🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310502520210033401-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502520210033401-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - La selección de uno cualquiera de los regímenes, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a sanciones. / CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - Es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efecto s del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. /

HECHOS: La señora (CMVS) pretende que, se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ya que la asesoría brindada por la AFP Protección S.A., careció de información clara, cierta, transparente, y como consecuencia se ordene su regreso automático al Régimen de Prima Media, ordenando a las AFP accionadas la devolución al Régimen de Prima Media, de todos los valores recibidos, los cuales reposan en la cuenta de ahorro individual.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. Debe determinar la Sala, si el traslado efectuado por la demandante, adolece de ineficacia.

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado. artículo 12. (… ) El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: b) La selección de uno cualqui era de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”. (…) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afilia ción inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, algunos pronunciamientos: SL, Rad, 31989 del 08 de

actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. Dan cuenta del precedente en referencia, algunos pronunciamientos: SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017. (…) “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mi smo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (s entencia SL3871 de 2021). (… )En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Protección S.A., le brindó a la actora al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la Skandia S.A., y su posterior retorno a la AFP Protección S.A. (…) Respecto a los conceptos que deben ser trasladados

como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, sepronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica en sentencia SL2877 -2020, indicando: “Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar j usticia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular” De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendent e en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas a l estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el Régimen de Prima Media. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” (…) Los aportes al Fondo de Garantía Mínima, cuya aplicación es exclusiva del Régimen de Ahorro Individual

encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” (…) Los aportes al Fondo de Garantía Mínima, cuya aplicación es exclusiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deben ser traslados conforme al artículo 7 del decreto 3995 del 2008 y las sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, destacando que la diferencia entre el ahorro y la cotización cuando se trata de traslado permitido legalmente, debe ser asumida por la afiliada, no así cuando, como en el sub lite, se trata de la sanción al acto jurídico por incumplimiento al deber de información. (…) En cuanto a las primas de los seguros previsionales, si bien los mismos ampararon los riesgos de i nvalidez y muerte en vigencia de la afiliación de la pretensora, también generaron la disminución de la cotización y al quedar sin efecto la afiliación, también deben ser trasladados, siendo claro que, al no estar estos conceptos dentro de la cuenta de ahorro individual de la demandante, deben ser trasladados con cargo a los propios recursos de las AFP demandadas, conforme al artículo 963 del Código Civil, y por lo tanto no afectan los pagos realizados a la respectiva aseguradora.(…) Finalmente, importa memorar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 5236, SL 5285, SL5337, SL5525, SL5543 de 2021 y SL950 de 2022, ha adoctrinado la procedencia de la indexación de los descuentos objeto de devolución, como lo son las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima y las cuotas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que deberán reintegrar las AFP Protección

como lo son las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima y las cuotas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que deberán reintegrar las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A., como un efecto inherente a la declaratoria de ineficacia, con el cual se busca no afectar la estabilidad financiera de Colpensiones.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARA VOTO. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-025-2021-00334-01

Demandante: Claudia María Velásquez Sierra

Demandadas: AFP Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones

E.I.C.E.

Ll. Garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Régimen de Ahorro Individual

Medellín, mayo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

Régimen de Ahorro Individual

Medellín, mayo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la Skandia S.A., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Claudia María Velásquez Sierra contraRadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00334-01 Claudia María Velásquez Sierra Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 las AFP Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E., en el cual Skandia S.A. . llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00334-01.

S.A. . llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00334-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Claudia María Velásquez Sierra convocó a juicio a las AFP Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare que l a asesoría brindada por la AFP Protección S.A., careció de información clara, cierta, transparente y suficiente, conforme a ello, se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual efectuada el 1° de mayo de 19 99; se ordene su regreso automático al Ré gimen de Prima Media, ordenando a las AFP accionadas la devolución al Régimen de Prima Media, de todos los valores recibidos, los cuales reposan en la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, aportes, r endimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, comisiones y cuotas de administración indexadas. En caso de existir diferencia entre el valor total de la cuenta de ahorro individual y el valor de lo que hubiere recibido C olpensiones de no haberse realizado el traslado, se ordene a Protección S.A. y Skandia S.A., pagar el mayor valor.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso, en síntesis, que la señora Claudia María Velásquez Sierra nació el 6 de agosto de 1967 , que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en noviembre de 1993, efectuando cotizaciones hasta el mes de

María Velásquez Sierra nació el 6 de agosto de 1967 , que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en noviembre de 1993, efectuando cotizaciones hasta el mes de abril de 1999, toda vez que el 1° de mayo de 1999, se trasladó a Protección S.A., producto de una asesoría engañosa, falsa, incompleta y carente de buena fe por parte del asesor, quien hizo ver a la demandante la imperiosa necesidad de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual, sin suministrar información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto al traslado.Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00334-01 Claudia María Velásquez Sierra Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Se narró que a la actora se le indicó que podía pensionarse a cualquier edad, sin informarle que ello dependía del capital, además, que tendría una mejor pensión, sin que se le explicara las incidencias de las variaciones del mercado, ventaja s y desventajas de cada régimen. Finalmente, se indicó que la accionante se trasladó a la AFP Skandia en marzo de 2008, empero regresó posteriormente a Porvenir S.A, sosteniendo que ninguna de las dos entidades le realizó reasesor ía pensional (doc.01, carp.01)

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representa nte legal y a través de apoderad a judicial

S.A, sosteniendo que ninguna de las dos entidades le realizó reasesor ía pensional (doc.01, carp.01)

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representa nte legal y a través de apoderad a judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales , indicando no constarle los demás hechos, por tratarse de s ituaciones de carácter particular de la demandante y que serán objeto del debate probatorio.

De consiguiente excepcionó de mérito la carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe ; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación ; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendi mientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe; improcedencia de condena en costas y compensación (doc.10, carp.01).

Por su parte, la AFP Protección S.A., sostuvo que no le consta la afiliación de la señora Claudia María Velásquez Sierra al Seguro Social, aceptando como cierta la afiliación a la entidad el 1° de mayo 1999 y en junio de 2009 ; sin embargo, aseveró que no es cierto lo narrado respecto de las circunstancias en que se llevó acabo la afiliación, toda vez que a la demandante se le brindó una asesoría honesta y responsable, en la cual se le explicó en forma clara y comprensible las

aseveró que no es cierto lo narrado respecto de las circunstancias en que se llevó acabo la afiliación, toda vez que a la demandante se le brindó una asesoría honesta y responsable, en la cual se le explicó en forma clara y comprensible las características y diferencias de cada régimen pensional, así mismo, se puso a disposición todos los canales de atención, afirmando que la entidad ha cump lidoRadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00334-01 Claudia María Velásquez Sierra Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 en todo momento con sus obligaciones y deberes legales actuando en forma diligente y prudente, no solo al momento de la afiliación, sino durante todo el tiempo que ha permanecido afiliada.

En oposición al éxito de las pretensiones formuló las excepc iones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y aplicación del

falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento (doc.15, carp.01).

Finalmente, la Skandia S.A. indicó no constarle la afiliación de la señora Claudia María Velásquez Sierra al ISS, ni lo referente al traslado efectuado a la AFP Protección, en la medida que lo manifestado corresponde a hechos relacion ados con una AFP ajena, no siendo cierto como se plantea, lo relativo a la afiliación de la ac tora a Skandia S.A., pues dicho traslado se realizó de manera libre y voluntaria, en uso al derecho de movilidad entre administradoras del régimen , luego de haber sido asesorada de manera clara y suficiente sobre las implicaciones del traslado, afirmando que la AFP al momento de la afiliación, así como durante la vigencia de la misma, ha dado continua asesoría e información en relación con las condiciones del régimen acorde a la normatividad vigente.

Se opuso a la prosperidad y propuso las excepciones de prescripción; prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (doc.14, carp.01).

1.3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍARadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00334-01 Claudia María Velásquez Sierra Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Claudia María Velásquez Sierra Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Adicionalmente, se advierte que la Skandia S.A., llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , pretendiendo que en caso de que se ordene la devolución de primas del seguro previsional, sea dicha aseguradora la obligada a tal devolución, en tanto y en cuanto fue esa sociedad la que recibió tales ingresos, p or lo que es en el patrimonio de la misma donde reposan esas sumas.

Lo anterior, con sustento en los contratos de seguro previsional suscritos entre las entidades, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018 (págs.73-83, doc.14, carp.01).

1.4.- CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , respecto de la demanda principal, dijo que no le constaba ninguno de los hechos enunciados, y en lo concerniente al llamamiento en garantía, admitió la expedición de las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia distinguidas con los números 920140700002 y 9201411900149.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas tanto de la demanda principal, como del llamamiento en garantía, formulando las excepciones de inexistencia de causal de ineficacia o nulidad; ratificación o saneamiento de la

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas tanto de la demanda principal, como del llamamiento en garantía, formulando las excepciones de inexistencia de causal de ineficacia o nulidad; ratificación o saneamiento de la nulidad; excepción fundada en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans –nadie puede alegar a su favor su propia culta; improcedencia del reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración; prescripción; genérica; inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía; el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio; el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley; pacta sunt servanda; el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo; el contrato de afiliación de la demandante y los fondos es inopo nible a mi representada; la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas; mi representada no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional;Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00334-01 Claudia María Velásquez Sierra Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 convalidación del acto; validez, cumpl imiento y agotamiento del contrato de seguro; prima devengada; responsabilidad de Skandia; inoponibilidad de la

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 convalidación del acto; validez, cumpl imiento y agotamiento del contrato de seguro; prima devengada; responsabilidad de Skandia; inoponibilidad de la ineficacia demandada; pagos, compensaciones y restituciones mutuas; falta de título y causa; inexistencia de la obligación (doc.29, carp.01).

1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual efectuado el 16 de marzo de 1999 por la señora Claudia María Velásquez Sierra y los consecuentes traslados horizontales, entendiendo para todos los efectos legales nunca se trasladó y siempre permaneció en el Régimen de Prima Media; condenó a la AFP Protección S.A., a trasladar a Colpensiones, todos los dineros de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones completas, rendimientos y el valor de los bonos pensionales en caso de haberse redimiendo, ordenó reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el Fondo de Garantía de Pensi ón Mínima, gastos o cuotas de administración, primas y seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, entre el 1° de mayo de 1999 y el 29 de febrero de 2008 y desde el 1° de agosto de 2009 al momento en que se haga efectivo el traslado;

se hubiesen realizado, entre el 1° de mayo de 1999 y el 29 de febrero de 2008 y desde el 1° de agosto de 2009 al momento en que se haga efectivo el traslado; condenó a Skandia S.A., a trasladar a Colpensiones, el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante por los gastos o cuota s de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como el aporte al fondo de solidaridad pensional de haberse realizado, por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2009; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. recibir los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante; declaró probada la excepción de inoponibilidad de la ineficacia demandada, absolviendo a Mapfre Col ombia Vida Seguros S.A., de las pretensiones formuladas por Skandia S.A., e improbadas las demás excepciones y condenó en costas a las AFP Protección S.A. y Skandia S.A., en favor de laRadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00334-01 Claudia María Velásquez Sierra Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 demandante y a Skandia S.A., por el llamamiento en garantía en favor d e Mapfre (doc.35, carp.01).

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 demandante y a Skandia S.A., por el llamamiento en garantía en favor d e Mapfre (doc.35, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó que los fondos privados tenían la obligación de brindar información suficiente, clara y veraz sobre las diferencias entre el Régimen de Prima Media y el Régim en de Ahorro Individual; siendo clara la jurisprudencia en señalar que en estos asuntos existe una inversión de la carga de la prueba, en el sentido que la demostración del consentimiento informado es el que tiene la virtud de generar la convicción de que ese contrato goza de plena validez, de manera que como el afiliado no puede acreditar que no recibió la información, corresponde al fondo de pensiones acreditar que si la entregó, no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, encontrando que el análisis de la prueba permite concluir que a la demandante no se le suministró información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado, como lo establecía la jurisprudencia vigente para la época, procediendo la declaratoria de ineficac ia del traslado y consecuentemente los traslados horizontales al interior del régimen (SL3199 de 2021 y SL812 de 2022) declaratoria que impone las restituciones de que trata el artículo 1746 del Código Civil. Respecto del llamamiento en garantía efectuado por la AFP Skandia, lo declaró impróspero, pues aunque existió una relación contractual por la suscripción de diferentes pólizas, los conceptos a que aquí se condenó al

Código Civil. Respecto del llamamiento en garantía efectuado por la AFP Skandia, lo declaró impróspero, pues aunque existió una relación contractual por la suscripción de diferentes pólizas, los conceptos a que aquí se condenó al traslado, no está incluido en la cobertura de las pólizas aducidas, además la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la cual se deprenden las órdenes de devolución conforme a la jurisprudencia no se extiende a la llamada en garantía quien es un tercero ajeno a las relaciones entre el afiliado y el fondo de pensiones, por no haber par ticipado en el acto jurídico declarado ineficaz, y porque de existir algún tipo de responsabilidad atribuible a la aseguradora, dicho conflicto escapa de la competencia del juez laboral y seria propio del contrato de seguros (desde el minuto 00:44:28, doc.35, carp.01).

1.6.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00334-01 Claudia María Velásquez Sierra Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 La apoderada de la AFP SKANDIA S.A., interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque las órdenes impuestas a la entidad, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se dio conforme al contexto no rmativo que se encontraba vigente al momento de la vinculación, en el cual el formulario de

solicitando se revoque las órdenes impuestas a la entidad, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se dio conforme al contexto no rmativo que se encontraba vigente al momento de la vinculación, en el cual el formulario de afiliación era el único soporte que se debía dejar de la decisión libre y voluntaria informada por la demandante, no existiendo obligación de guardar documentación, además el traslado de la actora a la entidad, se dio porque la misma consideró que era una mejor opción, sin que se puede decir que existe un régimen mejor que el otro, siendo también el interés de la actora beneficiarse tributariamente con los aportes vo luntarios y habiéndose realizado varias afiliaciones dejó en evidencia su decisión de pertenecer a este régimen pensional, siendo un asunto económico y de diferencia en el valor de la mesada lo que motiva el regreso a Colpensiones, situación que no es óbic e para entender que hubo una falta del deber de información.

En el evento en que se deje en firme la ineficacia del traslado, solicita se revoque lo relacionado con el traslado de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la entidad generó unos rendimientos con los cuales se superan los que pudiera generar en Colpensiones, situación que va en línea con lo expuesto por la Superintendencia Financiera en radicado 2019152169000 de 2020, en relación a la importancia de respetar las restituciones mutuas en los casos de declaratoria de ineficacia de traslado, debiéndose tener en cuenta que todos los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante fueron trasladados a Protecc ión

importancia de respetar las restituciones mutuas en los casos de declaratoria de ineficacia de traslado, debiéndose tener en cuenta que todos los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante fueron trasladados a Protecc ión S.A., en 2009, no administrando en la actualidad ningún recurso en favor de la demandante.

Solicita se revoque la absolución a la aseguradora y en su lugar se ordene que la devolución de las primas de seguro previsional sea dirigida a Mapfre, teniend o en cuenta que fue la sociedad que recibió esos ingresos, los cuales cumplieron con su fin y propósito, siendo en el partricmono de dicha aseguradora donde debe perseguirse la devolución de dicha suma.Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00334-01 Claudia María Velásquez Sierra Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...