospitalizado una vez, durante dos días; que la hija Gilma Salinas era la que lo acompañaba a las citas médicas; que mientras convivieron juntos compartían mucho con los vecinos; que el causante asumió los gastos del hogar mientras la convivencia, pero cuando aquel se fue para donde la hija, se mantuvo con los recursos que recibía del subsidio para el adulto mayor, el cual sigue recibiendo, y de lo que le proporcionaba su hijo; que su hijo hacía arreglos en la casa de la hija del causante, o en el mismo sector, y a veces aquel le mandaba dinero con él; que siempre ha estado afiliada al Sisben, y aunque le propuso al causante que la afiliara aquel no quiso hacerlo; que las fechas especiales las celebraban con su hijo, y sus nietos y las hermanas del causante; que las honras fúnebres del causante se llevaron a cabo en el municipio de Itagüí, pero solo para un grupo de 10 personas por las restricciones por la pandemia Covid-19, sin que hubiera cupo para ella; acepta que para el 09 de abril de 2020 no convivían bajo el mismo techo; que el causante nunca la reportó como compañera permanente ante el Municipio de Medellín , aunque ella se lo pidiera ; y que desconoce las razones por las que la hija del causante Gilma Salinas, se opone a que se le reconozca la pensión que reclama (desde el minuto 00:09:50, link audien
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