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TSDJ MED SL - 05001310502520210046501-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502520210046501-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: / INEFICACIA TRASLADO - solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada inicial para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición , si no, sancionar a quien atente contra ese Derecho. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar valido la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, y se condene a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación; consecuencialmente se ordene a Colpensiones validar los aportes trasladados por la AFP e incorporarlos en su historia laboral. En primera instancia se declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, se condenó a Protección S.A que, trasladaran a Colpensiones los dineros que reposaran en la cuenta de ahorro individual del demandante, así mismo se condenó a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación e igualmente a Colpensiones a recibir las sumas que le sean giradas para incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de los demandantes, esto por el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió. Le corresponde a la Sala analizar si es dable declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad , y establecer qué haberes deben retornar a las AFPs y si estos deben ser indexados.

de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad , y establecer qué haberes deben retornar a las AFPs y si estos deben ser indexados.

TESIS: (…)La ineficacia del traslado pensional tiene su razón de ser en la sentencia con radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su tras lado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses. (…) Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014). (…) La tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normat ivas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se

literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.(…) Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019) . Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP. (…) En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las en tidades de «suministrar a losusuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejo res opciones del mercado». (…) La sentencia 68.838 de 2019 es elocuente; es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios,

elocuente; es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. (…) La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido amplian do, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados.

Este último fallo lo reafirma: Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. (…) Finalmente se confirma la sentencia de primera instancia, es claro que era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antelación al diligenciamiento del formulario de traslado mediaba un consentimiento informado, el que en el caso aquí analizado se echó de menos. Ello aunado a que ninguna confesión podría desprenderse de la versión dada por el accionante, pues se insiste, ni siquiera le explicaron las ventajas y desventajas de cada régimen.

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro

24-002

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro

24-002

Proceso: APELA SENTENCIA

Demandante: HUGO DE JESÚS CARDONA QUINTANA

Demandado: COLPENSIONESPORVENIR S.A.-PROTECCIÓN S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-025-2021-00465-01

Tema: Ineficacia traslado

Decisión: CONFIRMA y ACLARA

La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

Conforme memorial allegado con los alegatos, se reconoce personería a CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO HERNANDEZ, identificada con Cedula de ciudadanía No. 32.243.595 y Tarjeta Profesional No. 268.433 del C. S. de la J, para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES –, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de

C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES –, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-025-2021-00465-01

Radicado interno: 24-002

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Solicita el demandante que tras la declaratoria de INEFICACIA de la afiliación a las administradoras del RAIS se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad. Y en consecuencia se condene a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos. Y consecuencialmente se ordenó a COLPENSIONES validar los aportes trasladados por la AFP e incorporarlos en su historia laboral.

rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos. Y consecuencialmente se ordenó a COLPENSIONES validar los aportes trasladados por la AFP e incorporarlos en su historia laboral.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual el 1º de enero de 1996; sin embargo al suscribir el formulario de afiliación se omitió la obligación del bueno consejo por pare del RAIS al no brindarle una información clara y completa de los beneficios, contras y/o consecuencias del traslado.  Que posteriormente se trasladó de PORVENIR a PROTECCIÓN en mayo de 2019.  Que en noviembre de 2021 solicitó a las AFP demandadas y a COLPENSIONES el traslado al RPM, recibiendo respuesta negativa por parte de esta última.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, PORVENIR indicó que no es cierto que se haya omitido el deber de información, pues al momento del traslado al actor se le explicaron todas las características del RAIS y las diferencias con el RPM, así como las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individu al, por lo que su afiliación fue libre y voluntaria. Frente a los restantes hechos indicó que no le constan o se trata de apreciaciones subjetivas por lo que deberán ser probados.

De otro lado PROTECCIÓN aclaró que el traslado del actor al RAIS se realizó el 18 de diciembre de

apreciaciones subjetivas por lo que deberán ser probados.

De otro lado PROTECCIÓN aclaró que el traslado del actor al RAIS se realizó el 18 de diciembre de 1995 a través de la AFP HORIZONTE, que el 1º de enero de 2014 se trasladó a PORVENIR y el 14 de marzo de 2019 se afilió a PROTECCIÓN. En cuanto a los demás hechos indicó que no le constan.Radicado: 05001-31-05-025-2021-00465-01

Radicado interno: 24-002

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Finalmente COLPENSIONES aceptó como cierto la fecha de traslado al RAIS del actor, la fecha en que se pasó de AFP, así como la reclamación de traslado que realizó en 2021. Frente a los demás hechos manifestó que no le constan.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, advirtiendo que el demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad. CONDENÓ a PROTECCION S.A que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del señor HUGO DE JESÚS CARDONA QUINTANA, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos fina ncieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya

QUINTANA, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos fina ncieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido. Así mismo condenó A PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo d e garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, durante el tiempo que estuvo afiliado en cada fondo. Dispuso que al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, conforme lo explicado en la parte motiva.

Igualmente CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas que le sean giradas por PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de los demandantes.

Finalmente condenó a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas del proceso a favor del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $870.000 a cargo de cada una de las AFP.

Dentro del término concedido el apoderado de PORVENIR interpuso y sustentó el recurso de apelación.Radicado: 05001-31-05-025-2021-00465-01

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2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

apelación.Radicado: 05001-31-05-025-2021-00465-01

Radicado interno: 24-002

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2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.

2.2. APELACIÓN PORVENIR

Señaló que no está de acuerdo con las sumas que se ordenó trasladar y la indexación de las mismas, pues debe tenerse en cuenta el concepto del 17 de enero de 2020 que emitió la Superintendencia Financiera, en el cual señala que en los casos en los que haya lugar a la declar atoria de nulidad o ineficacia de los traslados, las únicas sumas que deberían retornarse son los aportes y rendimientos de la cuenta individual de afiliados, sin que proceda la devolución de sumas diferentes a estos dos conceptos, esto en concordancia con el literal artículo 113 de la Ley 100 de 1993 que establece cuales dineros se deben trasladar cuando existe un cambio de régimen. Agregó que debe tenerse en cuenta que los gastos de administración son descuentas que se realizan en virtud de una disposició n legal y además es un descuento que también se hubiera realizado de haber permanecido en el régimen de prima media y su no traslado de este no afecta en nada la prestación del afiliado como quiera que pues dicho rubro no está destinado a financiar esa pre stación y por ende no le pertenece al afiliado,

prima media y su no traslado de este no afecta en nada la prestación del afiliado como quiera que pues dicho rubro no está destinado a financiar esa pre stación y por ende no le pertenece al afiliado, sino al fondo, como contraprestación de esa gestión que adelanta para incrementar el monto de la cuenta de ahorro individual del afiliado, mientras que la orden de trasladar dichos rubros generaría un enriquecimiento sin causa para Colpensiones ya que se está beneficiando de los rendimientos y además de los gastos de administración por una gestión que no realizó sino que fue realizado por otra administradora.

En el mismo sentido adujo que tampoco procede el t raslado de los seguros previsionales, pues también es un descuento que se realiza en virtud de una disposición legal con destinación específica, que no es otro que consignarlos a en favor de una aseguradora que pues le garantiza a los afiliados el cubrimiento frente a los riesgos de invalidez y muerte . Igualmente señaló que no debe ordenarse devolver el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión mínima, como quiera que estos dineros tienen una asignación específica de acuerdo a la ley, que es aseg urar la pensión mínima en los casos en los que no se cumple con los requisitos del régimen de ahorro individual dispuestos paraRadicado: 05001-31-05-025-2021-00465-01

Radicado interno: 24-002 5 acceder a la pensión, por lo que a pesar que la AFP administre ese fondo y realiza el descuento no obtiene ningún tipo de utilidad ni beneficio con los mismos.

Finalmente manifestó que no debe ordenarse indexar los anteriores rubros teniendo en cuenta que la

acceder a la pensión, por lo que a pesar que la AFP administre ese fondo y realiza el descuento no obtiene ningún tipo de utilidad ni beneficio con los mismos.

Finalmente manifestó que no debe ordenarse indexar los anteriores rubros teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que la indexación es una figura jurídica que lo que busca es la actualización de la moneda que contrarreste la posible pérdida de valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, sin embargo, una de las obligaciones que deben cumplir las administradoras es la de garantizar esa rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual, por lo que resultaría incompatible o excluyente ordenar indexar los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante que no se vieron afectados por esa inflación, sino que por el contrario han generado rendimientos que son muy superiores a los que le garantizaría el régimen de prima media, por lo que ordenar la indexación de cualquier suma de dinero sería imponerle una doble sanción a la AFP.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Presentaron alegatos Colpensiones, Porvenir y la parte actora reiterando los argumentos esbozados tanto en la demanda como en la contestación.

En primer lugar el demandante solicitó que se adicionara la sentencia de primera instancia condenando en costas a los apelantes a la tasa máxima permitida según el acuerdo P SAA16-10554 de 2016. Lo anterior a razón del desgaste desmesurado del aparato judicial por parte de los demandados, afectando así los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, los cuales buscan garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia, sin dilaciones y demoras

demandados, afectando así los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, los cuales buscan garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia, sin dilaciones y demoras injustificadas, cumpliendo así, los objetivos que en materia de justicia impone la Carta Magna de 1991.

Por su parte PORVENIR insistió que la AFP al momento de la afiliación cumplió con el deber de información de acuerdo a la normatividad que regía para la época, sin que puedan exigírsele cargas impuestas por normas posteriores. De otro lado, indicó que no es procedente la condena a reintegrar las cuotas de administración, las primas previsionales y porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, dado que se está condenando al traslado de los rendimientos que generó la cuenta de ahorro individual y que y que los efectos jurídicos que se causan tras la declaratoria de ineficacia son los propios del concepto de las restituciones mutuas, es en ese sentido que, no es posible que se condene a una indexación de los valores ordenados a trasladar, pues dado que dicho detrimento que sufre el valor económico de los aportes se busca reponer con la indexación,Radicado: 05001-31-05-025-2021-00465-01

Radicado interno: 24-002 6 el mismo se compensaría con el traslado de unos rendimientos, que en ocasión estos últimos a los efectos de unas restituciones mutuas, nunca debieron existir.

Finamente COLPENSIONES indicó que no es procedente la declaratoria de ineficacia, dado que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición legal del traslado del artículo 2 de la Ley 797 de

Finamente COLPENSIONES indicó que no es procedente la declaratoria de ineficacia, dado que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición legal del traslado del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad pensional, además no se acreditaron vicios en el consentimiento del actor al suscribir los formularios de traslado a las AFP demandadas. De otro lado señaló que la información que fue dada al actor se hizo conforme al deber de información regulado en las normas vigentes para la época. Finalmente solicitó que en caso de confirmarse la declaratoria de ineficacia se ordene a las AFP la devolución a totalidad de las sumas obrantes en la CAI del demandante por las AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, y los demanda a que hubiera lugar, debidamente indexados por el periodo en que permaneció afiliado al fondo privado, como quiera que mi representada no podrá dar cumplimiento al fallo hasta tanto las A.FP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respectiva base de datos

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, se establecerá qué haberes le corresponde retornar a las AFPs y si estos deben ser indexados.

Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de apelación, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS,

de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de apelación, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios, por lo que en primer lugar se analizará si es dable declarar la ineficacia de la afiliació n de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia.

4. CONSIDERACIONES

A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con elRadicado: 05001-31-05-025-2021-00465-01

Radicado interno: 24-002 7 paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008 , reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida c omo consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó

consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.

Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).

Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.

Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la r e-asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.

ni tampoco resultó posible que con la r e-asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.

Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia p or inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.

Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningúnRadicado: 05001-31-05-025-2021-00465-01

Radicado interno: 24-002 8 caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP.

Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seg uridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la

del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opcione s del mercado».

La propia corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así:

Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.

Pero, además, al invertirse la carga de la prueba, le basta al actor afirmar que no obtuvo la información adecuada cuando transitó entre los regímenes, para que sea el fondo de pensiones el que deba desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar ese cabal acompañamiento. En tal sentido, Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

ETAPA EN LA

QUE SE

ENCONTRABA

EL DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de

1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionale s, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicado: 05001-31-05-025-2021-00465-01

Radicado interno: 24-002 9 se insiste, ni el paso del tiempo impide accionar contra un acto que no existió ni la oportuna repensionales.Radicado: 05001-31-05-025-2021-00465-01

Radicado interno: 24-002 9 se insiste, ni el paso del tiempo impide accionar contra un acto que no existió ni la oportuna reasesoría, cuando ella se presenta, puede sanear lo que feneció al nacer.

Un párrafo de la pluricitada sentencia 68.838 de 2019 es elocuente:

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL

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