TSDJ MED SL - 05001310502520210040001-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520210040001-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte./ CONVIVENCIA - No es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. /
HECHOS: La señora (NCBR) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor (MJAA) a su favor, en calidad de compañera permanente, y que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo por concepto de las mesadas pe nsionales dejadas de pagar, debidamente indexada o ajustada al IPC y sus correspondientes intereses moratorios. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaro que la accionante, es beneficiaria de la sustitución pensional; y declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios. Esta Sala determinará si la
Circuito de Medellín, declaro que la accionante, es beneficiaria de la sustitución pensional; y declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios. Esta Sala determinará si la demandante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute, así como el porcentaje.
TESIS: (…) Al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, normatividad vigente en que falleció el causante Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fal lecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional aún persiste en exigir convivencia mínima tratándose de afiliado fallecido, como puede verse en la sentencia SU149 de 2021: El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado
2021: El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporaci ón, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso. (…) En el caso concreto refirió la demandante que, el causante desde el año 2008 padecía de cáncer de próstata y que a raíz de su condición de salud se le dificultaba desplazarse en el inmueble en el que habitaban como pareja, por lo que acordaron que el causante cinco meses antes a su muerte, conviviera con sus hermanas. Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, al contestar la demanda manifestó que, en este caso, no se logró establecer, que la dema ndante convivió con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo dispone la ley, y que, en consecuencia, no es acreedora de la prestación económica que reclama. (…) En ese escenario, la CSJ en sentencia SL 1130 d e 2022, dispuso entorno a la convivencia lo siguiente: “Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en
CSJ en sentencia SL 1130 d e 2022, dispuso entorno a la convivencia lo siguiente: “Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse s ostén y asistencia recíprocos». Incluso, bajo d ichaperspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. (…) En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: “Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino ot ras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que,
voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar” (…) Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; debe concluirse que de las pruebas valoradas resultan creíbles para la Sala, para acreditar el requisito de convivencia mínima de 5 años , anteriores al fallecimiento del causante, dentro de los cuales si bien por circunstancias especiales los compañeros no pudieron estar juntos bajo el mismo techo, por el lapso de un año, a la luz de la jurisprudencia descrita y la valoración de la prueba, es concluyente de que no desapareció la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos. (…) Para la sala no cabe duda que la convivencia entre la accionante y el causante, se desarrolló por más de cinco años, de lo cual se concluye el cumplimiento del tiempo de convivencia mínima de cinco años requeridos, para que la demandante sea beneficiaria de la sustitución pensional en la proporción del 100% ordenada por la juez de primera instancia; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia en ese punto. (…) También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado. Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, el causante falleció el 28 de agosto de 2020, la demandante el 05 de
derecho pensional antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, el causante falleció el 28 de agosto de 2020, la demandante el 05 de febrero de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconoci miento pensional, el cual fue negado mediante resolución SUB 76786 del 25 de marzo de 2021, decisión confirmada a través de las resoluciones SUB 142786 del 18 de junio de 2021, y DEP 6267 del 10 de agosto de 2021, y la presente demandada fue radicada dentr o de los tres años siguientes a las reclamaciones, esto es, el 27 de octubre de 2021. En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho. (…)
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO
DEMANDADOS COLPENSIONES RADICADO 050001-31-05-025-2021-00400-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA Sustitución pensionalDECISIÓN Confirma
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA Sustitución pensionalDECISIÓN Confirma
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES contra la sentenci a que profirió el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 17 de julio de 2023; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensi ones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia
celebrada el día 17 de julio de 2023; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensi ones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que al señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO 1 Colpensiones le reconoció pensión de invalidez desde el día 20 de marzo de 2015 por un valor de $ 878.803, mediante la resolución 2015-2388702 del 20 de marzo de 2015.
Manifestó que, el señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO falleció el 23 de agosto de 2020.
Refirió el introductorio que, la señora NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO convivió con el señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO en unión libre desde el día 21 de septiembre de 1989 y hasta su muerte y que producto de la relación procrearon un hijo.
Indicó que, el señor MILCÍADES padec ía de cáncer de próstata desde el año 2008 y que en la vivienda donde habitaba la pareja , existían muchas escaleras las cuales impedían el desplazamiento del causante . En hilo aseguró que, cinco meses antes del fallecimiento señor MILCÍADES éste decidió irse a vivir con sus hermanos en un lugar más accesible a su condición de salud, lo cual
escaleras las cuales impedían el desplazamiento del causante . En hilo aseguró que, cinco meses antes del fallecimiento señor MILCÍADES éste decidió irse a vivir con sus hermanos en un lugar más accesible a su condición de salud, lo cual fue acordado en pareja, sin la intención de interrumpir la relación.
Sostuvo que, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por la entidad por medio de la resolución número 2021-1289180 del 25 de marzo de 2021 confirmada la decisión a través de las resoluciones número 2021 -4629303 y 2021 -4629303-2 del 10 de agosto de 2021.
Afirmó que, COLPENSIONES practicó investigación administrativa indicando que no se logró establecer que la pareja hubiera convivido los últimos 5 años a la muerte del pensionado, sin que dichas afirmaciones correspondan a la realidad fáctica.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor
1 Se precisa que en todos los hechos y pretensiones de la demanda se indica se manera errónea los apellidos del causante, esto es, MILCIADES BOLIVAR RESTREPO, cuando de ac uerdo a la cédula de ciudadanía, registro civil de defunción y demás documentos, en realidad corresponde a MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO. - PDF 7 folio 39.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 3
demás documentos, en realidad corresponde a MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO. - PDF 7 folio 39.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 3 MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO , a favor de la demandante NURY DEL CARMEN BOLÍVAR, en calidad de compañera permanente, a partir del 24 de agosto de 2020 , en cuantía equivalente al 100%, y que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, debidamente indexada o ajustada al IPC y sus correspondientes intereses moratorios.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.
COLPENSIONES, a través de la contestación allegada PDF 12 del expediente digital), aceptó como cierto el hecho relativo al reconocimiento de la pensión de vejez al causante.
Señaló además que, la investigación administrativa demuestra que la pareja no convivió los últimos 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado, pues las declaraciones de: Oscar Mario Arango Arango y Margarita Agripina Arango Arango, dan cuenta que en los úl timos años las partes tenían una relación sentimental más no de convivencia y durante este tiempo el causante vivió en casa de sus hermanas . La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR A LA
vivió en casa de sus hermanas . La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR A LA
DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO CON
SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, AUSENCIA DE VICIOS EN LO S ACTOS
ADMINISTRATIVOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, INTERESES MORATORIOS CONFLICTO BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES, INTERESES MORATORIOS CUANDO REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN NO SE PROBARON EN SEDE ADMINISTRATIVA,
IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO SIN DESCUENTOS EN SALUD, IMPROCEDENCIA
DE LA INDEXACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCION, BUENA
FE DE COLPENSIONES, COMPENSACIÓN”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En a udiencia pública celebrada del 17 de julio de 202 3, la Juez de conocimiento DECLARÓ que la señora NURY DEL CARMEN BOLÍVAR RESTREPO, es beneficiaria de la sustitución pensional que dejó causada el señor MILCIADES DE JESÚS ARANGO ARANGO, y que le asiste derecho alApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 4 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de deceso del pensionado.
Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 4 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de deceso del pensionado.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora NURY DEL CARMEN BOLÍVAR RESTREPO por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 23 de agosto de 2020 y el 30 de junio del año 2023, la suma de $36.745.049. Suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento del pago. A partir del 1º de julio de 2023, la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a favor de la demandante la mesada pensional en suma que no podrá ser inferior a un SMLMV, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas.
Absolvió a COLPENSIONES de las demás pret ensiones invocadas en su contra y declaró probada la excepción improcedencia de los intereses moratorios e improbadas las demás propuestas por la entidad demandada.
Y, condenó en costas procesales a la demandada y a favor de la demandante. Agencias en derecho en la suma de $2.320.000.
Fundamentos de la decisión . Argumentó la A quo que valoradas las
Y, condenó en costas procesales a la demandada y a favor de la demandante. Agencias en derecho en la suma de $2.320.000.
Fundamentos de la decisión . Argumentó la A quo que valoradas las pruebas en su conjunto y atendiendo a la libre formación del conv encimiento, la pareja conformada por NURY DEL CARMEN BOLÍVAR RESTREPO y MILCIADES DE JESÚS ARANGO ARANGO, mantenían vigente su relación, pese a no cohabitar bajo el mismo techo para el momento del fallecimiento del causante.
Que con la demanda se anexó la historia clínica del señor Milciades la cual acredita que éste padeció de cáncer de próstata.
Que, según el relato de la demandante, acompañaba al causante a las citas médicas, situación que fue corroborada por los testigos, traídos a instancia de la parte actora.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 5 Que los testigos también dieron cuenta de la convivencia de la pareja, resaltando que en los últimos meses de vida el causante se fue a vivir con sus hermanas dado que, para ingresar al apartamento donde residía la pareja, el causante debía subir unas escaleras, pero que, a raíz de su condición de salu d, le era fácil desplazarse, por lo que continuó en contacto con la demandante por intermedio del hijo en común y telefónicamente.
Que la hermana del causante MARGARITA AGRIPONA ARANGO ARANGO, (citada de manera oficiosa por el juzgado) con quien convivió en el último
intermedio del hijo en común y telefónicamente.
Que la hermana del causante MARGARITA AGRIPONA ARANGO ARANGO, (citada de manera oficiosa por el juzgado) con quien convivió en el último tiempo, aseguró que la demandante hacía 12 años no vivía con MILCIADES DE JESÚS porque la actora lo echó de su casa, afirmando a su vez, que, pese a la separación, la señora NURY DEL CARMEN era quien lo acompañaba durante su proceso de hospitalización.
Que, si bien las declaraciones de los testigos son contradictorias en algunos aspectos, la hermana del causante no supo explicar si la pareja permanecía en contacto para la época en que aquel convivía con ella , pues aquella aseguró que el causante salía a trabajar, pero desconoce si se veía en otro escenario con la demandante.
Que el despacho le confiere credibilidad al dicho de los testigos traídos por la parte demandante, por cuanto existe coherencia en sus dichos y espontánea y no se ve el interés de favorecer a la demandante , y a contrario sensu, le rest a credibilidad a la declaración de la hermana del causante , por cuanto demostró apatía por la actora no solo en el proceso, sino en la investigación administrativa.
Que en este asunto también se debe tener en cuenta que para el momento del fallecimiento del actor se decretó el confinamiento a raíz de la pandemia de Covid -19, lo que impedía el encuentro de la pareja de manera presencial , encuentro que tampoco era posible en el lugar donde residía el causante , en razón a la prohibición de sus hermanas.
Que en este asunto no se configuró la prescripción por cuanto la
encuentro que tampoco era posible en el lugar donde residía el causante , en razón a la prohibición de sus hermanas.
Que en este asunto no se configuró la prescripción por cuanto la reclamación administrativa se realizó en el año 2021 y la demanda fue presentada en esa misma anualidad, sin que hubiese trascurrido el termino trienal al que se refiere la ley.
En lo atinente a los int ereses moratorios, señaló que, la negativa de la prestación por parte de Colpensiones se debió a la inco ngruencia en las declaraciones en la investigación administrativa y lo afirmado por la demandanteApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 6 en su reclamación, es decir, que había una duda razonable con relación a la convivencia efectiva entre el pensionado y la reclamante al momento de la muerte, situación que solo pudo ser dilucidada en este proceso, accediéndose a la pretensión subsidiaria de indexación de la condena.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de COLPENSIONES arguyendo que, si bien no existe una tarifa legal en el presente caso, aún queda cierto manto de duda frente al cumplimiento de los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, por parte de la compañera permanente, pues se indicó que las razones de hecho por las que el causante cambió su domicilio al de las hermanas , lo fue porque no podía subir escaleras, sin embargo, esa razón se cae por su propio peso porque no
de la compañera permanente, pues se indicó que las razones de hecho por las que el causante cambió su domicilio al de las hermanas , lo fue porque no podía subir escaleras, sin embargo, esa razón se cae por su propio peso porque no habría razón para que el causante se cambiara de domicilio , pues para el 25 de marzo de 2020, inició el confinamiento en Colombia, de ahí que las citas médicas fueran de manera virtual.
Bajo la misma senda dijo que se debe atender la declaración de la hermana del causante, quien aseguró en su declaración que el cambio de residencia se debió a circunstancias de conflicto personal con la actora, cambio que tuvo una vocación de permanente, sin que la pareja hubiese tomado otras medidas como irse a vivir juntos a un primer piso.
Expuso a su vez que, causa extrañeza que no se le permitiera al causante recibir la visita de su pareja en la casa donde vivía, y que también una de las testigos aseguró que la pareja salía a comer a la calle, pero que para aquel entonces persistía el confinamiento a raíz del Covid-19.
Manifestó que es evidente el sesgo de los testigos traídos a instancia de la parte demandante que puede alterar su imparcialidad , pues el testigo OSCAR MARIO ARANGO ARANGO en su declaración afirmó que no se le hizo entrevista, sin embargo Colpensiones si efectuó la investigación administrativa, y el dicho de la señora DIANA PATRICIA ARANGO ARREDONDO , no concuerda con el indicado en la investigaci ón administrativa, por tanto, estas declaraciones no deben ser tenidas en cuenta desde un campo tan amplio, insistiendo en que existe claras y evidentes contradicciones en las versiones, concluyendo que no se probó
indicado en la investigaci ón administrativa, por tanto, estas declaraciones no deben ser tenidas en cuenta desde un campo tan amplio, insistiendo en que existe claras y evidentes contradicciones en las versiones, concluyendo que no se probó la convivencia exigida por la ley, y no se demostró una dependencia económica entre la demandante y el causante.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 7 El último lugar indicó que, en el evento de confirmarse la sentencia de primera instancia, se absuelva a la entidad de las costas procesales, pues no prosperó la totalidad de las pretensiones, dado que se negó el reconocimiento de los intereses moratorios y ante el manto de duda de la convivencia y el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, se debe absolver a la entidad de dicha condena.
Alegatos de Conclusión:
Al doctor SANTIAGO BERNAL PALACIOS, portador de la TP. º 269922 del
C. S. de la J., se le reconoce personería para representar a Colpensiones en los términos del poder sustituido.
El apoderado judicial de COLPENSIONES, solicitó que revoque la sentencia proferida, por cuanto la entidad procedió a remitir el caso a investigación administrativa con el fin de verificar la efect iva convivencia con el causante, y de la misma se infiere que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Que familiares del implicado, afirmaron que el señor
de la solicitud presentada por NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Que familiares del implicado, afirmaron que el señor MILCIADES DE JESÚS ARANGO ARANGO, vivía en casa de sus hermanas, por lo que se demuestra que la demandante no cumple con el requisito de convivencia que dispone la ley 797 de 2003.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al pr oceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad administradora, esta Sala determinará si la señora NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, en su calidad de compañera permanente, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiariaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 8 de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO , en caso afirmativo, se establecerá
Fallo Segunda Instancia 8 de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO , en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corre sponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de las costas procesales.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:
Que mediante la resolución GNR 83423 del 20 de marzo de 2015 , COLPENSIONES reconoció una pensión por invalidez al señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO , en cuantía de un salario mínimo para el año 2015, esto es, $644.350. PDF 7 folio 55
Que la demandante y el causante son los padres de JUAN PABLO ARANGO BOLIVAR, quien nació el 6 de enero de 1996, de acuerdo al registro de nacimiento que se adjunta con la demanda. PDF 7 folio 40.
Que el señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO, falleció el 23 de agosto de 2020 , hecho que se prueba con el registro civil de defunción aportadoPDF 7 folio 45.
Que la accionante presentó reclamación de la prestación económica el 05 de febrero de 2021 y Colpensiones mediante resolución SUB 76786 del 25 de marzo de 2021, negó la solicitud de sustitución pensional. - PDF 7 folio 60 Que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio
de febrero de 2021 y Colpensiones mediante resolución SUB 76786 del 25 de marzo de 2021, negó la solicitud de sustitución pensional. - PDF 7 folio 60 Que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, Colpensiones mediante resolución SUB 142786 del 18 de junio de 2021, y DEP 6267 del 10 de agosto de 2021, confirmó la negativa de reconocimiento de la sustitución pensionalAhora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado , la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en que falleció el señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO, quien murió el 23 de agosto de 2020, veamos:Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 9
“ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiari
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